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SENTENCIA FIRME

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Concepto. Diferencia con la “suspensión de sus efectos”. PENA. PRESCRIPCIÓN. Dies a quo. Art. 66, CP: Supuestos contemplados. Notificación de la sentencia firme: requisitos
1– La CSJN ha indicado recientemente que sentencia firme es aquella contra la cual no procede impugnación ulterior. Más precisamente, ha afirmado que predicar firmeza respecto de una decisión cuando se han agotado las vías recursivas locales y aún pende la instancia del recurso directo, importa confundir «la suspensión de los efectos –que hace a la ejecutabilidad de las sentencias– con la inmutabilidad –propia de la cosa juzgada– que recién adquirió el fallo condenatorio… con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal».

2– El art. 66, CP, marca disyuntivamente dos hipótesis que tienen como denominador común el presuponer que el condenado ha incumplido la pena impuesta, y se diferencian según cuándo ello ha ocurrido: si el condenado elude ab initio el encierro –y por ende la condena no ha comenzado a ejecutarse–, la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme; en cambio, si encontrándose ya purgando condena, el sujeto se evade, el término inicia su curso desde el quebrantamiento de la condena.

3– La ratio legis del art. 66, CP, determina que el requisito de la debida notificación de la sentencia firme contemplado en el primer supuesto de dicha disposición, no exija la notificación personal del condenado. Ello por cuanto la condición de prófugo –que es precisamente la prevista por la norma– impide per se practicar un acto procesal que, huelga aclarar, exige la presencia del individuo. Sostener lo contrario y exigir tal notificación personal no resultaría razonable pues importaría una intelección de la ley que para un universo de casos (condenados que se han sustraído al proceso eludiendo la condena) supeditaría cierto efecto procesal (la prescripción de la pena) a la observancia de un recaudo de inviable realización en dicho universo (la comparecencia y notificación personal).

17489 – TSJ Sala Penal Cba. 6/10/08. Sentencia N° 278. Trib. de origen: CCrim. Río Cuarto. «Torres, Claudio Lorenzo psa. lesiones graves agravadas por el art. 41 bis, etc. -Recurso de Casación”

Córdoba, 6 de octubre de 2008

¿Se ha interpretado erróneamente el art. 66 e inobservado el art. 65 inc. 3, ambos del Código Penal?

Las doctoras Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijeron:

