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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

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Retención de matrícula provisoria de permiso de remise. Alegación de falsedad de certificado de antecedentes penales. Proceso penal: absolución. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DE LA PROVINCIA: Autoridad que expidió el documento. RESPONSABILIDAD DE MUNICIPIO: denegación de la chapa. PRESCRIPCIÓN. Dies a quo. Procedencia1- En autos se trata de una demanda por daños y perjuicios que tiene como sustento vertebral la retención de la matrícula provisoria de permiso de remise por un ente municipal y la emisión de un certificado apócrifo de antecedentes penales por la Provincia de Córdoba. El a quo limitó su decisión a la consideración de la excepción de prescripción haciéndole lugar por entender que al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual el plazo legal para la extinción de la acción es de dos años, el que se encontraba cumplido a partir de los hechos definidos como inicio para el cómputo. El planteo traído a esta instancia de apelación procura establecer que se trata de responsabilidad contractual, con lo que varía esencialmente el plazo a computar. También persigue modificar el momento inicial considerado para ese cómputo temporal y, finalmente, el actor invoca que al haber sido denunciado penalmente no tenía expedita acción.

2- Respecto del gobierno provincial demandado, la calificación del vínculo como contractual resulta insostenible. Ningún viso contractual reviste la expedición de un certificado de antecedentes, instrumento público que sólo puede ser otorgado por el Estado como constancia de anotaciones obrantes en registros públicos. No existe un solo elemento que permita sostener la existencia de un acto convencional en la entrega de un certificado de antecedentes. Ningún acuerdo de voluntades se verifica en el caso. No se encuentra elemento alguno que sugiera, siquiera, concurrencia de voluntades destinada a crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

3- En autos quedó acreditado que el certificado de antecedentes presentado por el actor es falso en tanto luce firmado por autoridad que a la fecha de expedición del certificado no prestaba servicios en la dependencia que lo emitió, a más de llevar una numeración que corresponde a otro certificado ya emitido. De tal manera, la presentación de un certificado apócrifo en el expediente municipal resulta acreditada. Ahora bien, sobre estas bases fácticas y sin dato que permita suponer un caso de convención de voluntades, resulta evidente que la responsabilidad atribuida a los demandados compromete un supuesto de responsabilidad extracontractual.

4- Presentada la demanda de autos en el año 2010, esto es, cinco años antes de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, indiscutiblemente resulta de aplicación la normativa del Código Civil vigente a la fecha de la presentación de la demanda. En esa norma, la responsabilidad extracontractual reconoce un plazo de prescripción de dos años.

5- De las constancias acompañadas en autos no se desprende que hubiera existido una relación de naturaleza contractual ni podría ser así entendido, pues claramente se trata de requerimientos a la autoridad -por el certificado de antecedentes- y de la presentación para ser considerado en el otorgamiento de un permiso -chapa- de remis. La autoridad pública en momento alguno ingresa en negociaciones para lograr convenio, sino que ejerce su potestad a los fines de satisfacer las necesidades de servicio o del bien público, regula, controla y fiscaliza la actividad y las condiciones de concesión de autorización. Es así que no hay una prestación comprometida, sino que el servicio se encuentra regulado y tanto para expedir certificados como para acordar permiso o licencia habilitante para la explotación de remises, el Estado debe controlar el cumplimiento de las condiciones requeridas para su otorgamiento y para su posterior ejercicio. No por ser prestación debida por acuerdo, sino por su misión pública en satisfacción del interés general comprometido en los servicios públicos.

6- Sobre la base de los hechos denunciados como dañosos y los daños reclamados por el actor, definidos en concordancia con los hechos definidos como perjudiciales, no resultaba necesario esperar el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia criminal incoada en su contra. Que la denuncia formulada con relación a que el actor habría utilizado un documento público falso sabiendo de su falsedad, no se presenta lógicamente como un obstáculo para accionar respecto del daño cuya reparación persigue. El actor en la demanda reclamó por un daño que le fue producido desde el momento en que la licencia le fue retenida, pues estableció el daño como consecuencia de la falta de licencia. En ese contexto, no da razón suficiente que justifique su afirmada imposibilidad de reclamar estando en curso la investigación penal.

