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TARJETA DE CRÉDITO

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Reintegro de consumos impugnados. Demanda iniciada contra el banco emisor. CITACIÓN DE TERCERO. Empresa de pago virtual sucursal en Argentina. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN. Improcedencia. Acreditación de los hechos. Extensión de la condena. DAÑO MORAL. Procedencia. DAÑO PUNITIVO. Rechazo1- El tribunal de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación opuesta por Paypal Argentina SRL, para lo cual ponderó que la plataforma de pago de la página web es de propiedad de PayPal Pte. Ltd.; que se trata de dos personas jurídicas distintas y que no se encuentra acreditado en autos que éstas revistan la calidad de subordinadas o coordinadas, no resultando suficiente a tales efectos la mera homonimia y la información de la página web invocada por la entidad bancaria demandada.

2- No se desconoce que conforme surge del informe pericial informático oficial, la dirección https://www.paypal.com/ar/webapps/ mpp/home y la plataforma de pago son de propiedad de PayPal Pte. Ltd. y que todas las tareas involucradas en pagos y administración de las cuentas de usuarios son regidas mediante la página principal www.paypal. com. Ahora bien, una lectura de la escritura pública de constitución de la sociedad citada como tercera en autos y del acta de reunión extraordinaria de socios de la referida empresa, posibilita advertir que PayPal Argentina SRL está conformada por PayPal Pte. Ltd. y PayPal Asia Services Limited. Que asimismo, PayPal Pte. Ltd. posee 141.030 cuotas de valor nominal de $1 cada una, con derecho a un voto por cuota, representativas del 90% del capital social (conf. informe remitido por la Inspección General de Justicia). El dato no es menor si se tiene en cuenta que el art. 33, ley 19550 reza: “Sociedades controladas. Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1. Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; 2. Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades. Sociedades vinculadas. Se consideran sociedades vinculadas a los efectos de la Sección 9 de este Capítulo, cuando una participe en más del diez por ciento del capital de la otra. La sociedad que participe en más del veinticinco por ciento del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho”. En consecuencia, se ha acreditado que el capital social y la toma de decisiones de la tercera citada PayPal Argentina SRL es objeto de control por parte de PayPal Pte. Ltd., que es quien tiene a su cargo la plataforma de pago, no pudiendo soslayarse tampoco la conexión operativa entre ambas empresas a través de la red de internet. En consecuencia, los elementos probatorios reunidos en autos permiten tener por cierta la vinculación operativa existente entre ambas empresas, circunstancia que conduce a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

3- El daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable (art. 1132, CC); lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma. Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado con base en pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo con las circunstancias del caso.

4- Las constancias de autos ponen en evidencia el largo e injusto peregrinar del consumidor que excede las molestias que comúnmente puede ocasionar un eventual incumplimiento contractual, a la luz de las reglas de la experiencia. Sin hesitación alguna, la conducta asumida por la demandada demuestra la desidia e inoperancia de la empresa en brindar una solución categórica y oportuna al problema, que satisficiera el interés del consumidor, pese a los numerosos reclamos recibidos. En definitiva, cabe tener por acreditado que la empresa no dispensó al actor un trato digno (arts. 42, CN; 8 bis, ley 24240 y 1097, CCyCN) y el daño moral, en el caso, deviene precisamente de la violación de concretas obligaciones impuestas por la Ley de Defensa del Consumidor por parte de la demandada.

5- La suma debitada frente a su expresa disconformidad significó una parte sustancial del salario del actor, lo cual puede verificarse con la constancia de movimientos de la caja de ahorros. Tal circunstancia, sumada a la falta de respuesta y solución oportuna al derrotero de reclamos efectuados por el demandante, configura un cuadro de situación idóneo a partir del cual puede razonablemente presumirse la perturbación del estado anímico, la angustia e incertidumbre padecida por el actor, situación que merece un adecuado resarcimiento. En tales condiciones, la suma acordada en la sede anterior de $5.000 más intereses, en concepto de daño moral, luce adecuada y razonable teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa, precedentemente reseñadas.

