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SUBASTA JUDICIAL

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Deudas contraídas por el causante. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Improcedencia de perjudicar a los acreedores de la sucesión. Notificación de la orden de remate. Art. 571, CPC. Indisponibilidad dispuesta por el juez de Control: Suspensión de la subasta: improcedencia. Deber de comunicar al tribunal la realización del remate. Base: Art. 579, CPC
1– En la especie, se trata de una subasta motivada por deudas del causante, de modo que todo el acervo hereditario responde por dichas deudas. La cesión de derechos hereditarios realizada por los herederos se encuentra sujeta a la eventualidad de los bienes que queden en dicho acervo, luego de canceladas las deudas que pesaban en cabeza del causante.

2– Este Tribunal ha resuelto en esta causa que “…se ha producido una cesión de derechos hereditarios y derivados de la liquidación de la sociedad conyugal, donde la cesionaria ocupa el lugar que antes tenía la cedente y por ende a resultas de lo que le corresponda al momento de la partición, luego de que se obtenga el monto líquido a distribuir, sea por la liquidación del acervo hereditario como también por la liquidación de la sociedad conyugal disuelta…el cedente transmite al cesionario su derecho sobre la masa hereditaria y no sobre los bienes particulares que lo conforman… La esposa ha ejercido una potestad legítima al ceder sus derechos hereditarios y pedir la registración del acto, pues en tal caso podrá repeler la acción de sus acreedores particulares si los hubiere. Pero ello en modo alguno alcanza al derecho que sostienen los acreedores de la sucesión que han exteriorizado su pretensión en forma previa a la partición….” . De modo que ha quedado resuelto, y se encuentra firme, que la existencia de la cesión de derechos hereditarios no obstaba a la subasta del bien.

3– La realización de la subasta tampoco estaría alcanzada por la indisponibilidad dispuesta por el Juzgado de Control. Tal indisponibilidad, al ser dictada en el marco de un proceso penal en donde se investiga un ilícito por la cesión de derechos efectuada a favor de la cesionaria, se vincula justamente con la inscripción de dicho negocio jurídico. Teniendo presente que aquí se deduce una pretensión previa a la partición, como un débito del causante que recae sobre sus bienes, no estaría alcanzado por el fin de dicha indisponibilidad.

4– El decreto impugnado que ordena la subasta dispone se notifique al Juzgado de Control a cuya orden se anotó medida cautelar de no innovar, con una anticipación no inferior a diez días hábiles de la fecha de subasta. En esa oportunidad podrá el juez de Control hacer conocer su oposición por la subasta judicial ordenada en autos, si considera que afecta la medida dispuesta por su tribunal. El art. 571, CPC, expresamente señala que deberá ponerse en conocimiento de la subasta a los tribunales por cuya orden se anotaron o trabaron embargos y otras medidas cautelares. “La norma tiene por finalidad permitirles el ejercicio de sus derechos, como hacer valer un crédito preferente, si fuera el caso”. Si el juez de Control considerare que la subasta afecta la medida por él ordenada o resulta incompatible, deberá hacerlo conocer al tribunal subastante. Pero en ningún momento impide dictar el decreto que ordena la subasta, sino que sus efectos podrán recaer, eventualmente, sobre la producción o no de la subasta.

5– La base imponible informada para el pago del impuesto inmobiliario provincial es el “mínimo” o “piso” que debe respetarse para sacar a la venta un bien. “… La base mínima es la imponible para el pago del impuesto inmobiliario provincial (art. 569, inc. 4), como lo previene el art. 579, 1er. párrafo, salvo que las partes hubieren convenido otra, como suele ocurrir en las hipotecas. Por otro lado, aquel monto puede ser diminuido prudencialmente, a pedido de parte, si del informe del art. 569 inciso 5, resultare que el bien se encuentra ocupado por terceros…”.

6– La base imponible ha sido puesta por el legislador como punto de partida para las posturas, en defensa de los intereses del subastado, habilitándose excepcionalmente su perforación sólo a los fines de evitar el fracaso del remate por falta de interesados o cuando hay circunstancias (como el hecho de que el inmueble esté ocupado por terceros) que disminuyen su valor.

