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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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Robo a cajero automático. Imputación a empleado de empresa de caudales. Solicitud de probation. Oposición del fiscal. Complejidad del delito. Razones de conveniencia y oportunidad político-criminales. Rechazo. RECURSO DE CASACIÓN. Motivo sustancial 1- En el caso, si bien el recurrente invoca el motivo sustancial y formal del art. 468 inc. 1 y 2, CPP, una atenta lectura de los fundamentos permite advertir que la sede adecuada para el tratamiento de los gravámenes presentados resulta el motivo sustancial. Es que sus razones se dirigen a postular que el tribunal ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 bis, 4° párrafo del CP, al no haber concedido la probation solicitada por el acusado al considerar vinculante el dictamen fiscal. En este orden y sobre lo que resulta materia de agravio, la Sala de manera inveterada sostiene que el consentimiento del fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba. Ahora bien, cabe aclarar que para que el dictamen fiscal negativo vincule al juez que debe resolver un pedido de suspensión del juicio a prueba, debe reunir determinadas condiciones. Ello es así, pues una denegatoria carente de debida fundamentación configura un ejercicio arbitrario de la aludida potestad por parte del Ministerio Público, el cual autoriza a prescindir del mentado requisito legal.

2- En ese contexto, se ha dicho que el dictamen del Ministerio Público Fiscal puede versar sobre si se trata de un caso excluido del beneficio –v.gr. por el monto y clase de pena–, o porque en el delito hubiese participado un funcionario público, o si por las condiciones del imputado y del hecho acusado, no sería procedente la condena condicional. Asimismo, se ha sostenido que la vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad justifica que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político criminales.

3- En autos, si bien el Tribunal de Mérito no descartó la posibilidad de una condena condicional en caso de serle adverso el debate al acusado, basó su denegatoria a la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por el imputado en el dictamen fiscal negativo por contener fundamentos, que no son otra cosa que razones político-criminales por tratarse de un delito que en su modalidad ejecutiva requirió una considerable planificación, organización y despliegue complejo de medios comisivos, dando cuenta de una clase de delincuencia que resulta harto razonable perseguir de manera más intensa procurando un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión como entonces, razonablemente ha pretendido el Ministerio Público.

4- El órgano acusador hizo hincapié en que se trata de un hecho que presenta notas distintivas de la delincuencia común, cuales son la actuación de un grupo organizado, con división de roles, planificación táctica, sofisticada logística, uso de equipos de comunicación, herramientas e información precisa sobre sus víctimas, procurando una ejecución limpia, ordenada y eficaz. Es decir, el Ministerio Público Fiscal, en definitiva, construyó su opinión negativa sobre la procedencia de la probation en razones de conveniencia y oportunidad que tornaban necesaria la realización del debate para este tipo de casos, argumentos que hacen a su función específica como titular de la acción penal (LOPMP, art. 9 inc. 3).

5- Resulta prudente señalar que la suspensión del juicio a prueba es un instituto cuya admisión se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad) y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos, como es el de autos. Así las cosas, las razones vertidas por el fiscal no resultan arbitrarias, toda vez que ponderando el sentido político-criminal del instituto ha realizado un juicio de conveniencia y oportunidad respecto a la persecución penal del caso en particular.

TSJ Sala Penal Cba. 9/6/16. Sentencia Nº 251. Trib. de origen: Cám. Crim. 1a. Nom. Cba.”Abarca Albornoz, Rodrigo Alejandro y otros -Para Agregar suspensión de juicio a prueba -Recurso de Casación-” (SAC 2590488)