7- La fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, fijado por el a quo el día de la notificación fehacientemente del rechazo de la vía recursiva administrativa adquiriendo firmeza la resolución denegatoria, luce adecuado a los términos en que se concretó el debate que ahora se debe resolver. Las pretensiones expuestas en el recurso por las cuales se persigue considerar que la acción nace con el sobreseimiento o el rechazo de la denuncia no pueden ser atendidas, pues buscan modificar la razón por la que se achacó responsabilidad a los demandados. Aunque se trate de hechos que ingresaron en el relato, lo trascendente es que no fueron los que se presentaron como razón de los daños, ni con base en los cuales este daño fue calculado.

C9.ªCC Cba. 8/5/19. Sentencia N° 33. Trib. de origen: Juzg. 41.ª CC Cba. «Bonaldi, Roque Antonio c/ Municipalidad de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de Respons. Extracontractual» (Expte. Nº 5304921)

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2.ª Instancia. Córdoba, 8 de mayo de 2019

¿Resulta procedente el recurso intentado?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

En estos autos caratulados (…), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia N° 347 del 13/9/17, dictada por el señor juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, que en su parte resolutiva dispuso: «I) Rechazar la demanda incoada en estos autos, en todas sus partes. II) Imponer las costas derivadas de la presente, al actor conforme lo establecido en el considerando respectivo. III) a VI) [Omissis]». I. Que en contra de la decisión de primera instancia, cuya parte resolutiva hemos transcrito supra, interpuso el accionante, con patrocinio letrado, recurso de apelación y nulidad, haciendo reserva de recurso extraordinario. Por decreto del 27/2/18 se concedió en la anterior instancia el recurso de apelación. Elevadas las actuaciones se radican ante esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Acordado el trámite de ley al recurso de apelación de la parte actora, ésta expresa agravios. La expresión de agravios mereció la réplica del representante de la Provincia de Córdoba y del representante de la Municipalidad de Córdoba. II. Que la estructura de la expresión de agravios principia por definir el objeto del recurso, que se concreta en la decisión adoptada mediante sentencia (…). A renglón seguido expone tres agravios, ordenados del primero al tercero, para finalizar en el punto II de su escrito haciendo una simple y nominal reserva de caso federal. En el primer agravio, titulado «Falta de fundamentación – Responsabilidad contractual con ambas demandadas. Subsidiariamente contra la Municipalidad», sostiene que en la decisión luce livianamente tratada la prescripción, la que debe ser de interpretación restrictiva. Invoca el derecho a una tutela efectiva. En concreto, objeta que el a quo entendiera que la responsabilidad de los demandados fuera de tipo extracontractual, sobre lo que, afirma, no se ha desarrollado fundamento alguno. Reclama una debida motivación. Sostiene que la falta que se atribuye a los accionados es de tipo contractual, que existió acuerdo de voluntades y que en este tipo de responsabilidad no es necesario indagar en la subjetividad del empleador. Afirma que la falta contractual es sinónimo de incumplimiento y que los antecedentes acreditados en autos son determinantes de la responsabilidad. Que en el segundo agravio, titulado «Lesión y Daño – Fecha en que se toma la verdadera dimensión y cuantificación del daño», la parte apelante objeta la afirmación hecha en la anterior instancia referida al momento del conocimiento del hecho a partir de la quita de la licencia. Sostiene que en este punto el defecto de fundamentación luce evidente, ya que el conocimiento del daño debe ser cierto y no conjetural, hipotético o potencial y consistir en un daño real, lo que sólo se presentó al momento del sobreseimiento penal. Que en el tercer agravio, «Denuncia calumniosa e irresponsable – sobreseimiento y virtualidad de la acción», cuestiona que para el a quo la prejudicialidad penal no impide el inicio de la acción de daños y perjuicios y que no se dieran los presupuestos de los arts. 3980 y 3982 bis, CC. Estima que no hay inactividad cuando ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente por haber sido denunciado en un proceso penal. Como el inicio del cómputo debe realizarse desde que el acreedor tiene expedita la acción, la absolución o el sobreseimiento son presupuesto de la acción civil de reparación del daño. Que la Provincia rechaza la calidad contractual de la relación invocada por el apelante, pues el solo hecho de que la Policía extienda