7– Se trata de un mínimo, de una base que en principio no puede ser perforada; sin embargo, la ley no pone obstáculos para que dicha base sea fijada en un monto superior, si así se lo pidiera al juez la parte interesada, de modo fundado y con el respaldo probatorio pertinente, incremento que quedará librado al exclusivo arbitrio judicial.

8– En el sub lite, no ha acreditado el codemandado apelante de manera objetiva la denunciada desigualdad entre la base imponible y el valor real de la propiedad, pues sólo se ha limitado a denunciar tal diferencia. No es suficiente con alegar la existencia de despojo ni el carácter irrisorio, sino que tal diferencia debe ser acreditada fehacientemente mediante probanzas objetivas, lo que no ha ocurrido en autos. Y es esta posibilidad de modificar la base la que aleja toda eventual lesión al derecho de propiedad del ejecutado y por lo tanto la inconstitucionalidad del art. 571, CPC.

9– “…ello no implica que la venta sea adjudicada por dicho monto, sino que los sucesivos incrementos se realizan por sobre la base. De tal modo, la estipulación de una base sobre la cual se efectuarán las posturas no resulta irrazonable, pues, tal como sostiene Linares, la razonabilidad en sentido estricto se vincula con la justicia racional, justicia de la igualdad, seguridad, coherencia, etc… De tal modo, el criterio sustentado por el código de rito en cuanto suministra pautas a los fines de evitar que la subasta de inmuebles sean realizadas sin base inicial, siendo su determinación a cargo de Catastro, como ente dependiente de la Provincia de Córdoba, en función de coeficientes fijados por la Ley Impositiva Anual, implica congruencia, proporción, adecuada relación de medio a fin. En una palabra, el art. 579 primer párrafo del CPCC, no incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad…”.

C5a. CC Cba. 5/8/13. Auto Nº 213. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “Monasterio Santa Catalina de Siena c/ García López, Omar y otro – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. N° 816062/36”

