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RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

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RELACIÓN DE CONSUMO. COMPRAVENTA. Frustración del negocio jurídico: conducta imputable a la actora. Reclamo de restitución de lo entregado por la adquisición de vehículo no inscripto por el Registro. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. Cautelar trabada en juicios ejecutivos fiscales en contra de la accionante. Alegación de desconocimiento. NEXO CAUSAL. Falta de acreditación. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Alcance. Integración sistémica. Art. 10 bis, LDC. Inaplicabilidad: Inexistencia de incumplimiento del proveedor. Rechazo de la demanda 1- En autos, la ley que protege al consumidor ha sido correctamente integrada con el resto de la ley de fondo en la sentencia, ya que aquella no le otorga privilegios absolutos a la actora ni enerva la aplicación de las exigencias propias del instituto del pacto comisorio.

2- La única forma que la actora tenía de reclamar en el sub lite era por medio de la resolución contractual –art. 1204, CC–, con independencia de que luego se aplicara la LDC para el análisis de la conducta de los demandados y determinar la carga probatoria o analizar el daño punitivo. La pretensión de independencia de la ley de consumo no es de tal entidad que lleve a prescindir de las reglas del derecho material. No es esa la lectura o interpretación que corresponde, ya que la LDC no es un estatuto y por lo tanto su interpretación se centra en establecer las características que otorga al contrato de consumo en el cuadro del derecho de fondo, cuyas reglas no se eliminan.

3- Por más que la causa se encuadre dentro del ámbito y disposiciones de la ley 24240, ello no libera al actor de probar la relación causal. Lo dicho resulta de vital importancia, toda vez que de la prueba de dicho nexo causal puede determinarse el rechazo de la indemnización pretendida, o bien su limitación a menor medida que la reclamada.

4- El sistema especial de responsabilidad de consumo no exime a los actores en el capítulo de los hechos de probar su existencia. En este sentido, el fin tuitivo de la LDC no puede entenderse sino en contexto con el sistema económico patrimonial definido en la Constitución Nacional, que se desarrolla como mercado y en el que se respeta la autonomía de la voluntad. La ley ha acordado solamente límites en los que debe transitar dicha voluntad, como horizontes éticos que no pueden ser traspasados. Pero es indiscutible que ese límite no se encuentra en la proscripción del incumplimiento como alternativa en las relaciones de las partes, convirtiéndolo, por su simple ocurrencia, en un supuesto que habilita sin más una sanción. Ello es ajeno al sistema.

5- Surge de autos que las demandadas cumplieron con las obligaciones a su cargo. Y tal como reza el art. 10 bis, LDC, el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor es lo que faculta al consumidor a hacer uso de las opciones –entre ellas, la rescisión contractual–, por lo que, en una interpretación a contrario, si hubo cumplimiento del proveedor, el consumidor carece del derecho a rescindir sin más. Máxime si, como surge de autos, una vez que se frustró la inscripción del vehículo en el Registro pertinente por la inhibición que pesaba sobre la actora –impedimento para la concreción del contrato–, ella no aceptó las variantes que se le ofrecieron para finalizar el trámite de inscripción (vgr. inscripción a nombre de un tercero).

6- En autos quedó probado que le es imputable a la actora el hecho que frustró el negocio comercial: la inhibición que sobre ella pesaba. No existe modo para terceros de conocer una medida como la inhibición si no es cuando se concurre al Registro pertinente a realizar la inscripción de un bien. El impedimento sólo es atribuible a la actora, y fue demostrado que las demandadas cumplieron con sus obligaciones respectivas y estaban dadas las condiciones para la entrega del vehículo.

7- De haber la actora desconocido ciertamente la medida de inhibición, sobre ella recaía la carga de justificar tal desconocimiento. No alcanzan las manifestaciones que ahora realiza en relación con un domicilio fiscal diverso al real, si nada de esto fue sustanciado en el trámite. No puede pretender desligarse de esa responsabilidad que está exclusivamente vinculada a un hecho propio y totalmente ajeno a las demandadas como lo es la existencia de una inhibición general de bienes que recae sobre su persona, sosteniendo simplemente que lo desconocía. Porque es un hecho que está directamente conectado con su propia actividad y persona, en la que nada tenían por qué conocer las demandadas que, en el caso, se vieron derechamente perjudicadas por esta situación ajena.

8- La sola inversión de la carga que define la ley de consumo no exime al demandante de probar el hecho y la causalidad adecuada. Es que por este método legislativo se define una presunción que hace al factor de atribución configurando una atribución objetiva de responsabilidad. Pero con ello no se libera el demandante de establecer los demás presupuestos de la responsabilidad, si lo que pretendía era la indemnización por daño punitivo. Es que en el sistema resarcitorio previsto por la ley sustancial, la ausencia de alguno de éstos define el fracaso de la pretensión.

