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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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Requisitos de procedencia: Consentimiento del fiscal. Materia sobre la que debe sustentarse el dictamen fiscal negativo: Requisitos. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Razones de política criminal. Elemento subjetivo: VIOLENCIA FAMILIAR. Caso encuadrable: Directrices emanadas de documentos internacionales
1- El consentimiento del fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba del art. 76 bis, 4º párr., CP. Ello es así, pues el enunciado normativo que proclama el referido requisito contiene una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. La gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige en vallado insalvable que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente.

2- Tal tesitura es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Rigen aquí los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, “deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición”.

3- En el caso en que el dictamen fiscal, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolide el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador –la requirente–, el tribunal puede prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario. Es que la ley procesal penal de la provincia –N° 8123–, en su artículo 154 se ocupa de la forma de actuación de los representantes del Ministerio Público, estableciendo que formularán motivadamente sus conclusiones, bajo pena de nulidad.

4- Para que el dictamen fiscal negativo vincule al juez en el trámite para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, debe reunir determinadas condiciones. Ello así puesto que una denegatoria carente de debida fundamentación configura un ejercicio arbitrario por parte del Ministerio Público, que autoriza a prescindir del mentado requisito legal.

5- El análisis del representante del Ministerio Público Fiscal puede sustentarse en que el caso resulta excluido del beneficio –v.gr., por el monto y clase de pena, o porque en el delito ha participado un funcionario público, o porque entiende que de acuerdo con las condiciones del imputado y del hecho acusado, no sería procedente la condena condicional. Además, la vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad justifica que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político-criminales. Pero este último extremo no permite que el dictamen pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad.

6- Para un ejercicio adecuado de la mentada función, las razones político-criminales que el Ministerio Público puede alegar deben versar sobre la conveniencia de la persecución respecto al caso particular y deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter.

7- Las razones de política-criminal que puede alegar el fiscal pueden versar sobre casos de violencia familiar. Ello es congruente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino con relación a los casos de violencia dirigidos a la mujer. Nuestro país, mediante la ley N° 24632, aprobó la Convención de Belem do Pará –reglamentada por la ley 26485–, que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (CPEyS la violencia contra la mujer). Este instrumento internacional enuncia una serie de derechos que asisten a la mujer. En particular, define que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los cuales encontramos el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 2 CPSyE la violencia contra la mujer).

8- Por otra parte, el art. 7, establece deberes para los Estados Partes. En lo que aquí interesa, dispone que los Estados condenan todas las formas de violencia contra la mujer y se obligan a (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer(…). Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresada en el documento sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas (Doc. 68, 20/I/2007) señala su preocupación ante el hecho de que una diversidad de órganos judiciales promueven principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar, cuando es de reconocimiento internacional que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable como método para resolver estos delitos, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones; en varios países ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad y, más aún, generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí.

9- Por ello, entre las recomendaciones generales del organismo supranacional se incluyó el fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación. Asimismo, entre las recomendaciones específicas se indicó el fortalecer la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, las cortes y tribunales, y los servicios de medicina forense, en términos de recursos financieros y humanos, para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando así una adecuada sanción y reparación.

TSJ Sala Penal Cba. 16/12/11. Sentencia Nº 377. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Villa Dolores, Cba. “Romero, Jesús Alberto p.s.a. Lesiones Leves Calificadas, etc. – Recurso de casación-”

