miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

SERVICIO DOMÉSTICO

ESCUCHAR

qdom
RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Acreditación. Empleador doméstico: definición. Fallecimiento de las empleadoras. Transferencia del contrato: improcedencia. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Art. 9, decreto Nº 326/56. Interpretación. Supuestos de ruptura que comprende. Derechos indemnizatorios del trabajador. INDEMNIZACIÓN. Aplicación del art. 249, LCT
1– En el subjudice, la actora demostró que se desempeñó laboralmente en la categoría de empleada doméstica encuadrada en el decreto ley Nº 326/56, “sexta categoría”, decreto reglamentario provincial Nº 3922/75. En realidad no está negado que prestó tareas, habiendo sólo cuestionado la única codemandada compareciente que lo fuera por más de tres veces por semana y por tres horas cada vez, y que respecto de ella hubiese existido dependencia. Además, la mayor parte de los testimonios rendidos han sido concluyentes en determinar que la accionante efectivamente se desempeñó laboralmente en la forma en que ha demandado. Por lo que cabe considerar acreditada la existencia de relación de dependencia en los términos exigidos por el art. 1, decreto ley Nº 326/56.

2– Corresponde determinar para quién ha laborado realmente la actora. La demanda es clara en indicar que fue contratada por las hermanas Zorzenón. Es obvio que la prestación de servicios que llevó a cabo como doméstica, sólo la vinculó jurídicamente con aquellas, quienes la contrataron, le daban órdenes y le abonaban su remuneración y las que en definitiva recibían y se hacían cargo de la prestación dentro de la vida doméstica (art. 1, decreto 326/56). Fueron ellas sus únicas empleadoras. El sobrino de las empleadoras, si bien vivía en la casa, no era quien jurídicamente se relacionaba con la actora (no le abonaba ni le daba instrucciones). Es más, en lo personal atinente a sus cuidados como persona discapacitada, desde hacía muchísimos años ya se había contratado a una persona especialmente dedicada a su atención.

3– Lo que define al empleador doméstico es ordenar la prestación, beneficiándose y haciéndose cargo de ella en orden a las responsabilidades que genera, independientemente del inmueble en sí, el cual poco importa, para quienes en él viven, que sea ocupado en calidad de propietario, inquilino, comodatario o simple tenedor, ya que no es el inmueble (mera cosa) el beneficiario sino las personas que en él habitan y quienes tienen la potestad de decidir sobre la contratación.

4– Con relación a la sobrina de las empleadoras –única compareciente en autos–, caben similares consideraciones. Es obvio que ella no habitaba la casa y que ninguna relación directa ha tenido con el desenvolvimiento de ese hogar en donde laboraba la actora. Es decir, no ha sido beneficiaria porque no era el hogar, ni siquiera su domicilio. La responsabilidad que pretende endilgársele lo es a partir del fallecimiento de las demandadas. Lo que debe tomarse como parámetro de empleador es que los servicios le redunden en beneficio a quien se sirve del inmueble.

5– En suma, ninguno de los sobrinos de las hermanas fallecidas resultan responsables de la relación laboral mantenida por la actora para con éstas. El contrato de trabajo doméstico se extinguió a partir del momento en que falleció la última de las empleadoras, quienes fueron las únicas que jurídicamente se relacionaron con la actora. El hecho de que haya continuado con una prestación por unos meses hasta que retornó la sobrina, no la convierte a ésta en empleadora ni produce una suerte de transferencia del contrato de trabajo, ya que ese instituto laboral no les es aplicable a los trabajadores domésticos por encontrarse excluidos del RCT.

6– Si las únicas responsables de la contratación de la actora fueron las hermanas empleadoras, a su fallecimiento pasan a ser sus herederos los que se responsabilizan por las deudas habidas. Y en ese sentido la citación de éstos efectuada en autos resulta sumamente dudosa. No se ha individualizado a quienes serían los herederos y en su defecto, no ha existido una citación por edictos, que es lo que correspondía. Sin embargo, la litis se ha trabado de esa forma y en principio existiría una presunción de que los dos sobrinos ingresarían entre esos herederos por el parentesco. Por consiguiente, cabe concluir que debe hacerse cargo la sucesión de las empleadoras.

