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RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

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Perjuicio patrimonial ocasionado al Estado municipal con motivo o en ejercicio de sus funciones. Extravío y cobro de cheques por un tercero. FUNCIONARIO PÚBLICO. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. DEBER DE SEGURIDAD. Concepto. Incumplimiento. RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA. Clases de responsabilidad del funcionario público. Alcance1- “…Si quien acciona es el Estado en contra de un funcionario suyo, pretendiendo resarcirse de los daños que éste le ha causado, la naturaleza de la responsabilidad es contractual… los perjuicios ocasionados al Estado por un agente público, con motivo o en ejercicio de sus funciones, genera un tipo de responsabilidad “contractual” en virtud de la naturaleza jurídica de la relación de empleo público, cual es, un contrato administrativo de función pública: de ese modo resulta inaplicable al caso lo preceptuado en el art. 1112, CC, atinente a la responsabilidad extracontractual (arg. art. 1107, CC) correspondiendo atender la situación fáctica planteada desde la óptica de la responsabilidad contractual.”

2- La responsabilidad de los funcionarios públicos puede asumir tres clases diferentes, a saber: administrativa, penal y civil. La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos se basa “…en la relación de sujeción especial del empleo público cuando el funcionario comete una falta de servicio que le es imputable, transgrediendo reglas propias de la función pública. Esta responsabilidad es la consecuencia de la violación de una norma o de un deber…” y es sancionable con medidas disciplinarias; la responsabilidad penal se configura cuando el hecho del funcionario constituye un delito penal; y la civil se genera en el caso de que el acto irregular haya causado un daño a la Administración Pública o a los particulares. Un mismo hecho puede dar lugar a las tres clases de responsabilidad o a alguna de ellas.

3- A los fines de la acción civil, en autos, no importa cómo tuvo acceso el tercero a los cheques (vg. si estaban firmados en blanco por los agentes, si hubo connivencia de los demandados con el tercero o si éste falsificó las firmas de los demandados, o si lo hizo otro tercero para éste), pues lo cierto es que el perjuicio patrimonial sufrido por la Municipalidad de Córdoba es lo que desencadena el reclamo.

4- “La obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo que, expresa o tácitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento en el principio de la buena fe (art. 1198, CC)…” La utilidad práctica de esta obligación depende de la afectación de intereses distintos al de la prestación principal, ya que se refiere estrictamente a los daños que puedan experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las que esencialmente impone el contrato a las partes. Para otro sector de la doctrina, esta obligación es accesoria de la principal. En ambos casos, siempre que aquella no sea el objeto principal del contrato.

5- En el sub lite, es claro que el deber principal de los entonces Director y de la Habilitada de la Dirección del Servicio Odontológico Municipal no era la custodia de los sellos ni de las chequeras, pero al ser ellos quienes usaban los primeros y eran los responsables de emitir los segundos, resulta igualmente evidente que les cabía la obligación de resguardarlos frente a la posibilidad de su pérdida o sustracción. De esta manera, se constata la existencia de un nexo adecuado entre la obligación de seguridad y el contrato entre la Administración y los referidos funcionarios públicos, ya que ellos eran los encargados de suscribir los cheques que aquella dependencia pagaba.

6- Resulta razonable que la Administración espere de quien ejerce un cargo jerárquico dentro de ella, que van a cuidarse los bienes que utiliza en función de aquel, de manera que la situación queda enmarcada dentro del principio de buena fe que sirve de fundamento del deber de seguridad, resultando esa conducta esperable en el marco de lo que las partes pudieron entender (art. 1198, CC). Por el contrario, la falta del debido control sobre aquellos bienes, especialmente de los dos cheques que aparecieron a manos de un tercero, que pudo cobrarlos, denota una falta de cuidado y previsión incompatibles con el ejercicio regular de la función encomendada y, en consecuencia, los demandados deben responder.

