2– Las disposiciones de los arts. 312, 316 y 317 inc. 1, CPPN, deben ser interpretadas en concordancia con lo dispuesto por los arts. 280 y 319 del mismo cuerpo ritual. En virtud de dichas normas no resulta ajustada a los principios constitucionales citados
3– El art. 316, CPPN, delimita expresamente su ámbito de aplicación al señalar “…en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva…”, de donde surge claro que la razonabilidad de tal restricción guarda íntima vinculación con las actividades iniciales del procedimiento penal en las que no es posible conocer aún completamente las características relevantes del hecho atribuido y de la personalidad del imputado. Lo propio ocurre con la regla del inc. 1 art. 312, pues dicho auto confirmatorio de la detención no puede extenderse más allá de los diez días de recibida la declaración del imputado. De allí también que no resulte irracional contemplar en esos tiempos de urgencia la escala penal “en abstracto” prevista por la ley. (Mayoría, Dr. Diez Ojeda).
4– A partir de la remisión que efectúa el inc. 1 art. 317 al art. 316, se advierte que las regulaciones de la exención de prisión se hacen extensivas al instituto de la excarcelación, durante todo el desarrollo cronológico y procedimental de la actividad persecutoria hasta el dictado de la sentencia definitiva, con efecto de cosa juzgada. Sin embargo, resultaría arbitrario aplicar el mismo rigor de las restricciones previstas para los momentos iniciales del procedimiento a todo el proceso penal; tiempo durante el cual pueden variar las circunstancias contempladas inicialmente y su desarrollo preclusivo hará necesariamente disminuir el riesgo procesal que pudiera surgir de una eventual actividad ilegítima o ilícita del imputado, dirigida a obstaculizar la acción de la justicia. (Mayoría, Dr. Diez Ojeda).
5– Del análisis de las disposiciones del art. 317, CPPN, surge que todas las hipótesis excarcelatorias allí previstas revisten sólo el carácter de enunciativas y queda a criterio del juez considerar en cada oportunidad la necesidad de mantener el encarcelamiento del imputado, en función de lo dispuesto por los arts. 280 y 319, CPPN. Por ello, en principio, al inicio del procedimiento, para la imposición de la prisión preventiva alcanza la ponderación de la penalidad en abstracto que podría imponerse en caso de recaer condena –arts. 312 y 316, CPPN– o la acreditación de los riesgos procesales previstos por el art. 319 del mismo cuerpo. (Mayoría, Dr. Diez Ojeda)
6– Una vez establecidas con mayor exactitud las características del hecho y del autor, producto del avance del proceso, el juzgador debe efectuar un juicio de probabilidad de pena con mayor precisión y hacer una apreciación en concreto, para luego cotejarla con el máximo punitivo previsto por el legislador en el art. 316, pues resultaría arbitrario que no pudiera tomarlo en cuenta –aunque ya sólo como una referencia–, máxime cuando el riesgo procesal se ha ido reduciendo progresivamente. (Mayoría, Dr. Diez Ojeda).
7– La CSJN ha sostenido que “la extrema gravedad de los hechos que constituyen objeto de este proceso o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en material de motivación de las decisiones judiciales”. Las presunciones de los riesgos procesales –art. 319, CPPN– deben extraerse de comprobadas circunstancias objetivas y/o personales de la causa y no del empleo de fórmulas dogmáticas con las que se pretenda sostenerlas. Es por ello que el Alto Tribunal también ha sostenido que la utilización de fórmulas genéricas y abstractas sin que se precise “…cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el imputado intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo resulta de la voluntad de denegar el beneficio solicitado”. (Mayoría, Dr. Diez Ojeda)
8– El art. 18, CN, autoriza el arresto si media orden escrita de autoridad competente. Por ello, si bien es cierto que existe un derecho constitucional a la libertad durante el trámite del proceso penal, no lo es menos que ese derecho –como todos– no es absoluto; lo que significa que los habitantes gozan de él conforme las leyes que lo reglamentan. (Minoría, Dr. González Palazzo).
9– El Estado puede reglamentar el derecho a la libertad en función de una legítima finalidad: la de evitar que el individuo sometido a proceso eluda la acción de la justicia, sea impidiendo u obstaculizando la investigación del hecho o no cumpliendo la eventual pena que se le imponga. El encarcelamiento cautelar encuentra fundamento en la necesidad de neutralizar riesgos de naturaleza procesal que la libertad del imputado pudiere representar y que si bien la imputación de un ilícito penal determinado no puede, por sí sola, ser tomada como una circunstancia excluyente de cualquier otra en el análisis que le corresponde efectuar a la luz de lo dispuesto por los arts. 280, 312 y 316, CPPN, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores a tener en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. (Minoría, Dr. González Palazzo).