7– La indemnización por muerte del empleador, como instituto, no está contemplada como tal en el Estatuto particular, pero ello no determina que sin más deba rechazarse su viabilidad. Aun para los trabajadores expresamente excluidos del RCT, rigen los principios propios del Derecho del Trabajo ya que tienen rango constitucional.

8– El art. 9, decreto-ley Nº 326/56, que regula la indemnización por despido, contempla en realidad no sólo el despido directo e indirecto, sino distintos supuestos de distracto en general pues la norma establece: “En caso de ruptura del contrato por parte del empleador…”, es decir, se abarcan muchos más casos de distracto ya que alcanzan a todos aquellos que presentan como presupuesto la responsabilidad del empleador en la ruptura.

9– “… si bien no existe en el decreto-ley 326/56 una disposición expresa que imponga el pago de indemnización por antigüedad derivada de la muerte del empleador de la manera en que lo hace el art. 249, LCT, y el servicio doméstico está excluido del régimen de la LCT, no ha de concluirse tan rápidamente que resultan aplicables las normas del derecho civil, pues la exclusión del servicio doméstico de las normas de la LCT no significa que también deba ser excluido del Derecho del Trabajo”.

10– “…en la redacción del Estatuto del Servicio Doméstico (art. 9), la obligación de indemnizar al trabajador no queda sujeta al caso específico de ‘despido dispuesto por el empleador sin justa causa’ contemplada específicamente por el art. 245, LCT, sino que la fórmula legal es mucho más amplia, comprensiva de ‘ruptura… por parte del empleador’, lo que autoriza a sostener que la norma del art. 9, decreto-ley 326/56, se está refiriendo ya no sólo al despido incausado, sino también a la extinción por otras causas reputables al empleador (falta de trabajo no imputable, quiebra inculpable o –como en el presente caso– su propio fallecimiento). De modo que, efectuando una precisa y correcta interpretación del texto del art. 9, decreto-ley 326/56, no resulta necesario recurrir a ninguna interpretación analógica del art. 249, LCT, para concluir que en caso de muerte del empleador, siendo éste el único componente del grupo al que se prestan servicios domésticos, se impone el pago de la indemnización por antigüedad que prescribe esa misma norma estatutaria; es decir: ‘… medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a tres meses’ (art. 9, decreto-ley 326/56)…”.

CTrab. San Francisco. 11/9/07. Sentencia Nº 58. “Barroso Susana Gladis c/ Suc. de Irma Zorzenón y Juana Zorzenón, Claudia M. Roasenda y Víctor H. Roasenda y/o Repres. legal – Diferencia de haberes y otros”

San Francisco, 11 de septiembre de 2007

DE LOS QUE RESULTA:

Relación sucinta de la causa (art. 64 inc. 2, CPT): 1. Que con fecha 6/3/06 comparece por ante el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Las Varillas la señora Susana Gladis Barroso, quien constituye domicilio legal y entabla formal demanda laboral en contra de “Sucesores de Irma Zorzenón y Juana Zorzenón y/o Claudia Magdalena Roasenda y/o Víctor Hugo Roasenda y/o su representante legal y/o propietario del domicilio laboral de … de la localidad de Las Varillas, persiguiendo el pago de la suma de $ 43.960,33 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más sus intereses y costas. Todo conforme los rubros y montos que surgen de la planilla adjunta integrante de la demanda. Relata la actora que se relacionó laboralmente en un principio con las señoras Irma Zorzenón y Juana Zorzenón; que ingresó a trabajar a sus órdenes y bajo su dependencia económica, jurídica y laboral con fecha 23/5/80, como empleada doméstica en el inmueble de calle …, y teniendo a su cargo el cuidado de los sobrinos Víctor Roasenda y Claudia Magdalena Roasenda. Indica que sus tareas consistían en la limpieza y quehaceres del hogar y el cuidado de los menores, lo cual perduró los primeros 16 años de trabajo, hasta que la señora Juana Zorzenón comenzó con problemas de salud, lo cual generó la incorporación de una empleada cama adentro, la señora Mónica Zambrini, para el cuidado de Víctor Roasenda, quien posee capacidades diferentes, y de Juana Zorzenón por su salud. Relata que siguió con sus tareas habituales hasta el cese laboral. Añade que con fecha 24/3/05 fallece Juana Zorzenón, la última de sus primitivas patronas, pero prosiguió laborando en forma continua e ininterrumpida hasta la finalización de la relación laboral. Adita la actora que por el estado de salud de las hermanas Zorzenón, en los últimos años las órdenes o directivas, ya sea en forma personal o a distancia, las realizaba quien es la propietaria del inmueble, o sea el domicilio laboral, y a la vez sobrina de las hermanas Zorzenón, la señora Claudia M. Roasenda, a quien, junto a Víctor Roasenda, cuidó como a sus hijos luego de la muerte de su madre. Afirma que trabajó durante 25 años en el domicilio de … Nº 171 y es por eso que demanda a los propietarios, quienes se sirvieron de su trabajo. Señala que se desempeñó como empleada doméstica de la sexta categoría según decreto Nº 3922/75, anexo 1, resolución Nº 109/05, con una jornada en los últimos años de lunes a viernes de 7.00 a 12.00, con una remuneración de $ 35,00 por semana, que siempre cobró hasta la extinción de la relación. Que hacía las tareas domésticas, limpiaba, cocinaba, lavaba, planchaba, etc. Añade que siempre estuvo “en negro”, es decir, en clandestinidad laboral por 25 años. Manifiesta que fue toda una vida en ese domicilio, todo un sacrificio y dedicación para que hoy se la desconozca como si no hubiera existido. Prosigue diciendo que con fecha 16/10/05 Claudia Roasenda le informó verbalmente que no trabajaría más, razón por la cual intimó por telegrama con fecha 18/10/05, solicitando la debida registración. Que su reclamo fue desacreditado por carta documento de fecha 27/10/05. Que ante esa respuesta se dio por despedida e intimó el pago de rubros que describe. Relata que formuló denuncia ante la Secretaría de Trabajo, en la cual Claudia Roasenda ratificó su postura. A continuación describe los rubros reclamados con sus montos. Cita el derecho fundándolo en la LCT y formula su petitum. 