certificados de buena conducta a todo ciudadano que lo solicite no sustenta una relación contractual. Además, sostiene que el a quo acordó el inicio del cómputo en el momento invocado por la parte actora, esto es, al serle retenida la licencia. Afirma que ha transcurrido largamente el plazo de prescripción y hace reserva de caso federal. Que la Municipalidad de Córdoba, por su parte, sostiene que la resolución objetada luce debidamente fundada, que el otorgamiento de un permiso precario para explotar el servicio de auto-remise no implica celebración de un contrato, que el juez no necesita incluir como fundamento lo obvio o evidente, que el daño se produce con el retiro del permiso provisorio porque a partir de allí no podía seguir explotando el vehículo. Finalmente, aduce que la situación legal del accionante no fue consecuencia de una denuncia calumniosa e invoca los propios términos de la demanda. III. Que el a quo resuelve la acción de daños y perjuicios incoada en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba y de la Municipalidad de Córdoba haciendo lugar a la prescripción interpuesta por ambos demandados. Consecuentemente, rechaza la demanda. IV. Que en el sistema previsto por la ley procesal, el recurso de nulidad perdió autonomía, habiendo quedado incluido en la apelación en tanto se trate de violación de las formas y solemnidades prescriptas por la ley para el dictado de la resolución. De cualquier manera, una interpretación estricta de tal directiva legal podría convertirla en una curiosidad, por cuanto la nulidad mayormente se supera en la apelación. En autos, el recurso no responde a una vía impugnativa definida previamente por la ley, no fue concedido por el a quo y tampoco se ha expedido el apelante respecto a argumentos molificantes de la decisión que excluyan la posibilidad de la alzada de superar los vicios al ingresar al tratamiento del caso. Por tanto, no corresponde que nos expidamos al respecto. V. Que a efectos de facilitar la inteligencia de la solución a la que arribemos, estimamos de interés reseñar que la instancia comenzó a iniciativa del señor Bonaldi, quien relató los antecedentes por los que se le adjudicó un permiso provisorio de remis hasta que se dispuso retenerle la chapa por haber presentado, en el trámite de adjudicación definitiva, un certificado de buena conducta supuestamente apócrifo, al tiempo que se formuló la correspondiente denuncia penal. Investigación esta en la que fue sobreseído en forma total. Fijó como fundamento de la responsabilidad achacada al ente municipal que se lo excluyera de la lista alegando error inducido por su parte. Dijo que la lesión se manifestó al haberse determinado que las posibilidades de causar perjuicio eran nulas y que su parte no contaba con antecedentes penales. De igual manera, atribuye responsabilidad objetiva al Estado Provincial por haber expedido un certificado sin las debidas formas. Que el daño lo fija la parte actora a partir que la licencia le fue retenida. Que el ente municipal reconoció que se acordó a la parte actora un permiso provisorio y que se le retuvo la chapa o permiso por haberse presentado un certificado de antecedentes supuestamente apócrifo. La Provincia, por su parte, sostiene que el Comisario Romero desconoció la firma del certificado, en tanto este funcionario se encontraba de licencia a esa fecha, sin que la Justicia hubiera develado quién firmó el certificado. Que estos hechos se encuentran, entonces, fuera de debate. VI. Que de lo expuesto surge nítido que estamos ante demanda por daños y perjuicios que tiene como sustento vertebral la retención de la matrícula provisoria por la Municipalidad de Córdoba y la emisión de un certificado apócrifo por la Provincia. Que, según hemos relatado, el a quo limitó su decisión a la consideración de la excepción de prescripción haciéndole lugar por entender que al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual el plazo legal para la extinción de la acción es el de dos años, el que se encontraba cumplido a partir de los hechos definidos como inicio para el cómputo. Que el planteo traído a esta instancia procura establecer que se trata de responsabilidad contractual, con lo que varía esencialmente el plazo a computar. También persigue modificar el momento inicial considerado para ese cómputo temporal y, finalmente, invoca al haber sido denunciado penalmente no tenía expedita acción. La cuestión, entonces, orbita estos temas. Que, en primer lugar, recordamos que el servicio público es la piedra angular de la actividad estatal y se presenta como cometido práctico de la Administración, sometido a su control. En esta función de control puede la Administración buscar diferentes modalidades