I. Por AI N° 172, de fecha 4/8/08, dictado por la CCrim. Río Cuarto, se rechazó el planteo de prescripción de la pena impuesta a Claudio Lorenzo Torres, con costas. II. Contra dicha resolución, recurren en casación los Dres. Marcelo Brito y Alejandro Dragotto –defensores del encartado Claudio Lorenzo Torres– invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del art. 468, CPP, por considerar que la decisión de marras interpreta erróneamente el art. 66 del Código de fondo, y a raíz de ello inobserva el art. 65 inc. 3 de la misma norma. Explican que su pretensión finca en que se declare extinguida por prescripción la pena dictada en contra de su representado, de tres años de prisión, puesto que la condena quedó firme el día 2/6/04, fecha en la que esta Sala rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria o –en la hipótesis más adversa para Torres– al momento en que se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal intentado. Frente a la conformidad del Ministerio Público con lo solicitado por los peticionantes, la a quo coincidió con ellos en cuanto a que «nos encontramos frente a una sentencia firme y en condiciones de ser ejecutada», pero sostuvo que la cuestión atinente a la oportunidad a partir de la cual debía así considerársela devenía abstracta. De tal manera, el tribunal ciñó el análisis a la ponderación del requisito legal atinente a la notificación «al reo» de la sentencia firme –que prescribe el art. 66 del ordenamiento punitivo– y a caballo de una interpretación inadecuada de dicho dispositivo, rechazó la prescripción alegada. Transcriben las consideraciones de la a quo acerca de la insuficiencia de la notificación por cédula a Torres y su defensor, y de la exigencia de una notificación personal y directa, por las cuales concluyó que Torres no se encuentra aún notificado formal y personalmente de que el fallo condenatorio recaído en su contra ha quedado firme. Y, a continuación, esgrimen diversas objeciones: 1. El aserto concerniente a la tesis en la que se enrolaría este TSJ, en el sentido de exigir que la notificación «al reo» a la que alude el art. 66, CP, debe ser efectuada de manera personal y directa, resulta absolutamente carente de sustento doctrinario en la jurisprudencia de este Alto Cuerpo. 2. Si se interpretara que la notificación personal y directa exige la presencia del condenado ante el tribunal a fin de hacerle conocer la sentencia firme que le impone prisión efectiva, esa inteligencia de la ley implicaría contrariar la ratio legis de la norma, desvirtuando su sentido y volviéndola inoperante, habida cuenta que llevaría al absurdo de considerar imprescriptible la pena que no se notifica al condenado (conforme surge del voto del Dr. Zaffaroni in re «Canteros»), o tornaría lisa y llanamente irrealizable la hipótesis legal (según Jorge de la Rúa). 3. La intelección de la a quo configura una interpretación extensiva de la ley penal, porque le agrega a la norma dos requisitos –forma «personal» y «directa”– que, en rigor, no prevé. De las palabras de la ley surge claro que ésta sólo exige la notificación al reo de la sentencia firme, sin referir al modo en que debe materializarse la acción y efecto de notificar. Recuerdan el significado del vocablo «notificar», y afirman que lo que manda la ley es que el reo sea anoticiado de la sentencia firme, lo que ocurrió cuando Claudio Lorenzo Torres fue comunicado, a través de una cédula de notificación, de la resolución pertinente. 4. Los impugnantes efectúan diversas consideraciones acerca de la finalidad, modalidad y destinatarios de las notificaciones (arts. 167 a 170, CPP), y concluyen que si se interpreta que la ley sustantiva requiere que deba notificarse al condenado la sentencia firme para que recién entonces comience a correr el término de la prescripción de la pena, entonces en el sub examine ello ha sido acabadamente cumplido. En efecto, Torres fue notificado mediante cédulas –enviadas al domicilio legal oportunamente constituido– de las dos resoluciones dictadas en la causa por el TSJ –rechazo de casación y extraordinario–. 5. Por otra parte, apuntan que en modo alguno obsta a la inteligencia propiciada la referencia doctrinaria hecha por el fiscal de Cámara respecto a que excepcionan el principio general que emana del art. 167 los casos en los que la naturaleza del acto así lo impone, toda vez que es de claridad meridiana que cuando se exige la notificación personal al imputado, de ninguna manera quieren significar que ella deba ser practicada en la oficina y con la presencia física del imputado, y por ello no hay óbice en efectuar la notificación al domicilio, que es una de las formas previstas por la ley. 6. Señalan asimismo que carece de sustento normativo y (de) toda razonabilidad el postulado de que se impone la notificación al reo por cuanto «éste se encontrará jurídicamente en el deber de cumplir la condena sólo después de haber sido puesto en conocimiento de la resolución judicial de modo legal y fehaciente», por la sencilla razón de que una vez firme la sentencia condenatoria, se torna automáticamente ejecutoria y, en consecuencia, únicamente le compete al tribunal asegurar el cumplimiento de la decisión jurisdiccional, para lo cual si el condenado a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo se encuentra en libertad corresponde ordenar su captura y no «notificarlo». Destacan los quejosos que así lo establece la normativa de rito penal (art. 505, primer párrafo, CPP), previendo únicamente la «notificación» al condenado para que se constituya detenido dentro de cinco días, en caso de que la pena impuesta no exceda los seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. 