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TARJETA DE CRÉDITO

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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. Prohibición. Interpretación del art. 23 inc. ñ, LTC. Disidencia. Aplicabilidad del art. 770, CCC1- La Ley de Tarjetas de Crédito (LTC) establece en su art. 18: “Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 50% a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero. Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables”. El art. 23, LCT, establece el contenido que obligatoriamente debe observar un resumen de tarjeta de crédito y en su inc. ñ expresamente establece: “Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses”. (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Zarza).

2- Como el inc. ñ del art. 23, LTC, no distingue entre intereses compensatorios y punitorios, se puede interpretar que la prohibición alcanza a ambas especies, siendo el art. 18, LTC, una reiteración innecesaria respecto de los punitorios. Esta interpretación encuentra sólido respaldo en la imperativa necesidad de tutelar los derechos del consumidor o usuario. (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Zarza).

3- La razón de ser de esta norma prohibitiva del anatocismo sin excepciones, cuando se trata de los saldos de las tarjetas de crédito, es evitar que mediante el interés compuesto se burlen las reglas acerca de la tasa máxima de intereses, que fue uno de las principales aspectos que se quiso regular mediante la LTC y que se hizo en el art. 16 (porcentaje máximo de los intereses punitorios) y en el art. 18 (porcentaje máximo de los intereses compensatorios). (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Zarza).

4- En los considerandos de la sentencia la jueza a quo expresamente estableció que consideraba “…adecuado morigerar los intereses pactados por la entidad emisora de tarjeta de crédito a la Tasa Pasiva que publica mensualmente el BCRA con más el 2% nominal mensual desde la fecha del último resumen impago conforme surge de los resúmenes de cuenta agregados hasta la fecha de su efectivo pago, los que deberán calcularse sobre el monto correspondiente a capital y gastos”, y agregó que su decisión se basa en que “se encuentra prohibida la capitalización de intereses punitorios y compensatorios por aplicación de lo dispuesto por los arts. 18 y 23 inc. ñ, ley 25065, la que reviste el carácter de orden público”. Así, los intereses que deben aplicarse en la planilla ya han sido establecidos por la juzgadora en una sentencia que ha quedado firme por no haber sido atacada por el apelante en su momento. En este estadio de la causa no puede la entidad emisora de tarjetas de crédito pretender introducir un planteo impugnativo que no fue oportunamente efectuado en primera instancia. Ello en virtud de que las implicancias del principio de preclusión procesal así lo establecen. (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Zarza).

5- La permisión de capitalización de intereses que disponen los incisos b) y c), art. 770, CCC, no se aplica al caso de las deudas de saldos de tarjetas de crédito. (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Zarza).

6- La ley 25065 establece la prohibición en términos generales al establecer: “Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables” (art. 18); y respecto a los intereses devengados estipula la “…expresa prohibición de la capitalización de los intereses” (art. 23 inc. ñ) por lo que, en definitiva, no hay razón para distinguir, como lo establecen estas normas, el anatocismo convencional y el anatocismo sobre la deuda en estado de demanda judicial, pues la ratio iuris de la norma legal, que es evitar que mediante el interés compuesto se soslaye la pauta para el porcentaje máximo de interés que dispone la ley y así prevenir el sobreendeudamiento, se verifica en ambos casos. (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Zarza).

7- Se admite el anatocismo en las deudas de origen judicial siempre que concurran los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia del TSJ. La norma contenida en el art. 623, CC, que resulta aplicable al caso atento la fecha de la mora, dispone: “No se deben intereses de los intereses sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y cuando el deudor fuere moroso en hacerlo…”. De la norma transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto, tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Con igual exégesis, la CSJN tiene dicho: “La capitalización de los intereses procede –en los casos judiciales– cuando liquidada la deuda el juez mandase a pagar la suma que resultara y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623, in fine, CC).” (Minoría, Dr. Simes).

8- El art. 623, CC, no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por el Código Civil puede materializarse más de una vez. No obstante, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma (que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo), corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio. Debe destacarse además que el CCC en el art. 770 inc. c establece los mismos recaudos. (Minoría, Dr. Simes).