C9ª CC Cba. 8/3/16. Sentencia N° 18. Trib. de origen: 2ª CC Cba. “Burdisso, Gloria Lidia c/ Automotores Maipú SA y otros – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación” (Expte. N° 2192993/36)

2ª Instancia. Córdoba, 8 de marzo de 2016

¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia?

La doctora Verónica F. Martínez de Petrazzini dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y 2ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Dr. Carlos María Ferrer Deheza, en los términos del art. 121, CA, en contra de la sentencia N° 275 del 20/8/13, que en su parte resolutiva textualmente dice: “I) Rechazar la demanda iniciada por Gloria Lidia Burdisso en contra de Automotores Maipú SA, Banco Santander Río SA y Ford Motor SA, en todas sus partes, con costas al vencido. II) [omissis]”. I. Comparecen los Dres. Ocampo y Pascualini y expresan agravios en nombre de la actora. Solicitan que se haga lugar al recurso interpuesto y que se revoque la sentencia apelada, con costas. Sostienen que lo resuelto por el inferior causa agravio a esta parte al haber realizado una interpretación contraria a derecho aplicando de manera errónea las normas jurídicas vigentes e incurriendo en severas contradicciones y careciendo de fundamentación lógica y legal. Que, más concretamente, el a quo lleva a cabo una arbitraria interpretación del principio iura novit curia al pretender otorgar a la recisión contractual carácter excluyente respecto de la aplicación del art. 52 bis, Ley Defensa Consumidor, omitiendo el tribunal referirse al inc. c del art. 10 bis de dicha ley. Se agravian también, ante la calificación de la conducta de la actora como la culpable de la frustración del negocio comercial. Entienden que surge como una estimación, una mera apreciación sin sustento, pues no existe ningún elemento de prueba que lo corrobore. Remarcan la desigualdad estructural existente entre la actora y las demandadas, propia de las relaciones de consumo. Expresan que también provocan agravios el apartamiento del a quo de los principios básicos del derecho de consumo, como lo es el in dubio pro consumidor (art. 3, LDC), y por haberse violado el principio de la carga dinámica de la prueba. Afirman que toda la carga de la prueba recayó sobre la actora, la que según la ley es la débil en esta relación de consumo y que ante caso de duda debe estarse a su favor, no resultando así en autos. Por último, en forma subsidiaria solicitan en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor que se otorgue el beneficio rechazado, resolviendo el contrato y revocando la imposición de costas, con aplicación por el orden causado. El apoderado de Automotores Maipú SA solicita que se rechacen los agravios expresados y que se confirme el resolutorio impugnado, con costas. Expresa que el a quo no ha excluido la aplicación de la Ley Defensa del Consumidor como malentiende la recurrente, sino que ha diferenciado la acción impetrada de resolución contractual sin perjuicio de la aplicación de la norma consumeril. El inferior, utilizando el principio de iura novit curia, ha identificado la acción para conocer luego cuál es la pretensión. Esgrime que si bien el recurrente invocó en su defensa el art. 10 bis, LDC, dicho dispositivo se encuentra condicionado a que exista un incumplimiento del contrato por parte del proveedor, lo que no surge de autos. A continuación comparece la apoderada de Ford Argentina SCA, Dra. Zucchella, y contesta agravios expresados por la parte actora. Solicita que sean desestimados con imposición de costas. Señala que la recurrente ha dejado consentido el rechazo de la demanda contra Ford Argentina, no hay una sola crítica relativa a la falta de condena ni se expresa fundamento de por qué debería ser condenada, revocando la sentencia en tal sentido. Puntualiza que la expresión de agravios resulta injustificable, ya que la accionante nunca fundó su demanda en el art. 10 bis, LDC. La demanda no se ha rechazado porque la actora no solicitó la resolución contractual, sino porque la causa que imposibilita la concreción de la compra fue imputable a la actora. Por otra parte, se ha cumplido plenamente el principio de la carga dinámica de la prueba, ya que las demandadas han producido las que estaban a su alcance y cargo. Contesta el apoderado de Banco Santander Río SA, Dr. Ferrer Deheza, solicitando que se rechacen los agravios expresados y que se confirme el resolutorio impugnado con costas. En primer lugar, manifiesta que los agravios expresados no tienen entidad para ser calificados de agravios, pues no constituyen una crítica razonada de los argumentos expuestos por el a quo. Postula que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor no implica el acogimiento de cualquier pretensión como reclama la actora. Sostiene que la actora debía saber que pesaban sobre ella tres medidas cautelares, por lo que su argumentación resulta carente de sentido y contrarias a la norma. Finalmente, esgrime que en autos no puede aplicarse el principio in dubio pro consumidor al no existir ninguna duda de que la operatoria se frustró porque la actora mantenía