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SEGURO

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AUTOMOTORES. Exclusión de cobertura. Validez condicionada al mantenimiento de la residencia denunciada en la póliza. Cambio de domicilio. Prueba de la exclusión. Improcedencia de la demanda
1– Ha dicho la doctrina con respecto al contrato de seguro que “los elementos del contrato se construyen con base en la ecuación económico–financiera del sistema y éste es uno de los aspectos que no debe perderse de vista y que da razón de ser a las normas sobre manifestaciones, reticencias, agravaciones, cargas y caducidades, entre otras, y que no se manifiestan en otra clase de contratos”.

2– Así, dentro de las causales de exclusión de responsabilidad se encuentran las fundadas en la conducta del asegurado asumida con posterioridad a la concertación del contrato. Con respecto a la exclusión de cobertura, la doctrina ha dicho: “Las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro de que se trata. No deben erigirse en supuestos formales, en preceptos rituales vacíos de contenido razonable. Las exclusiones a la cobertura tienen en su razón de ser la configuración del riesgo asegurado, cuyo diseño final se efectúa en función de la probabilidad e intensidad siniestrales”.

3– En autos, la caducidad alegada encuentra su fuente en el anexo 659 de las Condiciones de la Póliza que reza: “Se deja expresa constancia de que el vehículo cubierto ha sido cotizado como de bajo riesgo, tomando como base de operaciones la localidad en que tiene su lugar de residencia el asegurado, circunstancias informadas por el asegurado al solicitar la presente póliza. Es decir, el rodado está cubierto en la medida que el asegurado del vehículo tenga residencia habitual y base de operaciones en la localidad denunciada en la póliza. Por ello es condición esencial de este seguro el mantenimiento del lugar de residencia denunciado, dado que en virtud de dicha información se ha tomado el riesgo, determinándose la prima diferencial de esta cobertura y demás condiciones contractuales. En caso de siniestro, si el asegurado o usuario mudó su lugar de residencia, sin anoticiamiento previo al asegurador, a otra localidad con riesgo siniestral superior que genere una mayor tasa de prima, operará dicha circunstancia como expresa exclusión de cobertura –es decir un riesgo no cubierto– quedando liberado el asegurador por dicha omisión de denuncia, encontrándose exento de responsabilidad. Las zonas de riesgos siniestrales se encuentran a disposición del asegurado para su consulta en sede de esta aseguradora”. La cláusula es clara y debe interpretarse en sentido literal.

4– La prueba de la exclusión recae sobre la aseguradora. En ese sentido, resultan concluyentes las propias manifestaciones de la parte actora vertidas en ocasión del siniestro de que se trata. Al tiempo de formular el siniestro en la compañía, denuncia como lugar de residencia el de barrio Alto Alberdi. Vale decir, la propia parte, al efectuar la denuncia del siniestro, denuncia un domicilio real contrariando con sus propios actos lo manifestado en la demanda. Negar toda virtualidad a tal declaración importa desconocer los efectos de un reconocimiento de parte. Asimismo, posteriormente, al declarar sobre sus datos personales en el Registro de Propiedad del Automotor, dato a observar en el formulario respectivo y que tiene el valor de declaración jurada por parte de quien lo formula, el actor denuncia como domicilio real el de barrio Alto Alberdi. Con respecto a esta última prueba, se trata de un instrumento que data de abril de 2004. En tanto el hecho denunciado, “sustracción del automotor”, sucedió el 14/4/05 y la póliza fue emitida el 2/1/05, con vigencia a a partir del 8/2/05.

5– Si bien aduce el actor que ello lo ha sido porque tenía dicho domicilio en el documento, no trajo prueba alguna que desvirtuara dicha atestación; piénsese, por ejemplo, en que pudo traer al pleito los resúmenes de tarjetas de créditos, servicios a su nombre, etc.

