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TASA DE JUSTICIA

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Acción que pretende la ejecución de honorarios regulados. Art. 111, ley 9459. Solicitud de exención del previo pago. Consentimiento del proveído que requiere “completar” la tasa de justicia. PRECLUSIÓN. Improcedencia del pedido. Disidencia
1– El art. 111, ley 9459, prevé: “Todas las actuaciones destinadas a obtener regulaciones de honorarios de abogados, procuradores o peritos judiciales, o a ejecutar los regulados o convenidos, no están sujetas a aportes previsionales, colegiales o de cualquier otra naturaleza. Dichas actuaciones, así como las medidas cautelares que tuvieran por objeto asegurar la percepción de honorarios, no abonarán al inicio del trámite impuestos o tasa, debiendo los mismos ser incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda…”. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

2– La norma transcripta sienta la exención del previo pago de tasas y aportes, a los fines de ejecutar honorarios regulados. En la especie, se trata de una acción subrogatoria para incorporar al patrimonio de la demandada el bien adjudicado en la división de la sociedad conyugal. En tales condiciones resulta de aplicación –mutatis mutandis– lo explicitado por la doctrina: “La eximición del previo pago de tasas y aportes se hace extensiva al pedido de quiebra formulado por el acreedor de honorarios. Si bien en el caso no se trata, stricto sensu, de una actuación destinada a ejecutar el crédito por honorarios, igualmente se trata del ejercicio de una acción emergente de dicho crédito, por lo que la identidad de legitimación sustancial en uno y otro caso justifica aplicarles el mismo régimen en orden a la eximición del previo pago de cargas previsionales y fiscales inherentes al ejercicio de la acción”. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

3– Ahora bien, en el sub lite, si bien la actora inicialmente peticionó exención, el tribunal entendió que correspondía oblar tasa de justicia, proveído que se encuentra firme. Así, la accionante acompañó comprobante de tasa por monto indeterminado a lo que el tribunal, previa vista a la Dirección de Administración, la emplaza a completar la tasa. En consecuencia, toda la argumentación relativa a la exención de tasa bajo el amparo del art. 111, ley 9459, que trae la recurrente a los fines de fundar su recurso, no puede ser atendida por vigencia de la regla de la preclusión. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

4– En autos, la impugnante ha aceptado previamente el requerimiento de pago de tasa de justicia, debatiéndose luego sólo el monto a oblar para completarlo, lo que priva de sustento su disenso. Existe preclusión sobre la materia que se trae en apelación. (Mayoría, Dr. Fernández).

5– La obligación de pago de la tasa de justicia es tema que quedó firme, atento la aquiescencia de la interesada, quien depositó el monto que entendió correspondía. Luego, no puede volver sobre sus propios actos, válidamente cumplidos, para cuestionar justamente tal obligación de pago. Lo que posteriormente se discutió era si correspondía completar el monto depositado, no siendo posible retrotraer la materia litigiosa a una ya superada, por convalidación de la interesada. Más allá de la corrección del requerimiento de pago (lato sensu), la apelación bajo análisis no puede modificar lo que es consecuencia de una decisión anterior firme. (Mayoría, Dr. Fernández).

6– Sólo cabe dejar sentada la plena legitimación del Área de Administración para actuar como contradictora, atento tener a su cargo la recaudación de la tasa de justicia. Así, se ha dicho que “el art. 20 bis del Código Tributario Provincial otorga al Tribunal Superior de Justicia legitimación procesal para ejercer las atribuciones y competencias en orden a la determinación, recaudación, administración y fiscalización de la Tasa de Justicia. La misma norma prescribe que las referidas atribuciones y competencias serán ejercidas por el Área de Administración dependiente del Poder Judicial o, en su caso, por los funcionarios que dicha Área o el Tribunal Superior de Justicia designe.” (Mayoría, Dr. Fernández).

7– “En consonancia con tal dispositivo, este Alto Cuerpo, mediante acuerdo Nº 37, Serie “C”, de fecha 4/4/06, encomendó a los asesores legales de la Dirección General de Administración ‘…el patrocinio letrado de todos los procesos en que se encuentre comprometida la percepción de la tasa de justicia integrativa de la cuenta especial del Poder Judicial” (art. 1)”. (Mayoría, Dr. Fernández).

