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SUBASTA JUDICIAL

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DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS. Indivisión de la masa hereditaria. Inconveniencia de realizar el remate. Existencia de un solo inmueble que compone el acervo hereditario. Subasta de una porción de los derechos sobre dicho inmueble. Procedencia. SUCESIONES. Deudas y cargas de la sucesión. Diferencias
1– En la especie, corresponde determinar si procede expedirse sobre el fondo de la cuestión o si debe declarársela abstracta atento a que ya ha sido superada la fecha prevista para la subasta. Al respecto, cabe destacar que la circunstancia de que no se haya efectuado la subasta dispuesta en autos no torna abstracta la cuestión. Si bien es cierto que la subasta no se ha llevado a cabo en virtud de encontrarse en trámite la reposición interpuesta por la demandada, ello no es óbice para que el actor formule un nuevo pedido de subasta sobre los mismos derechos y acciones. Es cierto que no lo ha hecho, no obstante el tiempo transcurrido, pero nada impide que pretenda el cobro de su acreencia por la vía de la subasta.

2– En el sub lite, no se encuentra cumplimentada la etapa de adjudicación del bien, lo que impide conocer a ciencia cierta si el acervo hereditario debe afrontar el pago de deudas o cargas de la sucesión. No debe olvidarse que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive (art. 3279, CC). El heredero, como consecuencia de ocupar la posición jurídica del causante, asume las deudas en proporción a los bienes recibidos.

3– Se entiende por deudas de la sucesión aquellas que han sido contraídas por el causante y que se trasmiten a los herederos, y se consideran cargas de la sucesión aquellas obligaciones que nacen con posterioridad al fallecimiento del causante, siendo consecuencia necesaria de la apertura de la sucesión (art. 3474, CC). Tanto unas como otras deben ser satisfechas por los herederos, y al tiempo de efectuarse la partición y previa adjudicación, debe separarse el dinero para afrontarlas. Es decir que debe establecer qué bienes responderán con su valor al pago de las deudas y cargas ya determinadas.

4– En este orden, el heredero sólo posee una expectativa a todo o parte del patrimonio relicto, en el caso, al inmueble embargado (art. 3503, CC). Si bien es cierto que la adquisición del bien a heredar se produce con la muerte y no con la partición, lo cierto es que la determinación de los derechos acontece en ese momento. Sólo luego de la partición se adquieren derechos exclusivos y por lo tanto subastables, pues conforme a lo expuesto, resulta factible que la heredera, codemandada en autos, adquiera in abstracto un derecho sobre el bien heredado y aquí embargado, pero jamás adquiera derechos de propiedad singular sobre el referido bien, pues con éste deban afrontarse deudas o cargas de la sucesión.

5– El art. 569, CPC, prevé la posibilidad de que se subasten derechos personales emergentes de promesas de compraventa o derechos posesorios, referidos a inmuebles individualizados registral o catastralmente, pero la práctica judicial, cuanto la seguridad jurídica que debe rodear al acto de subasta, han llevado a discutir la conveniencia de ordenar un acto de tal naturaleza. En este análisis debe ponderarse el carácter de acto judicial de la subasta y el hecho de importar una venta forzada llevada a cabo por el magistrado interviniente. No sólo está en juego el bien a subastar sino también la responsabilidad del Tribunal.

6– «Tratándose de la subasta de derechos y acciones que le pudieran corresponder a los herederos en una sucesión en la que aún no se han cumplido las etapas de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos, el problema central radica en que hasta que la misma no se efectúe, como deben pagarse del acervo hereditario las deudas y cargas de la sucesión –hijuelas de baja–, hasta que no estén aprobadas dichas operaciones, no puede saberse con certeza cuál es el porcentaje que adquiriría el presunto comprador de subasta (arts. 3475, 3485 y ss, CC), con lo cual nos enfrentamos a un derecho eventual.»

7– Si bien resulta dudosa la conveniencia de subastar los derechos y acciones atento no gozar, generalmente estos derechos, de la determinación y especificación necesaria, en la especie el inmueble a subastar consiste en la totalidad del acervo hereditario, y haber sido sacada a subasta sólo una proporción de los derechos hereditarios sobre aquél, resulta acertado el proveído por el cual se fija fecha de subasta sobre aquéllos.

