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TERCERÍA DE DOMINIO

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Período constitutivo. Bienes muebles aportados por un socio. Propiedad de la sociedad. LEGITIMACIÓN. Falta de legitimación del socio para promover la demanda. Rechazo de la tercería
1- Los bienes muebles aportados a una sociedad de responsabilidad limitada en formación pertenecen, aun durante el período constitutivo, a la sociedad y no a los socios. Así resulta del art. 149, LS, que distingue entre aportes en dinero y en especie. Ambos deben suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad, pero mientras los primeros deben integrarse en ese mismo momento por lo menos hasta un 25% (y el resto en un plazo de dos años), los segundos deben ser integrados totalmente en esa oportunidad.

2- Desde la suscripción del contrato constitutivo de la sociedad los bienes muebles aportados por los socios pertenecen en propiedad a la sociedad. El art. 38, LS, viene a ratificar este criterio cuando dispone con carácter general que si para la transferencia del aporte fuese necesaria la inscripción en un registro, ésta se hará “preventivamente a nombre de la sociedad en formación”. Va de suyo que la inscripción debe hacerse de esta forma porque durante el iter constitutivo los bienes pertenecen a la sociedad y no al socio aportante.

3- En la especie, no puede dudarse que la tercería no fue promovida en nombre de la sociedad, ni siquiera con el argumento de que, por hallarse en período de inscripción, la representación social pertenece a los socios y no a los gerentes designados en el contrato, porque tampoco este criterio tiene sustento en la ley. El art. 183, LS –aplicable por analogía– revela que durante el iter constitutivo la representación recae sobre los directores y no sobre los socios.

C3a. CC Cba. 14/4/11. Sentencia Nº 56. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Correa Figueroa, Rodrigo José c/ Pallotti, Raúl Alfredo – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Tercería de dominio de Julio Ramón Marino (Expte. N°1521397/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 14 de abril de 2011

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el tercerista?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

En la resolución apelada [Auto Nº 250 del 5/6/09 y Nº 262 del 11/6/09, dictados por el Juzg. 40a. CC], el juez rechazó la presente tercería de dominio por falta de legitimación del tercerista, ya que del propio relato efectuado en la demanda resulta que los bienes embargados –muebles y útiles de una peluquería– fueron aportados por él a una sociedad de responsabilidad limitada en formación. Luego –sostuvo el a quo–, debió ser la sociedad y no el socio quien promoviera la tercería. El tercerista cuestiona este pronunciamiento con argumentos que no guardan una coherencia lógica, pues por un lado afirma que él actuó en representación de la sociedad y por el otro sostiene que al tiempo de promover la tercería los bienes eran suyos porque la sociedad aún no estaba inscripta. Luego alega que la falta de legitimación no fue excepcionada por las partes del juicio principal, y finalmente sostiene que el fallo apelado es contradictorio con el recaído en otra tercería promovida en relación con los mismos bienes, en la cual no le fue cuestionada la legitimación para deducirla. Pero ninguno de estos fundamentos es legítimo. Se debe partir de la idea, exactamente descripta por el juez, de que los bienes muebles aportados a una sociedad de responsabilidad limitada en formación pertenecen, aun durante el período constitutivo, a la sociedad y no a los socios. Así resulta del texto del art. 149 de la Ley de Sociedades, que distingue entre aportes en dinero y en especie. Ambos deben suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad, pero mientras los primeros deben integrarse en ese mismo momento, por lo menos hasta un 25% (y el resto en un plazo de dos años), los segundos deben ser integrados totalmente en esa oportunidad. Esto revela que desde la suscripción del contrato constitutivo los bienes muebles aportados por los socios pertenecen en propiedad a la sociedad. El art. 38 de la misma ley viene a ratificar este criterio cuando dispone con carácter general que si para la transferencia del aporte fuese necesaria la inscripción en un registro, ésta se hará “preventivamente a nombre de la sociedad en formación”. Va de suyo que la inscripción debe hacerse de esta forma porque durante el iter constitutivo los bienes pertenecen a la sociedad y no al socio aportante. La segunda consideración del juez también es exacta, aunque pretenda negarla el tercerista. Él promovió la tercería a título personal, por derecho propio, y lo hizo así porque –tal como lo explicó en la demanda– supuso que durante el período de inscripción los bienes aportados pertenecen al socio aportante y no a la sociedad en formación. Allí sostuvo, en efecto, que por “tratarse de una sociedad irregular por la falta de inscripción registral… es este socio propietario quien tiene la potestad y el título suficiente para incoar la presente tercería”. No puede dudarse, pues, que la tercería no fue promovida en nombre de la sociedad, ni siquiera con el argumento, ensayado en esta instancia, de que por hallarse en período de inscripción la representación social pertenece a los socios y no a los gerentes designados en el contrato, porque tampoco este criterio tiene sustento en la ley. El art. 183 de la Ley de Sociedades, aplicable aquí por analogía, revela que durante el iter constitutivo la representación recae sobre los directores y no sobre los socios. Los dos últimos argumentos del apelante son inconducentes. No tiene relevancia que la falta de legitimación no haya sido excepcionada, puesto que en esta materia los jueces deben actuar de oficio ya que no pueden dictar sentencia sobre el fondo si la acción no es promovida por su titular. Y la contradicción con otro fallo dictado en otra causa y por otro juez nada aporta a la cuestión y sólo demuestra que ese pronunciamiento es equivocado. Pero no por eso podría ser opuesto a la parte embargante en el principal, que no ha tenido intervención en ese otro proceso. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal
RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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