Córdoba, 9 de junio de 2016

¿Se ha aplicado erróneamente el párrafo cuarto del art. 76 bis, CP?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto N° 170, de fecha 25 de noviembre de 2015, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de esta ciudad, Sala Unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “Rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulado por el Dr. Julio César Páez, juntamente con su asistido, el imputado Gustavo Ariel Rollheiser”. II. El Dr. Julio César Páez, a favor del imputado Gustavo Ariel Rollheiser, interpone recurso de casación bajo ambos motivos sustancial y formal (art. 468 inc. 1 y 2, CPP) de la referida vía impugnativa. En concreto, se agravia en cuanto considera que el tribunal denegó arbitrariamente la probation solicitada por el imputado Rollheiser, toda vez que –a su parecer– éste inobservó los principios lógicos del razonamiento al considerar vinculante el dictamen del Ministerio Público Fiscal. Principia su argumentación señalando su acuerdo con el tribunal en cuanto que en el caso no se evidencian particularidades que hagan vaticinar una hipotética condena de ejecución efectiva. Resalta que en esa etapa del proceso se ubica al Sr. Fiscal como “parte”, y en virtud de la igualdad procesal –paridad de armas– su opinión concurre con la de su opuesto, cuestión que debe dirimir el poder jurisdiccional. Por consiguiente, se pregunta cómo puede entenderse que su adversario procesal resulte, en definitiva, quien resuelva sobre el derecho del acusado, mientras que la magistratura lleva a cabo una posición expectante. Arguye que con tal interpretación se llegaría al absurdo de prescindir de los jueces, y el presente recurso se transformaría en una mera oposición, dado que sólo se discutiría la motivación de una de las partes y no la del tribunal, confiscándose en consecuencia el poder de decisión. Sostiene que resulta inaceptable que el tribunal asuma una posición formal pasiva ante un sobrevaluado poder del Ministerio Público Fiscal. Menciona que la CSJN sólo ha afirmado que es vinculante la opinión del órgano acusador cuando se imponen como límites a la decisión jurisdiccional en beneficio del imputado (in dubio pro reo). Cita jurisprudencia de la CSJN, Fallos 321:2021, “Santillán”. Afirma que la posición del Tribunal Superior de Justicia relativa a supeditar el carácter vinculante del dictamen fiscal negativo a que no resulte palmariamente irrazonable o infundado, resulta insuficiente para justificar la violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la jurisdicción, principio de legalidad y debido proceso. De esta manera, postula que no puede resultar un argumento jurisdiccional válido para resolver la cuestión el carácter insoslayable del consentimiento fiscal. Por consiguiente, solicita que se revoque el Auto (arts. 19 inc. 9, 41 primer párrafo in fine, 155 in fine, Const. Pcial.; 3, 142, 413 inc. 4 y ss, CPP). Finalmente agrega que en lo relativo al instituto de la probation se ha visto alterada la gramaticalidad de la norma por la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo con tesis amplia, el otorgamiento para delitos que tienen prevista una pena de inhabilitación). De ello infiere que el iudex se apartó de aquellos principios interpretativos al sostener el carácter vinculante de la opinión del Sr. fiscal. Concluye su líbelo haciendo reserva federal del caso. III. Con relación a la materia que es objeto de discusión, los presentes exhiben las siguientes constancias: 1. El imputado Gustavo Ariel Rollheiser es acusado en calidad de partícipe secundario por el delito de robo agravado por el uso de llave que hubiese sido retenida (art. 167 inc. 4 en función del 163 inc. 3, CP). Ello, por cuanto, en su condición de empleado de una compañía de caudales, específicamente en su rol de portavalores, habría entregado a alguno de los miembros de un grupo de diez personas –quienes habían acordado sustraer dinero de un cajero automático que funcionaba en la estación terminal de ómnibus de la ciudad de Deán Funes– una llave del tipo copia de su original del lobby donde se encontraba instalado el mencionado cajero. En esas circunstancias, aquellos sujetos habrían procedido con una división de tareas, encargándose presuntamente dos de ellos, de la apertura del lobby con la llave mencionada. Posteriormente, mediante distintas maniobras éstos habrían logrado la apertura de la bóveda del cajero automático. De ese modo, los sujetos se habrían apoderado en forma ilegítima de los cartuchos del dispensador de dinero que contenían la suma de setecientos catorce mil quinientos pesos. 2. Con fecha 23/10/15, el imputado Rollheiser, con patrocinio letrado, solicitó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, ofreciendo: a) reparar el daño causado con una suma de cinco mil pesos ($ 5000), pagaderos en diez cuotas de quinientos pesos ($ 500); y b) realizar tareas comunitarias en la “Parroquia Resurrección del Señor y Nuestra Señora de Pompeya” (01/04). 