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SANCIÓN DISCIPLINARIA

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Art. 83, CPC. Planteo de excepción de falsedad de título en juicio ejecutivo. Falta de producción de prueba. Ejercicio del derecho de defensa. CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA: No configuración. Interpretación restrictiva. Improcedencia de la sanción. Disidencia1– La fundamentación por violación del deber de lealtad, probidad y buena fe basada en la “insinceridad” que el magistrado le atribuye a la excepción de falsedad de título aparece como excesiva en atención al propio contenido de la excepción planteada. Si bien se ha entendido que el art. 549, CPC, se refiere a la falsedad “material”, lo cierto es que la norma tiene un contenido literalmente amplio al disponer que la falsedad fundada en la adulteración del documento no impide la admisibilidad de la excepción aun cuando haya existido reconocimiento expreso de la firma. Se ha discutido en doctrina y jurisprudencia el alcance de la adulteración factible de discutir a través de dicha excepción, pero lo cierto es que el dispositivo en su texto ninguna restricción establece en orden a la posibilidad de alegar la falsedad ideológica del documento. Es decir que los alcances de la defensa planteada por el deudor no resultan en absoluto extraños a la defensa autorizada por el código ritual. (Mayoría, Dr. Flores).

2– De otro costado, la falta de producción de pruebas –que señala la a quo– se configura a posteriori del pedido de sanción realizado por la ejecutante al contestar las excepciones. Repárese en que la multa del art. 83, CPC, sólo funciona a pedido de parte, debiendo interpretarse que la inconducta debió verificarse a la fecha de petición de la sanción, con lo cual a ese momento no existía conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora. Ni puede interpretarse que la oposición de la excepción constituya una maniobra en infracción al imperativo ético de la buena fe. (Mayoría, Dr. Flores).

3– Con la mera remisión al sistema informático de causas (SAC), la a quo habría encontrado respaldo a aquella aseveración del ejecutado sobre su presentación en quiebra y al estado actual del proceso falencial existente (en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia y Décimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial); y aunque la coexistencia de ese proceso falencial pueda resultar jurídicamente intrascendente con relación al juicio ejecutivo de autos, lo real y verdadero es que la evidencia de esta circunstancia destiñe en parte la fundamentación brindada al aplicarse la sanción. (Mayoría, Dr. Flores).

4– La multa del art. 83, CPC, ha de imponerse con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes. La procedencia de tales multas significa reconocer mala fe procesal dirigida a perturbar el proceso. Es claro, entonces, que en el sub examine el solo hecho de plantear la excepción no configura dicho presupuesto subjetivo. Además, debe tenerse siempre presente que la denuncia de falsedad como fundamento de cualquier excepción está comprendida dentro de la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe ser posibilitado por los magistrados en la forma más amplia que la ley establezca. (Mayoría, Dr. Flores).

5– La interposición de una excepción (cualquiera sea su alcance) sin diligenciar ninguna prueba tendiente a su acreditación –tal la carga procesal del ejecutado (art. 548, CPC), a quien el letrado sancionado asiste jurídicamente– constituye, al menos, una conducta dilatoria y perturbadora del proceso (art. 83, CPC). El derecho de defensa, como cualquier otro, debe ser ejercido “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” (art. 14, CN), y no puede erigirse en un “bill de indemnidad” a los fines de llevar a cabo en el proceso conductas que no se encuentran amparadas por la ley, la probidad y la buena fe. Esas razones ameritan confirmar la sanción impuesta por la magistrada al letrado del demandado. (Minoría, Dr. Remigio).

6– Conforme los términos del art. 83, CPC, se requiere para la aplicación de la sanción el que las partes no actúen con probidad y buena fe, o que desplieguen una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

7– No corresponde imponer sanciones procesales en todo supuesto de rechazo de peticiones o recursos. El afán dilatorio, perturbador, de mala fe debe lucir manifiesto a fin de no sancionar inadecuadamente actos que puedan encontrarse dentro del ejercicio del derecho de defensa. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

8– Por tratarse de sanciones, es menester analizar de manera estricta su procedencia a efectos de que no se conviertan en un modo de afectación de la defensa en juicio; la interpretación de las normas procesales que autorizan la aplicación de sanciones debe ser restrictiva, tratando de evitar por este medio coartar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, garantizado por art. 18, CN. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