7. Derivan, de todo lo señalado, que la inteligencia que debe asignarse al artículo 66 del Código Penal es aquella que propicia cierta doctrina judicial –CNCP, Sala 3a., «Medina»– según la cual «debe entenderse que el plazo de prescripción de la pena empieza a correr desde la medianoche del día en que la sentencia condenatoria, ya notificada al reo en su oportunidad, ha adquirido firmeza; es decir, ha pasado en autoridad de cosa juzgada». Consecuentemente, debe estarse únicamente a la fecha en la que la sentencia adquirió firmeza, con prescindencia de si esta circunstancia se notificó o no al condenado. Citan la opinión de Vera Barros. Agregan que la interpretación propiciada no sólo reporta mayor beneficio al condenado, sino que además es la que mejor concilia con el fundamento dogmático de la prescripción de la pena. Textualizan los aportes de Ricardo Núñez y Vera Barros. Concluyen, en consecuencia, que la condena a tres años de prisión que se le impusiera a Claudio Lorenzo Torres, por sentencia de fecha 16/5/03, quedó firme el día 2/2/04, cuando esta Sala rechazó el recurso de casación deducido por la defensa contra la primera, o en su defecto, con la recepción de la cédula de notificación remitida al domicilio constituido por Torres. Siendo ello así, en cualquiera de ambos supuestos, a la fecha ha transcurrido con exceso el término equivalente a la pena impuesta y, en consecuencia, operó su prescripción, por lo que así solicitan que se lo declare. III. Sobre la materia discutida, los presentes autos exhiben las siguientes constancias. 1. Por sentencia N° 33, del 16/5/03, se declaró a Claudio Lorenzo Torres autor de los delitos de lesiones graves calificadas por empleo de arma de fuego, amenazas calificadas y disparo de arma de fuego, concursados materialmente (arts. 90 en función del 41 bis, 149 bis “1º párr. in fine”, 104 y 55, CP), y se le impuso para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión y las costas del proceso y “…oportuna detención y alojamiento en el E.P.Nº 6…”, cuando la sentencia se encuentre firme, según arts. 5, 9, 29 inc. 3, 40 y 41, CP, 412, 505, 550, 551 y conc., CPP). Tras lectura del veredicto condenatorio, Torres fijó domicilio y no compareció a la audiencia determinada para dar lectura íntegra de la sentencia. Contra dicha resolución la defensa interpuso casación, la que fue declarada formalmente inadmisible por auto N° 1, del 2/2/04. La improcedencia fue impugnada en recurso extraordinario federal, el que también fue inadmitido por A N° 137, del 29/4/05, lo que fue notificado al encartado por cédula al domicilio constituido por la defensa técnica ante la Alzada en fecha 3/5/05. Al bajar los autos al tribunal de origen, el defensor anotició la presentación de recurso de queja ante la Excma. CSJN, en el que según surge de la página web del Alto Tribunal, ha operado la perención de instancia con fecha 3/5/06. 2. Al rechazar la prescripción de la pena solicitada por la defensa técnica, la a quo esgrimió los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que se trata de una sentencia firme y en condiciones de ser ejecutada (art. 453 a contrario sensu, CPP), deviniendo cuestión abstracta, a esta altura de las circunstancias, la determinación del momento preciso en que así debió ser considerada la pieza sentencial según adhesión a una u otra de las doctrinas jurisprudenciales sentadas al respecto. Agrega que lo cierto e inconmovible fue que recién una vez bajados los autos desde la Secretaría del TSJ al tribunal de juicio, y aun hecho conocer por la entonces defensa técnica de la presentación de recurso de queja ante la CSJN, se dictaron sendos proveídos tendientes a la ejecución de la sentencia: el primero de ellos dispuso la citación de comparendo de Claudio Lorenzo Torres “…a fin de notificarlo de las resoluciones mencionadas…”; y no mediando espontánea presentación del causante se ordenó su captura. De tales constancias se extrae que se asignó al fallo condenatorio naturaleza de sentencia firme y se fueron cumplimentando los pasos procesales tendientes a su ejecución. Asimismo, estima que respecto al alcance de las cédulas de notificación enviadas desde la Secretaría del Alto Cuerpo judicial de la provincia al domicilio constituido por la defensa técnica, tales instrumentos no revisten entidad para tener al “reo” como notificado de la sentencia