3. Al corrérsele vista al Ministerio Público Fiscal, dictaminó negativamente sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (fs. 06/08), pues sostuvo que en caso de condena, no sería de ejecución condicional. Fundó su conclusión en que el hecho presentaría notas distintivas de la delincuencia común, esto es que: *Hubo actuación de un grupo organizado, con división de roles, planificación táctica, sofisticada logística, uso de equipos de comunicación, herramientas e información precisa sobre sus víctimas; *procuraron “una ejecución limpia, ordenada y eficaz”, al punto tal que “los acusados habrían logrado apoderarse de más de setecientos mil pesos del interior ($ 700.000), que aún no han sido recuperados”; *el acusado habría violado la confianza depositada por su empleador, empresa transportadora de caudales, al momento de brindar su aporte en el delito. Ello, pues, según la acusación, habría facilitado la llave del lobby (o su copia) donde estaba instalado un cajero automático para que pudiera llevarse a cabo la faena delictiva. 4. En lo que aquí concierne, el tribunal de mérito resolvió denegar el beneficio de la probation solicitada por el acusado mediante Auto Nº. 170, de fecha 25 de noviembre de 2015. Para arribar a esa solución, luego de reseñar el dictamen del Ministerio Público Fiscal, señaló que “aun cuando las circunstancias del caso que motiva el presente proceso no ostentan particularidades que hagan vaticinar una hipotética condena de ejecución efectiva, se advierte que la Sra. Fiscal de Cámara, consultando conforme ordena el art. 76 bis del CP, formula su dictamen debidamente motivado”. Agregó jurisprudencia relativa a que la opinión del Ministerio Público Fiscal resulta insoslayable como condición para la procedencia de la probation. IV.1. Como cuestión preliminar es preciso aclarar que, si bien el recurrente invoca el motivo sustancial y formal del art. 468 inc. 1º y 2°, CPP, una atenta lectura de los fundamentos permite advertir que la sede adecuada para el tratamiento de los gravámenes presentados resulta el motivo sustancial. Es que sus razones se dirigen a postular que el tribunal ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 bis, 4° párrafo del CP, al no haber concedido la probation solicitada por el acusado al considerar vinculante el dictamen fiscal. 2.a. En este orden y sobre lo que resulta materia de agravio, esta Sala de manera inveterada sostiene que el consentimiento del fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, 4º párrafo, CP y TSJ, Sala Penal, “Oliva”, S. N° 23, 18/4/2002; “Gómez”, S. N 160, 7/11/2006; “Smit”, S. N 35, del 14/3/2008; “Bringas”, S. Nº 138, 30/5/2013, entre muchos otros). Ahora bien, cabe aclarar que para que el dictamen fiscal negativo vincule al juez que debe resolver un pedido de suspensión del juicio a prueba, debe reunir determinadas condiciones (TSJ, Sala Penal, “Quintana”, S. N° 91, 22/10/02; “Pérez”, S. N° 82, 12/9/03; “Rodríguez”, S. N° 46, 31/5/04). Ello es así, pues una denegatoria carente de debida fundamentación configura un ejercicio arbitrario de la aludida potestad por parte del Ministerio Público, el cual autoriza a prescindir del mentado requisito legal (“Pérez”, cit.; “Erguanti”, S. N° 42, 23/5/2005.; “Abrile”, S. N° 55, 17/6/2005 cit.; entre otros). En ese contexto, se ha dicho que el dictamen del Ministerio Público Fiscal puede versar sobre si se trata de un caso excluido del beneficio –v.gr. por el monto y clase de pena-, o porque en el delito hubiese participado un funcionario público, o si por las condiciones del imputado y del hecho acusado, no sería procedente la condena condicional (TSJ, Sala Penal, “Fumero”, S. n° 96, 28/5/2007,”Barbosa”, S. nº 255, 29/7/2014). Asimismo, se ha sostenido que la vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad justifica que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político criminales (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Bs. As., 2001, p. 165) (TSJ, Sala Penal, “Morata”, S. N° 226, 13/9/10; “Morelli”, S. N° 223, 4/4/12; “Bidela”, S. N° 185, 26/05/15; “López”, S. n° 382, 24/08/15). Ahora bien, en relación con la procedencia de una condena condicional, es menester aclarar que recientemente se ha dicho que una adecuada intelección de la normativa en cuestión conduce a la conclusión de que, más allá de la posibilidad y utilidad de que el Ministerio Público se manifieste sobre la modalidad efectiva o no de cumplimiento del encierro según la aplicación que se entienda en el caso del art. 26 CP, el análisis material vinculado a esta cuestión que pueda contener su dictamen, relativo al monto de la pena aplicable en el caso concreto, la conveniencia del encierro efectivo, etc., no tiene carácter vinculante (TSJ, S. N° 508, 11/11/15, “Bellizi Rallin”; S. N° 19, 18/2/16, “Bodo”). Esa es la conclusión que debe extraerse de la autonomía que el legislador otorga a las referencias del art. 76 bis, 4° párrafo, CP, relativas a la procedencia de la condenación condicional, expresamente escindidas de sus alusiones al