7- El cobro indebido de los cheques por parte de un tercero –ajeno al proceso– resultó una consecuencia inmediata con relación a la falta de cumplimiento del deber de seguridad y no una mediata. Ello toda vez que es del curso natural y normal de los acontecimientos que un cheque sea presentado al cobro, y el hecho de que éste hubiera sido previamente sustraído no empece dicha circunstancia, pues ambas conductas deben analizarse juntamente debido a la relación de medio a fin que hay entre ellas. En otras palabras, el daño sufrido por la actora fue la consecuencia inmediata de la sustracción de los cheques.

8- Habiéndose establecido que la responsabilidad de los codemandados se asienta en los respectivos vínculos contractuales entre cada uno de ellos con la Administración, pero que entre ellos no hay relación por la que pueda establecerse que la obligación debida es solidaria sino que, en definitiva, resulta ser que es simplemente mancomunada, debe dividirse la deuda en partes iguales entre los codemandados, con los efectos y alcances previstos en los arts. 690, 691 y ss., CC.

C6a. CC Cba. 1/12/15. Sentencia N° 151. Trib. de origen: Por reenvío TSJ. “Municipalidad de Córdoba c/ Dentone, Ana María y Otro – Ordinario – Cobro de Pesos – Otras Causas de Remisión – (Expte. N° 653361/36)”

Córdoba, 1 de diciembre de 2015

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Se reúnen en audiencia pública los Sres. Vocales de la Cámara 6a. Civil y Comercial, en estos autos caratulados (…), venidos por reenvío dispuesto por el TSJ mediante sentencia N° 6 dictada el 10/2/15 que resolvió: “I. Declarar mal denegado el recurso de casación impetrado por la parte actora, el que se admite formalmente. II. Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC, y en su mérito, anular la sentencia Nº 60 de fecha 27/5/13, dictada por la C5a. CC de esta ciudad, en todo cuanto decide. III. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento. IV. Imponer las costas propias de esta Sede extraordinaria a los demandados vencidos. (…)”, a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por cada uno de los demandados en contra de la sentencia N° 296 de fecha 25/6/10 dictada por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 42ª. Nom. en lo Civil y Comercial, que resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda promovida por la Municipalidad de Córdoba y, en consecuencia, condenar a los demandados Sres. Ana María Dentone y Juan Carlos Francisco Pfening, a abonar a la actora, en forma solidaria y dentro del plazo de 10 días de notificados de este pronunciamiento, la suma de $80.200 en concepto de daños y perjuicios ocasionados, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. II. Imponer las costas del juicio a los demandados (…)”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por los demandados, Sres. Ana María Dentone y Juan Carlos Pfening, respectivamente. II. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por la codemandada, Sra. Ana María Dentone, quien aduce que el a quo ha prescindido de la prueba rendida en autos al momento de elaborar una presunción de cómo habrían sido los hechos y las circunstancias de personas, tiempo, modo y lugar que enmarcan el trabajo diario de la Dirección del Servicio Odontológico Municipal, de la oficina de Habilitación y el hecho delictivo en virtud del cual dice que se acciona en las presentes actuaciones. Se queja la recurrente porque considera que el juez de 1ª instancia ha realizado una construcción mental de los hechos y circunstancias que rodeaban el trabajo diario en la citada Dirección cuando la Sra. Dentone era la habilitada y que refiere que nada tiene que ver con la realidad ni la prueba rendida en autos. Entiende que el sentenciante valoró que la demandada era negligente, descuidada e irresponsable en el cumplimiento de sus deberes y cuestiona que se hubiera tenido por cierto que la sustracción o hurto fue realizado directamente por un tercero sin ardid, engaño, amenaza o violencia sin admitir siquiera que éste pudo ser cómplice de una persona que desde dentro de la administración obtuvo los cheques y utilizó la información y el material necesario al que tenía acceso en razón de las funciones que naturalmente debía desempeñar en razón de su cargo. Critica que el a quo no hubiera descartado que los cheques sustraídos hayan estado firmados en blanco en la chequera, refiriendo al respecto que la parte actora no ha insinuado que las firmas sean de los demandados y que tampoco hay prueba alguna de ello. Refiere que, paradójicamente, el