6- La télesis del daño punitivo es sancionar la inconducta del proveedor y/o fabricante, quien en desmedro de los intereses del consumidor asume una actitud lucrativamente favorable a su parte y, por otra parte, disuadir a estos últimos para que no incurran nuevamente en hechos de esa naturaleza. El carácter sancionador pone la cuestión en el ámbito de la excepción, de modo que no es dable sostener que ante el simple incumplimiento proceda el daño punitivo. Por el contrario, debe tenerse presente la actitud subjetiva del dañador, tanto respecto del consumidor que reclama directamente como de los potenciales perjudiciales, para poder dar satisfacción a las finalidades aludidas. Ese plus subjetivo, no se verifica en autos.

7- En el caso concreto no se evidencia una grave inconducta por parte de la entidad bancaria accionada ni tampoco surge que ésta haya causado un daño al actor obrando deliberadamente con malicia o mala fe, que es lo que la ley pretende sancionar. No se desconoce que el actor debió articular una serie de reclamos a efectos de lograr que se le restituyera el importe que le había sido debitado en razón de consumos que alegó no haber realizado. Sin embargo, no se advierte una intencionalidad clara por parte de la entidad bancaria demandada de obtener provecho económico mediante tal accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones, que justifique la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC.

8- Los daños producidos por la entidad bancaria demandada no evidencian dolo o culpa grave de su parte en menosprecio de los derechos individuales del actor, que justifique una sanción a la accionada más allá de la indemnización reparatoria de los perjuicios efectivamente ocasionados.

C1.ª CC Cba. 29/11/18. Sentencia N° 166. Trib. de origen: 20.ª CC Cba. “Oliva, Juan Carlos c/ Banco de la Provincia de Córdoba –Abreviado – Cobro de Pesos – Expte. N° 6006869”

2.ª Instancia. Córdoba, 29 de noviembre de 2018

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

En los autos caratulados: (…) procedentes del Juzg. 20ª CC Cba., por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 37, dictada el 6/3/18, que resolvió: “…1) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Juan Carlos Oliva en contra del Banco de Córdoba y, en consecuencia, condenar a este último a restituir la suma de $7.072,24, más intereses según el considerando respectivo. 2) Abonar al primero en el término de diez días la suma de $5.000 en concepto de daño moral y $10.000 en concepto de multa civil en los términos del art. 52 bis, ley 24240, con más intereses, según el considerando respectivo. 3) Imponer las costas a la demandada Banco de Córdoba […]. 4) 5) [Omissis].”