6– De otro costado, resulta un indicio contrario a lo sostenido por la actora en su demanda la circunstancia de que la carta documento remitida al domicilio de Cura Brochero no haya sido recibida por ser “persona de domicilio desconocido”; en tanto que la correspondencia epistolar remitida por el actor y recibida por éste lo es a partir del domicilio de barrio Alto Alberdi, reconocidas en demanda y ampliación. En virtud de todo lo dicho, ha quedado acreditado que el domicilio real del actor no es el consignado en el contrato y, por lo tanto, la cláusula en cuestión se torna operativa, desde que no está en discusión su existencia y vigencia.

C4a. CC Cba. 27/2/14. Sentencia Nº 12. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Cba. “Pesci, Matías José c/ La Mercantil Andina Cía. de Seguros SA – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de Apelación – (Expte. Nº 1002416/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de febrero de 2014

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora Cristina Estela González de la Vega dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia Nº 361 de fecha 13/8/10, del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil y Comercial, que resuelve: “I) Hacer lugar a la demanda iniciada por el actor de cumplimiento de contrato, y en consecuencia, condenar a la demandada La Mercantil Andina Cía. de Seguros SA a abonar a la actora en concepto de indemnización por robo de vehículo, la cantidad de pesos diecinueve mil ($ 19.000) con más los intereses fijados en el Considerando y costas del juicio…”. 1. Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, la parte demandada Cía. de Seguros La Mercantil Andina SA deduce apelación fundando sus críticas en esta sede, las que son contestadas por la parte actora. Dispuesto autos pasan los presentes a despacho para resolver. 2. La demandada se queja de la valoración de las testimoniales de A., V. y M. con argumentos formalistas y aceptando declaraciones parciales. Aduce que es cierto que el Estudio Alonso & Asociados recibió las declaraciones escritas; la demandada nunca lo ocultó y se trata de una empresa dedicada a tales investigaciones, de ninguna manera amañada con aquella, como se insinúa. Agrega que son declaraciones recibidas con mayor inmediación y sin que pudieran ser instruidos acerca de su decir, por contrapartida de las testimoniales en el proceso. Adita que el argumento obstativo de que sólo firmaron pero no redactaron el cuerpo de las declaraciones es deleznable, pues ni en los procesos judiciales, trámites administrativos, ni policiales, se requiere que los testigos escriban de puño y letra su declaración. Se queja porque, a su entender, se pasan por alto las declaraciones del actor, en sede policial, donde expresa que se domicilió en la ciudad de Córdoba, y la brindada al estudio liquidador. Añade que probablemente [el actor] ayudó a sus padres en la esporádica administración de su propiedad en Cura Brochero, pero ello luce más como un servicio propio de la edad que como trabajo. Subsidiariamente sostiene que la aseguradora, por las costas, ha tenido razón para litigar. Como segundo agravio, se queja por cuanto el juzgador se irroga el papel de legislador prescindiendo del texto legal, transformando en una obligación de valor una deuda dineraria. Sostiene que el tópico se instala en el ámbito de la responsabilidad contractual; la obligación del asegurador a la hora de pagar tiene dos topes, siempre el que sea menor, o paga lo que arroje la tasación del bien siniestrado o a la suma asegurada. Afirma que se trata de una obligación dineraria. La suma asegurada acreció a $ 6.300, que resulta de adicionar ambos valores expresados en póliza, la suma asegurada para el vehículo y la del sistema de gas, y el juez condena una suma mayor. Enfatiza que no pudo condenar por más de la suma asegurada con el aditamento de intereses legales. Agrega que si juzgó una suerte de inconducta procesal maliciosa, ella no existió, no fue tópico, argumento o consideración en la resolución. Por su parte, la contraria contesta el recurso pidiendo la desestimación por las razones que expone en su escrito respectivo, al que me remito por economía procesal. 