para realizar eficazmente el cometido que satisface el interés público. Es así que puede colocar como titulares de la gestión a particulares, sociedades, etc. Tampoco requiere que necesariamente exista un régimen exclusivo de organización pública administrativa. Sin embargo, la verificación, inspección y autoridad respecto de la prestación del servicio corresponde a la administración que la regula por actos legislativos regulatorios y por actos administrativos de concesión, autorización, sanción, baja, etc. De acuerdo con la entidad y características del servicio, en algún supuesto especial podríamos reconocer, eventualmente, la posibilidad de celebrarse un contrato con la Administración. Lo lineal, sin embargo, dada la naturaleza de la actividad, es que la autorización para la prestación y su control corresponde a la autoridad pública y no la pierde en un contrato privado celebrado con un prestador. Al menos no en aquellos aspectos que hacen al interés general. De tal manera, si la ley que dispone el marco en el que debe desenvolverse la permisión para la prestación del servicio prevé una exigencia que luce incumplida, nada obsta a que la Administración suspenda la autorización provisoria acordada. Es que la decisión en este caso no sería arbitraria. Que, de cualquier modo, es claro que en la relación reconocida en autos -actor y Municipalidad de Córdoba- no existen elementos que nos permitan afirmar que entre las partes se verificó una relación contractual. La órbita en la que debe ser juzgada es ciertamente la extracontractual (para el tema ver Marienhoff, «Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita», RDA, 12/13: 1; Hutchinson, «Los daños producidos por el Estado», JUS, 36: 51-74; Guastavino, Elías P., «Indemnizaciones por la actividad lícita lesiva del Estado», ED, 118:190). VII. Que respecto del Gobierno de la Provincia de Córdoba, la calificación del vínculo como contractual resulta insostenible. Ningún viso contractual reviste la expedición de un certificado de antecedentes, instrumento público que sólo puede ser otorgado por el Estado como constancia de anotaciones obrantes en registros públicos. No existe un solo elemento que nos permita sostener la existencia de un acto convencional en la entrega de un certificado de antecedentes. Ningún acuerdo de voluntades se verifica en el caso. No encontramos elemento alguno que sugiera siquiera, concurrencia de voluntades destinada a crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. VIII. Que, por otro lado, quedó acreditado que el certificado de antecedentes presentado por Bonaldi es falso en tanto luce firmado por autoridad que a la fecha de expedición del certificado no prestaba servicios en la dependencia que lo emitió, a más de llevar una numeración que corresponde a otro certificado ya emitido. Que, de tal manera, la presentación de un certificado apócrifo en el expediente municipal resulta acreditada. Ahora bien, sobre estas bases fácticas y sin dato que nos permita suponer un caso de convención de voluntades, resulta evidente que la responsabilidad atribuida a los demandados compromete un supuesto de responsabilidad extracontractual. Que presentada la demanda en el año 2010, esto es, cinco años antes de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, indiscutiblemente resulta de aplicación la normativa del Código Civil vigente a la fecha de la presentación de la demanda. En esa norma, la responsabilidad extracontractual reconoce un plazo de prescripción de dos años. Pese a las diferentes posiciones doctrinarias destinadas a fijar la hermenéutica del sistema para los casos de responsabilidad del Estado, dadas las particularidades que estos supuestos presentan, tenemos por acertada la contundente posición que, superando las variaciones de la doctrina, sostuvo: «La objeción no parece atendible y parte de la base de un concepto equivocado, es absolutamente falso que la responsabilidad extracontractual del Código Civil (al igual que la del nuevo Código Civil y Comercial) reposara en la ilicitud subjetiva y en la culpabilidad. Ésta era una idea que en el derecho privado se superó hace ya varias décadas y prueba de ello es que los supuestos más importantes de responsabilidad extracontractual (y también contractual), aparecían reglados por parámetros objetivos de atribución. Tratándose de responsabilidad extracontractual, proviniera de hechos ilícitos o lícitos, de responsabilidad subjetiva u objetiva, el plazo de prescripción no podía ser otro que el que fijaba el art. 4037 del Cód. Civ.» (Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad del Estado y del funcionario público, 2ª. edición actualizada y ampliada, T°2, pág. 575, Astrea, Buenos Aires, 2016). Que