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Facebook versus derecho de autor

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 Por Sergio Castelli* y María Constanza Leiva**

El pasado 17 de abril, en Europa se promulgó una directiva de Derechos de Autor que sentó las bases para que los prestadores de alojamientos de servicios pasaran a ejercer una vigilancia activa sobre los contenidos que los usuarios suben a las plataformas.
Pero, recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido resolución en el marco de una cuestión prejudicial en la que determinó el alcance del artículo 15 de la directiva 2000/31, relativa a los servicios de la sociedad de la información.
El caso se resume en lo siguiente: en el año 2016, un usuario de Facebook compartió en su perfil personal de dicha red social un artículo que había sido publicado en un medio de comunicación social, cuyo título era «Los Verdes: a favor del mantenimiento de unos ingresos mínimos para los refugiados». La acompañó con una fotografía de una diputada de este partido y un comentario que la diputada entendió ofensivo a su honor, por lo que, solicitó a Facebook que lo eliminara.

Facebook no suprimió la publicación y la diputada se vio obligada a interponer una demanda ante el Tribunal de lo Mercantil de Viena. El tribunal, en el marco de la causa, impuso a Facebook como medida cautelar del proceso que cesara de difundir fotografías de la demandante.
Luego, la resolución le dio la razón a la diputada y se confirmó que el contenido publicado lesionaba el honor de la señora Glawischnig-Piesczek.
La controversia llegó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con la intención de que dirimiera si Facebook es un prestador de servicios de alojamiento de datos en el sentido de la Directiva 2000/31 y en dicho marco debe cumplir con la vigilancia activa de lo que suben los usuarios a la plataforma. Este precepto tiene por objeto eximir de responsabilidad al prestador de servicios de alojamiento de datos cuando cumpla uno de los siguientes requisitos. De un lado, no tener conocimiento de que la actividad o la información es ilícita; de otro, no actuar con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible en cuanto tenga conocimiento de estos puntos.

Lo que no elimina la posibilidad de que un tribunal le exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla, incluso suprimiendo los datos ilícitos o impidiendo el acceso a ellos.
Lo que interesa es que el tribunal confirma en su resolución que Facebook es un prestador de alojamiento de servicios y como tal puede ser destinatario de medidas cautelares aun en el caso de que no se le considere responsable.
Ahora bien, la cuestión se centró principalmente en el artículo 15 de la directiva, que prohíbe a los estados miembros imponer a los prestadores de servicios de alojamiento de datos una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen.
El tribunal se orientó hacia una solución proporcional, ya que no impone actuaciones generales de persecución de contenidos ilícitos, sino que establece que, tras declararse por parte de un órgano administrativo o judicial una ilicitud, Facebook deberá proceder a la retirada inmediata de este contenido.

* Agente de la propiedad industrial ** Abogada

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