10– Ante el juicio hipotético de que la pena a imponer no resulte de ejecución suspensiva corresponde denegar la excarcelación que se peticiona en autos, bajo cualquier tipo de caución. Tal postura no debe ser interpretada como prejuzgamiento sobre un destino procesal irreversible para el imputado, sino que sólo se trata de una proyección o de un pronóstico acerca de la probabilidad de aplicación de una pena privativa de libertad efectiva para el caso concreto, y consiste en la comprensión,
Buenos Aires, 8 de julio de 2008
AUTOS Y VISTOS:
I. Que la Sala V, CNCrim. y Correcc. Capital Federal, en la causa Nº 34057 de su registro, con fecha 11/3/08, resolvió: “Revocar la resolución de fs. 4, mediante la cual se concedió la eximición de prisión a Hugo Alfredo Spangenberg, bajo caución real de dos mil pesos.”. II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor José Antonio Lagorio, asistiendo al antes nombrado, el que fue concedido a fs. 67/67 vta. y mantenido a fs. 75; sin adhesión del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé. III. Que el impugnante encauzó el remedio casatorio por la vía de lo dispuesto en el art. 456 inc 1 y 2, CPPN. Expresó que la resolución puesta en crisis resultaba arbitraria, puesto que había llegado a un pronunciamiento denegatorio de la libertad con fundamento en la calificación apriorística de los hechos, afectando las reglas de la sana crítica racional y logicidad del razonamiento. Agregó que el criterio adoptado por la mayoría en la resolución recurrida era inconstitucional, pues violaba las garantías del debido proceso legal, inocencia y defensa en juicio. En ese orden de ideas, alegó que, si bien la seriedad del delito y la severidad de la pena eran factores que podían ser tenidos en cuenta al momento de evaluar la posibilidad de que el procesado intente eludir la acción de la justicia, ellos por sí solos no constituían fundamento suficiente para disponer una medida de coerción. Así consideró que tales fundamentos debían ineludiblemente estar acompañados por otras pruebas que hicieran presumir la frustración de los fines del proceso. Concluyó en que, en el supuesto de autos, no existía peligro procesal alguno en los términos del art. 319, CPPN. Afirmó que Spangenberg tiene una familia estable con hijas menores de edad, ambas estudiantes, que ejerce la profesión de abogado hace más de treinta años, que reside dentro del ámbito de la ciudad. Agregó que de la causa principal surgía que había concurrido a las citaciones que se le cursaron durante el último año de proceso y que dichas cuestiones no fueron abordadas en el pronunciamiento que aquí ataca. Hizo reserva del caso federal. IV. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465 y 466, CPPN, se presentaron los doctores José Antonio Lagorio y Federico Alejandro Luis Lagorio, asistiendo a Hugo Alfredo Spangenberg, allí solicitaron, con los mismos fundamentos que el recurso bajo análisis, que se case la resolución recurrida, ordenándose conceder la eximición de prisión del imputado.