9- Si del texto de la ley no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. No obstante y en pos de encontrar un punto de equilibrio, dicha práctica solo puede materializarse con una periodicidad no inferior a los seis meses. (Minoría, Dr. Simes).

10- No puede negarse al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga, aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. La circunstancia de que en el caso se reclame una deuda de tarjeta de crédito, no justifica aplicar la prohibición de capitalización que prevé la ley 26065, pues como se señaló, en este caso la jueza estableció intereses judiciales y morigeró la tasa de interés pactada en el contrato. Además, cuando determinó la prohibición de capitalizar intereses, hizo referencia a los intereses compensatorios y punitorios pactados. No podría interpretarse que se refería a los intereses judiciales cuando aún no se encontraba configurado ninguno de los recaudos legales. De lo contrario, importaría un anticipo de opinión respecto a una situación que aún no se hallaba configurada. Podría haber ocurrido que la deudora voluntariamente hubiese cumplido la sentencia y hubiese sido innecesaria su ejecución. (Minoría, Dr. Simes).

C6ª CC Cba. 15/6/18. Auto N° 146. Trib. de origen: Juzg. 17ª CC Cba. «Tarjeta Grupar SA c/ Díaz, Hilda Soledad – Presentación Múltiple – Abreviado – Expte. 5972669”