8– El art. 111 de la ley 9459 tiende a amparar los gastos iniciales cuando los juicios están destinados a determinar o cuantificar los honorarios profesionales, o cuando el acreedor pretende que le sean oblados dichos emolumentos. Se comprende que la voz “ejecutar” empleada en dicha normativa, abarca en sentido amplio los mecanismos legales brindados al acreedor de honorarios para que satisfaga de una u otra manera su pretensión, en defecto de cumplimiento espontáneo por parte del deudor”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

9– El argumento que sustenta la acción entablada en autos es poner en cabeza de la demandada la titularidad del bien, para lograr con ello cobrarse –vía resolución judicial– el crédito adeudado, y esto resulta suficiente para incluir el pleito en los dictados del art. 111, ley 9459. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

10– La Ley Arancelaria adquiere el mismo rango que el Código Tributario. Y para el presente caso, aquélla prevé no interponer previamente una valla económica al que pretende hacerse de las sumas dinerarias que le corresponden y que se acreditará esa suma al finalizar el pleito. Así también, no se está tratando con una exención al tributo, sino con una postergación en su pago. Es decir que la norma prevé que las erogaciones monetarias que se deban efectuar para iniciar la acción –en el caso puntualmente dirigida a la ejecución de honorarios en el que la accionante pretende la inclusión de un bien registrable en la titularidad de la deudora de sus honorarios para ejecutarlos posteriormente–, deben diferirse para la etapa de conclusión del pleito en la que se la incluya en la planilla que estará obligada a solventar la condenada. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

C4a. CC Cba. 11/3/13. Auto Nº 47. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Villa Carlos Paz. “Della Siega, Verónica Gabriela c/ Domingo, Marcela Moldred – Ordinario – Recurso apelación – Expted. interior (Civil) – 2347234/36”

Córdoba, 11 de marzo de 2013

Y CONSIDERANDO:

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

El recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por la parte actora, en contra del decreto de fecha 22/3/12 dictado por la señora secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Villa Carlos Paz que reza: “Por evacuada la vista corrida por la Dirección de Administración. Atento los términos de dicha vista, emplácese a la actora para que en 72 horas complete aporte correspondiente a tasa de justicia conforme lo ordenado en autos, bajo apercibimiento art. 86 CPCC. Notifíquese…”. 1. Se agravia la accionante por la resolución del señor juez a quo que le impusiera completar el aporte de la tasa de justicia, en resolución que sostiene el decreto recurrido del 22/3/12, sosteniendo que el art. 111, ley 9459, impone que las acciones destinadas a ejecutar los honorarios regulados no abonarán al inicio del trámite impuestos o tasas. Aduce que la acción de subrogación que inicia es para incluir en el patrimonio de su demandada el inmueble que quedara con motivo del divorcio que la tuvo como su letrada, y que no pudo hacer efectivos los honorarios que le corresponden. Refiere la recurrente que luego del incidente regulatorio de honorarios éstos se determinaron en la suma de $81.801,91, y al no tener bienes inscriptos a nombre de la demandada, es necesario iniciar la acción de subrogación con el fin de ingresar un bien a su patrimonio para ejecutarlo por el monto adeudado. Que la acción no tiene un fin en sí mismo, sino innegablemente vinculada al cobro de los honorarios, y por ello se encuentra comprendida en los dictados del art. 111, ley 9459. Dice que no puede violarse el espíritu y la letra del Código Arancelario. Cita jurisprudencia. Solicita se resuelva ordenando continuar con la tramitación del proceso. 2. La norma que es motivo de discusión prevé que aquellas actuaciones destinadas a ejecutar los honorarios regulados no abonarán al inicio del trámite y deberán ser incluidas en la planilla final. Se intenta cubrir con el precepto la exclusión inicial de gastos, cuando el acreedor por esa vía intenta la satisfacción de su acreencia. Ello en atención a que el término utilizado en la norma en crisis, “ejecutar”, lo es en sentido amplio, de modo tal que el procedimiento elegido sea para satisfacer su crédito. Como el proceso tiende a que la deudora tenga inscripto el bien a su nombre para poder ejecutar los honorarios de la acreedora, por lo que al encontrarnos frente a una acción que le posibilita a la acreedora –en base al crédito que posee– que su deudora sea titular del inmueble para su posterior ejecución, debe incluírsela en la exclusión de aportes previsionales, colegiales o de cualquier otra naturaleza para ser agregados en la ejecución posterior. Ocurre que en autos se abonó tasa de $179,50 a los fines de evitar dilaciones, pero ante el decreto que reclamaba que completara dicha tasa y es aquí discutido, debe resolverse que la suma depositada debe tomarse por asignada a la tasa referida, y que se resolverá a posteriori a cargo de la condenada en costas. 3. La norma en crisis tiende a amparar los gastos iniciales cuando los juicios están destinados a determinar o cuantificar los honorarios profesionales, o cuando el acreedor pretende que le sean oblados. Se comprende que la voz “ejecutar” empleada en dicha normativa abarca en sentido amplio los mecanismos legales brindados al acreedor de honorarios para que satisfaga de una u otra manera su pretensión, en defecto de cumplimiento espontáneo por parte del deudor” (Conf. Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario para Abogados y Procuradores Provincia de Córdoba, p. 231,Cba., 2000). El argumento que sustenta la acción entablada es poner en cabeza de la demandada la titularidad del bien para lograr con ello cobrarse –vía resolución judicial– el crédito adeudado, y esto resulta suficiente para incluir el pleito en los dictados del art. 111, ley 9459. Resulta que la Ley Arancelaria adquiere el mismo rango que el Código Tributario y que, para el caso que nos ocupa, aquella prevé no interponer previamente una valla económica al que pretende hacerse de las sumas dinerarias que le corresponden, y que se acreditará esa suma al finalizar el pleito. Así también, no estamos tratando con una exención al tributo sino con una postergación en su pago. Es decir que la norma prevé que las erogaciones monetarias que se deban efectuar para iniciar la acción –en el caso, puntualmente dirigida a la ejecución de honorarios en el que la accionante pretende la inclusión de un bien registrable en la titularidad de la deudora de sus honorarios para ejecutarlos posteriormente–, deben diferirse para la etapa de conclusión del pleito en la que se la incluya en la planilla que estará obligada a solventar la condenada. Por lo expuesto, entiendo que corresponde receptar el recurso de apelación revocando el Auto en crisis que mantiene el decreto del 22/3/12, ordenando la continuación del trámite y difiriendo para la etapa pertinente el pago requerido de tasa y aportes. Así voto.

