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SEGURO DE RETIRO

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Naturaleza previsional. SIJP. Ley 24241. Obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera. Rescate. Procedencia. EMERGENCIA ECONÓMICA. Alteración de lo convenido por las partes. Inconstitucionalidad de los decretos 214/02, 558/02, 905/02 y resolución 29332, SSN. Aplicación de la doctrina in re “Benedetti”. Reintegro en dólares
1– Nuestro país reconoce una tradición normativa en materia previsional que apuntó a la categoría profesional del beneficiario y que se basó en cotizaciones obligatorias para el financiamiento del Sistema de jubilaciones y pensiones. Esto último es así, en la medida en que las contingencias de ancianidad o invalidez se solventaron, desde la lógica regulatoria inicial –salvo los casos de prestaciones asistenciales no contributivas– con aportes personales de los trabajadores en actividad y las contribuciones patronales pertinentes, independientemente de otros recursos estatales. (Voto, Dr. Fayt).

2– «El art. 14 bis, CN, establece que ‘el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social…’ e incluye expresamente entre esos beneficios a las ‘jubilaciones y pensiones». A su vez, el art. 75, inc. 12, dispone que «corresponde al Congreso… dictar los códigos… del Trabajo y Seguridad Social…». Así, fue sancionada la ley 24241, que estableció con alcance nacional el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y desamparo por muerte. Este sistema se estructuró mediante un régimen previsional llamado público o de reparto –sustentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado– y otro denominado «de capitalización» (art. 1), que previó diversas prestaciones (jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario, arts. 39, 40 y 46), financiadas por medio de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a dicho régimen, efectuada por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Voto, Dr. Fayt).

3– El sistema previó globalmente –a elección del afiliado– un régimen de reparto consustancial a un «fondo común», cuya administración fue puesta en cabeza de la Anses. También fue posible optar por el sistema de capitalización individual a cuya financiación contribuirían cotizaciones obligatorias (aunque también se previeron las voluntarias). Se constituyeron así las denominadas «Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones» –AFJP– que se erigieron como encargadas de la administración financiera de los fondos acumulados en las cuentas individuales previstas en la norma. (Voto, Dr. Fayt).

4– A partir de la normativa, las prestaciones se diversificaron en variadas modalidades: renta vitalicia previsional, retiro programado y retiro fraccionario (arts. 100 y ss., ley 24241). Además, el sistema de capitalización previó que sus afiliados –o cualquier persona física o jurídica, de conformidad con estos últimos (de ahí la denominación «depósito convenido»)– efectuasen imposiciones voluntarias y complementarias en la cuenta de capitalización respectiva (arts. 56 a 58; 92 y 113, ley 24241). Ello, «a fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción», conforme lo establecido en el art. 110 de la referida norma. (Voto, Dr. Fayt).

5– A todo esto cabe agregar otra alternativa, la opción voluntaria del afiliado de obtener a futuro una prestación complementaria mediante una contratación con una compañía de seguros de retiro. Es decir, se abrió el paso a la posibilidad de una concertación usualmente predeterminada y especialmente protegida, en atención a la finalidad que persigue, de neto e indubitado corte previsional. (Voto, Dr. Fayt).

6– El art. 176, ley 24241, definió el seguro de retiro como «toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el art. 101 y el apartado 1 del art. 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo». (Voto, Dr. Fayt).

7– Los «seguros de retiro» –como el contratado por la actora– se presentan como una alternativa diferente a las imposiciones voluntarias y complementarias gestionadas por las AFJP en la cuenta de capitalización individual del afiliado. En aquel caso se previó la contratación directa con una compañía de seguros –seguros de retiro– la compra de una póliza que tiene por objeto general la obtención de prestaciones complementarias a las regulares del sistema. (Voto, Dr. Fayt).

8– Las previsiones voluntarias (o ahorros libres), adicionales a los aportes obligatorios en el marco de las AFJP, deben ser administradas por éstas hasta que el afiliado, en el momento oportuno, optase entre las diferentes prestaciones –retiro programado, retiro fraccionario y renta vitalicia previsional–. En este último caso, los aportes deben ser transferidos a una aseguradora (de «seguros de retiro») que, en adelante, los administraría de manera exclusiva. (Voto, Dr. Fayt).

9– La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24241). El contrato debe ser suscripto en forma directa por el afiliado con una compañía de seguros de retiro de su elección y una vez notificada la Aadministradora por el afiliado y la correspondiente compañía, aquélla se obliga a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual que correspondan. (Voto, Dr. Fayt).