a quo sostuvo que existe incertidumbre sobre la manera en que el tercero pudo apoderarse de los valores y darles una apariencia de autenticidad; que también ha ignorado cómo funciona una oficina de Habilitación así como que cualquier persona puede encargar la confección de sellos, no siendo necesario que los colocados en los cheques hubieran sido los originales y pertenecientes a los demandados. Se queja por cuanto entiende que el tribunal ha valorado como elementos negativos conductas que son propias y necesarias para el cumplimiento de la función. Señala que los testigos destacaron que la Sra. Dentone era celosa, rigurosa y exigente en el cumplimiento de sus funciones. Concluye que lo efectivamente probado es que el delito del que fue víctima la Municipalidad de Córdoba y la Sra. Dentone no fue obra del descuido, culpa o negligencia de la Sra. Dentone sino consecuencia del obrar planificado de personas que debían conocer fehacientemente sobre las cuentas bancarias, a la vez que tenían acceso a las dependencias para poder hacer desaparecer elementos de éstas sin que medi[ara] para ello violencia en las cosas y que contó con las complicidad del tercero (Sr. Pérez) para concretar el evento dañoso. Se agravia en segundo lugar porque entiende que el tribunal no valoró que la Municipalidad de Córdoba ha violado la doctrina de los actos propios por cuanto le ha impuesto a la Sra. Dentone una sanción administrativa que, frente al supuesto delito cometido en el ámbito de la administración, puede calificarse como simbólica. Menciona que si la administración hubiera considerado que la Sra. Dentone había incurrido en actos u omisiones que importaban un comportamiento culposo o negligente, no le habrían impuesto una sanción insignificante como la efectivamente aplicada. Que, frente a la sanción impuesta, resulta contradictorio que varios años después se iniciara un juicio en su contra fundado en su conducta negligente y culpable. Afirma que la Municipalidad de Córdoba no hizo nada para procurar esclarecer el hecho delictivo, mientras que su inacción permitió la conclusión de la causa por prescripción. Indica que se verifican los requisitos que tornan aplicable la doctrina de los actos propios, los que menciona. Se agravia en tercer lugar por cuanto el tribunal estableció que la Sra. Dentone ha tenido para con su empleadora una obligación de seguridad y de resultado. Afirma que para un sector de la doctrina, la obligación de seguridad sólo se encuentra presente en aquellos contratos concebidos a priori como riesgosos para una de las partes y normalmente a favor del contratante débil que no es el Estado. Que, además, cierto sector de la doctrina discute que el deber de seguridad sea siempre objetivo. Sostiene que la responsabilidad de los funcionarios para con el Estado es en principio subjetiva, y que el tribunal ha “inventado” un deber tácito de seguridad con errónea finalidad de objetivizar el débito. En cuarto lugar, se agravia porque el a quo estableció como innecesaria la existencia de fuentes normativas o reglamentarias respecto del deber de custodia y del deber de seguridad y que haya señalado que emanan del “sentido común”. Refiere que se ha construido en abstracto una teoría acerca de los deberes que pesaban sobre los funcionarios, fijando estándares de diligencia debidos y apartándose del caso concreto. En quinto lugar, se agravia de que se haya considerado que el hecho dañoso obedezca a una consecuencia mediata de la sustracción y le asigne responsabilidad a su mandante por su culpa. siendo que en materia contractual existe responsabilidad por las consecuencias inmediatas (art. 520, CC) y por las mediatas sólo en caso de incumplimiento doloso (art. 521, CC). Entiende que al no haberse probado el dolo de la demandada, aun cuando hubiere culpa, no podría imputarles responsabilidad a los demandados por las consecuencias mediatas. En sexto lugar, se queja por la imposición de costas. Hace reserva del caso federal. III. Corrido el traslado previsto en el art. 372, CPC, es evacuado por la parte actora, quien manifiesta que la contraria propone un análisis de la situación fáctica que rodeó al hecho y que ya fue ventilada en la sede administrativa, quien ya dictó un acto administrativo que se encuentra firme y se presume legítimo. En cuanto a la atribución de responsabilidad de la Sra. Dentone, refiere que las probables condiciones de la comisión del delito de hurto de los cheques y la posible participación de un tercero no tienen relevancia para la solución del caso, porque a los demandados se les