miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

SUSTITUCIÓN DE EMBARGO

ESCUCHAR


ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Medida trabada sobre cuenta corriente de la demandada. Pedido de sustitución por inmuebles con un monto mayor que el de demanda. PROPIEDAD. Acreditación con matrículas. AR TSJ Nº 1216: Beneficios. Resistencia del embargante. Irrazonabilidad. “Fianza equivalente”. Acreditación. Rechazo de la oposición. Admisión de la sustitución. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. FUNCIÓN PREVENTIVA. Aplicación. Evitación de agravamiento del daño del deudor 1- El mero desacuerdo del recurrente con lo dispuesto por AR del TSJ para organizar la traba de medidas cautelares que requieran inscripción carece de relevancia desde que no ha puesto de manifiesto una crítica concreta ni que le cause perjuicio alguno. Al contrario, el AR TSJ Nº 1216, en cuanto establece que el tribunal debe contar con copia del asiento registral acompañado al expediente por el interesado antes del despacho de la cautelar que requiera inscripción, no hace sino generar seguridad en cuanto a la existencia del bien, la posibilidad de trabar efectivamente la medida y de la persona a quien pertenece.

2- En el caso de autos, en el cual quien solicita la sustitución del embargo ha acompañado los asientos registrales que refieren la existencia de cinco inmuebles de su titularidad así como la escritura de compraventa de otro inmueble por un valor total que supera ampliamente el monto del embargo previamente trabado por el actor, resulta evidente que, lejos de provocarle un perjuicio al embargante, la instrumental acompañada redunda en su beneficio, pues le aseguran que las medidas cautelares sustitutas podrán efectivizarse.

3- Aparece como irrazonable que el embargante pretenda exigir a quien solicita sustituir un embargo que pruebe su posesión sobre dicho inmueble con los parámetros de un juicio de reivindicación, siendo que las medidas cautelares tienen sus propios requisitos de procedencia, más flexibles (art. 456 cc., CPC). Tampoco es admisible proponer que la traba del embargo pedido por el actor se despache con el solo cumplimiento de los recaudos del art. 466 y s.s., CPC, mientras que al demandado se le requiera, para sustituir el objeto de la medida, la prueba propia de un juicio de reivindicación. La forma de adquisición de los bienes no altera la naturaleza cautelar del embargo como tampoco los recaudos exigidos a los fines de su sustitución (art. 473, CPC), recaudos que han sido satisfechos por la demandada con la instrumental acompañada (matrículas, escritura y liquidaciones de deudas de impuestos inmobiliarios). En definitiva, no hay elemento alguno de juicio que haga dudar acerca del estado de posesión o titularidad de los inmuebles ofrecidos en sustitución.

4- La modificación de una medida cautelar (art. 463, CPC) “es una consecuencia natural de la flexibilidad del proceso cautelar, directamente vinculada a las circunstancias del caso. Es un instrumento que, por un lado, sirve al acreedor para asegurar la función de garantía; por el otro, evitar o disminuir perjuicios innecesarios al afectado.” El deudor debe acreditar sumariamente la libre disponibilidad de los bienes siendo suficiente –en el caso de bienes registrables– que en la resolución se supedite el cambio a la constatación de la inexistencia de gravámenes. En oposición, no es necesaria la prueba previa de tal extremo, resultando procedente la sustitución del embargo de dinero por la misma medida sobre bienes suficientes para garantizar el crédito reclamado, sin que sean argumentos para impedirlo las especulaciones aleatorias sobre los mayores gastos a realizar en caso de ordenarse la subasta del inmueble.

5- La noción de “fianza equivalente” apunta al valor económico de los bienes, aunque medie entre una y otra garantías una obvia diferencia cualitativa, situación que no se discute en el caso de autos, puesto que el embargante ha reconocido que el monto de las medidas cautelares sustitutivas es notoriamente mayor al monto del embargo trabado originalmente, de modo que desde esta perspectiva las nuevas medidas resultan una mejora para el presunto acreedor, en términos económicos. De esta manera, las medidas cautelares sobre seis inmuebles ofrecidas en sustitución cumplen sobradamente la condición de constituir «fianza equivalente» con relación al embargo trabado sobre fondos de la cuenta bancaria de titularidad de la demandada.

