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RETRIBUCIÓN JUSTA

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SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. Alcance. Determinación. PODER EJECUTIVO. Atribuciones. Decreto Nº 343/81. Inconstitucionalidad. Rechazo
1– Los derechos individuales protegidos por la Constitución Nacional, en particular el derecho a una “retribución justa” y a percibir un “salario mínimo vital y móvil”, no son absolutos sino que están subordinados en su ejercicio a las leyes reglamentarias que dicte el Congreso en el desempeño de su función legislativa. Por lo tanto, no es resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos para conjugar una situación crítica.

2– La determinación del monto que debe alcanzar el salario vital se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general, y cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 343/81 que fijó el SMVM, pues no se advierte en la especie que concurran circunstancias que autoricen a descalificar la legislación impugnada, ya que el apelante no demuestra que la remuneración mínima fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe fuese establecido en forma absurda o arbitraria.

CSJN. 11/9/1984.[ T. 306 P. 1311]. Trib. del Trab. Nº 1 Lomas de Zamora. “Ulman, Miguel A. c/ V.A.S.A. s/ despido” . Dres. Carrió, Caballero, Fayt, Belluscio y Petracchi ■

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TEXTO COMPLETO

Buenos Aires, 11 de septiembre de 1984.

Vistos los autos: “Ulman, Miguel A. c/ V.A.S.A. s/ despido”.

Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Lomas de Zamora, en cuanto rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del decreto Nº 343/81, dedujo el actor recurso extraordinario que fue concedido. La contraparte evacuó el traslado conferido en virtud del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que el recurso es admisible por estar en tela de juicio la validez constitucional de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a dicha pretensión. Alega el recurrente que el decreto Nº 343/81, en tanto fijó el salario mínimo vital para el mes de agosto de 1981 en la suma de $ 678.956, es arbitrario y lesivo de las garantías constitucionales por no ajustarse a las pautas emergentes de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 116 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o.). 3º) Que la fijación del salario mínimo vital, de acuerdo con el art. 117 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o.), corresponde al Poder Legislativo o, en su caso, a los organismos administrativos designados por ley; a su vez, el art. 4º de la ley 21.307 facultó al Poder Ejecutivo para determinarlo. 4º) Que los derechos individuales protegidos por la Constitución Nacional, en particular del derecho a una “retribución justa” y de percibir un “salario mínimo vital y móvil”, como surge del art. 14 de nuestra Carta Magna y lo declarado repetidamente por esta Corte, no son absolutos sino que están subordinados en su ejercicio a las leyes reglamentarias que dicte el Congreso en el desempeño de su función legislativa (Fallos: 297:201; 300:67; 381, 700, entre otros). Por otro lado, desde antiguo el Tribunal ha reconocido al poder político la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos por la Constitución a fin de preservar otros bienes también ponderados por ella, atribución que constituye la esencia de las potestades propias del Poder Legislativo (Fallos: 31:274; 142:62; 171:79; 172:21; 199:483; 300:700, entre otros). 6º) Que a los jueces sólo les incumbe controlar el uso de tales poderes a fin de evitar que ellos deriven en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, ya que “no es resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos para conjugar una situación crítica”, como se dijo en Fallos: 136:161. 7º) Que sobre la base de lo expuesto, debe considerarse que la determinación del monto que debe alcanzar el salario vital, en los supuestos de la ley 21.307 -como es el caso- se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, sin que se advierta, en la especie, que concurran circunstancias que autoricen a descalificar la legislación impugnada, ya que el apelante no demuestra que la remuneración mínima fijada por el decreto Nº 343/81 configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe fuese establecido en forma absurda o arbitraria. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser objeto de recurso extraordinario, con costas por su orden en atención a la índole alimentaria de las prestaciones que el recurrente perseguía defender. Notifíquese y devuélvase.

Genaro R. Carrió – José Severo Caballero – Carlos S. Fayt – Augusto César Belluscio – Enrique Santiago Petracchi

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