Córdoba, 5 de agosto de 2013

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación deducido en contra del decreto de remate de fecha 18/9/10. I. Contra el interlocutorio precitado, el codemandado Sr. Omar José García interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. Expresa agravios el apelante señalando como primer agravio que, conforme consta en el informe del Registro de la Propiedad que se encuentra incorporado a la causa, existe inscripta una restricción sobre el inmueble cuya subasta se pretende anotada como cautelar ordenada por el juez de Control Nº 7, figurando como una orden de abstención de inscripción. Menciona que no consta en autos que se haya cursado exhorto para que se diera intervención al citado juez de Control o al fiscal de la causa en la que se dictó la medida cautelar, para requerir informe sobre el mismo o pedido de su levantamiento, así como la indagación acerca de los motivos de su libramiento, por lo que la anotación registral se encuentra incólume y se mantiene vigente, debiendo ser respetada. Señala que resulta llamativo que esa contingencia no se haya hecho mención en el edicto de subasta, por lo que para el improbable caso de que el remate se lleve adelante, el adquirente no podrá inscribir el inmueble a nombre de persona alguna. Sostiene que de llevarse adelante la subasta se causará a su parte un gravamen que no podrá ser reparado, al igual que se ocasionará un gravamen a la fe pública. Refiere que debe suspenderse la ejecución hasta la conclusión del juicio penal, para evitar el caos jurídico y la posible lesión a terceros de buena fe. Señala que el gravamen resulta evidente, atento que de llevarse adelante la ejecución del inmueble que figura inscripto en condominio con la Sra. Medina, la tutela ordenada por el Juzgado Penal resultara letra muerta y el perjuicio, irreparable. Considera que no habiéndose respetado las constancias obrantes en la matrícula y en autos, el decreto en crisis se denuncia como nulo de nulidad insalvable; y de ahí el pedido de su revocación. Como segundo agravio critica que el a quo haya ordenado la venta del inmueble por su base imponible, la que resulta irrisoria y expropiatoria, en atención a su diferencia con el precio de venta de mercado del bien. Explica que el inmueble que se pretende sacar a subasta en mercado asciende estimativamente a U$S 450.000, por lo que el precio de $337.838 resultaba al momento del decreto casi un 15% de su valor. Alega que el valor irrisorio por el que saldría la finca a remate traería como consecuencia un verdadero despojo judicial, ya que su parte se vería despojada de un bien de su propiedad por un precio vil. Señala si bien el art. 579, CPC, dispone que el inmueble saldrá a remate con una base mínima, es sabido que ese monto no se ajusta a la realidad, con el mercado de precios; y por otro lado, el desajuste con la realidad es más notorio en algunos inmuebles que en otros y evidente en el presente caso, por lo que no es una cifra dada en pie de igualdad para todos los propietarios, generando en algunos casos mayor o menor perjuicio. Esgrime que el código habla de base mínima y no pone límites para fijar la máxima, por lo que para el supuesto de llevarse adelante la subasta, ésta deberá tener otra base y no exclusivamente la mínima fijada. Alega que el despojo obedecerá a razones económicas, procesales (no haber dado intervención al Juzgado Penal) y constitucional. Sobre esto último sostiene que el art. 579, CPC, es inconstitucional, ya que ataca el derecho de propiedad. Expresa que es sabido que el monto en que se fija la base imponible se realiza sobre datos empíricos que no se ajusta con la realidad del bien motivo de la tasación ni con el mercado de precios. Razona que si el legislador hubiera querido decir que el inmueble saliera al precio de la base imponible, no hubiera utilizado el adjetivo “mínima” para la palabra base para las posturas. Afirma que si el término mínima era sinónimo de inicial, sería inconstitucional. Concluye que la norma es inconstitucional en franca contradicción con los arts. 17,18 y 19, CP. Formula reserva del caso federal. Corrido traslado, la parte actora solicita el rechazo de los agravios vertidos, con costas. III. Entrando al análisis de los agravios expuestos y a la luz de las constancias de autos, entendemos que el recurso incoado debe ser rechazado. Damos razones. Con relación al primer agravio, corresponde tener presente que de modo previo, en estos mismos autos, se apeló una resolución de la jueza a quo (Auto 844 del 12/12/07, fs. 1033/1037) que había dispuesto la continuidad del trámite en orden a la subasta del bien inmueble, pese a la oposición de la cesionaria Sra. Sandra Medina, quien oportunamente se había opuesto a la fijación de fecha para la subasta, con motivo de la cesión de derechos hereditarios efectuada por la cónyuge supérstite a su favor. Nótese que es justamente esa persona la que está sospechada del ilícito, con