I. En contra de la sentencia (…), cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte demandada dedujo recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, la demandada expresó agravios, que fueron contestados por la actora, quien solicitó la deserción del recurso y, subsidiariamente, su rechazo con costas. Corrido traslado a la tercera citada, ésta contestó solicitando la deserción del recurso y, subsidiariamente, su rechazo con costas. La Sra. fiscal de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales presentó su dictamen propugnando el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito. III. Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta Cámara, corresponde ponderar: 1. Litis recursiva. A) En cuanto interesa al recurso interpuesto, cabe precisar que el Sr. Juan Carlos Oliva promovió demanda en contra del Banco de la Provincia de Córdoba reclamando la restitución de la suma de $7.072,24 que le fuera ilegítimamente descontada de su caja de ahorro en virtud de supuestos consumos por él impugnados en su carácter de titular de una tarjeta de crédito emitida por la entidad demandada. Reclamó, asimismo, la suma de $5.000 en concepto de resarcimiento del daño moral sufrido y una indemnización a título de daño punitivo, cuya cuantificación dejó librada a criterio del tribunal. Todo ello con más intereses y costas. En oportunidad de contestar la demanda, la entidad accionada adujo que los cargos cuyo reintegro solicita el actor fueron generados por una cuenta Paypal y, en su mérito, pidió la citación como tercera interesada de la empresa Paypal Argentina SRL; solicitud que fue admitida mediante Auto Nº 781 de fecha 6/11/15. A su turno, la tercera PayPal Argentina SRL opuso excepción de falta de acción expresando que el sitio de internet en el cual se habrían efectuado las compras por las cuales el actor reclama la devolución de los importes cargados a su tarjeta de crédito y debitados de su cuenta no es administrado por su parte sino por PayPal Pte. Ltd., quien resulta titular del instrumento de prepago de PayPal. El Sr. juez de primera instancia acogió la excepción de falta de acción opuesta por la tercera citada imponiendo las costas por el orden causado. Asimismo, resolvió hacer lugar a la demanda condenando al Banco de Córdoba a reintegrarle al actor la suma de $7.072,24, con más intereses. A su vez, dispuso el resarcimiento de los rubros pretendidos, discriminándolos del siguiente modo: a) la suma de $5.000 en concepto de daño moral y b) la suma de $10.000 en concepto de daño punitivo; todo ello con más intereses. Finalmente impuso las costas a la demandada. Para así decidir, el iudex a quo consideró: a) que siendo la empresa PayPal Ltda. la titular de los instrumentos de pago, tratándose de una persona jurídica distinta de la citada, la demandada no ha acreditado que ambas revistan la calidad de subordinadas, coordinadas o que, en su caso, se trate de la misma e idéntica persona, no bastando a tal fin la mera homonimia invocada; b) que ante la impugnación del resumen de cuenta de la tarjeta de crédito por parte del actor, la demandada debitó de su cuenta consumos que el accionante negó haber realizado sin brindar en tiempo oportuno las explicaciones pertinentes y no acreditó en autos que se haya tratado de consumos efectivamente realizados por el actor; c) que la conducta incumplidora del Banco de Córdoba tiene entidad suficiente para configurar un daño moral en la persona del consumidor, que fijó en la suma reclamada; y d) que la conculcación del derecho del consumidor a recibir adecuada información, sumada a la actitud asumida por la demandada frente a los reiterados reclamos, configuran una inconducta grave que habilita la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis, ley 24240, la que estimó pertinente cuantificar en la suma de $10.000. B) La demandada se alza en contra de dicho pronunciamiento, mediante apoderado, cuyo disenso admite el siguiente compendio. En primer lugar, se agravia por la incorrecta valoración de la prueba recabada en autos que, a su criterio, condujo al tribunal a quo a sostener que no se encuentra acreditada la legitimación pasiva de la tercera citada y, en su mérito, acogió la excepción de falta de acción por ella opuesta. Destaca que, según lo informado por el perito informático, el portal web www.paypal.com/ar/webapps/mpp/home es de propiedad de PayPal Pte. Ltd. y que el sitio web www.paypal.com varía sus servicios según el país, siendo para usuarios que acceden desde Argentina, el sitio www.paypal.com/ar. Que ello se confirma con la constancia de fs. 107 de la que se desprende que