10– A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional, la compañía de seguros de retiro se constituye como la única responsable y como obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones a los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. (Voto, Dr. Fayt).

11– Hay contrato de seguro cuando “…el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. No se trata de un «seguro de vida» –previsto para el caso de muerte– que constituye un contrato esencial y principalmente suscripto a favor de terceros. (Voto, Dr. Fayt).

12– Tanto para el caso de la «renta vitalicia previsional» como para el del «seguro de retiro», las entidades habilitadas para la gestión asegurativa no podrían ser sino aquellas previstas en los arts. 176 a 182, ley 24241. Se trata de empresas «diferenciadas», sujetas a regulaciones específicas con respecto a su giro empresario y a controles y sanciones de diversa índole. La ley 24241 dispuso expresamente que aquéllas sólo «podrán operar en otros seguros de personas que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro», las que, a su vez, «deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación» (arts. 177 y 178). (Voto, Dr. Fayt).

13– Así como las empresas privadas de salud no pueden quedar al margen de la regulación estatal porque integran el Sistema Nacional de Seguro de Salud, las compañías de seguros de retiro integran el Sistema Previsional argentino. En ambos casos, la prestación obligatoria –vinculada a las contingencias de vejez o de salud– comunica a la voluntaria su naturaleza esencial. De allí la escrupulosa regulación que el Estado dispensa a tales coberturas, sean éstas principales o complementarias. (Voto, Dr. Fayt).

14– El carácter previsional del seguro no quita la posibilidad de rescate de los fondos por el asegurado. La propia ley previó que, frente a ciertas irregularidades, los asegurados tienen derecho a la percepción de rentas del 100% de la reserva matemática o, en su caso, como mínimo, del 100% del valor de rescate, según se haya alcanzado o no la situación de retiro. (Voto, Dr. Fayt).

15– En la especie, las condiciones originales de la póliza fueron las siguientes: la edad prevista para el retiro fue de 65 años, se consideró la posibilidad de rescate total anticipado o de retiros parciales, y la moneda de pago se aseguró en dólares estadounidenses tanto para retiros parciales como para el caso de rescate total de la póliza o cumplimiento de la edad prevista. (Voto, Dr. Fayt).

16– En el subjudice, el régimen de pesificación invocado por la aseguradora colocó a la parte más débil de la contratación (que ya había superado los 65 años de edad) en la prácticamente indeludible «opción» de rescatar los fondos, a fin de no asistir a la licuación de sus ahorros. Aquella conducta diligente y previsora de la actora, que utilizó esta especial contratación en el marco de la ley previsional como una herramienta de ahorro y planificación personal, se vio burlada mediante la normativa de emergencia. (Voto, Dr. Fayt).

17– Nada hay, desde el punto de vista sustancial, que obste a la aplicación en autos de lo establecido in re «Benedetti», por lo que forzoso es concluir que la normativa invocada por la aseguradora que modificó el contrato de seguro examinado resulta inconstitucional y así deben declararse los decretos 214/02, 558/02, 905/02, la resolución 29332 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y toda la legislación de emergencia que haya alterado lo convenido por las partes. (Voto, Dr. Fayt).

CSJN. 3/3/09. Fallo Nº A.858.XLII. Trib. de origen: CNCom Sala B. “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ ordinario”

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Marta A. Beiró de Goncalvez

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2008

Suprema Corte:

Contra la sentencia de la CNCom. que –en lo que aquí interesa– confirmó la de la anterior instancia declarando que el rescate del seguro que vinculó a las partes debe pagarse en la moneda originalmente convenida, esto es, en dólares estadounidenses o en su defecto en la cantidad de moneda nacional necesaria para adquirirlos, la demandada Siembra Seguros de Retiro SA dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido. Habida cuenta que las cuestiones materia de recurso resultan sustancialmente análogas a las estudiadas por esta Procuración General en la causa «S.C. B. 1694 L. XXXIX, Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 25.561, Decreto 1570 y 214/02 s/ Amparo Ley 16.986» [v. www.semanariojuridico.info– VOZ: RENTA VITALICIA PREVISIONAL], de fecha 7/12/05, en beneficio de la brevedad, me remito a los fundamentos y consideraciones del mencionado dictamen –en particular, a los puntos III, IV, VII, VIII, XI y XII, y en lo pertinente a «Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipotecaria» (S.C. R.N° 320, L.XLII) del 8/2/07 [Semanario Jurídico Nº 1603 del 12/4/07, t. 95-2007-A, p. 522 y www.semanariojuridico.info], en cuanto el presente caso trata sobre un contrato personal no vinculado con la seguridad social, tal como la Procuración General se ha expedido en precedentes: S. C. N. 71, L. XL Navas Graciela Haydée c/ P.E.N. Decretos 570/01, 214/02 y otro s/ Acción de Amparo; S. C. R. 785, L. XL Roldán, Juan Carlos c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo – Inconstitucionalidad; S.C. V. 589, L. XXXIX, Vega Ramón Vicente c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparo; S.C. C. 1353, L. XL, Careggio Adrián Fernando c/ PEN – Ley 25.561 decretos 1570/01 y decreto 214 s/ -2- Amparo; S.C. L. N° 332, L. XXXIX; Laborde, María del Carmen y otro c/ PEN y otros s/ amparo; S.C. R. 710, L. XL Rodríguez, Armando c/ Metropolitan Life Seguros de Retiro S.A. S/ sumarísimo; S.C. Z. 18, L. XL; Zaitone María E. c/ PEN s/ Amparo Ley 16.986, dictamen del 27 de diciembre de 2005; y S.C. D. n1 1811, L. XLI; Dolhare, Mariano c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo, dictamen del 3 de abril de 2006 y S.C. G. n1 1828, L. XLI; Gutnisky Abraham y otros c/ Siembra Cía de Seguros de Retiro SA s/ amparo, dictamen del 5/7/06. Resta aclarar que VE con fecha 16/9/08 se pronunció en autos: B. 1694.XXXIX Benedetti, Estela Sara c/ PEN ley 25.561 – decretos 1570/01 y 214/02 s/ amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 8, decreto 214/02, las resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que la modalidad de renta vitalicia previsional concierne y su vinculación con el sistema de la seguridad social (v. considerandos 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°), temas que se diferencian del presente caso en cuanto trata sobre un contrato personal de seguro de retiro no vinculado a la seguridad social. En función de todo lo expuesto, opino que corresponde revocar el pronunciamiento impugnado, en cuanto fue materia de recurso, con el alcance aquí expuesto.

Marta A. Beiró de Goncalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 3 de marzo de 2009

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt (según su voto), E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la sentencia de primera instancia, estableció que «Siembra Seguros de Retiro SA» debía «reintegrar (a la actora) la suma asegurada en dólares estadounidenses, pudiendo cancelar su obligación en pesos a la paridad vigente en el momento del efectivo pago, en una cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambio la suma de dólares a la que ascendió la condena». Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que sólo fue concedido en cuanto controvierte la interpretación de la alzada sobre el alcance y la aplicación de las normas de emergencia respecto de las obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera. Que con independencia de la naturaleza jurídica del seguro de retiro, lo cierto es que éste ha quedado inserto en el régimen de emergencia cuya constitucionalidad se cuestiona, por lo que, a los fines de decidir la cuestión debatida en el sub examine, basta señalar que, en razón de las circunstancias del caso, resulta aplicable –en lo pertinente– la doctrina de la causa B.1694.XXXIX «Benedetti, Estela Sara c/ PEN Ley 25561 Cdtos. 1570/01 – 214/02C s/ amparo», sentencia del 16/9/08, voto de la mayoría y concurrente de la jueza Argibay a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y, en virtud de los fundamentos que anteceden, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden por no mediar controversia.

Ricardo Luis Lorenzetti – Carlos S. Fayt – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay

El doctor Carlos S. Fayt dijo:

CONSIDERANDO:

1. Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la sentencia de primera instancia, estableció que Siembra Seguros de Retiro SA debía «reintegrar [a la actora] la suma asegurada en dólares estadounidenses, pudiendo cancelar su obligación en pesos a la paridad vigente en el momento del efectivo pago, en una cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambio la suma de dólares a la que ascendió la condena». Al decidir de ese modo, el a quo remarcó que la demanda fue incoada por la suscriptora de una póliza –mediante la cual acordó con la aseguradora accionada un seguro individual de retiro en dólares– con el objeto de cobrar la diferencia proveniente del rescate que había sido pesificado. Expresó la Cámara que debían descartarse las alegaciones acerca de la definición y los alcances de los riesgos que soporta la aseguradora; antes bien, señaló que la cuestión debía centrarse en aquello que expresamente convinieron las partes. En este orden de ideas, el tribunal examinó la cláusula contractual individualizada como «moneda de pago» –art. 18 de las condiciones generales obrante a fs. 30– y señaló que ella no dejaba lugar a dudas respecto a cuál había sido la «explícita e inequívoca voluntad de las partes, ya que en ella previeron todas las hipótesis posibles y mantuvieron a todo trance el pago del seguro en la cantidad de moneda extranjera establecida en la póliza». Con cita del Código Civil (arts. 513, 2° parte y 1197) expresó que la mencionada disposición constituye «una cláusula de garantía, que habría de prevalecer por encima de cualquier cambio que pudiera alterar la paridad cambiaria vigente al tiempo de la póliza». Destacó, asimismo, lo dispuesto por el art. 33, 2° párrafo, ley 20091, respecto de la obligación de la aseguradora de efectuar y mantener las reservas técnicas en la moneda de la póliza, además del deber genérico de previsión que es dable exigir de aquélla (con mención del art. 902, CC). Seguidamente, examinó la legislación de emergencia, «en la que es posible detectar ciertas directivas orientadas a sustraer el régimen de los seguros de vida de la conversión impuesta por el decreto 214/02, como el decreto 905/02, que facultó a las compañías de seguro a efectivizar el pago de las indemnizaciones previstas en los seguros de vida y de retiro mediante la dación en pago de bonos creados por esa misma normativa bajo ciertas condiciones, fundado, sin dudas, en las particulares connotaciones que tiene el contrato de seguro en general y el seguro de retiro en especial». En consecuencia, y conforme se adelantó, el a quo ordenó a Siembra Seguros de Retiro SA el reintegro de la suma asegurada en dólares estadounidenses, estableciendo la alternativa de cancelar esa obligación en pesos a la paridad vigente en los términos ya mencionados. 2. Que contra dicha sentencia la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, el que sólo fue concedido en cuanto controvierte la interpretación de la alzada expuesta en el considerando anterior sobre el alcance y aplicación de las normas de emergencia respecto de las obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera. Esta concesión es correcta, pues la apelación observa los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15, ley 48; sin perjuicio de ello, ha de recordarse que en el tratamiento de cuestiones federales, la Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en discusión (C.595.XLI «Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas», sentencia del 28/8/07, considerando 3° y sus citas, Fallos: 330:3725)[N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1633 del 8/11/07, t. 96 2007-B, p. 672 y www.semanariojuridico.info]. 3. Que, a juicio del Tribunal, cuadra anticipar que la doctrina establecida en la causa B.1694.XXXIX «Benedetti, Estela Sara c/ PEN ley 25.561 – dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo», sentencia del 16/9/08, en lo pertinente, es de inequívoca aplicación al presente caso. Sin embargo, no obstante el seguimiento de la ratio decidendi del precedente señalado, esta Corte estima oportuno efectuar determinadas consideraciones que, al tiempo que responden a la materia específica de esta causa y al marco regulatorio aplicable para su solución, resultan adecuadas para conferir una mayor precisión a su jurisprudencia. En efecto, la doctrina aludida, en lo que interesa, encuentra sustento en dos hechos fundamentales: por un lado, el relativo a que las prestaciones vinculadas con la denominada «renta vitalicia previsional» examinada en «Benedetti», participan de la protección dispensada por el art. 14 bis, CN; por otro lado, el concerniente a que la «indudable naturaleza previsional de la materia en debate» unida al «carácter aleatorio del contrato en examen, con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora» imponía a esta última «soportar los riesgos propios de su actividad» y, en suma, asumir el cumplimiento del contrato en su condición original (doctrina de los considerandos 6° y 9° del mencionado precedente). 