C6a. CC Cba. 27/7/10. Auto Nº 219. Trib. de origen: Juzg. 43a. CC Cba. “Mocagatta, Raúl Alberto c/ García, Mateo Marciel y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Cuerpo de copia (Expte. N° 1672626/36)”

Córdoba, 27 de julio de 2010

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Mariano Ernesto Liebau en representación de la codemandada Alicia Isabel García, en contra del Auto Nº 274 de fecha 9/6/08 dictado por el Sr. juez del Juzgado de 1ª. Inst. y 43ª. Nom. CyC, por el cual se resolvió: «1) Imponer que las costas por la incidencia planteada se impongan por su orden. Prot…». I. El apelante expresa agravios a fs. 70/73. Afirma que la decisión impugnada le agravia en cuanto se limita a imponer a las partes la obligación de asumir las costas de su incidencia suscitada a partir de la fs. 24 del cuerpo de prueba, eludiendo la resolución del recurso impetrado el día 1/11/06 y que resultara controvertido por el actor, permaneciendo a la fecha irresuelta la cuestión sometida a recurso. También le agravia la imposición de cargar con las costas que correspondían al actor que ha reconocido tardíamente la razonabilidad del planteo recursivo debiendo, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC), ser condenado al pago íntegro de las costas, lo que no ha ocurrido y por lo cual se violenta el derecho a la propiedad y el debido proceso legal consagrado por el art. 17, CN y 39, CPcia Cba. Manifiesta que la resolución cuestionada no ha enfocado adecuadamente la cuestión sometida a recurso y se ha limitado a exonerar al actor de la obligación de pagar costas por el desgaste jurisdiccional, procesal y profesional que ha ocasionado con su originaria petición de rematar los derechos hereditarios de su representada. Destaca que ha sido aquella pretensión de rematar la que obligó a su parte a reponer el decreto del 20/10/06 que se lo concedía, lo que fuera controvertido por el actor, delimitándose así la cuestión a resolver. Remarca que lo insólito de la pieza criticada es que una vez llamados autos, el tribunal ha acogido una muy escueta y ciertamente improcedente manifestación del actor por la que expuso que no habiéndose practicado el remate, pedía declarar abstracto el recurso sin costas. Relata que sin perjuicio de la oposición por su parte, el juez ha entendido que correspondía expedirse únicamente sobre la imposición de costas, pero nada ha dicho con relación a lo que fuera motivo del recurso, haciendo caso omiso de la obligación que le impone el art. 356, CPC. Considera que dicha norma refleja la consagración legislativa del adagio «tantum devolutum quantum apellatum«, que delimita el ámbito de conocimiento del juzgador en la instancia impugnativa circunscribiéndose al contenido de los agravios y de la litis. Estima que tampoco puede acogerse la inocente pretensión de declarar abstracto el recurso puesto que supuestamente ha «olvidado» el actor que aquellos bienes (derechos hereditarios) no se remataron por causa única y exclusiva del recurso aún vigente. De allí que pretender sea declarado abstracto el recurso es absolutamente impertinente en la medida que ha sido justamente su existencia la que ha impedido al actor llevar adelante el remate. Manifiesta que no ha sido una razón ajena a las partes la que importó el no remate de los derechos hereditarios de su representada, sino que aquellos todavía le pertenecen como resultado del ejercicio de dicha defensa que, al cuestionar la procedencia de la almoneda, obligó a suspenderla provisoriamente hasta que se resuelvan definitivamente los recursos impetrados. Considera improcedente la imposición de costas por su orden, ya que el único fundamento utilizado para apartarse del principio objetivo de la derrota consiste en que las partes podían razonablemente creerse con derecho a formular sus respectivos planteos. Estima inadmisible la negativa del Auto bajo recurso a considerar las autocontradictorias posturas asumidas por el actor que, al mes de haber contestado la expresión de los agravios y dictado el decreto de autos, se vino en contra de aquella postura y, en definitiva, terminó asumiendo la razonabilidad del planteo recursivo. Manifiesta que el actor no hizo más que reconocer tardíamente la razonabilidad del levantamiento contra el decreto que ordenaba rematar derechos hereditarios de su poderdante, pero que ello no le eximirá de asumir el pago de las costas toda vez que ha sido exclusivamente aquél el que generó la necesidad de alzarse contra lo resuelto. Aclara que no se trata de un análisis de la subjetividad del juzgador que le permitiese apartarse del principio general de la derrota para cargar las costas, sino que se trata de un razonamiento judicial elaborado a partir de una presentación improcedente y equivocada sustancialmente que pretendía, sin intentar fundamentarse, la declaración de abstracción del recurso. Es la intempestividad del reconocimiento la que hará cargar al actor con las costas. II. Corrido traslado