achaca responsabilidad objetiva por un actuar deficiente en relación con sus funciones de custodia de sellos y chequera que tenían bajo su cuidado. Refiere que las conclusiones del sumario administrativo se basaron en la responsabilidad de la Sra. Dentone por omisión de sus deberes como agente, más allá de que ella pueda entender como favorable la aplicación de una sanción leve. Señala que el a quo se refirió a la obligación de seguridad implícita en los contratos que involucran la custodia de bienes, pero que, de todos modos, las normas que rigen el desempeño del cargo de la agente Dentone le imponían ese deber concreta y taxativamente. Menciona que la parte actora refirió la Ordenanza 5727 de Administración y Contabilidad; que la Justicia resulta incompetente para analizar nuevamente la atribución de responsabilidad en tanto se halla frente a la cosa juzgada administrativa al respecto; que es aplicable lo dispuesto en el art. 904, CC, y no el art. 520, CC. En definitiva, solicita el rechazo del recurso de apelación, con costas a la contraria. IV. Expresa agravios el codemandado Sr. Juan Carlos Pfening. Refiere que adhiere a la expresión de agravios de la codemandada Sra. Dentone en todo cuanto no se contradiga con los argumentos que expone. Señala que el daño causado a la parte actora lo produjo un delincuente individualizado a quien nadie demandó y que el banco girado tampoco lo fue, mientras que él no fue el responsable del hurto de los cheques ni sellos, no llenó los cheques ni los presentó al cobro, por lo que los reclamos indemnizatorios debieron enderezarse en contra del Sr. A. F. Pérez. Señala que el juez a quo le ha imputado una conducta delictual sin haberle garantizado el derecho de defensa en juicio del modo como lo prevé el CPP, que ha fallado como una Cámara del Crimen careciendo de facultades para ello. Menciona que a lo largo del juicio se ha mancillado su buen nombre y se lo ha tratado como a un delincuente, pese a que jamás lo ha sido. Refiere que la responsabilidad por la culpa contractual se limita a las consecuencias inmediatas de la conducta culposa, sin extenderse a las mediatas y califica de tales al llenado de los formularios de cheques. Invoca el art. 520, CC, y cita jurisprudencia. Afirma que no es razonable atribuirle responsabilidad sobre la base de una presunta obligación de guarda y cuidado sobre papeles y sellos. Se pregunta si no debe considerarse que existe una obligación genérica del municipio de proveer a la seguridad de los papeles relativos a los pagos. Alude que en el momento en que se descubre el faltante de los cheques se encontraba con licencia por enfermedad y en este sentido se pregunta si la obligación de guarda, cuidado y control subsistía durante dicha licencia. A continuación realiza otras preguntas. Señala que la sentencia carece de congruencia porque la actora inició un juicio de cobro de pesos con una pretensión simplemente mancomunada mientras que la sentencia condenó solidariamente a los demandados. Hace reserva del caso federal. V. Corrido el traslado de ley, es evacuado por la parte actora, quien señala que el caso se ha subsumido adecuadamente en una demanda por daños por el incumplimiento de deberes y obligaciones funcionales, que la apreciación del recurrente sobre quiénes debieron demandarse en la causa resulta improcedente y tardía en esta instancia, que la contraria interpreta erradamente la sentencia al indicar que ha sido imputado de un delito desde que debe distinguirse entre ilícitos penales de los civiles y más aún con las consecuencias de los incumplimientos contractuales, que es lo que se trata en autos. Refiere que el a quo aclaró que el ilícito penal no era materia de análisis ni de condena en autos; que el recurrente ha omitido señalar que las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho cuando la hubiera previsto y cuando empleando la misma atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas. Afirma que el monto del daño ocasionado por el que deben responder solidariamente los accionados es ínfimo si se considera que como consecuencia de las conductas omisivas que se les achaca en relación con los fondos públicos cuya custodia les fue encomendada, pudieron haberse vaciado las cuentas bancarias municipales. Aduce que la parte actora demandó a los accionados conforme el art. 1112, CC, por responsabilidad contractual derivada del cumplimiento irregular de sus obligaciones, que la culpa surge in re ipsa e interesa para imputar el daño al agente siendo un presupuesto de responsabilidad civil independiente del