también en esta línea se encuentran Trigo Represas y López Mesa: «Si los actores reclaman el resarcimiento fundándose en las normas del régimen aquiliano de responsabilidad, el plazo de prescripción de la acción por daños es de dos años, atento a lo dispuesto en el art. 4037 del Código Civil» (Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil, T°IV, pág. 201, LL, Avellaneda, 2004). IX. Que frente a lo expuesto en los puntos precedentes, encontramos que queda debidamente justificada la conclusión de una responsabilidad extracontractual del Estado, sin que la simple manifestación de la parte apelante, aseverando que de las actuaciones sumariales surge un acuerdo de voluntades o que no deja dudas sobre una verdadera relación contractual, revista entidad suficiente para revertir esta definición. Que, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, de las constancias acompañadas no se desprende que hubiera existido una relación de naturaleza contractual, ni podría ser así entendido, pues claramente se trata de requerimientos a la autoridad –por el certificado de antecedentes– y de la presentación para ser considerado en el otorgamiento de un permiso -chapa- de remis. La autoridad pública en momento alguno ingresa en negociaciones para lograr convenio, sino que ejerce su potestad a los fines de satisfacer las necesidades de servicio o del bien público, regula, controla y fiscaliza la actividad y las condiciones de concesión de autorización. Es así que no hay una prestación comprometida, sino que el servicio se encuentra regulado y tanto para expedir certificados como para acordar permiso o licencia habilitante para la explotación de remises, el Estado debe controlar el cumplimiento de las condiciones requeridas para su otorgamiento y para su posterior ejercicio. No por ser prestación debida por acuerdo, sino por su misión pública en satisfacción del interés general comprometido en los servicios públicos. Que por ello es que, tal como lo sostuvo la propia parte actora en la demanda, obtuvo la licencia provisoria que la Municipalidad acuerda mediante la resolución respectiva. El actor solicitó –según se expone en la misma demanda– el permiso para la explotación que la Municipalidad acordó provisoriamente ante la satisfacción de las exigencias establecidas por la ley. Nunca hubo acuerdo de voluntades, ni puede el apelante justificar su afirmación en ese sentido, ya que su pretensión se funda esencialmente en una lectura subjetiva del asunto. En momento alguno se aporta elemento que pudiera apoyar el argumento expuesto, el que por otro lado es extraño a la misma naturaleza de los hechos. X. Que, de tal forma, cualquier déficit motivacional en la decisión se encuentra superado aquí. Al menos en orden a la naturaleza extracontractual de la responsabilidad. Consecuentemente, corresponde ingresar a tratar el cómputo del plazo que el recurrente ha cuestionado a partir del dies a quo adoptado por el juez y por la incidencia de la denuncia calumniosa e irresponsable de la que fue sobreseído. Que «los elementos de la prescripción liberatoria son el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho» (Moisset Iturraspe, Jorge, Problemática de la prescripción liberatoria en el derecho de daños, en Revista de Derecho Privado y Comunitario – N°. 22 – Prescripción Liberatoria, fs. 27 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000). En lo que hace al paso del tiempo, lo relevante es definir el momento desde el cual debe éste comenzar a computarse. En este punto es un principio sentado que actio non nata non praescribitur. Es lo que prescribía el art. 3956, CC, pese a que su texto literal parecía proponer otra cosa. Como lo ha explicado Trigo Represas, se alude a las obligaciones de ejecución inmediata, o las que se encuentran sujetas a plazo o condición, etc., es decir, diversos supuestos. El título de la obligación que se incluye en la fórmula de la norma tiene un alcance amplio y «comprensivo de todos los actos o hechos jurídicos que puedan servir de fuente de la obligación, haciendo surgir paralelamente la respectiva pretensión accionable» (Trigo Represas, Félix A. – Código Civil Comentado – Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía, artículos 3875 a 4051 – Directores Aída Kemelmajer de Carlucci / Félix A. Trigo Represas, pág. 312, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006). En el CCCN, la norma no se replicó, lo que en modo alguno permite desconocer que el principio igualmente se sostiene, en tanto resulta de la propia naturaleza de las cosas. De todas maneras, sí se estableció que el plazo prescriptivo comienza a correr cuando el derecho es exigible. En definitiva, nada ha cambiado demasiado y en