firme, tan así que a esos expresos fines se propició su espontánea presentación ante el Tribunal. Tampoco se alcanza a presuponer con suficiente claridad que el Máximo Tribunal de la provincia haya considerado que con su extendido esté “…notificando también a la parte…” pues, si tal fuese el criterio del Superior, no merecería el asunto demasiadas consideraciones y, habida cuenta del tiempo transcurrido a partir de una u otra de las comunicaciones a las que se aluden, estarían dados los requisitos para que opere el aplazamiento de la pena impuesta por prescripción (arts. 65 inc. 3 y 66, CP). Considera que a los fines previstos por el art. 66 de la ley de fondo, la notificación al sometido a proceso debe ser personal y directa, ya en la oficina, ya a través de aquellos medios previstos por la normativa procesal que, en el caso concreto, no dejen un ápice de duda sobre su real conocimiento respecto de la firmeza del fallo condenatorio (recepción directa de cédula de notificación, presentación a esos fines ante escribano público, etc.). No convergiendo una u otra de estas hipótesis en el sublite, ni tan siquiera con carácter expreso durante el acto de otorgamiento de poder recientemente celebrado ante escribano público, cabe colegir que Claudio Lorenzo Torres no se encuentra aún notificado formal y personalmente de que el fallo condenatorio recaído en su contra mediante sentencia N° 33, dictada por la titular de la Sala 3 del tribunal el 16/5/03, ha quedado firme. En otro orden, entiende que le asiste razón al fiscal de Cámara cuando precia “razonable” que no deba pesar en perjuicio del acusado la “omisión” de notificarlo del modo prescripto legalmente, pero a ello responde que en este proceso no se ha incurrido en tal carencia o descuido procesal, ya que ilógico se tornaría el envío de cédula u otro medio de notificación al domicilio de Torres cuando él mismo abandonó el que había formalmente constituido tras la lectura del veredicto y ninguna presentación ulterior dio cabal cuenta de su paradero. En definitiva, fue Claudio Lorenzo Torres quien inobservó el compromiso asumido y obstruyó la actuación de la ley profugándose por lo que, a sus resultas, las consecuencias perjudiciales que de ello hubieren derivado son única y exclusivamente a él atribuibles, no a los órganos jurisdiccionales que durante las sucesivas etapas procesales, aun mediando fallo condenatorio (no firme), realzaron en su dimensión máxima el estado de inocencia por sobre las posibilidades de imponer medidas preventivas de coerción. Por las razones delineadas, a criterio de la Vocal, no ha comenzado a correr el plazo de la prescripción de la pena impuesta a Claudio Lorenzo Torres. Cita en apoyo doctrina de la Sala 3a. de la Cámara Nacional de Casación Penal, acerca de que la condición de prófugo frustra la notificación personal y siéndole dicha circunstancia imputable al reo, resulta evidente que no puede beneficiarlo, por lo que la ineficacia del Estado para lograr el cumplimiento de la pena no puede ser alegada como una razón válida para impedir la aplicación del aludido art. 66. IV. El art. 66, CP, establece que «la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse». La norma marca disyuntivamente dos hipótesis que tienen como denominador común el presuponer que el condenado ha incumplido la pena impuesta, y se diferencian según cuándo ello ha ocurrido: si el condenado elude ab initio el encierro –y por ende la condena no ha comenzado a ejecutarse– la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme; en cambio, si encontrándose ya purgando condena, el sujeto se evade, el término inicia su curso desde el quebrantamiento de la condena (cfr., Núñez, Ricardo C., Las disposiciones generales del Código Penal, Lerner, Córdoba, 1988, p. 293; De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino -Parte General, Depalma, 2a. edic., Bs.As., 1997, ps. 1079/1081). El caso bajo análisis se alinea en el primer supuesto arriba aludido, y conforme lo oportunamente planteado por la defensa y la respuesta provista por la a quo, son dos las cuestiones que resultan de interés abordar. La primera se vincula con la condición de firmeza que se requiere a la condena que se notifica, para que comience a correr su término de prescripción; la segunda estriba en el requisito de la notificación «al reo» de la resolución. 