2. Admitida la demanda, se realiza la audiencia de conciliación según da cuenta el acta de fs. 31, con la presencia de la actora Susana Gladis Barroso, acompañada de su letrado patrocinante, doctor Mario Caciorgna, mientras que por la accionada comparece en representación de la señora Claudia M. Roasenda su letrado apoderado, doctor José Luis Baldrich, y en ausencia de los otros demandados, Sucesión de Irma y Juana Zorzenón y el señor Víctor H. Roasenda. Abierto el acto y por no avenirse las partes, la actora ratifica la demanda en todos sus términos, solicitando que se le haga lugar con más intereses y costas. También peticiona que se les apliquen a los codemandados incomparecientes los apercibimientos legales de los arts. 25 y 49, CPT. La accionada compareciente, a su turno, solicita el rechazo de la pretensión, con costas, por los fundamentos que expone en el memorial obrante a fs. 27/30. Asimismo introduce como excepción la incompetencia en razón del vínculo. La señora jueza de Conciliación tiene por ratificada, contestada y entablada la demanda al tiempo que le da por contestada la demanda a “Suc. de Irma Zorzenón y Juana Zorzenón y Víctor H. Roasenda”. Asimismo, confiere trámite incidental a la excepción interpuesta. Ésta es contestada por la actora a fs. 36/37 y la a quo dicta el Auto Nº 28 de fs. 38/39, por el que rechaza la excepción y que queda firme. 3. En el memorial, tras negar en forma genérica todos y cada uno de los hechos y afirmaciones de la demanda, niega en forma expresa que la actora haya ingresado en la fecha que indica en su demanda, que lo haya hecho como empleada doméstica de sexta categoría y que se haya desempeñado en los horarios indicados. Niega que haya percibido el salario denunciado y que se le adeude lo reclamado. Afirma que su representada jamás estuvo vinculada con la actora en relación con las labores que menciona y por ende, no cabe exigirle el cumplimiento de obligaciones o responsabilidades de tipo alguno. Señala que su representada habitó en el domicilio desde el año 1973, cuando tenía cinco años, y lo hizo hasta 1986, cuando tenía 18 años, oportunidad en que se radicó en la ciudad de Córdoba formando familia para luego radicarse en el exterior, donde continúa hasta la fecha. Indica que las señoras Irma y Juana Zorzenón eran sus tías, a quienes visitaba esporádicamente cuando retornaba al país. Se remite a lo argumentado al interponer la excepción de incompetencia en el sentido de que la actora sólo laboraba tres días por semana a razón de tres horas cada vez, quedando excluida dicha relación de la LCT y del Estatuto de Servicio Doméstico, siendo una relación netamente civil. Adita que esos servicios no eran exclusivos en beneficio de sus tías sino que también se desempeñaba en otros lugares. Enfatiza que resulta improcedente y evidente a todas luces que la señora Claudia Magdalena Roasenda haya sido beneficiaria de los servicios de la actora y/o que pueda haber impartido órdenes o directivas, ya que la propia actora reconoce que con fecha 24/3/05 fallece la última de sus primitivas patronas, por lo que dicha relación se extinguió al fallecer la última beneficiaria de los servicios que menciona. Que es a partir de ese momento en que concluye la relación con sus tías, no siendo procedente que pretenda extendérsele el reclamo a su poderdante. Hace reserva del caso federal. Pide el rechazo de la demanda con costas. 4. a 6. [Omissis].