daño. Aduce que nada hay de arbitrario en la sentencia en cuanto al reproche de responsabilidad a los demandados. Solicita que se declare desierto el recurso o que lo rechace. VI. Firme y consentido el decreto de autos, la causa queda en estado de ser resuelta. VII. La cuestión traída a esta instancia consiste en determinar si es ajustada a derecho la sentencia de 1ª instancia que condenó a los codemandados a abonar a la Municipalidad de Córdoba la suma de $280.200 en concepto de capital con más los intereses por los daños y perjuicios ocasionados durante su ejercicio como funcionarios de la Dirección del Servicio Odontológico Municipal y de la cual desaparecieron ciertos sellos así como dos cheques que fueron posteriormente cobrados por un tercero en circunstancias que no se pudieron determinar. VIII. Antes de ingresar en cada recurso de apelación cabe resaltar que, contrariamente a lo sostenido por ambos recurrentes, no se ha accionado en contra de los Sres. Pfening y Dentone por el hecho delictivo consistente en la sustracción de dos cheques y de los sellos pertenecientes a la Dirección del Servicio Odontológico Municipal sino –como señaló el tribunal de grado– por el efectivo daño patrimonial sufrido por la Administración mientras los demandados eran funcionarios con cargos de director y habilitada, respectivamente. En este sentido, ha quedado establecido por la sentencia de 1ª instancia que el fundamento de la responsabilidad de los demandados es de índole obligacional –y no extracontractual derivada de la comisión de un ilícito– y tiene por base al contrato que los vinculaba con la repartición pública. En función de ello, las manifestaciones vertidas por sendos apelantes en orden a las supuestas valoraciones sobre sus cualidades personales nada tienen que ver con la responsabilidad civil que se les endilga. Tampoco resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1112, CC, como refiere la apelada, respecto del cual el TSJ claramente estableció en oportunidad de resolver el recurso directo planteado por la parte actora que se refiere a los daños causados a terceros por el Estado y por los funcionarios públicos dependientes de él. De acuerdo con el TSJ, dicha norma no regulaba, en cambio, la responsabilidad de fuente obligacional que tiene el funcionario frente a la Administración que integra, por lo que ha de seguirse dicha tesitura. En esa misma dirección se ha referido que: “…si quien acciona es el Estado en contra de un funcionario suyo, pretendiendo resarcirse de los daños que éste le ha causado, la naturaleza de la responsabilidad es contractual. Así se ha resuelto jurisprudencialmente, declarándose que los perjuicios ocasionados al Estado por un agente público, con motivo o en ejercicio de sus funciones, genera un tipo de responsabilidad “contractual” en virtud de la naturaleza jurídica de la relación de empleo público, cual es, un contrato administrativo de función pública: de ese modo resulta inaplicable al caso lo preceptuado en el art. 1112, CC, atinente a la responsabilidad extracontractual (arg. art. 1107, CC) correspondiendo atender la situación fáctica planteada desde la óptica de la responsabilidad contractual.” (conf. Trigo Represas, Félix A; López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, T. V., 2º ed., LL, p. 1147 y ss.). Sin perjuicio de ello, no se desconoce que la doctrina ha dicho que “no hay, en cambio, uniformidad de criterio con respeto a que sea el Estado para quien revista el funcionario el que accione a tenor del artículo 1112, CC”, hoy derogado (conf. Calderón, Maximiliano Rafael; Márquez, José Fernando, Responsabilidad civil del funcionario público, Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo Luis (Directores), Responsabilidad del Estado, en: Revista de Derecho de Daños, Rubinzal – Culzoni, 1ª. ed., 2010-3, Santa Fe, 2010, p. 334). El supuesto de hecho que motiva los presentes se refiere a la responsabilidad civil de los funcionarios públicos frente a la Administración de la cual eran parte, por los daños causados a ésta durante su gestión. IX. El juez de 1ª. instancia tomó como punto de partida que el solo hecho del cobro de los dos cheques por un tercero (Sr. Pérez) produjo un daño económico a la Municipalidad de Córdoba; encuadró el caso en la órbita de la responsabilidad civil contractual, cuestiones que a esta altura del proceso han quedado firmes. X. Recurso de apelación de la codemandada Sra. Dentone. X.1. A modo preliminar, corresponde señalar que en las manifestaciones vertidas por el apelante, no se observa una verdadera