relación al cual el Juzgado de Control dispuso como cautelar la indisponibilidad de bienes, en autos “Medina, Sandra Marcela p.s.a. circunvención de incapaces”. Esta Cámara confirmó a fs. 1335/1337–en su momento– la resolución del tribunal a quo señalando que, si bien la Sra. Medina se había opuesto al pedido de fijación de fecha de subasta por ser compradora de buena fe, nadie podía ceder un derecho más extenso que el que tenía, lo que significa que la cónyuge supérstite del demandado no se encontraba habilitada a ceder un derecho superior al poseído. Se señaló que en el caso de la cesión de los derechos hereditarios, “el objeto de la cesión es la universalidad jurídica que constituye la herencia o una parte alícuota de la misma, sin consideración de los bienes singulares que la componen (art. 2312, 3279 y 3281). De este modo, los inmuebles que pueden integrar el caudal relicto, como cualquier otro bien, reciben una consideración universitas y no ut singuli, es decir van comprendidos indiferenciadamente dentro de la abstracción que es la universalidad jurídica. La descripción y registración de los bienes que a los fines de la cesión se denuncia podrá tener atinencia en relación con los posibles acreedores del heredero, pero nunca en relación con las deudas de la sucesión, las cuales deben ser satisfechas a consecuencia de la liquidación que se impone derivado del proceso universal…”. Cabe tener presente que, en el caso de autos, se trata de una subasta motivada por deudas del causante, de modo que todo el acervo hereditario responde por aquéllas. La cesión de derechos hereditarios realizada por los herederos se encuentra sujeta a la eventualidad de los bienes que queden en dicho acervo, luego de canceladas las deudas que pesaban en cabeza del causante. De este modo se señaló en dicha oportunidad por esta Cámara que “…se ha producido una cesión de derechos hereditarios y derivados de la liquidación de la sociedad conyugal, donde la cesionaria ocupa el lugar que antes detentaba la cedente y por ende, a resultas de lo que le corresponda al momento de la partición, luego de que se obtenga el monto líquido a distribuir, sea por la liquidación del acervo hereditario como también por la liquidación de la sociedad conyugal disuelta…el cedente transmite al cesionario su derecho sobre la masa hereditaria y no sobre los bienes particulares que lo conforman… La esposa ha ejercido una potestad legítima al ceder sus derechos hereditarios y pedir la registración del acto, pues en tal caso podrá repeler la acción de sus acreedores particulares si los hubiere. Pero ello en modo alguno alcanza al derecho que sostienen los acreedores de la sucesión que han exteriorizado su pretensión en forma previa a la partición….” (Auto 377 del 11/11/08, fs. 1078/1079). De modo que ha quedado resuelto, y se encuentra firme, que la existencia de la cesión de derechos hereditarios no obstaba a la subasta del bien. En este contexto, y en relación con la cautelar dictada por orden del juez de Control Nº 7, advierto que no es cierto que el tribunal no ordenó exhortar al Juzgado, ya que a fs. 1130/1135 obra la copia del exhorto librado por el a quo a dicho Juzgado de Control, con el fin de que informe los alcances de la medida cautelar librada en la causa “Medina, Sandra Marcela p.s.a. circunvención de incapaces”. En respuesta a esa comunicación, el Juzgado de Control envía copia del Auto del 23 de marzo de 2006 en la cual se dispuso la indisponibilidad de cinco bienes, entre los cuales se encuentra aquel cuya subasta se ha ordenado en autos (punto 5, fs. 1132 vta.). Cabe tener presente lo señalado anteriormente respecto de que la cesión de derechos hereditarios efectuada por la cónyuge supérstite a favor de la Sra. Medina no obsta a la realización en subasta del bien, con lo cual tampoco estaría alcanzada por dicha indisponibilidad. Ésta, al ser dictada en el marco de un proceso penal en donde se investiga un ilícito vinculado con la cesión de derechos efectuada a favor de la Sra. Medina, se vincula justamente con la inscripción de dicho negocio jurídico. De este modo, teniendo presente que aquí se deduce pretensión previa a la partición, como un débito del causante que recae sobre sus bienes, no estaría alcanzado por el fin de dicha indisponibilidad. Desde otro extremo, corresponde señalar que el mismo decreto impugnado que ordena la subasta dispone se notifique al Juzgado de Control a cuya orden se anotó medida cautelar de no innovar, con una anticipación no inferior a diez días hábiles de la fecha de subasta. De manera que en esa oportunidad podrá el juez de Control hacer conocer su oposición con la subasta judicial ordenada en autos, si considera que afecta la medida dispuesta por su tribunal. El art. 571, CPC, expresamente señala que deberá ponerse en conocimiento de la subasta a los tribunales por cuya orden se anotaron o trabaron embargos y otras medidas cautelares. “La norma tiene por finalidad