6- Los arts. 463, 4º párr. y 464, CPC, confieren amplias facultades a los jueces a los efectos de evitar que las medidas cautelares perjudiquen al deudor, como en autos, donde la demandada es una sociedad y el embargo original ha recaído sobre una elevada suma de dinero existente en una cuenta de su titularidad. En tales casos, es evidente que la imposibilidad de disponer de una cuantiosa suma de dinero –objeto de la medida cautelar original– durante el tiempo que dure el proceso de conocimiento que se encuentra en etapa inicial genera a la sociedad demandada un perjuicio susceptible de ser evitado con medidas cautelares sustitutivas, como los seis embargos propuestos por la incidentista, ya ordenados y despachados.

7- Las normas procesales referidas se adecuan a lo dispuesto en los arts. 1708 y 1710, ss. y cc., CCCN, que expresamente consagran la función preventiva del derecho de daños, en razón de la cual se reconocen: 1) deberes genéricos de evitar causar un daño no justificado, de adoptar medidas razonables para evitar su producción o disminuir su magnitud y de no agravar un daño ya producido (art. 1710, CCCN); 2) una amplia legitimación activa para requerir el dictado de medidas que prevengan daños, bastando para ello la acreditación de un interés razonable (art. 1712, CCCN) –interés que resulta evidente en el caso de un socio gerente de la sociedad demandada– y 3) amplias facultades a los tribunales en orden al dictado de medidas tendientes a prevenir daños o evitar su agravamiento (art. 1713, CCCN).

8- La sustitución del embargo ordenada en el sub lite a pedido de quien, por ser socio gerente muestra un evidente interés en prevenir o no aumentar el daño sufrido como consecuencia de la cautelar originalmente trabada, resulta una medida razonable de acuerdo con el estado procesal de la causa –inicial–, el tipo de juicio de que se trata –ordinario de daños y perjuicios por un accidente de tránsito– y especialmente teniendo en consideración que los demás socios ratificaron el pedido de sustitución y que ha comparecido en garantía la aseguradora de la sociedad demandada quien, además, se ha comprometido a lograr un acuerdo, de lo que puede inferirse que eventualmente no se opondrá a cubrir siniestro afirmado en el escrito inicial.

C6a. CC Cba. 1/9/16. Auto N° 247. Trib. de origen: Juzg. 6ª CC Cba. «Pereyra, Lucas Mariano c/ Theba SRL y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Cuerpo de Copia – Cuerpo de Apelación (Expte. Nº 2824264/36)”

Córdoba, 1 de septiembre de 2016

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto N° 850 de fecha 1/12/15 dictado por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 6ª Nom. Civil y Comercial, quien dispuso: “… 1) Admitir el pedido de sustitución de embargo solicitado por la demandada “Theba SRL”, y en consecuencia ordenar el levantamiento de embargo trabado en autos sobre la suma de dinero $2.208.000, una vez acreditada la traba de la medida cautelar sobre los inmuebles ofrecidos en sustitución. 2) Imponer las costas a la parte incidentada vencida –actor- (arts. 130 y 133, CPC). 3) 4) [Omissis]”.

Y CONSIDERANDO:

I. En el marco de una acción civil por accidente de tránsito, la sociedad demandada solicitó la sustitución del embargo preventivo trabado sobre los fondos existentes en la cuenta corriente de la que es titular por la suma de $2.208.000 por un embargo sobre seis inmuebles de su propiedad por el monto mayor de $4.898.196. La Sra. jueza hizo lugar al pedido y contra esta resolución –cuya parte resolutiva se transcribió más arriba– la parte actora embargante dedujo recurso de apelación oponiéndose a dicha sustitución. II. La parte actora apelante expresa agravios. En primer lugar señala que el tribunal a quo omitió tratar dos cuestiones relevantes: 1) la existencia de duda razonable sobre el estado de posesión de los inmuebles ofrecidos en sustitución. Aduce que, por ejemplo, de existir un poseedor de buena fe con posesión de diez años o uno de mala fe con posesión de veinte, las matrículas del Registro tendrían información incompleta sobre la titularidad del dominio; y 2) que la demandada sea efectivamente titular de los inmuebles de que se trata. En segundo lugar, cuestiona que se hubiera probado la equivalencia de las fianzas, pues entiende que mientras en el dinero la posesión vale por título, en los inmuebles es necesario tanto el título como el modo, elemento este último que considera que la demandada no ha demostrado tener, refiriendo que el estándar con el que debió probarlo es el que se exige en un juicio de reivindicación. Manifiesta no estar de acuerdo con lo dispuesto en el AR TSJ referido en la resolución que impugna y que se le ha asignado a las copias simples el erróneo efecto de probar el dominio de bienes inmuebles. Aduce que –en relación con el título– las cinco matrículas de los inmuebles no acreditan el título, que sólo ha quedado probado con relación al inmueble sito en calle Roque Sáenz Peña Nº (…) de Bº Cofico y que –respecto al modo– no se ha manifestado el estado de ocupación de los inmuebles dejando desprotegida a su parte en casos en que haya un contrato de locación por cincuenta años o un usufructo vitalicio. Se queja de que la resolución haya referido que los letrados del actor pueden consultar para verificar la veracidad o no de las matrículas incorporadas en la causa pues entiende que ello invierte la carga de la prueba de las condiciones necesarias para sustituir el embargo. En tercer lugar cuestiona que el socio gerente hubiera estado habilitado para ofrecer los inmuebles a embargo; señala que el tribunal mejoró el contrato social al reconocer dicha facultad y que la ratificación ulterior efectuada por los demás socios gerentes pone de manifiesto el problema de legitimación del incidente. En cuarto lugar se queja de que se le hubiera impuesto la totalidad de las costas. Señala que debieron ser impuestas a la incidentista por haber conformado tardíamente la voluntad social, y subsidiariamente solicita su imposición por el orden causado. Pide que, haciendo lugar al recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, con costas y, en caso contrario, se impongan las costas por el orden causado. La incidentista apelada contesta agravios, oportunidad en la que refiere que el actor promovió la demanda sin haber efectuado reclamo previo ante la aseguradora y pese a que cuenta con póliza que cubre el riesgo materia de reclamo y que la aseguradora no ha declinado cobertura; que ya ingresaron y se anotaron los oficios de embargo sobre los inmuebles en el Registro de la Propiedad pese a lo que el accionante se opone al levantamiento del embargo sobre el activo líquido. Refiere la parte actora se vale de contar con beneficio de litigar sin gastos para insistir en una postura inadmisible; que no se ha instado el trámite del juicio principal ni se ha corrido traslado de la demanda. Entiende que el único interés del actor es insistir en un embargo preventivo de fondos atento su poder coercitivo o provocar costas para la demandada, sin riesgo en función de haber pedido el BLSG. Manifiesta que el crédito del actor se encuentra triplemente garantizado por los embargos sobre inmuebles por un valor que casi duplica el monto del embargo original y por la vigencia de la póliza de seguros conocida por la aseguradora. Aduce que el recurrente no ha logrado demostrar un agravio o perjuicio