Argentina surge como uno de los proveedores del servicio PayPal. Sostienen que de ello se infiere que para poder realizar operaciones con usuarios en nuestro país, el servicio necesita de una firma que lo represente. Que, en el caso, se trata de PayPal Argentina, advirtiéndose así la conexión operativa existente entre una y otra empresa y la relación de subordinación de modo tal que puede dejarse por sentado el carácter de vinculadas de ambas. Que, además, conforme surge del acta de reunión extraordinaria de socios, PayPal es propietaria del 90% de las acciones nominativas de PayPal Argentina, lo que demuestra que esta última es una sociedad controlada por aquélla, en sintonía con lo normado por el art. 33, ley 19550. Agrega que de conformidad al inc. f) de la escritura complementaria de constitución de sociedad Nº 827, el objeto social de PayPal Argentina es “…proveer cualquier otro tipo de servicio con relación a las actividades descriptas a otras entidades dentro del grupo de la sociedad cuando así lo requieran”. Sostiene que analizadas las constancias de la causa, se advierte que PayPal Argentina, además de tener en común con PayPal la homonimia referida por el a quo, tiene como objeto social proveerle servicios a ésta ante el requerimiento de alguno de los miembros del grupo, que son sólo dos. Que, a su vez, el capital y la toma de decisiones de PayPal Argentina es objeto de control por parte de PayPal así como la vinculación operativa por red de internet, evidenciándose la vinculación entre una y otra para poder operar en el país. Advierte, además, el reconocimiento efectuado por el propio apoderado de PayPal Argentina en oportunidad de citar el contenido volcado en la web de PayPal “El presente acuerdo es un contrato entre usted y PayPal Pte. Ltda., una compañía de Singapur y se aplica a la utilización de todos los servicios PayPal…”. Dice que ello importa que el servicio es extensible a PayPal Argentina sin importar si ésta puede cobrar cargos por las operaciones o si puede o no intervenir directamente en dichas transacciones. En su mérito, entiende que a la luz de las constancias de autos hubiese correspondido rechazar la excepción de falta de legitimación para abrir paso a la solidaridad que consagra la LDC. En segundo lugar, se queja por la indemnización concedida a título de daño moral achacándole falta de fundamentación lógica y legal a la resolución de primera instancia. Sostiene que el daño advertido por el iudex nada tiene que ver con los padecimientos invocados por el actor. Que los motivos alegados por el accionante como fundamento de su reclamo están relacionados con la supuesta situación de pobreza económica causada por el banco a raíz de las retenciones definidas como ilegales. Mientras que, por su parte, el tribunal entendió configurado el daño moral en virtud de la conducta incumplidora del banco, por no haber brindado información en tiempo oportuno y haber negado sistemáticamente las presentaciones impugnativas efectuadas por el actor. Advierte que los hechos indicados por el actor como generadores del daño moral que reclama, más bien tienen que ver con un resarcimiento vinculado a un daño emergente. Esgrime que si bien es cierto que este tipo de daño no es comprobable por vía directa, tal como lo expone el a quo, los motivos invocados por el actor como causales de daño moral sí debieron ser acreditados en autos a fin de constituir prueba indirecta y poder presuponer así las consecuencias que reclama, lo que no sucedió en autos. Agrega que, conforme doctrina que cita, para que prospere un resarcimiento por daño moral derivado de una relación contractual es preciso que exista un incumplimiento obligacional por parte del deudor. Afirma que éste no se configura en autos desde que la retención realizada por el banco no es más que el simple derecho de recuperar la contraprestación a cargo del titular del plástico por los consumos realizados con éste. Pone de resalto, además, que el actor nunca negó ser titular de una cuenta PayPal y que tampoco existe certeza de que no haya sido él quien realmente solicitó la compra de productos. En tercer lugar, se agravia por la admisión del daño punitivo, en el entendimiento de que los elementos de procedencia de la mentada indemnización no se configuran en autos. Analiza sintéticamente el desarrollo histórico del instituto de daño punitivo. Cita jurisprudencia de la que extrae los presupuestos de procedencia, que a continuación analiza en función del caso de autos. a) Incumplimiento de obligaciones legales y contractuales: dice que el actor no ha indicado en autos cuál es la normativa que ha sido