¿Es procedente la demanda incoada por la señora Susana Gladis Barroso?

El doctor Cristián Requena dijo:

A) La relación de dependencia: según como ha quedado trabada la litis, conforme sus extremos fijados en los escritos de demanda y contestación, sucintamente reseñados supra y a los cuales me remito por razones de brevedad, la primera cuestión a dilucidar es si existió la relación de dependencia jurídico-laboral en los términos planteados por la actora, esto es, como una empleada doméstica encuadrada en el decreto ley Nº 326/56, y a su vez en la “sexta categoría” del decreto reglamentario provincial Nº 3922/75, o sea, de acuerdo con la descripción que corresponde a ésta: una empleada cama afuera, con retiro, hasta la hora 12.00 (denuncia una jornada de 7.00 a 12.00 de lunes a viernes), para efectuar los trabajos comprendidos en las categorías 2ª y 3ª (es decir: limpieza, lavado, planchado, cuidado de niños y cocina -art. 1º del decreto-) y que comenzó a laborar desde el 23/5/80. Aspectos todos que han sido negados siempre –al punto de rechazar la existencia de una relación de dependencia doméstica para con ella– por la única compareciente a juicio, la codemandada Claudia Roasenda, que lo ha hecho a través de su letrado apoderado, circunstancia que ha sido consentida por la parte actora tanto en la instancia administrativa como luego judicial. Es dable reparar que existen situaciones diferentes en autos, ya que se ha demandado a dos personas físicas, Claudia Magdalena Roasenda y Víctor Hugo Roasenda, este último aparentemente una persona discapacitada conforme surge de los propios términos de la demanda. La primera ha comparecido en la forma indicada y el segundo, no, habiéndosele dado por contestada la demanda. También se ha demandado, sin individualizar a nadie en particular y con un único domicilio denunciado en el lugar de prestación de tareas de la actora, a los “sucesores de Irma y Juana Zorzenón”. Nadie ha comparecido en el carácter de sucesor –ni siquiera Claudia Roasenda– ni menos en representación de una sucesión –que no ha sido demandada en esos términos– por lo que también en su momento se les aplicó los apercibimientos de ley y se les dio por contestada la demanda. Esta forma de demandar y sus consecuencias deberán ser abordadas luego de analizar los distintos medios probatorios producidos en la causa a efectos de determinar si le asiste razón en derecho a la actora. B) Los medios probatorios: [Omissis] C) Respuesta jurisdiccional a la litis: C.1) Dada la forma en que ha quedado constituida la litis, en primer lugar se debe determinar si existió relación de dependencia de la actora en la prestación de sus servicios domésticos, y a partir de allí, dilucidar las distintas situaciones que se presentan en autos. En ese trance no me caben dudas de que la actora ha demostrado que se desempeñó laboralmente en la categoría y por el tiempo que denuncia en su demanda. En realidad, no está negado que prestó tareas; sólo ha cuestionado la única codemandada compareciente que lo fuera por más de tres veces por semana y por tres horas cada vez, y que respecto de ella hubiese existido dependencia, con lo cual, de comprobarse, no ingresaría en la relación de dependencia laboral de servicio doméstico. Sin embargo, todas las testimoniales han sido coincidentes, aun las de la parte demandada, en que se desempeñó al menos por un mínimo de cuatro horas diarias y en lo que existe disidencia es en la cantidad de días que laboraba. Así, Bongiovanni, para quien la actora se desempeña por la tarde en su hogar desde 1978 y que conocía a la familia Zorzenón soliendo concurrir a la casa, fue clara al indicar que iba muy temprano por la mañana y que se quedaba hasta el mediodía, lo que justificó diciendo que sabía llamarla por teléfono a ese domicilio y además muchas veces concurrió para hablar con ella, viéndola trabajar en las tareas domésticas. Pisani, cuyo testimonio no se descalifica por la razón de que haya dicho que quería que al juicio lo ganara la actora en razón de considerarlo justo, ya que no posee un interés particular en que gane la actora más que se concrete la justicia del caso, señaló que conocía a las Zorzenón porque sus familias eran amigas y se visitaban. La ha visto (a Barroso), cada vez que iba, haciendo la limpieza y además pasaba temprano por la mañana y estaba la bicicleta de la actora en la puerta. Además afirmó que la actora laboraba desde el año 1980 y sabía que también trabajaba por la tarde en lo de Bongiovanni. Levrino, quien tenía acceso al interior de la casa por su trabajo de venta de