deudas con la AFIP. A continuación el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales evacua traslado. Entiende que la frustración del negocio jurídico se debió a una conducta imputable a la actora, pues ella no puede alegar desconocimiento de una medida cautelar que recaía sobre su persona, producto de tres procesos ejecutivos fiscales que fueron notificados correctamente al domicilio fiscal constituido por ella ante la AFIP. Finalmente comparece el Dr. Carlos María Ferrer Deheza y expresa agravios en nombre propio en los términos del art. 121, ley 9459. (…). II. Recurso de la actora. En el primer agravio, la actora apelante endilga al a quo falta de fundamentación lógica y legal –alude a falta de claridad del objeto del juicio–, omisión de considerar el art. 10, LDC, e inexistencia de prueba sobre su culpa en la frustración del negocio. La sentencia, al contrario de lo que afirma la apelante, cuenta con adecuada fundamentación lógica y legal. El magistrado encuadra la pretensión como de resolución contractual, a pesar de que en demanda no había existido tal precisión. Al accionar, Burdisso presenta su reclamo como juicio abreviado, pero de la lectura de su escrito inicial surge que en realidad el reclamo es de restitución de lo entregado por la adquisición del vehículo no inscripto, con más otros rubros. Por el principio iura novit curia el juez reencauza la pretensión al dictar sentencia, y ante esto el apelante, pese a estar disconforme, nada rebate. Tampoco se ha excluido, como señala la parte actora, la aplicabilidad de la LDC al dar a la demanda naturaleza de rescisión contractual, si justamente el juez expresa en la sentencia que “la única forma de reclamar restitución de lo entregado (…) es por medio del pedido de resolución contractual, independientemente de que luego apliquemos la ley de defensa al consumidor…”. Al decir “independientemente” está indicando “sin perjuicio de”; ello no es excluir, como sostiene el apelante. La actora asimismo afirma que en la sentencia se omitió hacer referencia al inc. c) del art. 10 bis, LDC, y que la normativa del Derecho del Consumidor debía ser aplicada por su carácter de orden público. En esto tampoco tiene razón. La ley que protege al consumidor ha sido correctamente integrada con el resto de la ley de fondo en la sentencia, ya que aquella no le otorga privilegios absolutos a la actora ni enerva en este caso de la aplicación de las exigencias propias del instituto del pacto comisorio. Así fue como en la sentencia se hizo expresa mención a que la única forma que la actora tenía de reclamar era por medio de la resolución contractual –art. 1204, CC–, con independencia de que luego se aplicara la LDC para el análisis de la conducta de los demandados, y determinar la carga probatoria o analizar el daño punitivo. La pretensión de independencia de la ley de consumo no es de tal entidad que lleve a prescindir de las reglas del derecho material. No es esa la lectura o interpretación que corresponde, ya que la LDC no es un estatuto –como dice Farina (Defensa del Consumidor y del usuario, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2009)– y por lo tanto su interpretación se centra en establecer las características que otorga al contrato de consumo en el cuadro del derecho de fondo, cuyas reglas no se eliminan. Así entendemos que por más que la presente se encuadre dentro del ámbito y disposiciones de la ley 24240, ello no libera al actor de probar la relación causal. Lo dicho resulta de vital importancia, toda vez que de la prueba de dicho nexo causal puede determinarse el rechazo de la indemnización pretendida, o bien su limitación a menor medida que la reclamada (Conf. Zavala de González, Matilde, El Proceso de Daños y Estrategias Defensivas, 1ª. edición, Juris, Rosario, 2006, p. 250). En otros términos, el sistema especial de responsabilidad de consumo no exime a los actores en el capítulo de los hechos de probar su existencia. Que, en este sentido, el fin tuitivo de la LDC no puede entenderse sino en contexto con el sistema económico patrimonial definido en la Constitución Nacional, que se desarrolla como mercado y en el que se respeta la autonomía de la voluntad. La ley ha acordado solamente límites en los que debe transitar dicha voluntad, como horizontes éticos que no pueden ser traspasados. Pero es indiscutible que ese límite no se encuentra en la proscripción del incumplimiento como alternativa en las relaciones de las partes, convirtiéndolo, por su simple ocurrencia, en un supuesto que habilita sin más una sanción. Ello es ajeno al sistema, como lo destacan Picasso y Bustamante Alsina. No se adecua al espíritu de la ley ni a los principios a los que debemos recurrir para interpretar su sentido auténtico. Que en el marco de los antecedentes obrantes en el expediente, compartimos los argumentos del a quo respecto a que surge de autos que las demandadas cumplieron con las obligaciones a su cargo. Y tal como reza el art. 10 bis, LDC, el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor es lo que faculta al consumidor a hacer uso de las opciones –entre ellas, la rescisión