violada por la demandada. Reitera que se parte de una operación comercial válida que ha superado todos los mecanismos de seguridad que el sistema impone. En consecuencia, sostiene que no existe conducta violatoria y reprochable de su parte sino el ejercicio de un legítimo derecho. b) La gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial: expresa que no existe falta grave alguna que ponga en riesgo ningún bien tutelado por el ordenamiento ni conducta que deba ser socialmente reprochada. Que simplemente ha existido una controversia comercial y que ni siquiera se ha podido determinar quién realizó los consumos por los que el banco tuvo que desembolsar dinero. c) La situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal: al respecto dice que su situación es la posición más endeble en la operación puesto que tiene que hacer frente a una operación que nadie reconoce. d) Los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito: reitera que no ha cometido ilícito alguno y que mucho menos se ha beneficiado con la actitud que se le reprocha. Que, además, sólo se trata de un hecho aislado no consistiendo en una práctica habitual que cause estupor social. e) La posición de mercado o de mayor poder del punido: sostiene que no existe en el caso situación de desequilibrio que merezca ser compensada. Afirma que quien tiene mejor posición en el mercado es PayPal, siendo la demandada, en definitiva, otra perjudicada en la transacción. f) El carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo: reitera que no ha existido conducta antisocial y reprochable sino, por lo menos, la creencia del ejercicio de un derecho legítimo a percibir su crédito. g) La finalidad disuasiva futura perseguida: dice que no hay nada de que disuadir a su parte, que no estamos en presencia de una conducta reiterada, deliberada y generalizada tendiente a obtener beneficio alguno sino de un hecho aislado de carácter excepcional. Que disuadirla para que no persiga el cobro de sus créditos es directamente negarle su objeto social. h) La actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la actitud asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial: reitera que no puede reprochársele actitud alguna y que, en el caso, no existe certeza de que el actor no haya realizado la operación que desconoce. i) El número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado: entiende que dicho presupuesto no tiene relevancia en autos. j) Los sentimientos heridos de la víctima: dice que el actor no puede sentirse agraviado puesto que el caso de autos responde a una típica discusión comercial, totalmente previsible desde que la operación con tarjeta de crédito presupone la existencia de altercados como el presente. Cita jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Superior. Dice que el criterio para considerar una conducta reprochable como susceptible de ser pasible de daño punitivo es restrictivo, lo que no se condice con el caso de autos. Agrega que no es cierto que no se lo haya informado debidamente al cliente toda vez que, en virtud de los dichos del propio actor, ante su reclamo telefónico se procedió a la suspensión de los débitos, que volvieron después de que la operación fuera confirmada por PayPal, habiéndosele informado a través de un nuevo llamado telefónico en julio de 2014 que éste le sería cobrado tras haber sido verificada la operación. Formula expresa reserva de caso federal y solicita, en definitiva, se acoja el recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia en la parte que ha sido impugnada, con costas. IV. La cuestión a decidir. Tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum estriba en determinar: a) si resulta ajustado a derecho el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la tercera citada; b) si resulta procedente la indemnización concedida a título de daño moral; y c) si resulta ajustada a derecho la indemnización otorgada en concepto de daño punitivo. V. La deserción del recurso. [Omissis]. VI. Ingresando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, adelanto que la sentencia apelada debe revocarse parcialmente. 