La doctora Cristina Estela González de la Vega dijo:

1. En lo que aquí interesa, cabe recordar que el art. 111, ley 9459, prevé: “Todas las actuaciones destinadas a obtener regulaciones de honorarios de abogados, procuradores o peritos judiciales, o a ejecutar los regulados o convenidos, no están sujetos a aportes previsionales, colegiales o de cualquier otra naturaleza. Dichas actuaciones, así como las medidas cautelares que tuvieran por objeto asegurar la percepción de honorarios, no abonarán al inicio del trámite impuestos o tasa, debiendo los mismos ser incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda…”. La norma transcripta sienta la exención del previo pago de tasas y aportes, a los fines de ejecutar honorarios regulados. En el caso se trata de una acción subrogatoria a los fines de incorporar al patrimonio de la demandada el bien adjudicado en la división de la sociedad conyugal. De este modo lo expresa la accionante: “lograr la patrimonialización de la demandada, con el ingreso de bienes de su peculio… y cobrar la acreencia de la actora en concepto de honorarios profesionales…”. En tales condiciones resulta de aplicación –mutatis mutandis– lo explicitado por la doctrina: “La eximición del previo pago de tasas y aportes se hace extensiva al pedido de quiebra formulado por el acreedor de honorarios. Si bien en el caso no se trata, stricto sensu, de una actuación destinada a ejecutar el crédito por honorarios, igualmente se trata del ejercicio de una acción emergente de dicho crédito, por lo que la identidad de legitimación sustancial en uno y otro caso justifica aplicarles el mismo régimen en orden a la eximición del previo pago de cargas previsionales y fiscales inherentes al ejercicio de la acción” (Ferrer, Adán, Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley 8226”, Ed. Advocatus. Cba, 2000, p. 229). No obstante lo expuesto, en el caso, la actora si bien inicialmente peticionó exención, el tribunal entendió que correspondía oblar tasa de justicia (decreto del 6/12/11), el que se encuentra firme. Así, la actora acompaña comprobante de tasa por monto indeterminado, a lo que el tribunal le ordena que complete la tasa (decreto del 28/12/11, fs. 33), y por decreto del 22/3/11 previa vista a la Dirección de Administración, le emplaza a completarla. Efectuado este señalamiento, cabe concluir entonces que toda la argumentación relativa a la exención de tasa bajo el amparo del art. 111, ley 9459, que trae la recurrente a los fines de fundar su recurso, no puede ser atendida por vigencia de la regla de la preclusión. Tal como lo explicitara el señor juez de la sede anterior en la resolución confirmatoria de la providencia, en la que además se efectúa un análisis en el sentido de que la acción tiene un contenido económico propio, debiendo aportar con base en el monto del inmueble cuya inscripción a nombre de la demandada se persigue (II considerando, 4° párrafo, fs. 60vta.). Y sobre dicho aspecto –quantum de la tasa–, la recurrente no formula embate crítico alguno, insistiendo tan solo en la exención. En tales condiciones, y sin que ello importe compartir el entendimiento del tribunal, por defecto del recurso cabe confirmar lo resuelto. Así voto.