requisito del consentimiento del fiscal. Máxime cuando ello, además, va en consonancia tanto con el carácter estrictamente jurisdiccional del análisis que debe realizar el tribunal de mérito para decidir el carácter efectivo o condicional del encierro en caso de condena a pena privativa de la libertad que autorice la aplicación de la condena condicional del citado art. 26, CP –sin ningún condicionamiento fiscal–, como con la evidente integración entre suspensión del juicio a prueba y condena condicional perseguida con dicha referencia legal. Por lo demás, cabe agregar que el pronunciamiento que realice el juez en relación con la hipotética pena que correspondería en el caso de recaer condena, no significa de ninguna manera que el Tribunal se expida sobre el mérito de las probanzas que se dirigen a sustentar los extremos de la imputación delictiva, lo cual resulta ser la materia sobre la que va a versar la sentencia que –de manera definitiva– resuelva la cuestión. Es que al realizar dicho juicio, el Tribunal debe limitar su función jurisdiccional a examinar el beneficio solicitado bajo la óptica de la regla contenida en el artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal, guardando una razonable sujeción a los extremos fácticos contenidos en la pieza acusatoria, sin precisar razones en orden al mérito de las probanzas incorporadas a la causa (TSJ, Sala Penal, “Fraga” S. Nº 306 10/11/2008; “Perotti”, A. Nº 286, 17/10/12; “Bellizi Rallin”, cit.). b. No obstante lo expuesto, resulta prudente señalar también que recientemente esta Sala ha sostenido que el control de legalidad jurisdiccional, tanto ante un dictamen fiscal negativo [como] favorable, no debe avanzar en lo que configura materia propia de la función del acusador, lo que sucedería si en lugar de ceñirse a la verificación de los requisitos legales, la concesión o rechazo de la suspensión del juicio a prueba contraria al dictamen se fundase en una ponderación diferente de política criminal en la persecución penal. Esta sustitución configuraría una confusión en las funciones de acusar y juzgar que cuenta con basamento constitucional y es, en definitiva, uno de los rasgos que define al modelo acusatorio (TSJ, “Trucco”, S. N° 140, 15/4/2016). 3.a. Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, corresponde señalar que si bien el Tribunal de Mérito no descartó la posibilidad de una condena condicional en caso de serle adverso el debate al acusado Rollheiser, basó su denegatoria a la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por el imputado en el dictamen fiscal negativo por contener fundamentos (fs. 4186), que, ahora analizados, no son otra cosa que razones político-criminales por tratarse de un delito que en su modalidad ejecutiva requirió una considerable planificación, organización y despliegue complejo de medios comisivos, dando cuenta de una clase de delincuencia que resulta harto razonable perseguir de manera más intensa procurando un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión como entonces, razonablemente, ha pretendido el Ministerio Público. Repárese en que el órgano acusador, conforme se reseñó en el apartado III, punto 3, hizo hincapié en que se trata de un hecho que presenta notas distintivas de la delincuencia común, cuales son la actuación de un grupo organizado, con división de roles, planificación táctica, sofisticada logística, uso de equipos de comunicación, herramientas e información precisa sobre sus víctimas, procurando una ejecución limpia, ordenada y eficaz. Es decir, el Ministerio Público Fiscal, en definitiva, construyó su opinión negativa sobre la procedencia de la probation en razones de conveniencia y oportunidad que tornaban necesario la realización del debate para este tipo de casos, argumentos que hacen a su función específica como titular de la acción penal (LOPMP, art. 9 inc. 3°). Asimismo, resulta prudente señalar que la suspensión del juicio a prueba (Título XII del Libro Primero del Código Penal argentino) es un instituto cuya admisión se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad) y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos, como es el de autos. Así las cosas, las razones vertidas por el fiscal no resultan arbitrarias, toda vez que ponderando el sentido político-criminal del instituto, ha realizado un juicio de conveniencia y oportunidad con respecto a la persecución penal del caso en particular. Por ello, al no observarse arbitrariedad ni una palmaria irrazonabilidad en el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal, la pretensión de la defensa no puede ser acogida, habida cuenta que el Tribunal de mérito, al resolver como lo hizo, actuó conforme a derecho. Por lo expuesto, voto negativamente.

Los doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Julio César Páez, a favor del imputado Gustavo Ariel Rollheiser. Con costas (arts. 550 y 551, CPP).

Aída Tarditti –Sebastián Cruz López Peña –María Marta Cáceres de Bollati

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