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SOLIDARIDAD

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SUBCONTRACIÓN Y DELEGACIÓN. Inexistencia de responsabilidad solidaria. Disidencia. Jurisprudencia de la CSJN
1– En autos, la actividad de la demandada concierne al proceso de fabricación y comercialización de bebidas gaseosas, mientras que la otra empresa demandada explota el servicio de reparto que involucra el transporte y la distribución de tal producción. Lo tocante a las cobranzas y la consiguiente rendición de cuentas se enmarca en el cierre del ciclo de comercialización iniciado con la metodología de preventa en una red de expendedores del producto. De lo cual se sigue que no se verifica la delegación a terceros de una etapa específica de la producción industrial que es propia del establecimiento. Por consiguiente, en función de la previsión normativa, no corresponde extender la condena por las obligaciones laborales incumplidas por el transportista, empleador del reclamante. (Mayoría, Dres. Rubio y García Alloco).

2– La CSJN en autos “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA” impone un nuevo análisis en torno a los criterios de interpretación del art. 30, LCT. El Alto Cuerpo sostiene que los tribunales de las causas no deben tomar como regla de aplicación normativa y mantener la ratio decidendi de “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro…”, desde que el objeto de la cuestión litigiosa debe ser resuelto en la plenitud jurisdiccional que le es propia. En esa línea, enfatiza que las decisiones judiciales, para alcanzar la condición de fundamentación suficiente, no pueden reducirse al estricto y único apego a la doctrina mayoritaria del mentado precedente, toda vez que involucra la aplicación de derecho común, ajeno a la jurisdicción federal. Para seguir este temperamento es necesario partir del principio constitucional que autoriza la interpretación legal sobre la base de que el trabajador es sujeto de preferente tutela. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel).

3– Al incorporarse el art. 30 a la LCT se tuvieron en cuenta dos realidades subyacentes: a) que es común que los empresarios intenten ahorrar costos trasladando trabajos o servicios a otros, desvinculándose de obligaciones laborales y de la previsión social; b) que tales conductas conspiran contra los derechos del trabajador ocupado por las empresas subcontratistas o delegadas configurándose una conducta fraudulenta de carácter laboral y social. En consecuencia, el legislador se hace cargo de que debe reglar esas conductas desalentando tales prácticas para lo cual dicta una norma imponiendo un cerrojo que impida eludir la responsabilidad laboral y social mediante el recurso de establecer una solidaridad legal respecto de las obligaciones que el empleador directo tenga con el trabajador durante el contrato y al tiempo de su conclusión. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel).

TSJ Sala Lab. Cba. 21/9/10. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba.“Rearte, Luis René c/ Transporte Providencia SRL y otro – ordinario – despido – recursos de casación”

Córdoba, 21 de septiembre de 2010

1) ¿Es procedente el recurso interpuesto por «Embotelladora del Atlántico SA»?
2) ¿Qué debe decidirse respecto de la impugnación planteada por «Transporte Providencia SRL»?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