Córdoba, 16 de diciembre de 2011

¿Se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis, cuarto párrafo, del CP, al haberse denegado la suspensión del juicio a prueba por falta de consentimiento del fiscal?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto N° 9, del 14/2/11, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa Dolores resolvió: “I) No hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulado por el traído a proceso Jesús Alberto Romero, y encontrándose vencido el término de citación a juicio y atento a lo dispuesto por el art. 367, CPP, oportunamente, fíjese audiencia de debate (art. 76 bis, 4º párr. a contrario sensu CP)”. II. Contra la decisión aludida, el abogado defensor del acusado Jesús Alberto Romero deduce recurso de casación, amparándose en el motivo sustancial previsto en el art. 468 inc. 1, CPP, toda vez que a su entender el a quo ha aplicado erróneamente el art.76 bis, 4º párr., CP, al considerar vinculante un dictamen fiscal, a su juicio, infundado. Refiere que la negativa del representante del Ministerio Público tiene como fundamento el pronóstico de pena efectiva que le correspondería a su defendido en el caso de ser condenado por tratarse los hechos de autos de situaciones relacionadas con violencia familiar, en concordancia con lo dispuesto por la ley provincial N° 9283, la ley nacional 24417 y los tratados internacionales que obligan a investigar, perseguir y juzgar dichas conductas. Alega que no ha tenido en cuenta el derecho penal de mínima intervención y el derecho que tiene el imputado a no ser juzgado, derecho reconocido a todo ciudadano, salvo cuestiones de trascendencia social en las cuales el no juzgamiento aparecería como “certificación de impunidad”. Refiere que la normativa existente funcionó a la perfección, a punto tal que de ninguna manera se da la hipótesis de imposibilidad de cese de la conducta delictiva denunciada, por cuanto el denunciado fue de inmediato excluido del hogar, con lo cual el peligro desapareció y nada indica que el juzgamiento y condena de su defendido vaya a aumentar los niveles de seguridad familiar. Contrariamente a lo invocado por el Sr. fiscal, el juicio penal es contraproducente y negativo. En efecto, el criterio sustentado es erróneo por lo que es susceptible de ser dejado sin efecto por el juzgador. Ello así, pues los criterios de persecución no son patrimonio exclusivo del Ministerio Público, sino que pueden ser sometidos a revisión o control del Poder Judicial. Finalmente, indica que en autos se encuentran cumplimentada la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el instituto solicitado, resaltando que el motivo esgrimido por el fiscal para su denegatoria no resulta válido, y agrega que ello ya se encuentra presente en las decisiones legislativas como, por ejemplo, en la exclusión inmediata del denunciado del domicilio familiar. III. De los fundamentos vertidos en la sentencia se colige que el tribunal de mérito entendió que el dictamen fiscal denegatorio se encuentra debidamente fundado, razón por la que resolvió no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por el acusado Romero, por cuanto, conforme a la reiterada doctrina de la Sala Penal del TSJ, la opinión fiscal contraria a la procedencia del beneficio, debidamente fundada, vincula al tribunal. IV.1. De la atenta lectura de los argumentos expuestos por el recurrente se infiere que su queja reside en que el a quo no ha hecho lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba pues ha considerado como vinculante el dictamen fiscal denegatorio, a su juicio, infundado. 2. A los fines de dar respuesta al agravio traído por el impugnante, debemos recordar, previamente, los fundamentos que hemos vertido en precedentes anteriores. a. En reiteradas oportunidades este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el consentimiento del fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba del art. 76 bis, 4º. párr., CP (TSJ, Sala Penal, “Oliva”, S. N° 23, 18/4/2002; “Gómez”, S. N° 160, 7/11/2006; “Smit”, S. N° 35, del 14/3/2008). Ello es así, pues el enunciado normativo que proclama el referido requisito contiene una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige en vallado insalvable que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente. Tal tesitura es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Evidentemente, puesto que rigen aquí los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, “deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición” (cfr. García, Luis M., “La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, nros. 1 y 2, Ad Hoc, Bs. As., 1996, p. 365; en igual sentido, De Olazábal, Julio, Suspensión del proceso a prueba, Astrea, Bs. As., 1994, p. 75). b. Lo dicho no empece que, en caso en que el dictamen fiscal, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolida el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador –la requirente–, el tribunal pueda prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario. Es que la ley procesal penal de la provincia –N° 8123, en su artículo 154 se ocupa de la forma de actuación de los representantes del Ministerio Público, estableciendo, en lo que aquí interesa, que éstos formularán motivadamente sus conclusiones, bajo pena de nulidad. c. En ese contexto, se ha dicho que el referido dictamen