productos de perfumería, fue también contundente al relatar que ha ido a esa casa desde el año 1980, siempre por la mañana y que desde entonces la veía a la actora haciendo las tareas del hogar e incluso cuando iba temprano y la invitaban a desayunar, ya estaba trabajando. Peludez, quien mucho antes de que ingresara la actora ya pasaba por la casa, señaló que desde 1980 empezó a hacerlo, viéndola barrer la vereda a la mañana temprano. Mansilla, quien es vecina de Barroso y trabajó para los Zorzenón hasta el año 1979, fue quien recomendó a la actora a las hermanas para que la tomaran y así lo hicieron en el año 1980; conoce que trabajaba como lo hizo ella en el horario de 7.00 a 12.00. La testigo Zambrini, si bien dijo que ella vive en la casa y que trabaja allí desde hace 11 años cuidando a Víctor, reconoció que la actora laboraba aunque circunscribió (el trabajo) a tres veces por semana y en un horario de tres horas cada vez, de 8.00 a 11.00, excepto en verano que iba más temprano. También dijo que la actora iba por las tardes a planchar por dos o tres horas. Cabe advertir además que recién cuando fallecieron las hermanas, esta testigo, además de seguir cuidando a Víctor, asumió la limpieza de la casa, compartiendo esa tarea con la actora. Finalmente Genaro reconoció que la actora laboraba en la casa desde hacía más de 20 años. Esta testigo, que luego del fallecimiento de las Zorzenón se hizo cargo de algunas responsabilidades atinentes a esa casa y a Víctor Roasenda, dijo que ella le ha pagado a la actora “las últimas veces” –y entrecomillo a propósito– a razón de tres veces por semana (lunes, miércoles y viernes) y por tres horas cada vez, de 8.00 a 11.00, en coincidencia con la testigo anterior. Pues bien, considero contundentes los testimonios como acreditantes de que la actora efectivamente se desempeñó desde la fecha que denuncia en su demanda como empleada doméstica con una prestación de al menos cuatro horas diarias de lunes a viernes. Es lo que han dicho la mayoría de los testigos, disintiendo parcialmente las últimas dos, traídas por la codemandada a juicio, aunque en realidad esa disidencia no es absoluta y debe circunscribirse a las realidades vividas en distintos momentos. Genaro, en lo que he entrecomillado, dijo que las últimas veces la pretensora iba tres días por semana a razón de tres horas cada vez. Ciertamente, este conocimiento ella lo tiene porque, como dije, a partir del fallecimiento de las hermanas Zorzenón, asumió una suerte de administración de la casa y supervisión del cuidado de Víctor Roasenda. Además, se condice con lo dicho por Zambrini en el sentido de que a partir de ese evento, no sólo cuida a Víctor sino que empieza también a hacer tareas de limpieza, con lo cual es lógico que se le haya restado tiempo de labor a la actora, máxime habiéndose convertido el domicilio en un lugar en donde sólo vivían dos personas, Víctor y su cuidadora. Por lo tanto, considero que esas “últimas veces”, en un período tan largo de tiempo de prestación de tareas (25 años), están referidas a lo que aconteció con posterioridad a la muerte de las hermanas Zorzenón; la misma testigo admitió que la actora continuó trabajando y que se le pagaba. Con referencia a la testigo Zambrini, destaco además que considero en realidad fue reticente en su declaración y plagada de imprecisiones, resultándome evidente que intentó favorecer la postura de la codemandada. Sin embargo, más allá de que redujo la actuación de la actora a tres veces por semana, en lo relativo al horario dijo que en verano iba más temprano que la hora ocho y no dijo que se retirara antes de las once. Además, aditó algo que ningún otro testigo había dicho: que la actora iba por la tarde a planchar y que lo hacía por dos o tres horas. Considero que esta testigo, que como he relatado al transcribir su testimonio, se desdijo en varias oportunidades, ha pretendido esconder la verdadera extensión de las tareas de la actora o, en todo caso, amalgamar lo acontecido en los últimos meses, cuando se redujo la prestación a tres días por semana, a todo el periodo, y por eso agregó lo que nadie: que también iba los mismos días por la tarde. En suma, considero que de los testimonios, excepto el de Zambrini –que en este aspecto no he de considerar como verdadero– han sido concluyentes en determinar que la actora efectivamente se desempeñó laboralmente en la forma en que ha demandado. Es decir, considero acreditada la existencia de relación de dependencia en los términos exigidos por el art. 1, decreto ley Nº 326/56. C.2) A partir de esta circunstancia, hemos