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. Respetuosamente discrepo con el voto del Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, pues en el caso la impugnante ha aceptado previamente el requerimiento de pago de tasa de justicia, debatiéndose luego solo el monto a oblar para completarlo, lo que priva de sustento su disenso. Existe preclusión sobre la materia que se trae en apelación. En efecto, atento que en la demanda la actora hizo especial hincapié en la exención de pago de tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados, el tribunal a quo ordenó correr vista a los recaudadores, allanándose la Caja pero oponiéndose la Dirección de Administración. Ante ello el señor juez a quo emplazó a cumplir el pago de la tasa, y la accionante efectuó el depósito de $179,50 y manifestó que “…viene por la presente glosando en autos comprobante de pago de Tasa de Justicia debidamente cumplimentado, a sus efectos”. Adviértase que no existe reserva alguna en dicha manifestación. Como el tribunal entendió que el monto no era suficiente, ordenó completar el aporte de tasa de justicia, lo que provocó la reposición de la interesada que hizo reserva de apelar. En tal oportunidad, lo que discutió la accionante era que el monto depositado era suficiente, porque no se trata de un juicio con monto determinado, mas –insisto– no discutió el pago realizado al que recién en esta oportunidad lo califica hecho con reserva. El tribunal ordenó nueva vista a la Dirección de Administración, la que lo evacuó y por ello se dictó el decreto del 22/3/12, mediante el cual se ordenó completar los aportes bajo apercibimiento del art. 86, CPC, decisión recurrida mediante reposición y apelación en subsidio. II. Del resumen efectuado surge claro que la obligación de pago de la tasa de justicia es tema que quedó firme, atento la aquiescencia de la interesada, quien depositó el monto que entendió correspondía. Luego, no puede volver sobre sus propios actos, válidamente cumplidos, para cuestionar justamente tal obligación de pago (Conf. S.T. Misiones, in re “Rico Haubi, Fernando Faustino c. Concejo Deliberante de San Pedro – Misiones” del 19/4/10, LL on line AR/JUR/26288/2010). Lo que posteriormente se discutió era si correspondía completar el monto depositado, no siendo posible retrotraer la materia litigiosa a una ya superada, por convalidación de la interesada. De tal modo, más allá de la corrección del requerimiento de pago (lato sensu), la apelación bajo análisis no puede modificar lo que es consecuencia de una decisión anterior firme. Por tal motivo entiendo que la apelación debe desestimarse. III. Sólo cabe dejar sentada la plena legitimación del Área de Administración para actuar como contradictora, atento tener a su cargo la recaudación de la tasa de justicia. Así se ha dicho que “el art. 20 bis del Código Tributario Provincial otorga al Tribunal Superior de Justicia legitimación procesal para ejercer las atribuciones y competencias en orden a la determinación, recaudación, administración y fiscalización de la Tasa de Justicia. La misma norma prescribe que las referidas atribuciones y competencias serán ejercidas por el Área de Administración dependiente del Poder Judicial o, en su caso, por los funcionarios que dicha Área o el Tribunal Superior de Justicia designe.” “En consonancia con tal dispositivo, este Alto Cuerpo, mediante acuerdo Nº 37, Serie “C”, de fecha 4/4/06, encomendó a los asesores legales de la Dirección General de Administración “…el patrocinio letrado de todos los procesos en que se encuentre comprometida la percepción de la tasa de justicia integrativa de la cuenta especial del Poder Judicial” (art. 1)” (TSJ Cba. Sala CC in re “Moncada, José Ernesto – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación”, Auto N° 118 del 15/5/12)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1860 del 7/6/12, t. 105, 2012–A, p. 946]. IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas a la actora vencida. Así voto.

Por ello y por nayoría,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora, con costas a su cargo.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández■

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