9– La norma del art. 83, CPC, pretende instituir un principio de “moralidad” en la actuación profesional, en tanto impone ameritar la conducta procesal, que debe ser claramente distinguido de la sanción al que litiga sin razón valedera, ya que ello recae en la imposición de las costas. Queda claro que no puede “multarse” a quien simplemente no tiene derecho para litigar, sino que se requiere de la demostrada “mala fe” con la intención de perturbar el proceso. Debe tenerse siempre presente que la estrategia profesional está comprendida en la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe ser posibilitado por los magistrados en la forma más amplia que la ley establezca. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

10– En autos, no se advierte la temeridad y el afán perturbador del letrado del demandado derivados de la oposición de una excepción improcedente, ya que su conducta si bien ha contribuido a la dilación de la causa, no ha excedido el límite razonable del ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN y 1071, CC), ya que el solo hecho de oponer una excepción improcedente tendrá reflejo en las costas mas no puede ser sancionado como pretende la parte actora. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

11– No se imponen sanciones atento el contenido o fundamento de su petición, sin que proceda entonces analizar oficiosamente si otros actos llevados a cabo por el letrado revelan un ánimo perturbador de la adecuada marcha del proceso, ya que la solicitud de sanciones obedeció a la oposición de la excepción de falsedad. Así las cosas, en la especie no corresponde imponer el correctivo peticionado por la conducta desplegada por el letrado.

C7a. CC Cba. 18/11/13. Sentencia Nº 141. Trib. de origen: Juzg. 50ª. CC Cba. “Cooperativa de Crédito Ciudad de Córdoba Limitada c/ Martínez, Augusto – Ejecutivos particulares – Cuerpo de copia – Expte. N° 2375644/36”

2ª. Instancia. Córdoba, 18 de noviembre de 2013

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 344 de fecha 10/8/10, se resolvió: “1) Rechazar la Excepción de Falsedad de Título opuesta por el demandado Sr. Daniel Augusto Martínez; 2) En consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Cooperativa de Crédito Ciudad de Córdoba Limitada en su contra hasta el completo pago del capital reclamado de pesos cinco mil diez ($ 5.010) más los intereses establecidos en el considerando respectivo; 3°) Imponer las costas al accionado, …. 4) Imponer una multa –art. 83, CPC– al letrado del demandado, Dr. Javier Ignacio Fernández, por inconducta procesal a favor de la parte actora establecido en la suma de pesos doscientos treinta y ocho con treinta y siete centavos ($ 238,37)…”. 1. La sentencia de primera instancia –cuya parte resolutiva ha quedado trascripta supra– contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, y a ella me remito para tener por presentados los antecedentes de la litis. La a quo rechazó la excepción de falsedad de título opuesta por el demandado y mandó llevar adelante la ejecución promovida por la actora, con costas. Asimismo, impuso al letrado de la parte demandada una multa por inconducta procesal –art. 83, CPC–, al entender que opuso insinceramente la excepción de falsedad de título fundada en un planteo defensivo rayano con el desconocimiento del derecho y, además, porque ningún elemento probatorio se diligenció en sustento de la excepción planteada. En contra de la dicha resolución interpuso recurso de apelación, por derecho propio el Dr. Javier I. Fernández. Manifiesta que el fallo adolece de serios vicios en su motivación que lo tornan inválido. Sostiene que la sentenciante no efectúa una descripción pormenorizada de los hechos relevantes de la causa que ameriten considerarlos como insinceros o bien que hayan traspasado el umbral de razonabilidad o legalidad para considerarlos pasible de sanción. Indica que las inconductas procesales endilgadas nunca existieron, ya que sólo se limitó a ejercer el legítimo derecho de defensa, conforme los parámetros legales. Añade que