2– Sobre la actividad probatoria necesaria para lograr la invalidación de un instrumento público se ha afirmado que “… el ‘
3– La prueba está a cargo del incidentista y es necesario –para este tipo de cuestiones donde está en juego la fe pública– contar con probanzas directas y calificadas que demuestren con certeza que el funcionario oficial ha falseado el relato de lo ocurrido en su presencia.
4– En autos, correspondía al incidentista probar que al momento de realizarse la constatación la situación de ocupación del inmueble subastado era distinta a la consignada por el oficial público, habida cuenta la presunción de veracidad que contienen dichos actos. Sin embargo, el nulidicente no ha logrado comprobar que lo descripto en el instrumento cuestionado no se correspondiera con la realidad que imperaba en ese momento. Y si bien algunas personas han hecho mención de que el inmueble estaría habitado desde antes de la subasta, esas meras afirmaciones no alcanzan para desmerecer lo constatado en aquella oportunidad, al no estar acompañadas de elementos probatorios independientes, concluyentes y directos de tal ocupación.
5– Tampoco se constituye en un elemento de peso en favor de la postura del incidentista la existencia de un candado en la puerta de la precaria construcción pues esto no implica necesariamente que esté ocupada, ya que bien puede estar cerrada pero sin habitantes.
6– Habiendo el oficial de justicia consignado en el acta que la construcción precaria “… al momento de ser constatada se encuentra abandonada…” y siendo este elemento el puesto en tela de juicio por el nulidicente, no cabe duda de que lo que se debió comprobar era que al cumplirse dicho acto, el inmueble estaba habitado y no en estado de abandono. Y ello debió ser realizado con prueba indubitable y concluyente, lo cual no consta cumplido en autos, toda vez que lo constatado no demuestra que a la fecha de la originaria verificación el predio estuviera ocupado por persona alguna.
7– “… la prueba tendiente a demostrar la falsedad de un instrumento público debe examinarse con criterio restrictivo y tener una entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad de la que goza, … “.
Córdoba, 16 de marzo de 2012
Y CONSIDERANDO:
Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Adrián César Benito Re Gsponer en contra del auto Nº 684 dictado con fecha 30/12/10, cuya parte resolutiva dice: “1) Rechazar el presente incidente de nulidad de subasta y redargución de falsedad del acta de constatación planteado por los Sres. Adrián Re Gsponer y Luis Weller y en consecuencia tener por perfectamente válidos el Acta de Constatación y el Acto y Acta de Remate realizada con fecha doce de junio del 2008 y catorce de agosto de 2008, obrantes a fs. 524/526 y fs. 563 respectivamente. 2) Costa a cargo de los incidentistas (art. 130, CPC). …”. I. Que a fs. 869 el Sr. Adrián César Benito Re Gsponer deduce recurso de apelación en contra del interlocutorio precitado. Concedido, y luego de practicarse las notificaciones pertinentes, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley. II. Expresa agravios el recurrente criticando los argumentos dados por la Sra. jueza a quo acerca de la orfandad probatoria en la que fundó su decisión. Manifiesta que si bien es cierto que la declaración testimonial del Sr. Molina habría resultado dirimente, el testigo falleció cuando la causa aún no había sido abierta a prueba. Menciona que se diligenció la prueba de inspección ocular y que al tenerse por incorporadas las constancias de autos como prueba documental ofrecida por su parte, el material probatorio del incidente quedó integrado por dos actas de constatación: la inspección ocular y la que adjuntara previo a la articulación de la incidencia. Señala que en el acta atacada el oficial público había dado cuenta de un estado de abandono del inmueble que adquirió el compareciente, siendo omitido por el a quo valorar el acta de fecha 20/8/08 que daba cuenta de la ocupación del predio por parte del Sr. Molina y de la existencia de inquilinos puestos por éste. Destaca que no se planteó la nulidad de esta última acta por lo que correspondía su valoración como material probatorio. Agrega que al momento de realizarse la inspección ocular también se constató la ocupación junto con testimonios de los ocupantes, lo que implicó la validación de la incorporación de tales declaraciones como material probatorio, lo cual ubica a Molina como habitante del solar hasta su fallecimiento. Destaca que el domicilio consignado en el acta de defunción de éste coincide con el del lote subastado. Por lo expuesto, sostiene que existen pruebas suficientes con entidad para formar convicción judicial de lo afirmado por su parte. Hace diversas consideraciones respecto de la existencia de los servicios de agua y luz en el predio y pide la revocatoria del auto opugnado. Los agravios expuestos son contestados por el oficial de justicia Jorge Novillo y por el martillero Carlos Campos, quienes solicitan su rechazo. III. La queja del apelante tiene su centro en la discrepancia que mantiene con la Sra. jueza a quo en cuanto a la suficiencia o no de la prueba aportada a fin de solventar el planteo de redargución de falsedad que incoara en contra del acta de constatación de fs. 526, la cual fuera tomada como basamento para la subasta en la que adquirió el lote 4 de la manzana 6. Es sabido que tratándose de un instrumento público, lo consignado en él –en especial aquellos actos cumplidos por el oficial público u ocurridos en su presencia– goza de autenticidad sin necesidad de reconocimiento alguno. Es así que quien pretende destruir esta presunción de legitimidad, debe acreditar de manera indudable el falseamiento que invoca. En posicionamiento que compartimos y sobre la actividad probatoria necesaria para lograr la invalidación de un instrumento público, se ha afirmado: “Es preciso señalar que, atento los términos en que ha quedado trabada la cuestión, en casos como el que nos ocupa, el ‘onus probandi’ incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de ellas a su vez acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. art. 377, CPCN) (…) Más concretamente se ha señalado que la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento público debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento por su propia naturaleza. Es que los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, comprometen directamente la fe del funcionario interviniente en el instrumento público y tienen una fuerza de convicción “casi irrefragable (Cfr: CNCivil, Sala E; en autos “Ratti Felicitas c/Ciudad de Buenos Aires y otro” –: DJ 18/2/09, 378). Vale decir que la prueba está a cargo del incidentista y que –para este tipo de cuestiones donde está en juego la fe pública– es necesario contar con probanzas directas y calificadas que demuestren con certeza que el funcionario oficial ha falseado el relato de lo ocurrido en su presencia. Traspolado lo dicho al
Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382, CPC;
SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido en contra del Auto Nº 684 dictado con fecha 30/12/10. 2. Imponer las costas al apelante.