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RESPONSABILIDAD

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Titular de cosa riesgosa: Autorización a un tercero –en estado de ebriedad– para conducir el rodado de su propiedad en un parque público. Muerte y lesiones leves. DEBER DE CUIDADO. Violación. HOMICIDIO CULPOSO. Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente. Lesiones culposas. CONCURSO IDEAL. Procedencia 1– En autos, resulta necesario precisar si el imputado condujo voluntariamente el vehículo del coimputado –dueño del automotor–, pues si el primero actuó con “error”, se diluye sustancialmente la imputación que pesa sobre el último, esta es, la de haber autorizado la conducción de su vehículo por quien no contaba con licencia para ello y en estado de ebriedad. Así, de las constancias de autos se observa que la distancia recorrida por el automóvil –entre siete y diez metros aproximadamente–, la velocidad y aceleración del motor referida por los testigos, la circunstancia de haberse encontrado el rodado con el motor en marcha luego de impactar a las víctimas, resultan elementos que no fueron debidamente valorados por el tribunal de la instancia anterior –que había absuelto al coimputado, dueño del automotor– y que sin lugar a dudas acreditan la efectiva conducción del rodado por parte del acompañante imputado. Entonces, constatada la presencia del imputado ebrio en el automóvil del coimputado, con la finalidad de conducirlo, corresponde evaluar la conducta adoptada por el último. (Voto Dr. Borinsky).

2– Los elementos de prueba producidos en autos conducen a sostener que la acción emprendida por el imputado ebrio, de desplazar el automotor, no fue sorpresiva sino que fue previamente acordada. En tal sentido, si la idea era no mover el vehículo, resulta por demás llamativa la coincidente presencia de tres personas en el rodado –supuestamente cada uno atendiendo a distintos menesteres– con las puertas cerradas, en un lugar al que se accede para disfrutar del aire libre, el sol y actividades de esparcimiento. Por otro lado, la actitud pasiva adoptada por el coimputado dueño del vehículo coimputado y su ubicación (en el asiento del copiloto) durante el desarrollo del hecho también luce coincidente con la de quien prestó autorización a un tercero para que condujera su vehículo. En caso contrario, hubiese adoptado otro comportamiento –accionar el freno de mano y apagar el motor, retirando la llave de contacto–, máxime si se tiene en cuenta que el rodado había sido detenido en un lugar prohibido, un parque público en el que se hallaban numerosas personas y niños, circunstancia que tornaba harto riesgosa la acción asumida por su consorte de causa. (Voto Dr. Borinsky ).

3– Por lo dicho supra se tiene por cierto que el dueño del rodado violó el objetivo deber de cuidado legalmente exigido al quebrantar el art. 48, inc. b, Ley de Tránsito (ley 24449) mediante la autorización imprudente de la conducción de un rodado a quien no contaba con autorización estatal para ello. Con dicho accionar el imputado creó un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretó en el deceso de una de las víctimas y en las lesiones sufridas por las demás al ser atropelladas por el vehículo conducido por el imputado ebrio, con la autorización del dueño del automotor. (Voto, Dr. Borinsky).

4– En efecto, la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la causación del resultado también se encuentra acreditada, por cuanto de haber respetado el dueño del rodado la prohibición prevista en el artículo 48, inciso “b”, ley 24449, las lesiones y muerte referida no se hubiesen producido. Además, de las constancias del debate surge que las circunstancias que rodearon el evento, entre las que cabe destacar el lugar de ocurrencia –un parque público con presencia de numerosas personas– y la previa ingesta alcohólica por parte del conductor del automotor, que no tenía licencia de conducir, hacían previsible el trágico resultado de autos, que la norma de cuidado infringida procura evitar. (Voto, Dr. Borinsky)

5– En consecuencia, la conducta atribuida al dueño del rodado cumple con los requisitos del tipo objetivo del delito de homicidio culposo –creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, relación de causalidad y determinación con el resultado típico (que debe ser de aquellos que la regla de cuidado inobservada trata de evitar) y previsibilidad del resultado–. Por todo lo dicho, se acredita la autoría penalmente responsable del dueño del rodado en el delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con el delito de lesiones culposas. (Voto, Dr.Borinsky).