técnica recursiva. No se advierte ninguna crítica prolija y circunstanciada tendiente a desvirtuar los fundamentos utilizados por la a quo en apoyo de su decisorio, sino meras discrepancias subjetivas que obsta a que se altere lo decidido y mantienen la resolución como acto jurisdiccional válido. En particular, el primer agravio de la recurrente se encamina en esta situación, ya que el mero cuestionamiento acerca de las supuestas valoraciones efectuadas por el a quo en punto a la actividad que se desarrollaba en la Dirección de que se trata, sin aportar argumentos tendientes a exponer una solución distinta del caso, sólo evidencia un disconformismo con el decisorio fundado en las susceptibilidades de la recurrente al margen de la cuestión jurídica que se discute. No obstante ello, este Tribunal, fiel al carácter del recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar a su tratamiento sustancial cuando de alguna manera, aunque sea mínima, el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido. X.2. El segundo agravio de la recurrente atiende a la relación entre la sanción administrativa y el inicio de la acción civil [que] carece de asidero jurídico, desde que se trata de diversas clases de responsabilidad que encuentran diferente fundamento y a las que corresponden diferentes consecuencias jurídicas. En efecto, la responsabilidad de los funcionarios públicos puede asumir tres clases diferentes, a saber: administrativa, penal y civil. La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos se basa “…en la relación de sujeción especial del empleo público cuando el funcionario público comete una falta de servicio que le es imputable, transgrediendo reglas propias de la función pública. Esta responsabilidad es la consecuencia de la violación de una norma o de un deber…” y es sancionable con medidas disciplinarias (conf. Hutchinson, Tomás, La Responsabilidad de los funcionarios públicos, en: Rosatti, Horacio (Director), Ley 26.944 de responsabilidad del Estado, Análisis crítico y exegético, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, p. 291); la responsabilidad penal se configura cuando el hecho del funcionario constituye un delito penal, y la civil se genera en el caso de que el acto irregular haya causado un daño a la Administración Pública o a los particulares (conf. Trigo Represas, Félix A; López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, T. V., 2º ed., LL, p. 1146 y ss.). Un mismo hecho puede dar lugar a las tres clases de responsabilidad o a alguna de ellas. En este caso, se determinó la responsabilidad administrativa de la Sra. Dentone y se le aplicó una sanción disciplinaria que se encuentra firme, consistente en dos días de suspensión. No se inició una acción penal en su contra. En cambio, la Municipalidad de Córdoba inició la acción civil por daños y perjuicios que es materia de los presentes. Se trata de ámbitos diferenciados de responsabilidad que tienen en común el carácter de funcionaria pública de la demandada, pero de ello no se deriva que las consecuencias jurídicas de la sanción administrativa deban guardar relación con la condena pecuniaria pretendida en su contra. De hecho, del sumario administrativo surge que el legajo de la Sra. Dentone tuvo incidencia crucial en la ameritación de la sanción disciplinaria que se le impuso, atenuándola, más allá del monto del perjuicio sufrido por la Administración como consecuencia del cobro por un tercero, de los dos cheques pertenecientes a la chequera que tenía a su cuidado. Por otro lado, también es independiente la acción penal iniciada en contra del Sr. Pérez –tercero quien cobró los cheques– de la acción civil en contra de los codemandados. Por ello, el que aquella hubiera prescripto no obsta a la continuación de ésta, ya que se refieren a sujetos diferentes, por distintas causas (comisión de un supuesto delito penal vs. incumplimiento contractual) y fundamentos (responsabilidad del presunto supuesto autor del delito vs. responsabilidad del funcionario en el ejercicio de su función frente a la administración). Se advierte así, volviendo al primer agravio de la recurrente, que a los fines de la acción civil no importa cómo tuvo acceso el tercero a los cheques (vg. si estaban firmados en blanco por los agentes, si hubo connivencia de los demandados con el tercero o si éste falsificó las firmas de los demandados, o si lo hizo otro tercero para éste), pues lo cierto es que el perjuicio patrimonial sufrido por la Municipalidad de Córdoba es lo que desencadena el reclamo. Como se observa, la teoría de los