4. Que cabe añadir a lo expuesto una circunstancia subyacente en el precedente citado: la concerniente a que la violación de aquellas garantías que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, puede y debe ser reparada, pues el mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a esta última (Fallos: 32:120, entre muchos otros). En este orden de ideas, cabe recordar que en el leading case citado, esta Corte, por mayoría, declaró la invalidez constitucional de la normativa de emergencia que había menoscabado los derechos de la seguridad social en juego: «arts. 8° del decreto 214/02, las resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne» (considerando 10, 2° párrafo del mencionado fallo). 5. Que es oportuno esclarecer el tema relativo al «seguro de retiro» establecido por los arts. 176 y ss., ley 24241. Esto es, desarrollar las bases a partir de las cuales se justifica la remisión de la causa al precedente; según se verá, las diferencias entre el sub examine y aquél no demostrarán que quepa apartarse del principio general sentado (ver en sentido coincidente el voto del juez Frankfurter in re «Reid v. Covert» 354 U.S. 1, ps. 50/51). Ello impone al Tribunal, en primer término, indagar el marco regulatorio en el que se inserta el «seguro de retiro» contratado por la demandante. 6. Que, en nuestro país, a partir de la sanción de la ley 24241 en el año 1993, se estableció el denominado Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que importó un cambio sustancial en la materia. En efecto, desde 1904, con el dictado de la primera norma previsional –que comprendió al personal de la Administración (ley 4349), sin pasar por alto las diferentes cajas especiales vinculadas con la rama de la actividad laboral o profesional de que se trate–, la administración del Sistema de Jubilaciones y Pensiones había constituido un quehacer connatural al sector público. Desde esta apretada perspectiva histórica, cabe añadir que tal diversificación dio lugar a una intensa regulación normativa, caracterizada por diferentes estrategias de unificación de subsistemas -vgr., la ley 17575, que limitó el número de Cajas: para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para el Personal del Estado y Servicios Públicos y para Trabajadores Autónomos–. Esta tendencia, que tendía a conjurar una dispersión en ocasiones caótica, culminó con el dictado de las leyes 18037 y 18038. Tales normas, profundizando aún más aquel aglutinamiento, integraron en su ámbito material y personal dos categorías específicas: a los «trabajadores en relación de dependencia» y a los «trabajadores autónomos», respectivamente. Finalmente y luego de una profusa actividad normativa a partir de la década de 1990 –de la que resultó la creación de la Anses como organismo a cargo de la administración de los subsistemas previsional, de asignaciones familiares y de desempleo–, las leyes 18037 y 18038 resultaron derogadas con la sanción de la mencionada ley 24241. 7. Que este trazado general permite afirmar que nuestro país reconoce una tradición normativa en la materia que apuntó a la categoría profesional del beneficiario y que se basó en cotizaciones obligatorias para su financiamiento. Esto último es así, en la medida en que las contingencias de ancianidad o invalidez se solventaron, desde la lógica regulatoria inicial –salvo los casos de prestaciones asistenciales no contributivas– con aportes personales de los trabajadores en actividad y las contribuciones patronales pertinentes, independientemente de otros recursos estatales. Las «cajas», «institutos» y «administraciones» –de neta regulación estatal– habían organizado los requisitos, formas y modalidades de las prestaciones respectivas. Este sistema fue delineando una doctrina ya consolidada en la materia, construida a propósito de reiterados y sostenidos pronunciamientos de este Tribunal. Así, se estableció que las cajas de jubilaciones están fundadas en amplios y previsores principios de solidaridad y no en un “do ut des” estricto (Fallos: 186:465). Más recientemente, se enfatizó que si se admitiera por vía de hipótesis la existencia de alguna duda sobre si la ley 23928 hubiera derogado la movilidad de los haberes reglamentada por el art. 53, ley 18037, correspondería resolver la cuestión negativamente, por aplicación del principio in dubio pro justitia socialis, el cual posee rango constitucional (Fallos: 328:1602, voto de la mayoría y votos concurrentes de los jueces Maqueda, Zaffaroni y Argibay). E incluso en caso de duda en la apreciación de una invocada invalidez, se ha resuelto a favor del beneficiario, habida cuenta del deber de los jueces de actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron sus aportes (Fallos: 330:4690 y sus citas). También ha sido regla reiterada que «la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela» (Fallos: 329:5857 y sus citas). 