6– La cuestión inherente a la múltiple intervención defectuosa de sujetos en la realización de riesgos resulta trascendente analizar “como elemento adicional de la realización del riesgo prohibido (…) el requisito de la continuidad…”, según el cual “…la infracción al deber de cuidado debe estar unida causalmente al resultado a través de una cadena de estados prohibidos. Si esta cadena se interrumpe porque a partir de determinado momento de la cadena causal son necesarias sólo consecuencias permitidas del comportamiento del autor para explicar el siguiente curso causal, el requisito de la continuidad no se cumplirá. Se habrán realizado en el curso causal del resultado finalmente sólo los riesgos de las consecuencias permitidas del comportamiento del autor y no el riesgo de sus consecuencias prohibidas”. Se añade que, por el contrario, cuando “…se realizan en el resultado las consecuencias prohibidas del comportamiento contrario a deber del primer sujeto, mediando una actuación defectuosa del segundo interviniente (…imprudente), se verifica el requisito de la continuidad que impide la exclusión de la responsabilidad penal del causante del primer riesgo”. (Voto, Dr. Riggi).

7– Lo último dicho supra ocurre en la especie, en tanto a la violación del deber de cuidado del dueño del automotor de permitir la conducción de su rodado a una persona que carecía de licencia de conducir dentro de un lugar prohibido –parque público–, le sucedió el manejo imprudente del coimputado (requisito de la continuidad de estados prohibidos), lo que a la postre derivó en el acaecimiento de los resultados finales, los cuales, por lo demás, eran claramente previsibles en las condiciones en que se produjeron. Por tanto, en autos, corresponde condenar al dueño del rodado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor, en concurso ideal con el delito de lesiones culposas (arts. 54, 84 párrafo segundo y 94, del Código Penal). (Voto, Dr. Riggi).

8– De acuerdo con las constancias del expediente, el dueño del rodado faltó al deber objetivo de cuidado que le correspondía como titular del automóvil con el que se causaran los resultados muerte y lesiones leves, al introducir y estacionar su rodado en medio de un parque de acceso público –lugar prohibido–, y no haber tomado los recaudos para impedir que un tercero le diera arranque accidentalmente y lo pusiera en movimiento. Por el contrario, dejó la llave de arranque puesta en el tambor y no impidió que el coimputado, en estado de ebriedad y sin licencia de conducir, se sentara en el lugar del conductor. Por ello, se coincide con su responsabilidad penal por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor, en concurso ideal con el delito de lesiones culposas. (Voto, Dra. Catucci).

CFed. Cas. Penal Sala III. 30/8/13. Registro N° 1551/13 Causa N°15956.“Quispe Mamani, Adrián Martín s/ recurso de casación”.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2013