concreto, personal o actual, limitándose a traer a la alzada los mismos argumentos ya esgrimidos al oponerse a la sustitución de la medida cautelar y que el tribunal descartó por inoficiosos o improcedentes. Señala que el dominio de la demandada es oponible a terceros como efecto de la registración; que el TSJ ha determinado que el CPC exige la equivalencia en el valor económico y concluye que un embargo trabado sobre inmuebles cuyo valor casi duplica la suma de dinero originariamente retenida es más que equivalente. Además, refiere que el título y el modo son requisitos para adquirir el dominio, no para conservarlo, y cita doctrina acerca de los requisitos a los fines de requerir la sustitución de embargo. Destaca haber acompañado también el título de propiedad de los departamentos ubicados en calle Bedoya aun cuando no era necesario porque la titularidad se desprendía de las matrículas y del edificio. Asimismo refiere que las actuaciones notariales dan fe de que la demandada era propietaria del lote de terreno sobre el cual se realizaron los inmuebles ofrecidos. Agrega que la medida cautelar cuya sustitución solicitó le causa daños. Niega que el socio gerente no hubiera tenido facultades para solicitar la sustitución del embargo y señala que, más allá de ello, los demás socios ratificaron dicho pedido. Solicita el rechazo del recurso, con costas, pese a que manifiesta que ello no representa un perjuicio para la demandada por efecto del BLSG. Firme y consentido el decreto de autos se encuentra la incidencia en condiciones de ser resuelta. III. Las cuestiones traídas a esta instancia consisten en determinar: 1) si el tribunal a quo efectivamente omitió abordar cuestiones relevantes planteadas por la parte actora incidentada al evacuar la vista del pedido de sustitución de embargo; 2) si los bienes ofrecidos en sustitución satisfacen los requisitos legales para ello, especialmente la “equivalencia de las fianzas”; 3) si el socio gerente estaba habilitado para pedir la sustitución y 4) si las costas debieron imponerse a la parte actora que se opuso a la sustitución. IV. La parte actora embargante sostiene que el tribunal omitió tratar los argumentos vinculados con la falta de prueba de la posesión de los inmuebles ofrecidos en embargo así como de la efectiva titularidad de tales bienes. Sin embargo, de la lectura de la resolución impugnada surge que el tribunal analizó no sólo el contenido de las matrículas acompañadas, sino su valor probatorio y oponibilidad. Cabe resaltar [que] el mero desacuerdo del recurrente con lo dispuesto por AR del TSJ para organizar la traba de medidas cautelares que requieran inscripción, carece de relevancia desde que no ha puesto de manifiesto una crítica concreta ni que le cause perjuicio alguno. Al contrario, el AR TSJ Nº 1216, en cuanto establece que el tribunal debe contar con copia del asiento registral acompañado al expediente por el interesado antes del despacho de la cautelar que requiera inscripción, no hace sino generar seguridad en cuanto a la existencia del bien, la posibilidad de trabar efectivamente la medida y de la persona a quien pertenece. En este caso, en el cual quien solicita la sustitución del embargo ha acompañado los asientos registrales que refieren la existencia de cinco inmuebles de su titularidad (consta la matrícula Nº (…) del inmueble sito en calle Bedoya (…), de la que se desprendieron las unidades funcionales correspondientes a los P.H. 5, 7, 12, 32 y 29, respectivamente) así como la escritura de compraventa de otro inmueble (Escritura Nº 504 del 17/11/11 de la que surge la compra por la demandada de un inmueble sito en calle Roque Sáenz Peña (…) del B° Alta Córdoba cuya tradición había operado con anterioridad) por un valor total que supera ampliamente el monto del embargo previamente trabado por el actor ($4.898.196 en lugar de $2.208.000), resulta evidente que, lejos de provocarle un perjuicio al apelante, la instrumental acompañada redunda en su beneficio, pues le aseguran que las medidas cautelares sustitutas podrán efectivizarse, lo que a esta altura del juicio ya ha sucedido. Al contestar la vista del pedido de sustitución, el incidentado refirió: “… puede darse el caso de que los inmuebles no estén en posesión y que haya un poseedor