interponer al progreso de la ejecución la excepción de falsedad por haberse adulterado materialmente los títulos ejecutivos hechos valer por el actor mediante la adición a los mismos de fechas de creación y vencimiento distintas, no es más ni menos que el ejercicio de una defensa procesal específicamente previstas por nuestro Código de rito. 2. En primera medida, corresponde puntualizar que conforme lo prescripto por el art. 83, CPC, contra la resolución que aplica sanciones procesales procede la apelación directa (v. Fernández Raúl E., “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, Alveroni Ediciones, abril 2006, p. 270). 3. Efectuada esta aclaración e ingresando al examen de la cuestión, debo señalar que la fundamentación por violación del deber de lealtad, probidad y buena fe basada en la “insinceridad” que el magistrado le atribuye a la excepción de falsedad de título aparece como excesiva en atención al propio contenido de la excepción planteada. Si bien se ha entendido que el art. 549, CPC, se refiere a la falsedad “material”, lo cierto es que la norma tiene un contenido literalmente amplio al disponer que la falsedad fundada en la adulteración del documento no impide la admisibilidad de la excepción aun cuando haya existido reconocimiento expreso de la firma. Se ha discutido en doctrina y jurisprudencia –como digo– el alcance de la adulteración factible de discutir a través de dicha excepción (v. Venica Oscar Hugo, “C.P.C de la Pcia. de Córdoba Ley 8465 – Comentado y anotado”, Marcos Lerner, agosto 2002, ps. 242 y sgtes.), pero lo cierto es que el dispositivo en su texto ninguna restricción establece en orden a la posibilidad de alegar la falsedad ideológica del documento. Es decir que los alcances de la defensa planteada por el deudor no resulta absolutamente extraña a la defensa autorizada por el código ritual. Por otra parte, la falta de producción de pruebas –que señala el magistrado– se configura a posteriori del pedido de sanción realizado por la ejecutante al contestar las excepciones. Repárese en que la multa del art. 83 del CPC sólo funciona a pedido de parte, debiendo interpretarse que la inconducta debió verificarse a la fecha de petición de la sanción, con lo cual –a mi juicio– a ese momento no existía conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora. Ni puede interpretarse que la oposición de la excepción constituya una maniobra en infracción al imperativo ético de la buena fe. Cabría agregar que con la mera remisión al sistema informático de causas (SAC) la Sra. jueza habría encontrado respaldo a aquella aseveración del ejecutado sobre su presentación en quiebra y al estado actual del proceso falencial existente (en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia y Décimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial); y aunque la coexistencia de ese proceso falencial pueda resultar jurídicamente intrascendente con relación al juicio ejecutivo que aquí nos ocupa, lo real y verdadero es que la evidencia de esta circunstancia destiñe en parte la fundamentación brindada al aplicarse la sanción. Sobre el punto, este Tribunal tiene declarado que la multa del art. 83, CPC, ha de imponerse con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes, y que la procedencia de aquélla significa reconocer mala fe procesal dirigida a perturbar el proceso. Es claro entonces, como decía, en el sub examine el solo hecho de plantear la excepción no configura dicho presupuesto subjetivo. Además, debe tenerse siempre presente que la denuncia de falsedad como fundamento de cualquier excepción está comprendida dentro de la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe ser posibilitado por los magistrados en la forma más amplia que la ley establezca. Por ello, entiendo, debe acogerse el recurso de apelación respondiendo afirmativamente a la cuestión. Así, atento la naturaleza de la cuestión (sancionatoria) y la falta de oposición, resulta equitativo que las costas por el recurso se impongan por su orden.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