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

1. I. El Tribunal Oral en lo Criminal Nº10, en lo que aquí interesa, resolvió: “II. Absolver a Adrián Martín Quispe Mamani de las demás condiciones personales de autos, en orden al delito de homicidio culposo por haber sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones leves culposas (arts. 54, 84, 2 párr. y 94, 1 párr., CP), por el que fuera acusado por el Sr. Fiscal General y por la querella. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN). II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor Nicolás Daniel Ramírez, letrado apoderado de la parte querellante, el que fue concedido y debidamente mantenido. III. El recurrente fundó su recurso en el inc. 2, art. 456, CPPN. En primer lugar, cuestionó que no se haya tenido por acreditado que Juan Carlos Ticona Chávez utilizó el rodado (…) con la autorización de Quispe Mamani. Sostuvo que de las declaraciones testimoniales producidas surge claramente que Ticona Chávez dio arranque al automóvil voluntariamente y que el alegado encendido accidental no tiene el más mínimo asidero. Indicó que el encendido “accidental” del automotor que se tiene por probado en la sentencia, no se compadece con el recorrido –al menos diez metros– efectuado por el rodado. Explicó que ello demuestra la arbitrariedad del fallo impugnado. Asimismo, señaló que Ticona Chávez tuvo intención de dar marcha al rodado y por ello al subirse –pese al calor reinante– cerró la puerta del automóvil. En esa dirección, valoró los propios dichos de Juan Carlos Ticona Chávez, de los que se desprende que el estéreo funcionaba sin necesidad de dar un nuevo giro a la llave de encendido que se hallaba colocada. Por último, aludió a la declaración de Javier Zenón Calizaya Flores, que luego de ver lo sucedido se acercó al lugar, apagó el motor y sacó la llave, circunstancia que también denota la previa intención de manejar el automóvil, para retirarse del lugar junto a Quispe Mamani y un tercero no identificado. Adujo que Javier Zenón Calizaya Flores dio cuenta de un tercer pasajero y que la inacción de Adrián Martín Quispe Mamani durante el hecho sólo encuentra lógica en la previa autorización dispensada a su consorte de causa para que comandara el vehículo. Sostuvo que la sentencia se basó en los dichos de los imputados, que resultan totalmente inverosímiles y omitió valorar las testimoniales producidas en el debate. Agregó que durante el desplazamiento del rodado, Adrián Martín Quispe Mamani omitió accionar el freno de mano y que ello no fue objeto de análisis por los jueces de la instancia anterior. Por último, fundamentó la responsabilidad del imputado en su deber de control de una fuente de peligro –posición de garante–, aspecto que, pese a ser materia de acusación, no fue considerado en la sentencia en crisis. Conforme a lo expuesto, solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación y se condene a Adrián Martín Quispe Mamani a la pena de tres años y dos meses de prisión y seis años de inhabilitación por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor. IV. Durante el plazo del art. 465, CPPN, y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la querella se remitió a los agravios vertidos en el recurso en estudio. Por su parte, la defensora oficial de Quispe Mamani indicó que a través del recurso interpuesto por la querella se pretende reeditar un juicio que fue llevado en legal forma, en clara violación a la garantía de non bis in idem. En torno al punto, indicó que la CSJN, en oportunidad de expedirse en la causa “Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación”, sostuvo que “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado…”. Afirmó que dar curso al remedio procesal interpuesto por la querella implica vulnerar en perjuicio de su asistido la garantía de ne bis in idem, que lo protege del riesgo de volver a ser sometido a proceso penal por los hechos que fueron objeto de juicio. Refirió que la garantía mencionada no sólo “veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra”. Además refirió que adhería al criterio sentado por el profesor Maier en cuanto a que “…el recurso acusatorio contra la sentencia de los tribunales de juicio representa un bis in idem y nuestra legislación, que lo autoriza, constituye una lesión al principio del Estado de Derecho que prohíbe la persecución penal múltiple…”. De acuerdo con lo expuesto, manifestó que el recurso intentado debe rechazarse por falta de legitimación procesal y por ser contrario a la garantía de non bis in idem. Por otra parte, señaló que el fallo impugnado no presenta defectos en el desarrollo de sus fundamentos ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que lo tornen inmotivado o arbitrario, como pretende el recurrente. Destacó que los argumentos presentados por la querella para fundamentar su pretensión sólo traslucen una mera discrepancia con el criterio adoptado en la resolución impugnada, sin que se observe un supuesto de arbitrariedad o absurdo notorio que torne procedente el recurso intentado. Solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la querella e hizo reserva del caso federal. V. A fs.638/643vta. la parte querellante presentó breves notas; y superada la etapa prevista por el artículo 468 del CPPN, conforme constancia actuarial de fs.644, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. 