1. En cuanto al momento en que ha de considerarse que una resolución ha adquirido firmeza, debe recordarse que en épocas recientes la CSJN ha indicado que sentencia firme es aquella contra la cual no procede impugnación ulterior. Más precisamente, ha afirmado que predicar firmeza respecto de una decisión cuando se han agotado las vías recursivas locales y aún pende la instancia del recurso directo –que es lo que en el caso, pretenden los defensores– importa confundir «la suspensión de los efectos –que hace a la ejecutabilidad de las sentencias– con la inmutabilidad –propia de la cosa juzgada– que recién adquirió el fallo condenatorio… con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal» (CSJN, «Olariaga», 26/6/07). Por ello, en el sub examine, ninguno de los autos dictados por esta Sala inadmitiendo los recursos de casación y extraordinario federal determinaron que la condena recaída en su contra se tornase firme, pues Torres dedujo recurso directo ante el Alto Tribunal. En efecto, a fs. 261 obra un escrito del defensor del condenado, quien pone en conocimiento de esta Sala la interposición de un recurso de queja, acompañando copia. A su vez, consultado el estado de dicha impugnación en la página web de la Corte Suprema, se extrae que con fecha 3/5/06 ha operado la perención de instancia. Por lo tanto, es esta última resolución la que provee firmeza a la condena de marras, y a partir de cuya notificación comenzará a correr el término de prescripción de la pena. Es que conforme lo dispone el art. 318, CPCN, «…la caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida». 2. Las consideraciones que preceden sustentan suficientemente la improcedencia del recurso. Empero, obiter dictum, estimo conveniente abordar también el segundo punto de controversia, relativo a la debida notificación de la sentencia firme. Sobre el punto, la a quo ha entendido que ha de exigirse una notificación personal y directa al reo, y que en la medida en que éste se ha sustraído de sus deberes de comparecencia al proceso poniéndose prófugo, es a él imputable que al no habérsele podido dar noticia en persona de la condena firme recaída en su contra, no haya comenzado aún a correr la prescripción de la pena. Estimamos que dicha hermenéutica se aparta de la ratio legis de la norma, en tanto la vuelve inoperante. Damos razones. Como dijéramos supra, el art. 66 presupone el incumplimiento de la condena dispuesta, y en la primera hipótesis se ocupa de aquél que ya desde el inicio elude el encierro. Es claro que, para tal supuesto, resulta inconsecuente requerir su notificación personal, puesto que la condición de prófugo –que es precisamente la prevista por la norma– impide per se practicar un acto procesal que, huelga aclarar, exige la presencia del individuo. En otros términos, no es razonable una intelección de la ley que para un universo de casos (condenados que se han sustraído al proceso eludiendo la condena) supedite cierto efecto procesal (la prescripción de la pena) a la observancia de un recaudo de inviable realización en dicho universo (la comparecencia y notificación personal). Así lo ha entendido autorizada doctrina: «Lo que más controversias ha suscitado es la referencia al sujeto que debe ser notificado, pues la ley habla de que lo será ‘al reo’. La tendencia prevaleciente entre nosotros admite que la prescripción de la pena se inicia con la notificación al defensor del reo, atendiendo a que de lo contrario la hipótesis legal sería irrealizable» (De la Rúa, ob.cit., p. 1081). Y en igual sentido, con asiento en una perspectiva histórica, Eugenio R. Zaffaroni ha dicho «que el art. 66, CP, establece, en lo que al caso interesa, que ‘la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme’. Del texto legal se desprende que hay sólo dos soluciones posibles para los casos en que la pena no haya tenido aún comienzo de ejecución: que se prescribe desde que se notifica al defensor, o bien que la pena que no haya sido notificada al condenado en forma personal no prescribe jamás. Frente a esta alternativa, la solución preferible es dar pleno efecto a la intención del legislador, que es la que mejor concuerda con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En este sentido, es claro que el Codificador de 1891 –el art. 101 de su proyecto fue introducido en el Código de 1886 por una reforma de 1903 y es el texto del art. 66 vigente, con variantes de estilo– no quiso contemplar la segunda opción sino que consideró que bastaba con la notificación al abogado, toda vez que tomó como modelo el art. 134 del Código español de 1870 del que suprimió el requisito de que la notificación fuese personal. Por ende, cabe entender que la pena se prescribe desde que se notifica al defensor dado que ésta es la ratio legis y a su vez la inteligencia que impide caer en el absurdo de considerar imprescriptible la pena que no se notifica al condenado» (CSJN, voto del Dr. Zaffaroni in re «Canteros», 23/12/2004; los restantes ministros se expidieron por la inadmisibilidad del recurso extraordinario). Así las cosas, en los presentes la prescripción de la pena comenzará a correr en la medianoche del día en que se haya notificado a la defensa de la perención de instancia dictada por el Alto Tribunal con fecha 3/5/06. Votamos, en consecuencia, negativamente.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal;

RESUELVE:
Rechazar el recurso de casación interpuesto por los Dres. Marcelo Brito y Alejandro Dragotto, en su condición de defensores técnicos del condenado Claudio Lorenzo Torres. Con costas (CPP, arts. 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría de la Sala Penal del TSJ Cba.

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