a fs. 74, es evacuado por la contraria en los términos de los que da cuenta su responde y al que nos remitimos por razones de brevedad. III. Luego de una detenida lectura de los agravios vertidos por el recurrente, aquellos pueden circunscribirse al pedido de resolución del recurso de reposición intentado por la parte demandada, cuya declaración como abstracto fue solicitada por la parte actora, y a la imposición de costas efectuada por el a quo. Respecto a la primera cuestión, corresponde en primer lugar destacar que asiste razón a la recurrente en cuanto a que el a quo ha omitido pronunciarse acerca de la cuestión de fondo. No obstante ello, dicha omisión era susceptible de ser superada mediante una simple aclaratoria de la propia resolución por parte del a quo sin que fuera necesaria su enmienda mediante la vía recursiva intentada. El dictado de la aclaratoria, más allá de las particulares consideraciones que efectúe el apelante, se mostraba como la vía procesal que aseguraba el dictado de una resolución conteste a los principios que deben ilustrar las decisiones jurisdiccionales, al posibilitar al sentenciante suplir la omisión cometida y tratar todos aquellos hechos sometidos a su consideración. En consecuencia, ello podría haber sido solucionado por la vía mencionada. IV. Ahora bien, encontrándose los autos en esta instancia, y a fin de evitar un mayor desgaste jurisdiccional, corresponde ingresar al análisis de la cuestión planteada, esto es, si procede expedirse sobre el fondo o si corresponde declararla abstracta atento a que ya ha sido superada la fecha prevista para la subasta. De las constancias de autos surge claramente que con fecha 14/11/06, el actor, a través de su apoderado, evacua el traslado que le fuera corrido respecto del recurso de reposición interpuesto por la Sra. Alicia Isabel García. Habiendo sido sustanciado el recurso a fs. 23 obra el decreto de autos. Sin embargo, al haber sido superada la fecha de la subasta –prevista para el día 22/11/06– y a los fines de poder proseguir con el trámite, el actor solicita con fecha 12/12/06, que el recurso de reposición y apelación en subsidio se declare abstracto. Contrariamente a lo manifestado por la apelante, ello no torna a las posiciones del actor «autocontradictorias», sino que la situación fáctica se había modificado en tanto que ya no eran susceptibles de ser subastados en dicha oportunidad los derechos hereditarios de marras. Al respecto, cabe destacar que la circunstancia de que no se haya efectuado la subasta dispuesta en los presentes autos, no torna abstracta la cuestión. Si bien es cierto que la subasta no se ha llevado a cabo en virtud de encontrarse en trámite la reposición interpuesta por la demandada, ello no es óbice para que el actor formule un nuevo pedido de subasta sobre los mismos derechos y acciones. Es cierto que no lo ha hecho, no obstante el tiempo transcurrido, no obstante lo cual, nada impide que pretenda el cobro de su acreencia por la vía de la subasta. En consecuencia, corresponde a esta Cámara fijar una posición al respecto, a fin de evitar mayores dilaciones y desgaste jurisdiccional. V. De las constancias de autos surge que no se encuentra cumplimentada la etapa de adjudicación del bien, lo que impide conocer a ciencia cierta si el acervo hereditario debe afrontar el pago de deudas o cargas de la sucesión. No debe olvidarse que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive (art. 3279, CC). El heredero, como consecuencia de ocupar la posición jurídica del causante, asume las deudas en proporción a los bienes recibidos. Se entiende por deudas de la sucesión aquellas que han sido contraídas por el causante y que se trasmiten a los herederos, y se consideran cargas de la sucesión aquellas obligaciones que nacen con posterioridad al fallecimiento del causante, siendo consecuencia necesaria de la apertura de la sucesión (art. 3474, CC). Tanto unas como otras deben ser satisfechas por los herederos y al tiempo de efectuarse la partición y previa adjudicación, debe separarse el dinero para afrontarlas. Es decir que debe establecer qué bienes responderán con su valor al pago de las deudas y cargas ya determinadas. En este orden, el heredero sólo posee una expectativa a todo o parte del patrimonio relicto, en el caso, al inmueble embargado (art. 3503, CC). Si bien es cierto que la adquisición del bien a heredar se produce con la muerte y no con la partición, lo cierto es que la determinación de los derechos acontece en ese momento. Sólo luego de la partición se adquieren derechos exclusivos y por lo tanto subastables, pues conforme a lo expuesto, resulta factible que la heredera, co- demandada en autos, adquiera in abstracto un derecho sobre el bien heredado y aquí embargado, pero jamás adquiera derechos de propiedad singular sobre el referido bien, pues con él, deban afrontarse deudas o cargas de la sucesión. El Código de Procedimientos Civil y Comercial en su art. 569 prevé la posibilidad de que se subasten derechos personales emergentes de promesas de compraventa o derechos posesorios, referidos a inmuebles individualizados registral o catastralmente, pero la práctica judicial cuanto la seguridad jurídica que debe rodear al acto de subasta, han llevado a discutir la conveniencia de ordenar un acto de tal naturaleza. En este análisis debe ponderarse el carácter de acto judicial de la subasta y el hecho de importar una venta forzada llevada a cabo por el magistrado interviniente. No sólo está en juego el bien a subastar sino también la responsabilidad del tribunal. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: «Subsistiendo el estado de comunidad hereditaria (arts. 3449 y 3417, CC), mal pueden subastarse bienes determinados por deudas de un coheredero que de ninguna manera es propietario de ellos, y puede ocurrir que jamás llegue a serlo si en la partición no se le adjudican esos bienes o cuando el pasivo de la sucesión los absorbe (arts. 3279, 3281, 2312 ss., CC). La subasta de derechos hereditarios sobre un bien determinado no es más que una transferencia de derechos eventuales, cuya existencia queda siempre condicionada a la adjudicación que oportunamente se practique» (CCC Río Cuarto, 9/9/91, Semanario Jurídico, 890, 25/6/92). Por su parte, la Excma. C4a. CC resolvió: «Tratándose de la subasta de derechos y acciones que le pudieran corresponder a los herederos en una sucesión en la que aún no se han cumplido las etapas de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos, el problema central radica en que hasta que la misma no se efectúe, como debe pagarse del acervo hereditario las deudas y cargas de la sucesión –hijuelas de baja– hasta que no estén aprobadas dichas operaciones, no puede saberse con certeza cuál es el porcentaje que adquiriría el presunto comprador de subasta (arts. 3475, 3485 y ss, CC), con lo cual nos enfrentamos a un derecho eventual.» (Auto N° 416 – 16/9/05- «Mercadel Miguel Angel c/ Arco Isabel y otros- Ordinario»)[N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1533 del 10/11/05, t. 92, 2005-B, p.673]. VI. Resulta dudosa la conveniencia de subastar los derechos y acciones atento no gozar, generalmente estos derechos, de la determinación y especificación necesaria. No obstante, atento consistir el inmueble inscripto al F° 9920/87 en la totalidad del acervo hereditario –de acuerdo con lo constatado por este Tribunal a fs. 698/699 y 701 de los autos principales en los que se encuentra agregada y firme la partición propuesta por los herederos– y haber sido sacada a subasta sólo una proporción de los derechos hereditarios sobre el mismo, consideramos que en el presente caso es acertado el proveído de fecha 20/10/06 por el cual se fija fecha de subasta sobre aquéllos. No se encuentra debatido en autos que el trámite de la adjudicación de la hijuela haya sido demorado por la imposibilidad de afrontar el pago de los gastos de justicia necesarios para ello, así como tampoco es negado por los demandados que la proporción sacada a subasta les corresponde. En consecuencia de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado. VII. Ahora bien, respecto de la cuestión de las costas, el art. 130, CPC, expresa: “La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución”. Cabe preguntarse cuáles son situaciones configurantes del “mérito” que la ley estatuye como determinante para que el juez exima de las costas. Bien ha señalado Ramaciotti en su Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Tº I, Ed. Depalma, Bs. As., 1978, p. 847, que «en cuanto a la caracterización del “mérito” como sustento de la exención cabría distinguir, comprendido en tal conceptuación, un doble aspecto: subjetivo el uno por referirse a la conducta procesal de las partes –especialmente de la vencida– según la mala fe, malicia, temeridad, imprudencia o negligencia con que hayan obrado, y objetivo el otro, vinculado a la existencia de ciertos hechos: la ley oscura o contradictoria de difícil interpretación, falta de interpretación uniforme, ley nueva, hechos dudosos, todos los cuales pudieran inducir al vencido a suponer que tenía razón fundada para litigar». En el caso, coincido con el juez en el sentido de que la existencia de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales diversas y contradictorias respecto de la cuestión objeto de análisis y la falta de interpretación uniforme, es un motivo que amerita la imposición de costas por el orden causado. Los argumentos de los quejosos no logran poner en crisis lo resuelto al respecto. Por ello, el recurso deducido debe ser rechazado en este punto.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Alicia Isabel García, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones precedentes. 2) Confirmar la resolución en todo lo que fuera materia de agravio. 3) Costas por su orden.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto F. Zarza ■

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