2: En primer lugar corresponde dar tratamiento al cuestionamiento dirigido por la defensa oficial a la facultad de recurrir del acusador particular. Al respecto debo señalar que el recurso es un medio de control de las resoluciones judiciales que tiene por finalidad evitar que tengan efecto resoluciones apreciadas equivocadas. La razón que sustenta la posibilidad de recurrir las decisiones jurisdiccionales se encuentra en la natural condición falible de los magistrados. El recurso, entonces, tiene por finalidad cumplir con el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional. En dicha inteligencia se ha dicho que “si de lo que se trata es de arribar a fallos justos, tanto se perjudica a la justicia en una sentencia de primera instancia por una condena arbitraria, como por una absolución o sobreseimiento improcedente” (Sagüés, Néstor, “La instancia judicial plural en la Constitución Argentina y en el Pacto de San José de Costa Rica”, LL 1988–E–III, p. 160). En el caso, la impugnación intentada por la parte querellante tuvo por objeto una sentencia pasible de ser recurrida mediante la vía utilizada, por quien se encuentra legitimado para ello y en el marco de las facultades previstas por los arts. 456, 458 y 460, CPPN. Las normas procesales citadas evidencian que la crítica desarrollada por la defensa no se compadece con nuestro derecho vigente, “en el que rige la concepción bilateral del recurso –otorgamiento indistinto al acusador y al acusado–…” (Cfr. D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2005, pág. 1059). Por otra parte, sostener que el recurso del acusador vulnera la garantía ne bis in idem desconoce la inteligencia del propio texto del artículo 8.4 de la CADH, que se refiere al “inculpado absuelto por una sentencia firme”, aludiendo así a una resolución susceptible de ser recurrida. A tenor de lo expuesto, considero que el proceso penal es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, donde el medio de impugnación sólo provoca una nueva fase de un único proceso, por lo que la actividad recursiva no puede entenderse como una renovación o multiplicación de la persecución penal. Por las razones dadas, propicio al Acuerdo rechazar el agravio presentado por la defensa oficial, relativo a la admisibilidad del recurso incoado por el acusador particular. 3: Se imputó a Quispe Mamani haber ingresado, el 28/11/10, antes de las 16.30, “al parque Indoamericano con su vehículo marca (…), cuando ello está prohibido, y haber estacionado dicho rodado dentro del parque, para posteriormente permitirle el uso del vehículo al coimputado Ticona Chávez, cuando sabía que éste no contaba con registro de conducir habilitante –en infracción al art. 48 b, ley 24449–, quien le dio arranque emprendiendo su marcha hacia atrás a través del parque, embistiendo a Marleny Gabriel Flores, Inés Roxana Mamani López, R.E.G. M. y K.G.R.G., ocasionando la muerte de la primera de las nombradas y lesiones que demandaron un tiempo de curación menor a 30 días en los demás”. La querella disiente con la conclusión alcanzada por la mayoría de los integrantes del tribunal de juicio que sustentaron la decisión absolutoria recurrida en la ausencia de elementos de cargo que acrediten que Adrián Martín Quispe Mamani hubiera autorizado a conducir su automóvil a Juan Carlos Ticona Chávez. Corresponde examinar si, efectivamente, el tribunal de grado ha efectuado una errónea valoración de la prueba reunida en el caso y, consecuentemente, ha emitido un veredicto descalificable por arbitrario. De la lectura del pronunciamiento atacado surge que el eje medular sobre el que gira la argumentación desarrollada por el a quo se refiere al valor otorgado a la prueba colectada, que a su entender no resulta idónea para establecer con certeza que el imputado hubiera autorizado el uso de su automóvil a Ticona Chávez y que éste hubiese conducido deliberadamente el rodado. El tribunal sostuvo que la versión del hecho aportada por Quispe Mamani aparece coherente, con respecto a que no autorizó a Ticona Chávez a conducir su vehículo y que éste