Vienen estos autos a raíz de los recursos concedidos a las codemandadas en contra de la sentencia N° 222/06, dictada por la CTrab. Sala V, en la que se resolvió: “I)… II) Admitir la demanda incoada por el señor Luis René Rearte, y en consecuencia condenar a Transporte Providencia SRL y Embotelladora del Atlántico SA, en forma solidaria en los términos del art. 30, LCT, a abonarle a la actora los siguientes rubros: a) indemnización por antigüedad… b) por omisión de preaviso… c) indemnización del art. 16, ley 25561, en los términos consignados al tratar la cuestión y d) indemnización del art. 2, ley 25323, y rechazarse en lo demás. III) … IV) …». 1. El recurrente denuncia inobservado el art. 30, LCT. Dice que esa norma pone en cabeza del empresario la responsabilidad solidaria por las deudas laborales de otro sólo si fracciona su propio proceso productivo o al menos cede en todo o en parte el establecimiento, contratando o subcontratando trabajos que le son propios, lo que no ocurrió en este caso porque son empresas autónomas, independientes entre sí. «Transporte Providencia…» no prestó servicios inherentes a la actividad normal, habitual y específica de la «Embotelladora…». El hecho de que el demandante hiciera y rindiera cobranzas tampoco se asimila al concepto de venta. 2. La controversia traída autoriza la revisión jurídica que se pretende. La actividad de la demandada «Embotelladora…» concierne al proceso de fabricación y comercialización de bebidas gaseosas de la marca Coca Cola, mientras que «Transporte…» explota el servicio de reparto que involucra el transporte y la distribución de esa producción. Lo tocante a las cobranzas y la consiguiente rendición de cuentas se enmarca en el cierre del ciclo de comercialización iniciado con la metodología de preventa en una red de expendedores del producto. De lo cual se sigue que no se verifica la delegación a terceros de una etapa específica de la producción industrial que es propia del establecimiento. Por consiguiente, en función de la previsión normativa no corresponde extender la condena por las obligaciones laborales incumplidas por el transportista, que es el empleador del reclamante. Debe entonces casarse la sentencia en cuanto fue motivo de agravio (art. 104, CPT) y rechazar la acción deducida contra “Embotelladora…” Voto pues por la afirmativa.

El doctor Carlos F. García Allocco adhiere al voto del Vocal preopinante.