permitirles el ejercicio de sus derechos, como hacer valer un crédito preferente, si fuera el caso” (cfr. Venica, Oscar H., “La subasta judicial en Córdoba”, Edit. Marcos Lerner, Cba., 1998, p. 99). En definitiva, si se considerara que la subasta afecta la medida por él ordenada o resulta incompatible, deberá hacerlo conocer al tribunal subastante. Pero en ningún momento impide dictar el decreto que ordena la subasta, sino que sus efectos podrán recaer, eventualmente, sobre la producción o no de la subasta. En consecuencia, no evidenciándose el agravio expuesto, corresponde rechazarlo. IV. El segundo motivo de queja se centra en que el inmueble sea sacado a subasta por su base imponible, la que según el apelante resulta irrisoria y expropiatoria, peticionando se declare la inconstitucionalidad del art. 579, CPC. Con relación a este último pedido, cabe tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma vigente es un acto procesal extremo, excepcional y de suma gravedad institucional y sólo cabe acudir a ella en aquellos supuestos en los cuales ninguna otra solución razonable pueda deducirse de la propia normativa opugnada. A partir de tal pauta restrictiva, corresponde adentrarse a analizar la inconstitucionalidad planteada. Como bien lo señala el apelante, la base imponible informada para el pago del impuesto inmobiliario provincial es el “mínimo” o “piso” que debe respetarse para sacar a la venta un bien. Al decir de calificada doctrina, “… La base mínima es la imponible para el pago del impuesto inmobiliario provincial (art. 569, inc. 4), como lo previene el art. 579, 1º párrafo, salvo que las partes hubieren convenido otra, como suele ocurrir en las hipotecas. Por otro lado, aquel monto puede ser diminuido prudencialmente, a pedido de parte, si del informe del art. 569 inciso 5, resultare que el bien se encuentra ocupado por terceros…” (Venica, Oscar H., ob. cit, p. 86). De este modo se evidencia cómo la base imponible ha sido puesta por el legislador como punto de partida para las posturas, en defensa de los intereses del subastado, habilitándose excepcionalmente su perforación, solo a los fines de evitar el fracaso del remate por falta de interesados o cuando hay circunstancias (como el hecho de que el inmueble esté ocupado por terceros) que disminuyen su valor. Ahora bien; no cabe duda de que se trata de un mínimo, de una base que en principio no puede ser perforada; sin embargo, la ley no pone obstáculos para que dicha base sea fijada en un monto superior, si así se lo pidiera al juez la parte interesada, de modo fundado y con el respaldo probatorio pertinente, incremento que quedará librado al exclusivo arbitrio judicial. Pero en el sub lite no ha acreditado el apelante de manera objetiva la denunciada desigualdad entre la base imponible y el valor real de la propiedad, pues solo se ha limitado a denunciar tal diferencia. No es suficiente con alegar la existencia de despojo ni el carácter irrisorio, sino que éste debe ser acreditado fehacientemente mediante probanzas objetivas, lo que no ha ocurrido en autos. Y es esta posibilidad de modificar la base la que aleja toda eventual lesión al derecho de propiedad del ejecutado y por lo tanto la inconstitucionalidad del art. 571, CPC. Desde otro costado, no resulta un dato menor el aporte del Sr. fiscal de Cámaras al evacuar el traslado que le fuera corrido cuando al referirse a los mínimos, afirma que “…ello no implica que la venta sea adjudicada por dicho monto, sino que los sucesivos incrementos se realizan por sobre la base. De tal modo, la estipulación de una base sobre la cual se efectuarán las posturas no resulta irrazonable, pues, tal como sostiene Linares, la razonabilidad en sentido estricto se vincula con la justicia racional, justicia de la igualdad, seguridad, coherencia, etc…De tal modo, el criterio sustentado por el código de rito en cuanto suministra pautas a los fines de evitar que la subasta de inmuebles sean realizadas sin base inicial, siendo su determinación a cargo de Catastro, como ente dependiente de la Provincia de Córdoba, en función de coeficientes fijados por la Ley Impositiva Anual, implica congruencia, proporción, adecuada relación de medio a fin. En una palabra, el art. 579 primer párrafo del CPCC, no incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad…”. En consecuencia, no se advierten razones para declarar la inconstitucionalidad del art. 579, CPC, por lo que no resulta procedente tampoco el segundo de los agravios planteados. V. Por último, con relación a las costas de esta instancia, corresponde imponer las del presente recurso a la parte apelante vencida.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del decreto de fecha 28/9/10 y, en consecuencia, confirmarlo en todo cuanto decide. 2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante vencida.

Rafael Aranda – Silvana Chiapero – Silvia B. Palacio de Caeiro■

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