súbitamente le dio arranque por “error”. El a quo agregó que de esa manera Ticona Chávez introdujo un riesgo no previsible que se concretó en la muerte de Marleny Gabriel Flores y las lesiones de Inés Roxana Quispe Mamani, y de los menores R.E.G.M. y K.G.R. También señaló que no aparece controvertido que Quispe Mamani dejara estacionado el vehículo en un lugar prohibido; que en dicha ocasión colocó la marcha atrás y que habría dejado el volante doblado. Además, se indicó que Quispe Mamani se quedó en las cercanías del rodado a fin de escuchar la música que reproducía su estéreo y que a tal fin el vehículo tenía las llaves colocadas. Seguidamente, aseveró que no se encuentra discutido que en dichas circunstancias permitió el acceso a Ticona Chávez –adulto, de 22 años de edad– en el habitáculo del conductor, con la finalidad de que escuch[ara] música y se refugi[ara] del calor, ascendiendo luego Quispe Mamani al lugar del acompañante para consultar una guía de tránsito. Los jueces que conformaron la mayoría afirmaron que entre la infracción administrativa –aparcar el auto en un lugar prohibido– y el resultado –muerte y lesiones– producido, se interpuso la imprudente conducta de Ticona Chávez que no pudo ser prevista por Quispe Mamani y fue, sin duda, la determinante del resultado aludido. Por otra parte, consideraron que la inacción de Quispe Mamani durante el episodio respondería al sorpresivo arranque del rodado hacia atrás, que “pudo perfectamente impedirle adoptar un comportamiento distinto”. Las consideraciones reseñadas condujeron al tribunal de grado a descartar la hipótesis fáctica acusatoria y a absolver al encausado Quispe Mamani por encontrar insuperable el estado de duda subyacente en el caso. Un primer aspecto a dilucidar y que se encuentra íntimamente relacionado con la situación de Quispe Mamani, es el referido a la conducta desarrollada por el coimputado, Juan Carlos Ticona Chávez. Puntualmente, entiendo necesario precisar si Ticona Chávez condujo voluntariamente el vehículo de Quispe Mamani, pues si el primero actuó con “error”, se diluye sustancialmente la imputación que pesa sobre Quispe Mamani –haber autorizado la conducción de su vehículo por quien no contaba con licencia para ello–. En este punto debo señalar que los argumentos expuestos en el debate por la querella alcanzan plena eficacia en la presente. En dicha oportunidad, el recurrente señaló que si al momento en que Ticona Chávez giró la llave de encendido el Ford Fiesta, (…), “no estaba en cambio no se hubiese movido y si hubiese estado en cambio, se hubiera movido medio o un metro como máximo”. Dicha afirmación es acertada y se refiere a aspectos que hacen al funcionamiento de los automóviles y resultan apreciables con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes, por cuanto no exigen de un conocimiento especial en la materia y por ello no requieren del examen de un perito (art. 253, CPPN, a contrario sensu). Ello fue desconocido por el tribunal de la instancia anterior al avalar la versión del hecho expuesta por los imputados –respecto a que se dio arranque al rodado por error–, y señalar que “como además se hallaba en cambio en marcha atrás y el volante doblado –datos que surgen de los dichos de Quispe Mamani en testimonial–, aceleró rápidamente –dado el mecanismo propio del rodado al que hizo expresa alusión Calizaya Flores– hacia atrás y en U, embistiendo a las víctimas de autos”. Los propios términos utilizados por el a quo , que se refieren a la aceleración del rodado, resultan contrapuestos con la conducta que asume quien no pretende conducir o desplazar un vehículo automotor. En tal sentido, destaco que la base fáctica sobre la que se construye la decisión adoptada –que toma los dichos de los dos imputados– tampoco se condice con el contenido de las declaraciones testimoniales citadas en la sentencia recurrida, y además resulta contraria a las leyes de la lógica y la experiencia común. Así, cabe referir que Javier Zenón Calizaya Flores señaló que el coche se desplazó marcha atrás en velocidad, y cuando se acercó estaba el motor en marcha y procedió a sacar la llave de encendido. Agregó que al frenar el conductor colocó la palanca de cambio en punto muerto, dado que el motor estaba encendido. También detalló que en esa parte el terreno es plano y que no estaba puesto el freno de mano. Por su parte, Serbando Rojas Ledo puntualizó que el coche se desplazó hacia atrás a velocidad y pudo escuchar el sonido de la aceleración. Coincidió con Inés Roxana Mamani López en que el coche hizo un recorrido de diez u once metros, a gran velocidad. Añadió que el auto hizo una “U” –no se movió en línea recta– y que el terreno es plano, elevándose hacia la zona donde estaban