Córdoba, 15 de junio de 2018

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído de fecha 6/3/18 donde se resolvió: «…Proveyendo a fs. 78: Reformúlese la liquidación presentada no debiendo calcular intereses sobre los intereses de capital, en razón de que se encuentra prohibida la capitalización de intereses punitorios y compensatorios por aplicación de lo dispuesto por los arts. 18 y 23 inc. ñ, ley 25065, la que reviste el carácter de orden público” y mantenido mediante decreto de fecha 13/3/18 que estableció: “… En mérito de ello, téngase por interpuesto en tiempo el recurso incoado. I. Sobre el mismo y conforme la facultad conferida por el art. 359, cc. y ss., CPC, de resolver sin sustanciación cuando el mismo es claramente admisible o inadmisible y entrando a su análisis entiende la suscripta que el proveído atacado debe ser mantenido en todos sus términos. Ello, porque alude el impugnante que la liquidación de fs. 78 fue practicada de conformidad a las reglas del Código vigente al momento de la iniciación de la relación contractual, reglas que no variaron con la entrada en vigencia del CCCN que permite la capitalización de intereses cuanto hay liquidación judicial y el deudor es moroso en pagarla, es decir que sólo se aplican durante la vigencia del contrato de tarjeta de crédito; y que los intereses capitalizados en la liquidación son moratorios y no punitorios ni compensatorios. En tal línea argumentativa cabe señalar que si bien es cierto que el Código Civil actual, así como el anterior, autorizaban la capitalización de intereses en el supuesto citado, hoy contenido específicamente en el art. 770 inc. c, CCN, no es menos cierto que dicho sistema deviene en secundario por expresa disposición legal (art. 963 inc. a, CCN). Y en este orden, los casos en que se debaten las relaciones por operatoria de tarjetas de crédito quedan sujetos a las previsiones de la ley 25065 y, supletoriamente, a los CCCN y a la LDC (ley 24240). Ello así, en razón de que la ley 25065 es una legislación específica frente al Código Civil, y sus normas son indisponibles atento al carácter de orden público que ostenta dicha legislación (art. 57). Por ello, y si bien el art. 18, ley 25065, sólo menciona que los intereses punitorios no serán capitalizables, el art. 23 íb. inc. ñ) ordena que el emisor consigne en el resumen mensual el «monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses». Por consiguiente y con relación al segundo argumento impugnativo señalado, atento a que dicho dispositivo no realiza distinción entre las distintas clases de intereses a los fines de determinar la prohibición de su capitalización, sumado al hecho de que por aplicación del principio denominado «favor consommatoris» receptado en la ley 24240, la interpretación de la ley debe obligatoriamente ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, considero que ninguna clase de intereses fruto de relaciones emergentes de contratos de tarjeta de crédito pueden ser capitalizados. Consecuentemente, Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha 6/3/18, confirmándolo en toda su extensión. Conceder el recurso de apelación que en subsidio al de reposición se interpuso por ante la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial que resulte informáticamente sorteada, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo. Notifíquese”, ambos dictados por la Sra. jueza del Juzg. 17ª CC Cba., Dra. Verónica Beltramone.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y
Alberto F. Zarz
dijeron:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio que interpone la actora en contra del proveído de fecha 6/3/18 mantenido por decreto dictado el día 13/3/18, que fueran arriba transcriptos. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios. El apelante considera que en la resolución se aplican erróneamente las normas de los arts. 18 y 23 inc. ñ, ley 25065, impidiendo capitalizar intereses moratorios. Indica que esas normas hacen referencia a intereses compensatorios y agrega que esa situación le impide –a su parte– capitalizar intereses conforme lo habilita la norma del art. 770, CCC. Explica que las normas invocadas como fundamento de la resolución hacen referencia a intereses punitorios y compensatorios, los que no han sido capitalizados en la planilla, por lo que no caben en la prohibición establecida por el art. 23 inc. ñ, ley 25065. El segundo agravio es el referido a que el campo de aplicación de la Ley de Tarjeta de Crédito está circunscripto a la vigencia del contrato de tarjeta, el que ya se encuentra vencido por haberse disuelto. Por ello, entiende que estando en ejecución una deuda derivada de ese contrato, tales intereses tienen la suerte y reglas de cualquier otra deuda ejecutada judicialmente que, por supuesto, puede actualizarse. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, éste no es evacuado por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. III. El apelante sostiene que en la resolución apelada se incurre en un error conceptual al impedirle capitalizar intereses. Por su parte, la juzgadora argumenta que la liquidación debe ser reformulada en virtud de que no se deben calcular intereses sobre los intereses de capital, en razón de que se encuentra prohibida la capitalización de intereses punitorios y compensatorios por aplicación de lo dispuesto por los arts. 18 y 23 inc. ñ, ley 25065, la que reviste el carácter de orden público. La LTC establece en su art. 18: “Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 50% a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero. Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables”. El art. 23 establece el contenido que obligatoriamente debe observar un resumen de tarjeta de crédito y en su inc. ñ expresamente establece: “Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses”. Según este inciso, el resumen debe contener el monto del capital adeudado y los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses. Y, como el inc. ñ no distingue entre compensatorios y punitorios, se puede interpretar que la prohibición alcanza a ambas especies, siendo el art. 18 una reiteración innecesaria respecto de los punitorios. Esta interpretación encuentra sólido respaldo en la imperativa necesidad de tutelar los derechos del consumidor o usuario (Wayar, Ernesto C., “Tarjeta de Crédito y Defensa al Usuario”, Edit. Astrea, Bs. As, 2004, p. 280). Además, el “monto adeudado por el o los periodos anteriores” comprende tanto los denominados “importes de pago mínimo”, que en caso de quedar impagos desde la fecha de su vencimiento generan intereses moratorios o punitorios, como también los intereses que se computan sobre el saldo deudor correspondiente a la parte de la deuda que excede el importe de dicho pago mínimo. Y, la expresión “monto adeudado por el o los periodos anteriores” comprende los intereses por los adelantos de dinero obtenidos mediante la tarjeta, los cuales son también compensatorios y los intereses por los consumos contratados con el proveedor del producto o servicio con pago en cuotas con intereses, que obviamente son compensatorios. Por consiguiente, la cláusula del contrato que establezca capitalización de intereses compensatorios vulnera el art. 23 inc. ñ, ley 25065 (cfr. Tale, Camilo, “El Anatocismo en el Contrato de Tarjeta de Crédito”, Comisión Nº 3 de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, pp. 3/4). La razón de ser de esta norma prohibitiva del anatocismo sin excepciones, cuando se trata de los saldos de las tarjetas de crédito, es evitar que mediante el interés compuesto se burlen las reglas acerca de la tasa máxima de intereses, que fue uno de las principales aspectos que se quiso regular mediante esta ley y que se hizo en el art. 16 (porcentaje máximo de los intereses punitorios) y en el art. 18 (porcentaje máximo de los intereses compensatorios). Conforme surge de las constancias de la causa, nos encontramos en la etapa de ejecución de sentencia de una causa en la que se hizo lugar a la demanda interpuesta por Tarjeta Grupar SA en contra de la Sra. Hilda Soledad Díaz. En los considerandos de la sentencia, la jueza a quo expresamente estableció que consideraba “…adecuado morigerar los intereses pactados por la entidad emisora de tarjeta de crédito a la Tasa Pasiva que publica mensualmente el BCRA con más el 2% nominal mensual desde la fecha del último resumen impago (27/7/14) conforme surge de los resúmenes de cuenta agregados hasta la fecha de su efectivo pago, los que deberán calcularse sobre el monto correspondiente a capital y gastos, y agregó que su decisión se basa en que: “se encuentra prohibida la capitalización de intereses punitorios y compensatorios por aplicación de lo dispuesto por los arts. 18 y 23 inc. ñ, ley 25065, la que reviste el carácter de orden público”. Es decir, los intereses que deben aplicarse en la planilla ya han sido establecidos por la juzgadora en una sentencia que ha quedado firme por no haber sido atacada por el apelante en su momento. En este estadio de la causa, no puede la entidad emisora de tarjetas de crédito pretender introducir un planteo impugnativo que no fue oportunamente efectuado en primera instancia. Ello en virtud de que las implicancias del principio de preclusión procesal así lo establecen. Por ello, entiendo que los argumentos que expone la jueza a quo al tiempo de rechazar el recurso de reposición –relativos a que lo regulado por el CCC en materia de capitalización deviene secundario en virtud de la prelación normativa que establece el art. 963, CCC, ya que los casos referidos a Tarjetas de Crédito quedan sujetos a lo normado por la ley 25065, legislación específica, cuyas normas son indisponibles y de orden público– resultan ajustados a derecho. Por lo expuesto, la permisión de capitalización de intereses que disponen los incisos b) y c), art. 770, CCC, no se aplica al caso de las deudas de saldos de tarjetas de crédito. Además, respecto al segundo agravio expresado por el apelante relativo a que deben distinguirse los intereses que corrían al tiempo de vigencia del contrato de tarjeta de crédito, respecto de aquellos que derivan de una deuda ejecutada judicialmente, la ley 25065 establece la prohibición en términos generales al establecer: “Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables” (art. 18); y respecto a los intereses devengados estipula la “…expresa prohibición de la capitalización de los intereses” (art. 23 inc. ñ) por lo que, en definitiva, entiendo que no hay razón para distinguir, como lo establecen estas normas, el anatocismo convencional y el anatocismo sobre la deuda en estado de demanda judicial, pues la ratio iuris de la norma legal, que es evitar que mediante el interés compuesto se soslaye la pauta para el porcentaje máximo de interés que dispone la ley y así prevenir el sobreendeudamiento, se verifica en ambos casos. En definitiva, del escrito de impugnación presentado en esta instancia se infiere que el apelante no logra rebatir los argumentos expuestos por la juzgadora al tiempo de rechazar el recurso de reposición, por lo que no resulta viable que se cuestione la prohibición de capitalizar los intereses adeudados como un rubro separado en la planilla. Por lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el proveído recurrido, con costas a la apelante vencida (art. 130, CPC). […].