veinteñal, que tenga derecho al dominio aun no declarado o en trámite de declaración mediante usucapión. Pero también podría darse el caso de un poseedor de mala fe que aún no haya cumplido el plazo de 20 años, pero que pueda cumplirlos durante el tiempo que puede durar este proceso”. Al apelar manifiesta que la cuestión era relevante y su tratamiento fue omitido por el tribunal. Cabe señalar que el tribunal no tiene obligación de explayarse sobre aspectos que las partes refieren sólo a modo de ejemplo, máxime cuando no hay ningún indicio de que tales situaciones hayan tenido lugar en autos. En cambio, la demandada ha acreditado ser propietaria del terreno sito en calle Bedoya Nº (…) del B° Alta Córdoba y que cinco de los inmuebles ofrecidos a embargo fueron construidos recientemente sobre el mismo bajo el régimen de propiedad horizontal (cfr. Escritura Nº 191 del 22/5/12), por lo que es inverosímil que hubiera un poseedor veinteñal sobre ellos. Se observa que la demandada ha acompañado copia de las matrículas de las cinco unidades funcionales sitas en calle Bedoya Nº (…), de las que surge que los P.H. 5, 7, 12, 29 y 32 se han desprendido de aquella matrícula original correspondiente al lote de terreno allí ubicado que se encontraba afectado al régimen de propiedad horizontal ley Nº 13512. Por otro lado, no se ha cuestionado la titularidad del inmueble sito en calle Roque Sáenz Peña, respecto del cual se ha adjuntado copia de la Escritura Nº 504 del 17/11/11 y matrícula Nº (…) (11), respectivamente. Aparece como irrazonable que el recurrente pretenda exigir a quien solicita sustituir un embargo que pruebe su posesión sobre dicho inmueble con los parámetros de un juicio de reivindicación siendo que las medidas cautelares tienen sus propios requisitos de procedencia, más flexibles (art. 456 cc., CPC). Tampoco es admisible proponer que la traba del embargo pedido por el actor se despache con el solo cumplimiento de los recaudos del art. 466 y s.s., CPC, mientras que al demandado se le requiera, para sustituir el objeto de la medida, la prueba propia de un juicio de reivindicación. La forma de adquisición de los bienes no altera la naturaleza cautelar del embargo como tampoco los recaudos exigidos a los fines de su sustitución (art. 473, CPC), recaudos que han sido satisfechos por la demandada con la instrumental arriba referida y las liquidaciones de deudas de impuestos inmobiliarios acompañadas. En definitiva, no hay elemento alguno de juicio que haga dudar acerca del estado de posesión o titularidad de los inmuebles ofrecidos en sustitución como así tampoco se ha constatado que la a quo hubiera omitido analizar cuestiones relevantes al admitir la sustitución de la medida cautelar de que se trata. V. Sustitución de embargo y equivalencia de las fianzas. En sentido genérico, el art. 463, CPC, admite la sustitución de cualquier medida cautelar a requerimiento del interesado, a condición de que la caución ofrecida en su reemplazo «…garantice suficientemente el derecho del acreedor». Paralelamente, el art. 473, CPC, establece que cuando la medida que se pretende sustituir consiste en un embargo preventivo que no recae sobre bienes objeto del juicio o en los que las leyes acuerda privilegios, el demandado puede solicitar su sustitución «…con fianza equivalente». De esta manera se prevé expresamente la posibilidad de solicitar la sustitución de la medida cautelar trabada por otra menos perjudicial, con el requisito de que la nueva medida sea equivalente y garantice suficientemente el derecho del acreedor. La modificación de una medida cautelar (art. 463, CPC) “es una consecuencia natural de la flexibilidad del proceso cautelar, directamente vinculada a las circunstancias del caso. Es un instrumento que, por un lado sirve al acreedor para asegurar la función de garantía, por el otro evitar o disminuir perjuicios innecesarios al afectado”, y asimismo se ha señalado que el deudor debe acreditar sumariamente la libre disponibilidad de los bienes siendo suficiente –en el caso de bienes registrables– que en la resolución se supedite el cambio a la constatación de la inexistencia de gravámenes. En oposición, no es necesaria la prueba previa de tal extremo, resultando procedente la sustitución del embargo de dinero por la misma medida sobre bienes suficientes para garantizar el crédito reclamado, sin que sean argumentos para impedirlo las especulaciones aleatorias sobre los mayores gastos a realizar en caso de ordenarse la subasta del inmueble (conf. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465 Comentado, Anotado, Lerner, Córdoba, 2001, T. IV, p. 365). Como se observa, los argumentos del recurrente ya han sido superados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y no logran conmover lo decidido. Es pertinente señalar que la noción de “fianza equivalente” que el apelante trae a colación en virtud del art. 473, CPC, ha suscitado un arduo debate jurisprudencial, dando lugar a criterios encontrados: 1) una posición entiende que la «equivalencia» debe recaer en la naturaleza de las medidas sustituida y sustituta. Reparándose que la discusión del apelante es estéril, pues tanto la medida que se pretende sustituir como la sustituta son embargos. Ello sin perjuicio de que difieren en el objeto, ya que se ha embargado dinero y la demandada ofrece seis inmuebles en sustitución. 2) Otra posición señala que la “equivalencia” apunta al valor económico de los bienes, aunque medie entre una y otra garantías una obvia diferencia cualitativa, situación que no se discute en este caso puesto que el apelante ha reconocido que el monto de las medidas cautelares sustitutivas ($4.898.196) es notoriamente mayor al monto del embargo trabado originalmente ($ 2.208.000), de modo que desde esta perspectiva las nuevas medidas resultan una mejora para el presunto acreedor, en términos económicos. El TSJ indicó que la segunda interpretación es la correcta, tanto en función del contenido literal de la norma cuanto ajustando su interpretación al resto del articulado y a los fines que la informan (cfr. “Ferrer Vieyra, Daniel E. y otro c. Rolando A. Villagra. Ord.-recurso de casación», A.I. 166, 6/8/01 publicado en Semanario Jurídico, Tº 85, p. 603). De modo coincidente, se ha determinado: 1) que la resolución que dispuso sustituir un embargo de haberes por una fianza personal prestada por los letrados del demandado con renuncia a los beneficios de excusión y división es ajustada a derecho, pues conforme las constancias de la causa –en el caso, se trató de un proceso de mala praxis médica donde la citada en garantía reconoció la existencia de una póliza que, en caso de condena, cubriría el monto reclamado– la nueva medida resultaba equivalente a la anterior, en términos económicos y garantiza suficientemente el derecho del acreedor, no siendo necesario acreditar cuan nocivo resulta pedir tal modificación (conf. C5ª CC Cba.“Castro, Eva del Valle c. Tantera, Franco y otro s/ ordinario – DyP – mala praxis – recurso de apelación”, de fecha 1/12/14, LL Online, AR/JUR/68839/2014); 2) que el embargo trabado sobre sumas de dinero puede ser sustituido por un seguro de caución, tomado con una compañía habilitada a ese efecto y con todos los recaudos fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, al cubrir el monto fijado en la resolución que ordenó la medida cautelar (conf. Cnac. Apel. del Trabajo, sala VIII, “Fortunato, Pablo Daniel c. José Cartellone C.C. S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, 17/10/14, LL Online, AR/JUR/68491/2014); 3) que en el marco de una acción civil por accidente de trabajo correspondía confirmar la sustitución del embargo decretado sobre las cuentas bancarias del codemandado por un seguro de caución emitido por una aseguradora, porque al no estar cuestionada su solvencia económica, la finalidad de no causar un innecesario perjuicio al deudor y asegurar el eventual derecho al acreedor se encuentra cumplida (conf. Cnac. de Apel. del Trabajo, sala VII, “Borgnia, Edgardo Néstor c. Gast María S.A. y otros s/despido, 29/11/12, DT 2013 (marzo), 1072, AR/JUR/68321/2012); y 4) que procede sustituir el embargo decretado, si tras la apreciación de lo manifestado por la accionada acerca del destino de los fondos afectados y las características de la medida ofrecida en sustitución, no se advierte –con criterio de razonabilidad– un menoscabo concreto y actual a la garantía debida a la contraparte (conf. CNac. de Apel. del Trabajo, sala IX, “Avendaño, Juan Ramón c. Car Val S.A.”, 29/12/09, AR/JUR/63131/2009). En