8. Que, con relación a las cuestiones aquí planteadas, cabe remarcar que esta Corte ha expresado que «el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que ‘el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social…’ e incluye expresamente entre esos beneficios a las ‘jubilaciones y pensiones'». A su vez, el art. 75, inc. 12 (texto según la reforma del año 1994, que reproduce –en lo que aquí interesa– el del anterior art. 67, inc. 11 dispone que «corresponde al Congreso… dictar los códigos… del Trabajo y Seguridad Social…». Así, fue sancionada la ley 24241, que estableció con alcance nacional el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y desamparo por muerte. Este sistema se estructuró mediante un régimen previsional llamado público o de reparto –sustentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado– y otro denominado «de capitalización» (art. 1), que previó diversas prestaciones (jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario, conf. arts. 39, 40 y 46), financiadas por medio de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a dicho régimen, efectuada por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (conf. Fallos: 323:1206). No obstante lo expresado, corresponde señalar que se mantuvo la coexistencia de categorías laborales excluidas de la cobertura del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: los agentes de las Fuerzas Armadas y Seguridad nacionales, los dependientes de las Administraciones provinciales y municipales que no transfirieron sus sistemas previsionales a la Nación y los profesionales adheridos a colegios y/o consejos profesionales, que administran sus propias Cajas. En suma, el sistema previó globalmente –a elección del afiliado– un régimen de reparto consustancial a un «fondo común», cuya administración fue puesta en cabeza de la Anses. También fue posible optar por el sistema de capitalización individual a cuya financiación contribuirían cotizaciones obligatorias (aunque también se previeron las voluntarias). Se constituyeron así las ya mencionadas sociedades anónimas denominadas «Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones», entre otros organismos expresamente definidos (art. 40, 2° párrafo, ley 24241), que se erigieron como encargadas de la administración financiera de los fondos acumulados en las cuentas individuales previstas en la norma. Por último, las prestaciones se diversificaron en variadas modalidades: renta vitalicia previsional, retiro programado y retiro fraccionario (arts. 100 y ss. de la mencionada ley). Cuadra agregar que el sistema de capitalización previó que sus afiliados –o cualquier persona física o jurídica, de conformidad con estos últimos (de ahí la denominación «depósito convenido»)– efectuasen imposiciones voluntarias y complementarias en la cuenta de capitalización respectiva (arts. 56 a 58; 92 y 113, ley 24241). Ello, «a fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción», conforme lo establecido en el art. 110 de la referida norma. 9. Que al esquema propuesto ut supra, debe incorporársele otra alternativa que interesa especialmente al presente caso: la opción voluntaria del afiliado de obtener a futuro una prestación complementaria mediante una contratación con una compañía de seguros de retiro. Se abrió el paso –dentro del esquema normativo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones– a la posibilidad de una concertación usualmente predeterminada y especialmente protegida, en atención a la finalidad que persigue, de neto e indubitado corte previsional. Así, el art. 176, ley 24241, definió el seguro de retiro como «toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo». La norma –tal como lo admite la demandada a fs. 207 vta.– reprodujo, en su primera parte, el texto de la resolución general SSN 19106/87; seguidamente, según se verá, estableció cuáles serían las prestaciones admitidas por este seguro especial y reguló, con marcada minuciosidad, las características y obligaciones atinentes a esta clase de aseguradoras (arts. 177 a 182, ley 24241). Asimismo, para una correcta indagación de las cuestiones planteadas en la causa, no puede prescindirse de lo establecido por la Ley de Seguros y de la Actividad Aseguradora (leyes 17418 y 20091). 10. Que los denominados «seguros de retiro» como el contratado por la actora, se presentaron como una alternativa diferente a las ya mencionadas imposiciones voluntarias y complementarias gestionadas por las AFJP en la cuenta de capitalización individual del afiliado. En aquel caso, en efecto, se previó la contratación directa con una compañía de seguros –de «seguros de retiro» (art. 176, 2° parte, ley 24241)– la compra de una póliza que tiene por objeto general la obtención de prestaciones complementarias a las regulares del sistema. Ahora bien, las previsiones voluntarias (o ahorros libres), adicionales a los aportes obligatorios en el marco de las AFJP, debían ser administradas por éstas hasta que el afiliado, en el momento oportuno, optase entre las diferentes prestaciones –retiro programado, retiro fraccionario y renta vitalicia previsional–. En este último caso, los aportes debían ser transferidos a una aseguradora (de «seguros de retiro») que, en adelante, los administraría de manera exclusiva (ver, al respecto, lo establecido recientemente por los arts. 5 y 6, ley 26425). En este orden de ideas, es por demás provechoso recordar lo señalado in re «Benedetti» (considerando 5°), cuando se remarcó –sin más que la cita del texto legal– que la renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24241). Cabe agregar a ello que, según la normativa subsiguiente, el contrato debía ser suscripto en forma directa por el afiliado con una compañía de seguros de retiro de su elección y que una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, aquélla se obligaba a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual que correspondan. A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional, la compañía de seguros de retiro se const

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