3. La sentencia contiene una relación de causa que se ajusta a lo normado por el art. 329, CPC, por lo que a ella me remito a fin de no ser reiterativa. 4. En primer lugar, cabe señalar que ha quedado firme la vigencia de la cláusula invocada por la aseguradora como excluyente de cobertura, desde que el actor ha desistido de la apelación planteada; es más, la consideró aplicable y, al efecto, declaró la responsabilidad de la aseguradora a partir de considerar que la demandada no acreditó la causal de exclusión: que el actor hubiere dolosamente mentido al declarar su domicilio real. Entrando al análisis del recurso planteado, cabe atender en primer lugar a los agravios esgrimidos respecto de las testimoniales rendidas y declaración de la parte en sede policial. El Sr. juez de la instancia anterior consideró que de la testimonial del productor de seguros y de César Esteban B., surge que en el domicilio del actor está en la ciudad de Cura Brochero; en tanto, que las testimoniales ofrecidas por la demandada no resultan contundentes sobre el domicilio, pues los testigos manifiestan no conocer donde vive (A., V. y M.). Y por otra parte, de la testimonial del Sr. Osvaldo Alfredo A., no se pudo ratificar las testimoniales recibidas en la investigación privada. En definitiva, no le atribuye mérito probatorio a dichas actuaciones, desde que debe estarse a las testimoniales rendidas efectivamente en la causa. También consideró que el actor no actuó con mala fe, pues la denuncia del domicilio de calle H… de esta ciudad que acusa –tanto la denuncia de robo ante la policía como en la aseguradora– demuestran su buena fe. 5. Viene a cuento recordar, como lo ha señalado la doctrina en orden al contrato de seguro, que “los elementos del contrato se construyen con base en la ecuación económico–financiera del sistema y éste es uno de los aspectos que no debe perderse de vista y que da razón de ser a las normas sobre manifestaciones, reticencias, agravaciones, cargas y caducidades, entre otras, y que no se manifiestan en otra clase de contratos” (Miguel A. Piedecasas. Consumidor y Seguros. Eficacia de los derechos de los consumidores. 2012–1. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2012, p. 162). 6. Así, dentro de las causales de exclusión de responsabilidad se encuentran las fundadas en la conducta del asegurado asumida con posterioridad a la concertación del contrato. Cuando de exclusión de cobertura se trata, dice Barbato [que] “las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro de que se trata. No deben erigirse en supuestos formales, en preceptos rituales vacíos de contenido razonable”, y agrega: “Las exclusiones a la cobertura tienen en su razón de ser la configuración del riesgo asegurado, cuyo diseño final se efectúa en función de la probabilidad e intensidad siniestrales” (Barbato, Nicolás Héctor, “Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro”, ED 136–547 y ss). 7. En el caso, la caducidad alegada encuentra su fuente en el anexo 659 de las Condiciones de la Póliza que reza: “Se deja expresa constancia que el vehículo cubierto ha sido cotizado como de bajo riesgo, tomando como base de operaciones la localidad en que tiene su lugar de residencia el asegurado, circunstancias informadas por el asegurado al solicitar la presente póliza. Es decir, el rodado está cubierto en la medida que el asegurado del vehículo tenga residencia habitual y base de operaciones en la localidad denunciada en la póliza. Por ello es condición esencial de este seguro el mantenimiento del lugar de residencia denunciado, dado que en virtud de dicha información se ha tomado el riesgo, determinándose la prima diferencial de esta cobertura y demás condiciones contractuales. En caso de siniestro si el asegurado o usuario mudo su lugar de residencia, sin anoticiamiento previo al asegurador, a otra localidad con riesgo siniestral superior que genere una mayor tasa de prima, operará dicha circunstancia como expresa exclusión de cobertura –es decir un riesgo no cubierto– quedando liberado el asegurador por dicha omisión de denuncia, encontrándose exento de responsabilidad. Las zonas de riesgos siniestrales se encuentran a disposición del asegurado para su consulta en sede de esta aseguradora” (sic). La cláusula es clara y debe interpretarse en sentido literal. No concuerdo con el análisis de la prueba formulado por el juez de la instancia anterior vinculada al domicilio del actor, desde que soslaya las declaraciones del propio asegurado realizada en dos oportunidades diferentes sobre su domicilio. 