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

1. El fallo de la CSJN in re: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA” del 22/12/09, a mi juicio, impone un nuevo análisis en torno a los criterios de interpretación del art. 30, LCT. Es que el Alto Cuerpo allí sostiene que los tribunales de las causas no deben tomar como regla de aplicación normativa y mantener la ratio decidendi de “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro…”, desde que el objeto de la cuestión litigiosa debe ser resuelto en la plenitud jurisdiccional que le es propia. En esa línea, enfatiza que las decisiones judiciales para alcanzar la condición de fundamentación suficiente no pueden reducirse al estricto y único apego a la doctrina mayoritaria del mentado precedente, toda vez que involucra la aplicación de derecho común, ajeno a la jurisdicción federal. Para seguir este temperamento es necesario partir del principio constitucional que autoriza la interpretación legal sobre la base de que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Éste constituye un estándar inconmovible de evaluación que además contribuye a asignarle un sentido específico. Es así como efectúo el análisis. Al incorporarse el art. 30 a la LCT («derecho como regulador de conductas humanas») se tuvo en cuenta dos realidades subyacentes y que parecen haber cobrado en la actualidad mayor relevancia («momento histórico e identificación de la conciencia colectiva») y que son demostrables mediante las reglas de la experiencia: a) que es común que los empresarios intenten ahorrar costos trasladando trabajos o servicios a otros, desvinculándose de obligaciones laborales y de la previsión social; b) que tales conductas conspiran contra los derechos del trabajador ocupado por las empresas subcontratistas o delegadas configurándose una conducta fraudulenta de carácter laboral y social. En consecuencia, el legislador se hace cargo de que debe reglar esas conductas desalentando tales prácticas para lo cual dicta una norma imponiendo un cerrojo que impida eludir la responsabilidad laboral y social mediante el recurso de establecer una solidaridad legal respecto de las obligaciones que el empleador directo tenga con el trabajador durante el contrato y al tiempo de su conclusión («incorporación del valor de lo que es justo» y que debe ser identificado como «la función rectora de la norma» en análisis). 2. En el particular cobra virtualidad la motivación precedente y propicio la ratificación de la condena solidaria a «Embotelladora…» que ordenó el a quo. La convicción del juzgador se asentó en las testimoniales y en el contrato entre las accionadas y la comprobación de hechos que evidencian que el empleador directo del trabajador presta el servicio de transporte exclusivo de los productos que fabrica la embotelladora (bebidas gaseosas). Así se concluyó que la actividad principal de la codemandada Edasa era la elaboración y/o fabricación de bebidas gaseosas sin alcohol, como la distribución, aunque ésta fuera realizada por terceros, en los que se encontraba el actor, que, como se acreditó, realizó el transporte y entrega de mercaderías y la cobranza. Por lo que Rearte participó del cumplimiento de la actividad principal de esta coaccionada, además de haberse probado que «Transporte Providencia SRL» no cumplió con las normas relativas al trabajo. Pues se verificó que estaba encuadrado en un convenio colectivo distinto al que correspondía. En definitiva, la prueba rendida en la causa demuestra, con la estrictez y restricción que es propia de toda aplicación de una regla de solidaridad legal, que la actividad realizada por «Transporte Providencia SRL» (empleador directo) contratada por «Embotelladora…» forma parte inescindible del círculo inherente a la actividad específica y propia de este establecimiento. El proceso se inicia con la preventa del producto y concluye con su cobranza. Voto, pues, por la negativa.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. «Transporte Providencia…» cuestiona el encuadramiento convencional determinado en la sentencia y la integración de las horas extras, con recargo del 50%, al salario normal y habitual. Dice que al resolver sobre la ley aplicable vulneró el Dec. 105/00, que delega al Ministerio de Trabajo la solución de los conflictos sobre el particular y el art. 8, LCT. Añade que no es fundamento válido remitirse sólo a otro pronunciamiento. Agrega que la actividad del actor se enmarca en varios convenios, pero a la fecha no hay controversia de que se considera exclusivamente el de Camioneros y no el que se aplicó retroactivamente. Tampoco el de comercio, utilizado y aceptado pacíficamente durante la relación laboral. 2. La empleadora denuncia un convenio distinto al demandado y al aplicado. Además, el tribunal de la pericial contable y de las testimoniales concluyó que la actividad principal de la accionada era el transporte y distribución de la mercadería que le proveía «Embotelladora…», por lo que las tareas del actor quedaron comprendidas en el art. 3, CCT N° 152/01. De tal modo, no se verifican en este aspecto los vicios invocados. 3. Sobre las horas extras el recurrente sostiene que el juzgador determinó un horario subjetivo y diferente del pretendido. Además, aplicó erróneamente los arts. 55, LCT, y 39, CPT, porque son presunciones que no alcanzan para demostrar supuestos de excepción a la jornada legal. 4. El Tribunal consideró acreditada la prestación en exceso de la jornada legal con referencia a las declaraciones testimoniales que reseña y a la falta de exhibición de las planillas de horarios y descansos. Estimó que el libelo inicial fue deficitario en este aspecto, pero señaló la constatación de los hechos y que no hubo lesión al derecho de defensa de la empleadora porque desvirtuó defectuosamente la poca de claridad de aquél. 5. Es jurisprudencia conocida que el reclamo por falta de pago de horas extras debe ser acreditado específicamente por el accionante. A esos fines, verificado el escrito inicial, no se precisa el sustrato material de la pretensión. El actor describe la labor pero no concreta los límites de la jornada, sino que su extensión dependía de la necesidad del reparto de gaseosas. Frente a ello, el tribunal reconoce dicho defecto y también admite que los testigos no evidenciaron la habitualidad de las horas en exceso. No obstante, hace lugar a la pretensión por horas recargadas al 50% y rechaza a las incrementadas al 100%. La conclusión busca partir la diferencia, pero al hacerlo en realidad complementa mediante reflexión la oscuridad del planteo y la ineficacia probatoria. Sin embargo, esta deducción está vedada para reconocer un derecho de carácter excepcional, cuya comprobación requiere, tal como se adelantara, prueba concreta. […]. Así voto.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto del Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por «Embotelladora…” y casar el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Rechazar la acción deducida en su contra. III. Hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida por «Transporte Providencia SRL» y anular el pronunciamiento en el aspecto señalado. IV. Rechazar la demanda en cuanto pretendía las horas extras como integrantes del salario normal y habitual. V. Costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel ■

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