actos propios nada tiene que ver con la posibilidad de que la Administración responsabilice a la demandada tanto administrativa como civilmente. X.3. La obligación de seguridad de los funcionarios públicos frente a la Administración. X.3.1. El tercer agravio de la recurrente cuestiona que se le hubiera impuesto una obligación se seguridad y, en su caso, que ésta sea de resultado y de carácter objetivo. X.3.2. Pizarro la define en los siguientes términos: “La obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo que, expresa o tácitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento en el principio de la buena fe (art. 1198, CC)…” (Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa, Tomo III, LL, Bs. As., 2006, p. 257). El autor refiere que la utilidad práctica de esta obligación depende de la afectación de intereses distintos al de la prestación principal, ya que se refiere estrictamente a los daños que puedan experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecución contractual, y constituye una obligación distinta de las que esencialmente impone el contrato a las partes. Para otro sector de la doctrina, esta obligación es accesoria de la principal. En ambos casos, siempre que aquella no sea el objeto principal del contrato. X.3.3. Es claro que el deber principal de los entonces Director y de la Habilitada de la Dirección del Servicio Odontológico Municipal no era la custodia de los sellos ni de las chequeras, pero al ser ellos quienes usaban los primeros y eran los responsables de emitir los segundos, resulta igualmente evidente que les cabía la obligación de resguardarlos frente a la posibilidad de su pérdida o sustracción. De esta manera, en el caso se constata la existencia de un nexo adecuado entre la obligación de seguridad y el contrato entre la Administración y los referidos funcionarios públicos, ya que ellos eran los encargados de suscribir los cheques que aquella dependencia pagaba. Así, el hecho del extravío de aquellos así como la circunstancia de que un tercero pudiera apoderarse de dos cheques y cobrarlos, denota que el deber de seguridad, en los términos antes expuestos, resultó incumplido por quienes en virtud del ejercicio de sus funciones públicas tenían la obligación de garantizarla. Se advierte así, volviendo al primer agravio de la recurrente, que a los fines de la acción civil no importa cómo tuvo acceso el tercero a los cheques (vg. si estaban firmados en blanco por los agentes, si hubo connivencia de los demandados con el tercero o si éste falsificó las firmas de los demandados, o si lo hizo otro tercero para éste), pues lo cierto es que el perjuicio patrimonial es lo que desencadena el reclamo de quienes tenían una obligación de seguridad para con la Administración. Por otra parte, resulta razonable que la Administración espere de quien ejerce un cargo jerárquico dentro de ella, que van a cuidarse de los bienes que utiliza en función del mismo, de manera que la situación queda enmarcada dentro del principio de buena fe que sirve de fundamento del deber de seguridad, resultando esa conducta esperable en el marco de lo que las partes pudieron entender (art. 1198, CC). Por el contrario, la falta del debido control sobre aquellos bienes, especialmente de los dos cheques que aparecieron en manos de un tercero que pudo cobrarlos, denota una falta de cuidado y previsión incompatibles con el ejercicio regular de la función encomendada y, en consecuencia, los demandados deben responder. Atento los términos de las expresiones de agravios de ambos recurrentes, en particular las referidas a los supuestos cuestionamientos a su honor y a los fines de evitar herir susceptibilidades de los demandados, hago presente que lo que se les exigía con base en el deber de seguridad al que se hace referencia es independiente del modo como se concretó el resultado dañoso. En esta dirección apunta el carácter –ya se lo considere secundario o accesorio– de la obligación de seguridad, cuyo incumplimiento no conlleva el incumplimiento de la prestación principal a cargo de los demandados, ni viceversa. El daño económico sufrido por la Municipalidad de Córdoba como consecuencia del indebido cobro por un tercero de dos cheques es razón suficiente para concluir la violación del deber de seguridad antes expuesto. X.3.4. Ahora bien, es cierto que, como sostiene la codemandada, Sra. Dentone, se discute si este deber es de medios o de resultado (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa, Tomo III, LL, Bs. As., 2006

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