La interposición de una excepción (cualquiera sea el alcance de ésta) sin diligenciar ninguna prueba tendiente a su acreditación, tal la carga procesal del ejecutado (art. 548, CPC), a quien el letrado sancionado asiste jurídicamente, constituye –al menos– una conducta dilatoria y perturbadora del proceso (art. 83, CPC). El derecho de defensa, como cualquier otro, debe ser ejercido “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” (art. 14, CN), y no puede erigirse en un “bill de indemnidad” a los fines de llevar a cabo en el proceso conductas que no se encuentran amparadas por la ley, la probidad y la buena fe. Esas razones ameritan –a mi juicio– confirmar la sanción impuesta por la magistrada al letrado del demandado, la que –por lo demás– y contrariamente a lo afirmado en la queja, aparece suficientemente fundada. Así voto.

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

1. Conforme los términos del art. 83, CPC, se requiere para la aplicación de la sanción el que las partes no actúen con probidad y buena fe, o que desplieguen una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora. “La conducta dilatoria o perturbadora” es lo que califica y determina la obstrucción procesal que se sanciona como violación al deber de probidad procesal: la utilización de los remedios y recursos procesales sin razón valedera, la articulación de incidentes cuya improcedencia sea manifiesta… si la actitud procesal del demandado y su dirección letrada, estuvo dirigida a entorpecer y dilatar la conclusión del juicio, mediante un conocido y exagerado catálogo de arbitrios que lograron una notable postergación y demostraron el malicioso espíritu que los animaba… cabe imponerles una multa.” (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T I, Lerner, p. 238); y se entiende por temeraria aquella que “trasunta cuando existe la certeza o una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de la sinrazón: es la facultad de accionar ejercida arbitrariamente”. (Cfr. Gozaíni, Osvaldo A., La Conducta en el Proceso, Osvaldo A. Gozaíni, Ed. 1988, p.42). No corresponde imponer sanciones procesales en todo supuesto de rechazo de peticiones o recursos. El afán dilatorio, perturbador, de mala fe debe lucir, se insiste, claro, manifiesto, a fin de no sancionar inadecuadamente actos que puedan encontrarse dentro del ejercicio del derecho de defensa. Por tratarse de sanciones, es menester analizar de manera estricta su procedencia a efectos de que no se conviertan en un modo de afectación de la defensa en juicio; la interpretación de las normas procesales que autorizan la aplicación de sanciones debe ser restrictiva, tratando de evitar por este medio coartar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, garantizado por art. 18, CN. En verdad, la norma del art. 83, CPC, pretende instituir un principio de “moralidad” en la actuación profesional, en tanto impone ameritar la conducta procesal, que debe ser claramente distinguido de la sanción al que litiga sin razón valedera, ya que ello recae en la imposición de las costas. Queda claro que no puede “multarse” a quien simplemente no tiene derecho para litigar, sino que se requiere de la demostrada “mala fe” con la intención de perturbar el proceso. Debe tenerse siempre presente que la estrategia profesional está comprendida en la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe ser posibilitado por los magistrados en la forma más amplia que la ley establezca. Este Tribunal, con otra integración y por mayoría, expresó que “El propósito fundamental que inspira el art. 83 del Cód. Procesal es la vigencia de los principios éticos y el de celeridad. Se trata de una norma moralizadora cuyo fin es sancionar las actitudes obstruccionistas de quien formula defensas o aseveraciones temerarias sabedora de su falta de razón o abusa maliciosamente de los procedimientos creados con el propósito de obstaculizar la marcha del proceso o malograr sus fines. Ese principio de moralidad, que no condena la habilidad o la astucia pero repudia cualquier conducta que impida al adversario el legítimo ejercicio de sus facultades procesales, constituye basamento fundamental de la actuación procesal y debe ser observado estrictamente por las partes; siendo deber de los jueces velar que no sea burlado. En ese sentido, la calificación de la conducta procesal queda reservada siempre al juzgador, ya que es su obligación prevenir todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Ello, porque los jueces tienen a su cargo la dirección del proceso y, en ese particular, encuentra fundamento su potestad sancionadora, con la sola exigencia de que sean razonables y no afecten sustancialmente el derecho de propiedad del sancionado… el Código Procesal sanciona tanto al incumplimiento genérico de los deberes de probidad y buena fe como a la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso, equiparándolas en cuanto a los efectos sancionatorios.” Sentencia Nº 165 del 16/12/08, autos “Cacciavillani de García Torres Fanny c/ Quinteros María Carlina– Desalojo– Falta de Pago”). En este lineamiento, no se advierte la temeridad y el afán perturbador del letrado del demandado derivados de la oposición de una excepción improcedente, ya que su conducta, si bien ha contribuido a la dilación de la causa, no ha excedido el límite razonable del ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN y 1071, CC), ya que el solo hecho de oponer una excepción improcedente tendrá –como en el caso– reflejo en las costas mas no puede ser sancionado como pretende la parte actora. En este estado destaco que no se imponen sanciones atento el contenido o fundamento de su petición, sin que proceda entonces analizar oficiosamente si otros actos llevados a cabo por el letrado revelan un ánimo perturbador de la adecuada marcha del proceso, ya que la solicitud de sanciones obedeció a la oposición de la excepción de falsedad. Así las cosas, en el caso estimo que no corresponde imponer el correctivo peticionado por la conducta desplegada por el letrado, el que debe revocarse. 2. Coincido igualmente con el Sr. Vocal de primer voto en cuanto a que la naturaleza de la cuestión discutida en esta Sede y la falta de oposición de la contraria a la procedencia del recurso, admiten la imposición de costas por el orden causado. Ha de advertirse que si bien se encuentra dentro del ejercicio del derecho de defensa la conducta evidenciada por el letrado, la notoria improcedencia que resultara de la excepción opuesta, conforme las constancias de autos, pudo llevar a la accionante a válidamente estimar que procedía la multa peticionada, lo que sumado a su inactividad en la Alzada justifica el temperamento adoptado. A la cuestión planteada, voto por la afirmativa.

Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia dejar sin efecto la multa impuesta al letrado Javier Ignacio Fernández. Costas por su orden.

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal■

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