de pasar a abordar para quién ha laborado realmente la actora. Y en este sentido, la demanda es clara en indicar que fue contratada por las hermanas Zorzenón, lo cual se ve corroborado y profundizado en explicaciones al receptarse su absolución, ya que allí relató que fue contratada por Irma (“Pirula”) Zorzenón el 23/5/80, día en que cumplía sus 12 años la ahora codemandada Claudia Roasenda. Más aún: la actora, al absolver la posición 4ª, reconoció que Claudia no vivía más en ese domicilio en Las Varillas desde el año 1986. Y siendo ello así, es obvio que la prestación de servicios que llevó a cabo como doméstica sólo la vinculó jurídicamente con Irma y Juana Zorzenón, quienes la contrataron, le daban órdenes y le abonaban su remuneración y las que en definitiva recibían y se hacían cargo de la prestación dentro de la vida doméstica (arg. art. 1, decreto Nº 326/56). Fueron ellas sus únicas empleadoras y así lo tenía bien en claro la propia actora. Víctor Roasenda, quien se sindica como una persona discapacitada, si bien vivía en la casa, no era quien jurídicamente se relacionaba con la actora (no le abonaba ni le daba instrucciones). Es más, en lo personal atinente a sus cuidados como persona discapacitada, si bien en algún momento la actora pudo haberlo hecho, desde hacía muchísimos años ya se había contratado una persona especialmente dedicada a su atención (Zambrini), con lo cual esa tarea dejó de prestarla. Lo que define al empleador doméstico es: quien ordena la prestación, beneficiándose y haciéndose cargo de ella en orden a las responsabilidades que genera; independientemente del inmueble en sí, el cual poco importa, para quienes en él viven, que sea ocupado en calidad de propietario, inquilino, comodatario o simple tenedor, ya que no es el inmueble (mera cosa) el beneficiario sino las personas que en él habitan y quienes tienen la potestad de decidir sobre la contratación. Obviamente, Víctor Roasenda carecía de esa potestad. Además, cabe agregar que a su respecto ni siquiera fue individualizado al momento de efectuarse las intimaciones postales ni al hacerse la denuncia administrativa; fue sindicado como responsable aunque sólo a través de la indicación de su nombre, ya que ninguna argumentación respalda su citación al momento de incoarse la demanda. Obviamente a su respecto no se ha demostrado absolutamente ninguna responsabilidad como empleador. Y sobre Claudia Roasenda caben similares consideraciones. Es obvio, por la propia aceptación de la actora, que ella –Claudia– no habitaba la casa, y por todos los testimonios, que ninguna relación directa ha tenido con el desenvolvimiento de ese hogar donde laboraba la actora. Es decir, no ha sido beneficiaria porque no era el hogar, ni siquiera el domicilio de ella. La responsabilidad que pretende endilgársele lo es a partir del fallecimiento de las hermanas Zorzenón, cuando se argumenta que aquélla daba instrucciones pese a no encontrarse en el país. Ello no ha sido demostrado y en todo caso, el hecho de que, actuando con criterio y razonabilidad, pueda haber indicado que se esperase, en orden a las situaciones existentes, hasta que ella volviera al país, máxime existiendo una persona discapacitada que necesitaba atención, en nada hace variar la situación. Tampoco que se haya acreditado que el domicilio sea de su propiedad a partir del fallecimiento de su madre, ya que –como he indicado– lo que debe tomarse como parámetro de empleador es que los servicios le redunden en beneficio a quien se sirve del inmueble, lo cual no acontecía con ella que no habitaba allí desde hacía décadas. Por otra parte consideramos, como ya lo indicamos más arriba, que surge una fuerte presunción a partir de una serie de indicios, de que la prestación de tareas de la actora cambió cuando aconteció el fallecimiento de la última de las Zorzenón. En efecto, se advierte que a partir de ese hecho, ningún testigo de los traídos por la actora ya tuvieron acceso a la casa y en el mejor de los casos para ella, sólo han podido manifestar que continuaron viendo no a la actora en sí sino su bicicleta en la vereda. Pisani en ese aspecto no da ningún fundamento de por qué sabe que a la actora se le pagaba con el producido de alquileres y que Claudia la despidió. Y Genaro, aludiendo a “las últimas veces”, afirma que le pagaba por una prestación de tres veces por semana y a razón de tres horas cada vez. A su vez, ello se condice con el hecho de que la propia actora admita que cobraba por semana la suma de $ 35,00, lo cual se compadece con una prestación de pocas horas semanales (casi $ 12,00 