las víctimas. Por último, Fernando Mamani López indicó que el auto hizo entre siete y diez metros en curva, que lo vio pasar rápido y escuchó la aceleración del motor. Sin esfuerzo alguno, observo que la distancia recorrida por el automóvil –entre siete y diez metros aproximadamente–, la velocidad y aceleración del motor referida por los testigos, la circunstancia de haberse encontrado el rodado con el motor en marcha luego de impactar a las víctimas, resultan elementos que no fueron debidamente valorados por el tribunal de la instancia anterior y que sin lugar a dudas acreditan la efectiva conducción del rodado por parte de Ticona Chávez. Constatada la presencia de Ticona Chávez en el rodado (…) con la finalidad de conducirlo, corresponde evaluar la conducta adoptada por Quispe Mamani. Los elementos de prueba producidos me conducen a sostener que la acción emprendida por Ticona Chávez de desplazar el automotor no fue sorpresiva, sino que fue previamente acordada. En tal sentido, si la idea era no mover el vehículo, resulta por demás llamativa la coincidente presencia de tres personas en el rodado –supuestamente cada uno atendiendo a distintos menesteres– con las puertas cerradas, en un lugar al que se accede para disfrutar del aire libre, el sol y actividades de esparcimiento. Recuérdese que tanto Fernando Mamani López como Javier Zenón Calizaya Flores mencionaron la presencia de tres personas en el auto. Este último detalló que muchas personas intentaban levantar el automóvil para poder retirar a quienes habían sido atropellados, y por ello hizo descender a la persona que estaba en el asiento del conductor, a su acompañante y, por último, al que estaba en la parte de atrás. La actitud pasiva adoptada por Quispe Mamani y su ubicación (en el asiento del copiloto) durante el desarrollo del hecho también luce coincidente con la de quien prestó autorización a un tercero para que condujera su vehículo. En caso contrario, hubiese adoptado otro comportamiento –accionar el freno de mano y apagar el motor, retirando la llave de contacto–, máxime si se tiene en cuenta que el rodado había sido detenido en un lugar prohibido, un parque público en el que se hallaban numerosas personas y niños, circunstancia que tornaba harto riesgosa la acción asumida por su consorte de causa. Por ello, de acuerdo con las particularidades del hecho objeto del proceso, tengo por cierto que Quispe Mamani violó el objetivo deber de cuidado legalmente exigido al quebrantar el artículo 48, inciso b, de la Ley de Tránsito (Ley 24449, B.O. del 10/2/95) mediante la autorización imprudente de la conducción de un rodado a quien no contaba con autorización estatal para ello. Con dicho accionar, el imputado creó un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretó en el deceso de Marleny Gabriel Flores y en las lesiones sufridas por Inés Roxana Mamani López, R.E.G.M. y K.G.R.G., al ser atropelladas por el vehículo conducido por Ticona Chávez con la autorización de Quispe Mamani. En efecto, la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la causación del resultado también se encuentra acreditada, por cuanto de haber respetado Quispe Mamani la prohibición prevista en el artículo 48, inciso “b”, ley 24449, las lesiones y muerte referida no se hubiesen producido. Además, de las constancias del debate surge que las circunstancias que rodearon el evento, entre las que cabe destacar el lugar de ocurrencia –un parque público con presencia de numerosas personas– y la previa ingesta alcohólica por parte de Ticona Chávez, que no tenía licencia de conducir, hacían previsible el trágico resultado de autos, que la norma de cuidado infringida procura evitar. En consecuencia, la conducta atribuida a Quispe Mamani cumple con los requisitos del tipo objetivo del delito de homicidio culposo –creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, relación de causalidad y determinación con el resultado típico (que debe ser de aquellos que la regla de cuidado inobservada trata de evitar) y previsibilidad del resultado–. Por ello, teniendo en cuenta el resultado de los peritajes obrantes a fs. 338/339 y 352, que dan cuenta que las lesiones sufridas por Inés Roxana Mamani López, R.E.G.M. y K.G.R.G., demandaron un tiempo de curación menor a 30 días; el acta de defunción de Marleny Gabriel Flores obrante a fs.139, que junto a los informes médicos forenses de 81/97 y 158/165, precisan la causa de su fallecimiento, el peritaje mecánico de fs. 45 y los informes del GCBA que lucen a fs. 373 y 413/414, que dan cuenta que Ticona Chávez no tenía licencia de conducir, considero que se completa un cuadro probatorio que acredita tanto la materialidad del hecho como la autoría penalmente responsable de Quispe