función de lo expuesto, considero que, para este caso, las medidas cautelares sobre seis inmuebles ofrecidas en sustitución por la suma total de $ 4.898.196 cumplen sobradamente la condición de constituir «fianza equivalente» con relación al embargo trabado sobre fondos de la cuenta bancaria de titularidad de la demandada por la suma de $ 2.208.000, por lo que se rechaza el agravio. VI. Sustitución de embargo, legitimación y función preventiva del derecho de daños. No puede perderse de vista que los arts. 463, 4º párr. y 464, CPC, confieren amplias facultades a los jueces a los efectos de evitar que las medidas cautelares perjudiquen al deudor, especialmente en supuestos como el que se ventila en autos, en donde la demandada es una sociedad y el embargo original ha recaído sobre una elevada suma de dinero existente en una cuenta de su titularidad. En tales casos, es evidente que la imposibilidad de disponer de una cuantiosa suma de dinero –objeto de la medida cautelar original– durante el tiempo que dure el proceso de conocimiento que se encuentra en etapa inicial (de las constancias del S.A.C. consultadas informáticamente surge que en los autos principales aún no se han corrido los traslados de la demanda, siendo el último acto procesal, al día de la fecha, el decreto del 17/8/16 por el cual se declaró rebelde al Sr. Cristian Hugo Arriola) genera a la sociedad demandada un perjuicio susceptible de ser evitado con medidas cautelares sustitutivas, como los seis embargos propuestos por la incidentista, ya ordenados y despachados. Corresponde tener en cuenta, además, que las normas procesales referidas se adecuan a lo dispuesto en los arts. 1708 y 1710, ss. y cc. CCCN, que expresamente consagran la función preventiva del derecho de daños, en razón de la cual se reconocen: 1) deberes genéricos de evitar causar un daño no justificado, de adoptar medidas razonables para evitar su producción o disminuir su magnitud y de no agravar un daño ya producido (art. 1710, CCCN); 2) una amplia legitimación activa para requerir el dictado de medidas que prevengan daños, bastando para ello la acreditación de un interés razonable (art. 1712, CCCN) –interés que resulta evidente en el caso de un socio gerente de la sociedad demandada–; y 3) amplias facultades a los tribunales en orden al dictado de medidas tendientes a prevenir daños o evitar su agravamiento (art. 1713, CCCN). Así, la sustitución del embargo de ordenada por el tribunal a quo a pedido de quien, por ser socio gerente, muestra un evidente interés en prevenir o no aumentar el daño sufrido como consecuencia de la cautelar originalmente trabada, resulta una medida razonable de acuerdo con el estado procesal de la causa –inicial–, el tipo de juicio de que se trata –ordinario de daños y perjuicios por un accidente de tránsito– y especialmente teniendo en consideración que los demás socios ratificaron el pedido de sustitución y que ha comparecido en garantía la aseguradora de la sociedad demandada –San Cristóbal Seguros– quien, además, se ha comprometido a lograr un acuerdo, de lo que puede inferirse que eventualmente no se opondrá a cubrir siniestro afirmado en el escrito inicial. VII. Costas. Atento a lo manifestado precedentemente con relación al razonable interés en obtener la sustitución del embargo que debe reconocérsele al socio gerente de la sociedad embargada y ponderando la ratificación ulterior del acto por los demás socios, estimo que la insistencia del recurrente en orden a modificar la imposición de costas resulta injustificada. No debe perderse de vista que la ratificación suple el defecto de representación y que, una vez efectuada, la actuación se da por autorizada con efecto retroactivo al día del acto, con la salvedad de que es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad (art. 369, CPC). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante atento su carácter de vencido (art. 130, CPC). (…).

Por ello:

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor incidentado y, en consecuencia, confirmar el pedido de sustitución de embargo solicitado por la demandada, en los términos en que fue dispuesta la medida. II) Imponer las costas al apelante vencido (art. 130, CPC). III) (…).

Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?