por cada jornada) y que ello haya sido aceptado por quien se desempeñara durante tantos años. En suma, ni Víctor ni Claudia Roasenda resultan responsables de la relación laboral mantenida por la actora para con las hermanas Zorzenón. El contrato de trabajo doméstico se extinguió a partir del momento en que falleció la última de las Zorzenón (Juana, el 24/3/05, conforme partida) quienes fueron las únicas que jurídicamente se relacionaron con la actora. El hecho de que haya continuado con una prestación por unos meses hasta que retornó Claudia Roasenda no la convierte a ésta en empleadora ni produce una suerte de transferencia del contrato de trabajo, tal como se ha argumentado en los alegatos, ya que ese instituto laboral no le es aplicable a los trabajadores domésticos por encontrarse excluidos del RCT. Se advierte en ese sentido una confusión seria en el aspecto técnico de la demanda, ya que incluso todos los rubros demandados lo han sido por el RCT, como ignorándose la existencia del Estatuto particular. Recién en los alegatos se rectificó criteriosamente la demanda por los letrados al desistirse de la acción y del derecho de las pretensiones fundadas en los arts. 8 y 15, ley Nº 24013 –respecto de los cuales ningún cuestionamiento constitucional se había efectuado a los fines de respaldar su reclamo– y de la indemnización del art. 80, RCT. Se mantuvo sin embargo el reclamo fundado en el art. 2, ley Nº 25323, lo cual también es equivocado –al menos sin una adecuada fundamentación y embate constitucional– dado que es evidente que sólo va dirigido el recargo o sanción a precisas indemnizaciones que únicamente contempla el RCT. No basta en ese sentido impetrar creaciones pretorianas como aplicaciones analógicas de leyes, si la argumentación y su justificación no han conformado la litis, dado que ello afecta el derecho de defensa y trasciende los límites del principio “iura novit curia”. En suma, consideramos que si las únicas responsables de la contratación de la actora fueron las hermanas Zorzenón, a su fallecimiento pasan a ser sus herederos los que se responsabilizan por las deudas habidas. Y en ese sentido la citación de éstos efectuada en autos resulta sumamente dudosa. Es que no se ha individualizado a quienes serían los herederos y en su defecto, no ha existido una citación por edictos, que es lo que correspondía. Sin embargo, la litis se ha trabado de esa forma y en principio existiría una presunción de que tanto Víctor como Claudia Roasenda ingresarían entre esos herederos por el parentesco. Por consiguiente estimamos que, con las salvedades legales que a continuación efectuamos, por los rubros que prosperen, debe hacerse cargo la sucesión de Irma y Juana Zorzenón. En efecto, en orden a la extensión de condena a los herederos, nuestro Máximo Tribunal provincial ha dicho: “Los herederos del codemandado fueron condenados en forma solidaria con los restantes demandados. Conforme a lo previsto en el art. 3363, CC: ‘toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario…’. No hay evidencia en la causa respecto a que los sucesores mencionados hubieran aceptado aquélla de manera pura y simple. De tal manera, se torna aplicable al caso lo dispuesto por el art. 3371 ib. en el sentido de que, ante tal situación, el heredero queda obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión. Además, si bien puede reclamarse la totalidad de la deuda a la sucesión, por tratarse de una obligación solidaria, cada uno de los herederos sólo responderá por la porción hereditaria que le ha correspondido, en razón de la naturaleza divisible de la prestación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 712, CC. De tal manera, la condena dispuesta por la a quo a los herederos, que incluye las costas del pleito, debe considerarse enmarcada en tal esquema normativo” (“Robledo Mirta c/ Abud Jalil Alberto y Alfredo – Dem. – Recurso de Casación”, sent. Nº 294/96, vocales Luis Moisset de Espanés, Berta Kaller y Hugo Lafraconi, extraído de Derecho del Trabajo Interpretación Judicial – Jurisprudencia Sala Laboral TSJ, Eduardo Lascano, Beatriz Calvimonte, Advocatus 2006, ps. 323, 324). Con el alcance entonces fijado por la sentencia transcripta precedentemente, se hace lugar a la demanda en contra de la sucesión y se rechaza en contra de Víctor Roasenda y Claudia Magdalena Roasenda. La imposición de costas por este rechazo en contra de ellos, estimamos debe efectuarse por el orden causado, ya que ha existido una situación fáctica que pudo inducir a equívoco a la acto

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?