del Ministerio Público Fiscal puede versar sobre si se trata de un caso excluido del beneficio –v.gr., por el monto y clase de pena, o porque en el delito hubiese participado un funcionario público–, o si por las condiciones del imputado y del hecho acusado no sería procedente la condena condicional. Además, la vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad justifica que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político-criminales (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Bs. As., 2001, p. 165). Pero este último extremo no permite que el dictamen pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad. Repárese que, para un ejercicio adecuado de la mentada función, las razones político- criminales que el Ministerio Público puede alegar deben versar sobre la conveniencia de la persecución respecto al caso particular que se analiza y deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, cit., p. 161). No resulta ocioso recordar aquí que las razones que puede alegar el fiscal al pronunciarse sobre la procedencia de la probation no deben apartarse de la doctrina sentada por el Tribunal de Casación, sin desarrollar argumentos que, por su carácter novedoso, no hayan sido considerados aún por este último Cuerpo y revistan potencial idoneidad para modificar la concepción sostenida por tal Tribunal Superior (TSJ, Sala Penal, “Etienne”, S. N° 103, 17/10/2003; “Rodríguez”, S. N° 46, 31/5/2004; “Brunelli”, S. N° 143, 16/12/2005; “Melchior”, S. N° 2, 10/2/2006, “Pérez” supra cit., entre otros). 3. El fiscal de Cámara, al dictaminar negativamente sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, realizó un análisis concreto del hecho que se investiga en la presente causa, basando su negativa en cuestiones de oportunidad y conveniencia político-criminales. En este sentido, expuso que si bien en autos se cumple el requisito objetivo respecto a la pena conminada en abstracto para el otorgamiento del beneficio de la probation, el quinto párrafo del art. 76 bis, CP, hace referencia a un elemento subjetivo cuando determina “…Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable…”. Así, con relación al hecho concreto que nos ocupa, refirió que se trata de un hecho comprendido en la problemática denominada violencia familiar o maltrato físico por parte de uno de los integrantes del grupo familiar. En consecuencia, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la LN 24417 y Pcial. 9283 (Ley de Violencia Familiar), deben agotarse las medidas tendientes a su esclarecimiento y la represión de los responsables como otra excepción al principio de un derecho penal de mínima intervención. Alega que situaciones de este tipo, así como las referidas a hechos de abusos sexuales, colocan en crisis la interpretación que sobre el primero y segundo párrafos del art. 76 bis, CP, ha efectuado el TSJ en referencia a la tesis amplia, omitiendo analizar, más allá del pronóstico punitivo, el 4º párr. del art. 76 bis, CP, que condiciona la suspensión de la realización del juicio a las circunstancias del caso que puedan permitir dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, lo que necesariamente debe traer aparejado no sólo el pronóstico punitivo sino la naturaleza de la acción, lo que importa tener en cuenta también ciertos tipos delictivos como los referidos abusos sexuales y los que nos ocupan, además de las cuestiones puntuales a las que ha hecho referencia la norma del art. 76 como son, por ejemplo, la participación de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con relación a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Por todo lo expuesto, normas legales, circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se ejecutó el evento, el representante del Ministerio Público concluye en la inconveniencia de que el juicio se suspenda. 4. Del análisis de los fundamentos del dictamen fiscal se advierte, pues, que la conclusión fiscal contraria a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en modo alguno carece de fundamentación, extremo que la tornaría arbitraria y, consiguientemente, no vinculante para el tribunal al momento de decidir sobre la concesión del mentado beneficio. a. Ello así, pues, tal como se adelantó, el fiscal de Cámara dio argumentos vinculados a razones de política criminal para dictaminar la improcedencia de la probation, relacionados con la necesidad de que el hecho que se investiga sea sometido a debate, al sostener que las conductas desplegadas por el imputado, que habrían causado daños en el cuerpo de su cónyuge y la habrían amedrentado (lesiones leves calificadas y amenazas de muerte), deben necesariamente ser esclarecidas por haberse llevado a cabo dentro del ámbito familiar. En efecto, entendió que el hecho que se investiga requiere la realización del juicio, toda vez que encontrándose el caso que nos ocupa comprendido en la problemática denominada violencia familiar o maltrato físico por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, se deben agotar todas las medidas tendientes a su esclarecimiento y represión, conforme lo establece la ley nacional 24417 y la ley provincial 9283. Entonces, de lo expuesto se infiere claramente que el representante del Ministerio Público, previo a expedirse sobre la concesión del instituto solicitado por el imputado, se inmiscuyó en el caso particular