Mamani en el delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con el delito de lesiones culposas. En consecuencia, celebrada la audiencia de visu prevista en el art. 41, CP, y por no ser necesaria otra sustanciación, corresponde mensurar el monto de la sanción a imponer a Quispe Mamani. A tal fin señalo que Quispe Mamani resulta ser autor penalmente responsable del delito homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con el delito de lesiones culposas, cuya escala penal, conforme a lo normado por el art. 54, CP, presenta un mínimo de dos años y un máximo de cinco años de prisión e inhabilitación especial por cinco a diez años. Cabe indicar que “ilícito y culpabilidad son conceptos graduables y el paso decisivo de la determinación de la pena es definir su gravedad. Para esto es imprescindible recurrir a las circunstancias que fundamentan la punibilidad y establecer su grado” (C.F.C.P., “Marega, Diego Andrés y otro s/recurso de casación”, registro Nº877/12 de la Sala IV, resuelta el 24/5/12, con cita de doctrina). A ese fin no puede soslayarse que la gravedad del hecho y la extensión del daño y del peligro causado deberán evaluarse junto a las restantes pautas de mensuración de la pena. Resulta atenuante de la pena el favorable informe socioambiental, que señala a Adrián Martín Quispe Mamani como una persona con hábitos laborales y responsabilidad familiar. De igual manera valoro la ausencia de antecedentes condenatorios y la favorable impresión causada por Adrián Martín Quispe Mamani en la audiencia de conocimiento llevada a cabo ante este Tribunal. Por ello, considero ajustado a derecho y a las constancias de la causa imponer al nombrado la pena de dos años años y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años. Entiendo que la gravedad del hecho que nos ocupa no resulta excepcional, y a la luz de lo normado en el art. 26, CP, en el caso resulta procedente el dictado de una condena condicional. La personalidad de Adrián Martín Quispe Mamani y la circunstancia de tratarse de su primera condena demuestran que su infracción a la ley penal resulta una excepción a su comportamiento diario, caracterizado por su adecuación a las pautas sociales de convivencia. Se trata de un joven con trabajo, que tiene dos hijos de corta edad a su cargo y una medida de encierro habrá de apartarlo de la sociedad y de su grupo familiar, privándolo de la posibilidad de ejercer una ocupación laboral que otorgue sustento económico a su núcleo familiar. A ello cabe agregar que el instituto de la condenación condicional “tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18, CN” (CSJN, causa S.579 XXXIX, “Squilario, Adrián y otro s/defraudación especial”, rta. el 8/8/06). También alienta la imposición de una pena de prisión en suspenso la naturaleza culposa de la acción que aquí se le atribuyó y su actitud posterior al delito, que lo ubican presentándose como el dueño del rodado embistente (cfr. declaración de Fernando Mamani López), apersonándose en el hospital donde fueron atendidas las víctimas y, posteriormente, manifestando su intención de colaborar con los gastos de sepelio (cfr. declaración de Inés Roxana Mamani López). En función de lo expuesto, de los principios que fundamentan la exigencia de un plazo razonable de duración de los procesos y por no ser necesaria otra sustanciación, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación deducido por la parte querellante, sin costas; casar el punto dispositivo II de la sentencia obrante a fs.564/583, y condenar a Quispe Mamani como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años (art. 26, 45, 84, 2º párr. y 94, CP y 456, inc. 2º, 470, 471, 530 y 531, CPPN). Así lo propicio al Acuerdo.

El doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

1.Las plurales consideraciones vertidas por el distinguido colega que nos precede –a cuyos fundamentos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad, a fin de evitar repeticiones inútiles–, permite afirmar, sin lugar a dudas, y como ampliamente lo desarrolla y sustenta, que Adrián Martín Quispe Mamani autorizó a manejar su rodado particular (…) al co–imputado Juan Carlos Ticona Chávez –quien se encontraba al momento del hecho en estado de ebriedad y carecía de licencia para conducir– dentro de un lugar prohibido, como lo es un parque de acceso público. Esa conducta –contraria a la prohibición expresa del art. 48 inc. b, ley tránsito Nº 24449– aunada a la ausencia de todo intento de detener la marcha del vehículo de su propiedad –pese a que se encontraba ubicado en el lugar del acompañante durante el trayecto recorrido–, comportó una violación al deber objetivo de cuidado que debía

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