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SANCIÓN DISCIPLINARIA

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MULTA. Retención indebida de expediente. Art. 74, CPC. Requisitos de procedencia. Emplazamiento para su restitución. Apercibimiento genérico: Suficiencia
1– El núcleo del presente decisorio radica en determinar si a los fines de la aplicación de la multa dispuesta por el art. 74, CPC, es necesario que el emplazamiento a restituir el expediente contenga de modo específico la conminación de aplicación de la multa o si basta que la intimación de devolución del expediente contenga una admonición genérica.

2– En ese sentido, cabe señalar que no es posible interpretar que el emplazamiento restitutorio deba contener una conminación específica de aplicación de la sanción en cuestión. La «multa por retención de expediente» –art. 74, CPC– constituye una medida disciplinaria que tiene por objeto castigar la mora de quien retiene injustificadamente el expediente, desobedeciendo una orden judicial expresa que impone su restitución. Se trata de una sanción pecuniaria que castiga «la inercia ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber procesal».

3– Son requisitos explícitos de aplicación de la multa: a) el retiro del expediente; b) un emplazamiento a restituirlo; c) la demora en devolverlo, pese al requerimiento formulado. Por su parte, destacada doctrina señala como requisitos implícitos: d) el pedido de parte para que se imponga la multa; e) un apercibimiento anexo al emplazamiento; e) la ausencia de causa justificada para la demora en devolverlo, y f) un gravamen para el litigante que reclama la restitución.

4– El objeto de la multa consiste en punir la desobediencia del intimado de un mandato judicial, quien pudo y debió cumplir espontáneamente. La intimación de restitución es condición sine qua non de procedencia de la sanción. Ello así, el litigante interesado debe solicitar al tribunal que emplace al sujeto a la restitución del expediente (la multa no es automática) y la orden del tribunal al respecto debe ser comunicada, por medio fehaciente, a quien retiene los autos. Sólo a partir de dicho emplazamiento se produce la demora sancionable.

5– Para que el requerimiento de restitución cumpla su objetivo no es necesario que el emplazamiento contenga de modo expreso la advertencia de que, en caso de inobservancia, se hará efectiva la multa prevista por la norma. Ello así, porque la única sanción aplicable en caso de contumacia a la orden judicial de restituir el expediente es la imposición de la multa prevista en la norma citada. Es cierto que el art. 73, CPC, prevé el retiro del expediente por apremio, pero tal medida –cuyo objeto consiste recuperar (coactivamente) el expediente retenido, luego de vencido el plazo por el cual fue prestado– no es de naturaleza disciplinaria, sino que tiende a regularizar el procedimiento mediante el inmediato reintegro de las actuaciones. Por ello, para su procedencia, la ley adjetiva dispensa de requerimiento restitutorio previo (art. 73, CPC), bastando el pedido de parte y el informe del actuario (art. 73, primer párrafo, in fine).

6– No es dable exigir mayores recaudos que los que el propio texto de la norma contempla, y lo cierto es que el art. 74 no impone como formalidad la explicitación del apercibimiento contenido en su texto. En las oportunidades en que el legislador ha creído conveniente que el apercibimiento sea específico, con transcripción textual de la conminación, lo ha previsto expresamente, tal como sucede en los supuestos contemplados en los arts. 222 y 286, CPC.

7– La regla del art. 74, CPC, tiene un contenido deontológico puesto que presume que el abogado que retiene un expediente no sólo está afectando severamente el principio de cooperación dinámica que organiza el diálogo argumental procesal, sino que además está hiriendo la consecución más célere de la definición de justicia en el caso concreto, y en función de ello, aparece en la misma norma una característica de fuerte impronta moralizadora que no puede ser soslayada bajo un ropaje de purismo legalista gramatical.

TSJ Sala CC Cba. 20/7/09. AI Nº 200. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Héctor Messio y Cía. SRL c/ De Franceschi Antonio N. y otro – Títulos ejecutivos (Expte. Nº 523518/36) – Recurso de casación”

Córdoba, 20 de julio de 2009

Y CONSIDERANDO:

El recurso de casación deducido por la parte actora, mediante apoderado, fundado en la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC, en contra del AI Nº 52 de fecha 8/3/06, dictado por la C7a. CC Cba., mediante AI Nº 164 de fecha 5/5/06, el tribunal a quo dispuso la concesión del recurso interpuesto. I. Las censuras ensayadas en sustento de éste admiten el siguiente compendio: El recurrente denuncia la presunta interpretación contradictoria del derecho entre la resolución recaída en autos y la emanada de la C4a. CC in re “Rodríguez Gilda M. c/ González Ángela Berta – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de Apelación” (AI Nº 342, dictado el 18/8/05). Aduce que la discordancia entre ambos decisorios es evidente. Puntualiza que en el fallo acompañado en aval del recurso –por mayoría– se sostiene que la aplicación de la multa dispuesta en el art. 74, CPC, corresponde con la sola petición de devolución y el decreto que emplaza a ello con la admonición genérica “bajo apercibimiento de ley”, que pone en conocimiento al retenedor que si no reintegra el expediente en el plazo fijado, será pasible de la multa en cuestión. Expresa que, diversamente, en la resolución impugnada se postula que para la viabilidad de la multa el apercibimiento debe ser específico, es decir que la admonición debe consignar textualmente: “bajo apercibimiento del art. 74, CPC”. II. Para que esta Sala pueda juzgar, y eventualmente modificar, la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. III. De la lectura del fallo en crisis surge que, para la Cámara a quo, el apercibimiento de aplicación de la multa debe ser expresamente notificado al renuente para que la sanción sea procedente. En tal sentido, postula: «…el apercibimiento de aplicación de la multa debió ser expresamente notificado al incumplidor, quien –a raíz de ello– goza de la facultad de contradecir su aplicación, ya que ése es un derecho de consagración fundamental que hace a la defensa de sus intereses patrimoniales. Es un error sostener que la determinación de la multa procede sin la notificación del apercibimiento; es decir, sin poner en conocimiento al renuente y brindarle la posibilidad de conocer la pretensión de su adversario…». En el pronunciamiento traído en contradicción, en cambio, la mayoría entiende –para un supuesto análogo al que nos ocupa– que a los fines de aplicación de la multa por retención injustificada del expediente no es necesario que el emplazamiento a restituirlo se formule bajo una conminación específicamente dirigida a prevenir la aplicación de la sanción. Así, se sostiene: “…la sola petición de devolución y el decreto que emplaza para ello, con la admonición genérica (bajo apercibimiento de ley) o específica (bajo apercibimiento del art. 74, CPC), pone al retenedor en conocimiento de que si no reintegra el expediente en el plazo fijado, será pasible de la multa en cuestión. Tengo en cuenta que basta aquí un apercibimiento genérico, pues la ley se presume por todos conocida y porque no existe una imposición legal que requiera, inexorablemente, la explicitación del apercibimiento en cuestión, como sucede con otras hipótesis (v.gr.: art. 286, CPC, para la prueba testimonial)” (fs. 379, voto del Dr. Raúl Fernández). En el mismo orden de ideas, el vocal votante en cuarto término aseveró: «La falta de mención expresa de la multa prevista para el caso de incumplimiento del plazo fijado para restituir el expediente no constituye por sí obstáculo para la aplicación de la sanción como lo pretende el apelante». IV. De lo relacionado aparece evidente que la plataforma fáctica sometida a juzgamiento en los presentes autos se corresponde con la resuelta en el precedente arrimado como antitético, por lo que se impone la unificación jurisprudencial por la vía propuesta. V. La cuestión a decidir. El núcleo del presente decisorio radica en determinar si a los fines de la aplicación de la multa dispuesta por el art. 74, CPC, es necesario que el emplazamiento a restituir el expediente contenga de modo específico la conminación de aplicación de la multa o si basta que la intimación a su devolución contenga una admonición genérica. VI. Doctrina acertada. Desde ya adelantamos criterio diciendo que coincidimos con la doctrina sustentada en el fallo arrimado en confrontación, desde que no es posible interpretar que el emplazamiento restitutorio deba contener una conminación específica de aplicación de la sanción en cuestión. La hermenéutica que propugnamos como correcta se sustenta en los siguientes argumentos: 1) La denominada «multa por retención de expediente» prevista por el art. 74, CPC, constituye una medida disciplinaria que tiene por objeto castigar la mora de quien retiene injustificadamente el expediente, desobedeciendo una orden judicial expresa que impone su restitución. Ello así, se trata de una sanción pecuniaria que castiga «la inercia ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber procesal» (cnf. Zavala de González – González Zavala, «Multa por retención injustificada de expedientes judiciales. Su vinculación con multas procesales y astreintes», Semanario Jurídico N° 1148, p. 1. Son requisitos explícitos de aplicación de la multa: a) el