8. Al respecto cabe señalar que la prueba de la exclusión recae sobre la aseguradora y, al efecto, resultan concluyentes las propias manifestaciones de la parte vertidas en ocasión del siniestro de que se trata. Primero, al tiempo de formular el siniestro en la compañía, denuncia como lugar de residencia (domicilio): H… 639, Alto Alberdi. Vale decir, la propia parte, al efectuar la denuncia del siniestro, denuncia su domicilio real en calle H. 639, contrariando con sus propios actos lo manifestado en demanda. Negar toda virtualidad a tal declaración importa desconocer los efectos de un reconocimiento de parte. Segundo, al declarar sobre sus datos personales en el Registro de Propiedad del Automotor, dato a observar en el formulario respectivo y que tiene el valor de declaración jurada por parte de quien lo formula, sin perjuicio de corroborar dicho dato con el Documento Nacional de Identidad, el actor denuncia como domicilio real el de calle H… 639, Alto Alberdi. Con relación a esta última prueba, adviértase que se trata de un instrumento que data de abril de 2004. En tanto el hecho denunciado –sustracción del automotor– sucedió el 14/4/05 y la póliza fue emitida el 2/1/05, con vigencia a partir del 8/2/05. Si bien desliza el actor que ello lo ha sido porque tenía dicho domicilio en el documento, no trajo prueba alguna que desvirtúe dicha atestación; piénsese, por ejemplo, que pudo traer al pleito los resúmenes de tarjetas de créditos, servicios a su nombre, etc. Tercero. Cuando formula la denuncia en la Casa del Ciudadano, Ministerio de Producción y Trabajo, también consigna como domicilio H… 639, Alberdi, hecho reconocido por el propio actor en su demanda, fs. 1 vta. No olvidemos que se trata de un actuación llevada a cabo en virtud del siniestro de que se trata. Cuarto. A lo dicho cabe agregar que si bien el sentenciante se apoya en la valoración de la testimonial del productor de seguros que intervino en la contratación, Sr. Elvio F. , lo real es que su declaración no es contundente en el sentido que extrae. Veamos; dice el testigo “que el actor tenía un seguro anterior sobre un auto Opel, canceló ése por venta del rodado y aseguró el Fiat 147 que había comprado, y el primero tenía domicilio Cura Brochero, que le consta el domicilio del Sr. Pesci en Cura Brochero ya que el dicente estuvo en algunas oportunidades parando en departamentos que el actor administra en la Villa, que el padre es el dueño de los mismos” (sic), … Y preguntado sobre “si tiene conocimiento del lugar donde estaba radicado el vehículo en cuestión”, responde: “que no tiene conocimiento, que cuando aseguró el Fiat no recuerda si estaba o no hecho la transferencia del mismo” (sic). Es claro que cuando tenía el primer automotor su domicilio era Cura Brochero, por ello es que deslinda el hecho respecto del segundo vehículo. Quinto. De otro lado, resulta un indicio contrario a lo sostenido por la actora en su demanda la circunstancia de que la carta documento remitida al domicilio de Cura Brochero no haya sido recibida por ser persona de domicilio desconocido; en tanto que la correspondencia epistolar remitida por el actor y recibida por éste, lo es a partir del domicilio de calle H., reconocidas en demanda y ampliación. 9. De tal modo, ha quedado acreditado que el domicilio real del actor no es el consignado en el contrato y, por lo tanto, la cláusula se torna operativa, desde que no está en discusión su existencia y vigencia como lo he señalado al comienzo de mi voto. Lo dicho me exime de entrar a considerar los agravios restantes. Voto por la afirmativa.

Los doctores Raúl E. Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación de la demandada y revocar en todas sus partes la sentencia recurrida con costas a cargo de la actora vencida (arg. del art 130, CPC) en ambas instancias.

Cristina E. González de la Vega – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás■

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