las fórmulas se respetan las particularidades de cada caso. Que en los supuestos de responsabilidad extracontractual, la prescripción comienza a correr «…desde que la responsabilidad existe y consiguientemente ha nacido la pertinente acción para hacerla valer…» (Llambías, Jorge Joaquín – Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Tomo III – pág. 434 – Editorial Perrot, Buenos Aires, 1973). Por regla, «…la iniciación del plazo de prescripción funciona de manera independiente del conocimiento que el acreedor tenga de tal circunstancia» (Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, 2da. edición actualizada y ampliada, Tomo 2, pág. 540, Astrea, Buenos Aires, 2016). Es cierto que en determinadas circunstancias se requirió un conocimiento acabado, pero estas situaciones son excepcionales y vinculadas a cuestiones de simulación o fraude contractual. El caso que nos ocupa no es de ellos y por lo tanto se corresponde con la afirmación que: «…siempre la prescripción de la acción de daños y perjuicios comienza a computarse a partir de la ocurrencia del daño cuya reparación persigue esa acción, sea que ese daño fuese contemporáneo o sobreviniente al hecho que lo produce» (Llambías, Jorge Joaquín – Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Tomo III – pág. 434 – Editorial Perrot – Buenos Aires – 1973). Que sobre la base de los hechos denunciados como dañosos y los daños reclamados, definidos en concordancia con los hechos definidos como perjudiciales, no resultaba necesario esperar el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia criminal. Que la denuncia formulada en relación a que el señor Bonaldi habría utilizado un documento público falso sabiendo de su falsedad, no se presenta lógicamente como un obstáculo para accionar respecto del daño cuya reparación persigue. El actor en la demanda reclamó por un daño que le fue producido desde el momento en que la licencia le fue retenida, pues estableció el daño como consecuencia de la falta de licencia. En ese contexto, no comprendemos la razón por la que a esta altura vuelve sobre sus pasos, ya que no da razón suficiente que justifique su afirmada imposibilidad de reclamar estando en curso la investigación penal. El art. 3982 bis, CC, invocado regula un supuesto diferente al que nos ocupa, pues la suspensión contenida beneficia a la víctima querellante. Y no sólo existe un inconveniente referido a los sujetos del caso, sino que además se requiere que se haya ejercido la acción criminal, lo que no ocurrió en este particular en el que durante la etapa instructoria, la fiscalía se decide por la desincriminación, lo que concluye con el sobreseimiento total a favor del señor Roque Antonio Bonaldi dictado por el señor Juez de Control. Que aun admitiendo vinculación entre la cuestión criminal y la pretensión civil, a lo sumo podríamos reclamar previa definición penal para sentenciar en esta sede; pero nada permite sostener que la acción resarcitoria no nació por estar pendiente la decisión penal. La imposibilidad invocada no se establece ni resulta naturalmente aceptable. Que de tal modo la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, fijado por el a quo el día treinta y uno de octubre de dos mil siete, al notificarse fehacientemente el rechazo de la vía recursiva administrativa adquiriendo firmeza la Resolución 0672, luce adecuado a los términos en que se concretó el debate que ahora debemos resolver. Que las pretensiones expuestas en el recurso por las cuales se persigue considerar que la acción nace con el sobreseimiento o el rechazo de la denuncia no pueden ser atendidas, pues buscan modificar la razón por la que se achacó responsabilidad a los demandados. Aunque se trate de hechos que ingresaron en el relato, lo trascendente es que no fueron los que se presentaron como razón de los daños, ni con base en los cuales este daño fue calculado. Consecuentemente, para poder admitir la modalidad de cómputo (el dies a quo) que propone la apelante, deberíamos, primero, aceptar una pretensión que no fue reclamada, lo que resulta inaceptable en nuestro sistema. XI. Que, en definitiva, a la cuestión debemos responder en forma negativa.

Las doctoras María Mónica Puga de Juncos y Verónica Francisca Martínez adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello y disposiciones citadas,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Bonaldi confirmando la resolución apelada en todo lo que dispone y fue motivo de impugnación. II) Costas al actor apelante. III) IV) [Omissis]. V) Tener presente la reserva de caso federal.

Jorge Eduardo Arrambide –María Mónica Puga de Juncos – Verónica Francisca Martínez &#9830;

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