retiro del expediente; b) un emplazamiento a restituirlo; c) la demora en devolverlo, pese al requerimiento formulado. Destacada doctrina señala los siguientes requisitos implícitos: d) el pedido de parte para que se imponga la multa; e) un apercibimiento anexo al emplazamiento; f) la ausencia de causa justificada para la demora en devolverlo, y g) un gravamen para el litigante que reclama la restitución (cnf. ob cit., p. 3). De lo expuesto se deducen dos conclusiones nítidas: a) El objeto de la multa consiste en punir la desobediencia del intimado de un mandato judicial, que pudo y debió cumplir espontáneamente, y b) La intimación de restitución es condición sine qua non de procedencia de la sanción. Ello así, el litigante interesado debe solicitar al tribunal que emplace al sujeto a la restitución del expediente (la multa no es automática, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de los demás códigos del país) y la orden del tribunal al respecto debe ser comunicada, por medio fehaciente, a quien retiene los autos. Sólo a partir de dicho emplazamiento se produce la demora sancionable por el art. 74, CPC. Ahora bien, para que el requerimiento de restitución cumpla su objetivo no es necesario que el emplazamiento contenga de modo expreso la advertencia de que, en caso de inobservancia, se hará efectiva la multa prevista por la norma. Ello así por las siguientes razones: En primer término –conforme los claros términos del precepto en cuestión–, la única sanción aplicable en caso de contumacia a la orden judicial de restituir el expediente es la imposición de la multa prevista en la norma citada. Es cierto que el art. 73, CPC, prevé el retiro del expediente por apremio, pero tal medida, cuyo objeto consiste en recuperar –coactivamente– el expediente retenido, luego de vencido el plazo por el cual fue prestado (término consignado en el libro de recibos, art. 72, CPC), no es de naturaleza disciplinaria, sino que tiende a regularizar el procedimiento mediante el inmediato reintegro de las actuaciones. Por ello, para su procedencia la ley adjetiva dispensa de requerimiento restitutorio previo (art. 73, CPC), bastando el pedido de parte y el informe del actuario (art. 73, primer párrafo, in fine). Por ello, no resulta aceptable que pudiera invocarse la falta de explicitación de una consecuencia que ha sido expresamente prevista por la norma, por cuanto la ignorancia de la ley no puede servir de excusa (art. 20, CC) y, en principio, el error de derecho perjudica (error iuris nocet). Por otro lado, no es dable exigir mayores recaudos que los que el propio texto de la norma contempla y lo cierto es que el art. 74 no impone como formalidad inherente al emplazamiento a restituir, la explicitación del apercibimiento contenido en su texto. En tal orden de ideas, cabe poner de resalto que en las oportunidades en las que el legislador ha creído conveniente que el apercibimiento sea específico, con transcripción textual de la conminación, lo ha previsto expresamente, tal como sucede en los supuestos contemplados en los arts. 222 y 286, CPC. 2) Cabe agregar un razonamiento que no resulta menor en el presente contexto procesal. Pues la regla del art. 74, CPC, tiene un contenido primeramente deontológico, puesto que presume que el abogado que retiene un expediente no sólo está afectando severamente el principio de cooperación dinámica que organiza el diálogo argumental procesal, sino que además está hiriendo la consecución más célere de la definición de justicia. En el caso concreto y en función de ello, aparece en la misma norma una característica de fuerte impronta moralizadora que no puede ser soslayada bajo un ropaje de purismo legalista gramatical. En el mencionado marco, entonces: deontológico y moral simultáneamente, anteponer el prius de la no especificidad del predicado del apercibimiento, pues, que parece una manera ‘travestisante’ del modo legítimo y noble de cómo es que la abogacía debe ser cumplida y a lo que, la judicatura no puede ser funcional. 3) Finalmente, no existe vulneración del derecho de defensa derivada de la falta de anoticiamiento previo respecto de la posibilidad de aplicación de la consecuencia que ha sido expresamente prevista por la norma, por cuanto aquél quedaría resguardado con la posibilidad de cuestionar la sanción una vez impuesta. VII. En virtud de todo lo que antecede y puesto que la premisa de derecho del pronunciamiento atacado no se adecua a la doctrina legal que se acaba de exponer, corresponde en definitiva hacer lugar al recurso de casación, lo que así se decide. VIII. Las costas de esta Sede deben imponerse por su orden, atento a la existencia de jurisprudencia contradictoria en torno a la materia debatida (art. 25, ley 8226).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. No regular honorarios, en esta oportunidad, a los letrados intervinientes (art. 25, ley cit.). II. Reenviar el expediente a la Cámara de Apelaciones que sigue en Nominación a la de origen, para que decida el recurso de apelación que queda pendiente, de conformidad con el tenor del presente pronunciamiento.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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