1. Sobre el agravio relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la tercera citada. Adelanto que la queja bajo análisis merece recibo. El tribunal de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación opuesta por Paypal Argentina SRL para lo cual ponderó que la plataforma de pago de la página web es de propiedad de PayPal Pte. Ltd.; que se trata de dos personas jurídicas distintas y que no se encuentra acreditado en autos que éstas revistan la calidad de subordinadas o coordinadas, no resultando suficiente a tales efectos la mera homonimia y la información de la página web invocada por la entidad bancaria demandada. No desconozco que conforme surge del informe pericial informático oficial, la dirección https://www.paypal.com/ar/webapps/mpp/home y la plataforma de pago son de propiedad de PayPal Pte. Ltd. y que todas las tareas involucradas en pagos y administración de las cuentas de usuarios son regidas mediante la página principal www.paypal.com. Ahora bien, una lectura de la escritura pública Nº 729 de fecha 16/10/19 de constitución de la sociedad citada como tercera en autos y del acta de reunión extraordinaria de socios Nº 1 de fecha 11/05/10 de la referida empresa, posibilita advertir que PayPal Argentina SRL está conformada por PayPal Pte. Ltd. y PayPal Asia Services Limited. Que, asimismo, PayPal Pte. Ltd. posee 141.030 cuotas de valor nominal de $1 cada una, con derecho a un voto por cuota, representativas del 90% del capital social (conf. informe remitido por la Inspección General de Justicia). El dato no es menor si se tiene en cuenta que el art. 33, ley 19550, reza: “Sociedades controladas. Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1. Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; 2. Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades. Sociedades vinculadas. Se consideran sociedades vinculadas a los efectos de la Sección 9 de este Capítulo, cuando una participe en más del diez por ciento del capital de la otra. La sociedad que participe en más del veinticinco por ciento del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho”. En consecuencia, yerra el iudex a quo al considerar que no existe prueba en autos de que ambas empresas revistan la calidad de controladas o vinculadas. Por el contrario, se ha acreditado que el capital social y la toma de decisiones de la tercera citada PayPal Argentina SRL es objeto de control por parte de PayPal Pte. Ltd., que es quien tiene a su cargo la plataforma de pago. Asimismo, según surge de la escritura pública Nº 827 de fecha 1/12/09 complementaria de constitución de la tercera citada, el objeto social de PayPal Argentina SRL es: “(a) proveer servicios de consultoría; (b) investigar y analizar el potencial del mercado argentino con relación a los servicios en línea (on line); áreas similares y relacionadas; (c) investigar y desarrollar tecnología de servicios en línea (on line); (d) comprar, vender, exportar, importar, subcontratar servicios de equipos de comunicación, instalación de herramientas y software para sistemas de pagos; (e) prestar servicios de entrenamiento con relación a sistemas electrónicos y áreas similares; y (f) proveer cualquier otro tipo de servicio con relación a las actividades descriptas a otras entidades dentro del grupo de la Sociedad cuando así lo requieran…”. A más de ello, tampoco puede soslayarse la conexión operativa entre ambas empresas a través de la red de internet. Adviértase que en la página web de PayPal se informa: “PayPal es un proveedor de servicios de pago y actúa como tal creando, hospedando, manteniendo y proporcionándole nuestros servicios a usted a través de Internet. Nuestros servicios le permiten enviar pagos a cualquier persona que tenga una Cuenta PayPal y recibir pagos en aquellos lugares [donde] se encuentre disponible el servicio. La disponibilidad de nuestros servicios varía según el país. Ofrecemos servicios en cumplimiento con las leyes y normativa locales”, consignándose a Argentina como uno de los países con capacidad de recibir y enviar pagos (conf. documental, corroborada en la pericia informática oficial). En consecuencia, los elementos probatorios reunidos en autos permiten tener por cierta la vinculación operativa existente entre ambas empresas, circunstancia que, a mi criterio, conduce a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por PayPal Argentina SRL, acogiéndose la queja con relación a este punto. 2. Sobre el agravio relativo al daño moral. Más allá del concepto de daño moral que se dé, cabe tener presente que el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable (art. 1132, CC), lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma. Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado con base en pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo con las circunstancias del caso. La apelante aduce que la indemnización reclamada por el actor con relación a este rubro está vinculada a los perjuicios económicos causados por el Banco de Córdoba en virtud de las sumas debitadas, lo que se relaciona más bien con un daño emergente que con un daño moral y agrega que tampoco el accionante produjo prueba alguna con relación a este punto. Ahora bien, una lectura del escrito de demanda posibilita advertir que luego de señalar que los descuentos de dinero le produjeron graves dificultades económicas, el actor manifestó: “…me ha afectado el estado de incertidumbre, desolación y de angustia por ver cómo el Banco se quedaba con mi dinero, sin darme ninguna explicación”. De modo tal que el sustento de su reclamo se vincula con la repercusión anímica y espiritual de los cobros indebidos y no directamente con la disminución de su patrimonio, tal como lo pretende la recurrente. Sentada tal aclaración, corresponde ingresar al análisis de los elementos probatorios reunidos en la causa a fin de determinar la procedencia del rubro en cuestión. Adelanto que coincido con el iudex a quo en cuanto afirma que la conducta incumplidora del Banco de Córdoba reviste entidad suficiente para configurar el perjuicio bajo análisis. Cabe aclarar que aun cuando la entidad bancaria persista en su negativa, la existencia del incumplimiento contractual no ha sido cuestionada a tenor de haber quedado consentida la resolución en la medida en que ésta condenó al Banco de Córdoba a restituir la suma de dinero ilegítimamente debitada de la caja de ahorros del actor en virtud de consumos impugnados. Cabe destacar que conforme surge de las constancias de autos, con fecha 2/6/14 el actor presentó una nota ante la entidad bancaria demandada impugnando dos consumos que se encontraban contemplados en el resumen Nº 0017868198 de la tarjeta de crédito de la que es titular y cuyo vencimiento operaría el día 10/6/14, haciendo constar que previamente había realizado un reclamo telefónico, consignando los correspondiente números de reclamo asignados. Con fecha 4/6/14 le fue debitado de su caja de ahorros el total del importe del resumen respectivo (conf. fs. 10/12 y pericia contable). Los consumos impugnados fueron posteriormente anulados por la entidad bancaria en el resumen de la tarjeta de crédito correspondiente al mes siguiente cuyo vencimiento operó el día 10/7/14. Con fecha 28/7/14 el actor presentó nuevamente una nota ante la entidad demandada, haciendo presente que había recibido un llamado telefónico mediante el cual se le informó que los consumos impugnados serían efectivamente cobrados en el próximo resumen. En dicha oportunidad, además de reiterar su impugnación, solicitó se le brind[ara] información relativa a los consumos en cuestión indicándosele a qué comercio correspondían, qué producto o productos se adquirieron, quién recibió o retiró del comercio respectivo el producto adquirido y en qué fecha, así como cualquier otra información relevante con relación a los consumos cuestionados. Efectivamente, en el resumen de la tarjeta con vencimiento el día 11/8/14 se incorporaron nuevamente los consumos respectivos, adicionándose el importe correspondiente a la percepción de la Resolución General de AFIP 3550 asociada a la compra en dólares estadounidenses. El importe total del resumen le fue nuevamente debitado de su caja de ahorros con fecha 5/8/14 (conf. fs. 14 y pericia contable). Ante tal situación, el actor remitió carta documento a la entidad bancaria con fecha 29/8/14 reiterando su reclamo y solicitando la restitución de la suma de dinero que le fue debitada de su caja de ahorros en razón de los consumos impugnados. Consta en autos, asimismo, que el actor formuló una denuncia en contra del Banco de Córdoba por ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba el día 15/12/14, certificándose que la entidad bancaria no compareció a ninguna de las dos audiencias fijadas. Finalmente, y ante la falta de respuesta, con fecha 19/5/15 promovió demanda judicial. La reseña efectuada pone en evidencia el largo e injusto peregrinar del consumidor que excede las molestias que comúnmente puede ocasionar un eventual incumplimiento contractual, a la luz de las reglas de la experiencia. Sin hesitación alguna, la conducta asumida por la demandada demuestra la desidia e inoperancia de la empresa en brindar una solución categórica y oportuna al problema, que satisficiera el interés del consumidor, pese a los numerosos reclamos recibidos. En definitiva, cabe tener por acreditado que la empresa no dispensó al actor un trato digno (arts. 42 CN, 8 bis, ley 24240 y 1097, CCyCN) y el daño moral, en el caso, deviene precisamente de la violación de concretas obligaciones impuestas por la Ley de Defensa del Consumidor por parte de la demandada. En esta línea, los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A., “Los d

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