realizando un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal a los fines de evaluar la pertinencia en el otorgamiento del mentado beneficio. Consecuentemente, luego de realizar un exhaustivo análisis del contexto en que sucedió el hecho (ámbito familiar), su naturaleza, como así también la normativa vigente, resolvió denegar el beneficio solicitado, por cuanto entendió que esta clase de hechos requiere la realización del juicio a fin de lograr la conclusión del problema. Es que consideró necesaria la realización de un debate que pueda arrojar luz respecto del suceso que se investiga. Repárese que será en dicha oportunidad (debate) en la que se podrá escuchar a la víctima para poder esclarecer el hecho y determinar, finalmente, qué sucedía en la vivienda. Entonces, de lo reseñado se advierte claramente que el dictamen fiscal se construye en la necesidad de que el juicio se realice por el contexto en que sucedió el hecho y la naturaleza del mismo (violencia familiar). b. Sin perjuicio de todo lo expuesto y, a mayor abundamiento, debe destacarse que el dictamen fiscal es congruente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino con relación a los casos de violencia dirigidos a la mujer, conforme a los argumentos desarrollados en el precedente “Guzmán” (Sent. N° 239, 31/8/11). Es que nuestro país, mediante la ley N° 24632 aprobó la “Convención de Belem do Pará”, que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (CPEyS la violencia contra la mujer). Este instrumento internacional enuncia una serie de derechos que asisten a la mujer. En particular, define que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los cuales encontramos el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 2 CPSyE la violencia contra la mujer). Por otra parte, el art. 7, establece deberes para los Estados Partes. En lo que aquí interesa, dispone que los Estados “condenan todas las formas de violencia contra la mujer” y se obligan a (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…)”. Asimismo, repárese que en el orden interno se sancionó la ley Nº 26485 de Protección Integral a las Mujeres para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que reglamentó y concretó los postulados de la aludida Convención de Belem do Pará. Conforme el artículo 3, esta ley garantiza todos los derechos reconocidos, entre otros, por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Pero, además, cabe destacar que la orientación político-criminal seguida por el fiscal de Cámara también se encuentra en armonía con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresadas en el documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas (Doc. 68, 20/I/2007). Es sabido que la probation implica una forma socialmente constructiva que implica también una cierta conciliación o mediación entre víctima y ofensor. Con relación a ella, la CIDH señala “su preocupación ante el hecho de que una diversidad de órganos judiciales promueven principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar”, cuando es de “reconocimiento internacional que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable como método para resolver estos delitos”, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones; en varios países “ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad” y más aún “generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí” (CIDH, Doc. Cit., numeral 161). Por ello, entre las recomendaciones generales del organismo supranacional, se incluyó el fortalecer “la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación”. Asimismo, entre las recomendaciones específicas se indicó fortalecer “la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, las Cortes y tribunales, y los servicios de medicina forense, en términos de recursos financieros y humanos”. Dado este encuadramiento normativo, es claro, como se advirtió, que el dictamen fiscal también encuentra fundamentación en los compromisos internacionales asumidos por nuestro país. En similar sentido al propiciado por el fiscal, el Dr. Guillermo J. Yacobucci sostuvo que “En tal inteligencia, y siendo que la República Argentina aprobó esa Convención a través de la ley 24.632, hacer lugar en el presente caso a la suspensión del juicio a prueba implicaría afectar las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar hechos como los aquí considerados, circunstancia que pondría en crisis el compromiso asumido por el Estado al aprobarla” (CNCP, Sala II, Causa N° 13240- “Calle”, 30/11/2010) 5. Así las cosas, las razones vertidas por el fiscal no resultan arbitrarias, toda vez que ponderando el sentido político-criminal del instituto ha realizado un juicio de conveniencia y oportunidad respecto a la persecución penal del caso en particular. Por consiguiente, la pretensión impugnativa que el quejoso hace valer no puede ser acogida, habida cuenta que el sentenciante, al resolver como lo hizo, actuó conforme a derecho. Insatisfecho uno de los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, no tenía el tribunal a quo alternativa distinta a la que adoptara, por lo que dispuso adecuadamente negar el beneficio. Así voto.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado Jesús Alberto Romero. Con costas (CPP, 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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