Y CONSIDERANDO:
El doctor
I. Que una recta interpretación de las disposiciones procesales involucradas, que respete la jerarquía de las normas y principios consagrados por nuestra CN y tratados de derechos humanos incorporados a ella, y atienda al texto expreso de la ley sin ampliarlo implícitamente en contra del imputado, permite concluir que las limitaciones a la libertad del imputado durante el proceso, previstas por los arts. 316 y 312, inc. 1, CPPN, no pueden extenderse más allá del estadio procesal para el que fueron legisladas pues, de otro modo, se vulnerarían los principios de libertad, presunción inocencia, juicio previo y demás estatuidos por los artículos 18 y 19, CN, 7 y 8.2 de la CADDHH, 9 y 14.2 del PIDCP, 9 y 11.1 de la DeUDDHH, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Las normas supranacionales que regulan las garantías procesales mínimas de toda persona, claramente limitan al poder estatal de privar a una persona de su libertad durante un proceso penal incoado en su contra, tanto en su imposición como en su duración.El art. 7.5, CADH, dispone que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. En igual sentido, el art. 25, DADDH acuerda a todo aquél privado de su libertad el derecho a ser “juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad”. Mientras que el art. 9.3, PIDCyP, puntualmente prescribe que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, en el fallo “Suárez Rosero” (del 12/11/97), remarcó que “de lo dispuesto en el art. 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3)”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de analizar el art. 366 de nuestra anterior legislación procesal penal, señaló que “debe existir una razonable sospecha de la culpabilidad de una persona para que el juez ordene su prisión preventiva (…) No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo”. Señaló, además, que “la duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley” (cfr. Nº 18), y que para la determinación de la razonabilidad del plazo, la autoridad judicial “debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado. La efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva” (cfr. Nº 19). La CSJN se hizo eco de tal precedente en su pronunciamiento “Nápoli” (del 22/12/98), oportunidad en la que al analizar los arts. 316 y 317 inc. 1, CPPN afirmó que “la restricción de la libertad se funda en ambos casos en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia en las primeras etapas de la investigación”. Específicamente se sostuvo que “la limitación de la libertad personal durante el proceso, motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas -por más aberrantes que puedan ser- como remedio tendente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ám-bitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena, pre-supone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad” (Fallos 303:267, considerando 8°, 2º párr.). En el orden infraconstitucional, el art. 280, CPPN, dispone que “la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”. Mientras que el art. 319 del mismo cuerpo legal prescribe, como contrapartida, que “podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intenta-rá eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”. Con ese marco normativo, se advierte que las disposiciones de los arts. 312, 316 y 317 inc. 1, CPPN, deben ser interpretadas en concordancia con lo dispuesto por los arts. 280 y 319 del mismo cuerpo ritual. Pues, una exégesis en sentido opuesto resultaría contraria a las limitaciones impuestas por las normas internacionales citadas. Una vez asumida, entonces, la adecuada hermenéutica de las normas que rigen la materia, debemos concluir que no resulta ajustada a los principios constitucionales citados
El doctor
El doctor
El art. 18, CN, autoriza el arresto mediando orden escrita de autoridad competente, que es la judicial. Por ello, y si bien es cierto que existe un derecho constitucional a la libertad durante el trámite del proceso penal, no lo es menos que ese derecho –como todos– no es absoluto; lo que significa que los habitantes gozan de él, conforme a la leyes que lo reglamentan. Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal “…si es dable reconocer raigambre constitucional al instituto de la excarcelación durante el proceso, no es menos cierto que también reviste ese origen su necesario presupuesto, o sea el instituto de la prisión preventiva, desde que el artículo 18 de la CN, autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo…” (Fallos; 280:297). Así, entiendo que el Estado puede reglamentarlo en función de una legítima finalidad: la de evitar que el individuo sometido a proceso eluda la acción de la justicia, sea impidiendo u obstaculizando la investigación del hecho o no cumpliendo la eventual pena que se le imponga. Es que el encarcelamiento cautelar encuentra fundamento en la necesidad de neutralizar riesgos de naturaleza procesal que la libertad del imputado pudiese representar y que si bien la imputación de un ilícito penal determinado no puede, por sí sola, ser tomada como una circunstancia excluyente de cualquier otra en el análisis que le corresponde efectuar a la luz de lo dispuesto por los arts. 280, 312 y 316, CPPN, lo cierto que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. He sostenido con anterioridad que al efectuar una prognosis de la pena en cuanto a la especie y medida eventualmente aplicables, y sin ningún menoscabo del delicado “principio de proporcionalidad” que necesariamente debe ser observado como una forma de protección contra las medidas de coerción arbitrarias, corresponde conceder la excarcelación en el supuesto de que las conductas delictivas que se le reprochan al imputado no contemplaran penas privativas de libertad o resultara de aplicación una sanción de esa naturaleza que pudiera dejarse en suspenso. Ante el juicio hipotético que la pena a imponer no resulte de ejecución suspensiva, corresponde denegar la excarcelación que se peticiona, bajo cualquier tipo de caución. Tal postura no debe ser interpretada como prejuzgamiento sobre un destino procesal irreversible para el imputado, sino que sólo se trata de una proyección o de un pronóstico acerca de la probabilidad de aplicación de una pena privativa de libertad efectiva para el caso concreto y consiste en la comprensión,
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal
RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 60/65, por el doctor José Antonio Lagorio, asistiendo a Hugo Alfredo Spangenberg, y consecuentemente, Anular la resolución de fs. 28/28 vta. y todo lo actuado en consecuencia, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que emita un n