El doctor Walter Adrián Simes dijo:

Sobre la materia que nos ocupa disiento respetuosamente de los fundamentos expresados por la distinguida Vocal preopinante. La correcta interpretación de los arts. 18 y 23 inc. ñ, LTC, a la que alude la jueza a quo, es que la expresa prohibición de capitalización de intereses ha sido prevista para los intereses compensatorios o punitorios pactados, es decir, aquellos que tienen origen convencional. Sin embargo, en este caso la tasa de interés que corresponde aplicar quedó fijada judicialmente, pues en la sentencia de fondo se morigeraron los intereses pactados en el contrato y se aplicó la tasa para uso judicial que publica el BCRA con más el 2% mensual desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. La cuestión a dilucidar ha sido motivo de anteriores pronunciamientos por este Tribunal en «Fiduciaria de Recupero Crediticia S.A. c/ Sánchez, José Antonio – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares (Expte. N° 1882731/36)» Sentencia N° 56 de fecha 19/5/16 y “Tarjeta Grupar SA c/ Arcos, Azucena Mariela – Presentación Múltiple – Abreviados” (Expte. N° 5999641) Sentencia N° 92 de fecha 3/10/17, entre otros. En tales oportunidades se admitió el anatocismo en las deudas de origen judicial, siempre que concurran los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia del TSJ. La norma contenida en el art. 623, CC, que resulta aplicable al caso atento la fecha de la mora, dispone: “No se deben intereses de los intereses sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y cuando el deudor fuere moroso en hacerlo…”. De la norma transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto, tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Con igual exégesis, la CSJN tiene dicho: “La capitalización de los intereses procede –en los casos judiciales– cuando liquidada la deuda el juez mandase a pagar la suma que resultara y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623, in fine, CC).” (Fallos: 326:4567; 324:155; 316:42; 315:441). En igual sentido se expide reconocida doctrina (Trigo Represas, Félix A- Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil Comentado. Obligaciones, t. I, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 513/514; AR/DOC/1820/2009; Pizarro, Ramón D.- Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones 1, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 435; Saux, Edgardo I., “Anatocismo y realidad económica en la doctrina judicial de la CSJN”, DJ 27/05/2009, 1387, AR/DOC/1820/2009, citado en precedente “Fiduciaria de Recupero Crediticia SA c/ Rey Oscar – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Expte. N° 1433483/36”, C1ª CC Cba, Auto Nº 225 del 10/6/15, SAC). El art. 623, CC, no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por el Código Civil puede materializarse más de una vez. No obstante, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma (que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo), corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio. No se desconoce que el precepto ha sido consagrado en expresiones inicialmente negativas o prohibitivas, ya que comienza estableciendo que «no se deben intereses de los intereses, sino…”. La terminología empleada significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que, en el particular supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e impaga, la propia norma no fija. De manera que si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. No obstante y en pos de encontrar un punto de equilibrio, dicha práctica solo puede materializarse con una periodicidad no inferior a los seis meses. Así lo ha establecido el TSJ al ejercer su función unificadora de criterios jurisprudenciales. En tal oportunidad, determinó que “lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623, CC, pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses.” (TSJ Sala CC. “Banco Bansud SA c/ Allendez Ana A. y otros- ordinario- cuerpo de copias- Recurso de casación” Auto N° 88. 9/5/13 [N.de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 1912 de fecha 27/6/13, T° 107 – 2013 –A, pág. 1046 y www.semanariojuridico.info]). Así, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma (que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo), corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio. Debe destacarse además que el CCC en el art. 770 inc. c establece los mismos recaudos. En suma, no puede negarse al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. La circunstancia de que en el caso se reclame una deuda de tarjeta de crédito no justifica aplicar la prohibición de capitalización que prevé la ley 26065, pues como se señaló en este caso, la jueza estableció intereses judiciales y morigeró la tasa de interés pactada en el contrato. Además, cuando la jueza determinó la prohibición de capitalizar intereses hizo referencia a los intereses compensatorios y punitorios pactados. No podría interpretarse que se refería a los intereses judiciales cuando aún no se encontraban configurados ninguno de los tres recaudos legales: liquidación judicial aprobada, intimación al deudor y morosidad. De lo contrario, importaría un anticipo de opinión respecto a una situación que aún no se hallaba configurada. Podría haber ocurrido que la deudora voluntariamente hubiese cumplido la sentencia y hubiese sido innecesaria su ejecución. Por todo lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación incoado, y en consecuencia dejar sin efecto el proveído de fecha 6/3/18 y el que lo mantiene de fecha 13/3/18, debiendo autorizarse la capitalización de intereses con una periodicidad no inferior a seis meses. Atento la naturaleza de la cuestión debatida, por tratarse de una cuestión suscitada entre la actora y el tribunal de primera instancia, no se imponen costas.

Por lo expuesto y por mayoría,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar el proveído recurrido. 2. Costas a la vencida (art. 130 del CPC). 3. /Omissis].

Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Alberto Fabián Zarza –- Walter Adrián Simes■

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