contractual–, por lo que, en una interpretación a contrario, si hubo cumplimiento del proveedor, el consumidor carece del derecho a rescindir sin más. Máxime si, como surge de autos, una vez que se frustró la inscripción del vehículo en el Registro pertinente por la inhibición que pesaba sobre la actora –impedimento para la concreción del contrato–, ella no aceptó las variantes que se le ofrecieron para finalizar el trámite de inscripción (vgr. inscripción a nombre de un tercero). Vale decir, perjudicó esa alternativa por cuestiones accesorias. Es decir, quedó probado que le es imputable a la actora el hecho que frustró el negocio comercial: la inhibición que sobre ella pesaba. Debe destacarse que no existe modo para terceros de conocer una medida como la inhibición si no es cuando se concurre al Registro pertinente a realizar la inscripción de un bien. El impedimento sólo es atribuible a la actora, y fue demostrado que tanto Banco Santander como Automotores Maipú cumplieron con sus obligaciones respectivas –no se advierte de autos que Ford Motor SA hubiera estado obligada de forma alguna– y estaban dadas las condiciones para la entrega del vehículo. En esto no hay aportes de la apelante en su escrito de expresión de agravios que demuestren el yerro en la sentencia. A ello debe agregarse que, como dice el juez, de haber la actora desconocido ciertamente la medida de inhibición, sobre ella recaía la carga de justificar tal desconocimiento. No alcanzan las manifestaciones que ahora realiza con relación a un domicilio fiscal diverso al real, si nada de esto fue sustanciado en el trámite. Como bien señala el a quo, no puede pretender desligarse de esa responsabilidad que está exclusivamente vinculada a un hecho propio y totalmente ajeno a las demandadas, como lo es la existencia de una inhibición general de bienes que recae sobre su persona, sosteniendo simplemente que lo desconocía. Porque es un hecho que está directamente conectado con su propia actividad y persona, en la que nada tenían por qué conocer las demandadas, que en el caso, se vieron derechamente perjudicadas por esta situación ajena. Tampoco es admisible el agravio de la actora referido a la inversión de la carga probatoria. Como se dijo, la sola inversión de la carga que define la ley de consumo no exime al demandante de probar el hecho y la causalidad adecuada. Es que por este método legislativo se define una presunción que hace al factor de atribución configurando una atribución objetiva de responsabilidad. Pero con ello no se libera el demandante de establecer los demás presupuestos de la responsabilidad, si lo que pretendía era la indemnización por daño punitivo. Es que en el sistema resarcitorio previsto por la ley sustancial la ausencia de alguno de éstos define el fracaso de la pretensión. Por lo tanto, la regla de la inversión probatoria no exime a la parte de su necesaria actividad probatoria vinculando seriamente el origen de los daños con el supuesto lesivo. Tal como ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es al actor a quien incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño (Fallos 313:1184; 323:2930). Y en el punto encontramos que existen serias deficiencias, tal como venimos analizando. En definitiva, nada de lo fundamentado por el a quo ha sido rebatido por la actora apelante, y su escrito de expresión de agravios raya con la deserción por insuficiencia técnica. Es que no rebate siquiera adecuadamente el sustento de la decisión, esto es, que para lograr la indemnización que pretende ha de entrarse a juzgar el necesario nexo causal que la justifica, esto es, si existía el incumplimiento contractual que endilga a los demandados, que es lo que justificaría no sólo la resolución y reintegro de lo entregado, con más los daños y perjuicios en función del art. 10 bis, ley 24240, sino también el daño punitivo que pretende. Y así lo reconoce cuando dice el propio apelante que la resolución del contrato se presenta como una consecuencia necesaria del incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones, pero luego no discute los argumentos en los cuales el tribunal encuentra no existen incumplimientos de las demandadas, sino que, como sostiene el a quo, los impedimentos en la concreción del negocio solo le son imputables a la Sra. Burdisso y resultan de un hecho ajeno a los demandados. A más de lo antedicho, cabe destacar que en autos “Automotores Maipú SA contra Burdisso, Gloria Lidia – P.V.E. – Otros Títulos –Recurso de Apelación”, Expte. 2188743/36, por sentencia Nº 84 del 25/6/14 que esta Cámara dictó, se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de ejecución que había interpuesto Automotores Maipú en contra de la acá reclamante, con motivo del pago cancelatorio del crédito que Banco Santander le otorgara a Burdisso. En esa sentencia se expresó entre otras argumentaciones, que Burdisso no había desconocido la deuda ni la firma, como tampoco la cancelación invocada por Automotores Maipú. También allí se dijo que pese a que Burdisso había negado la transmisión del crédito –aunque no la cancelación invocada por la automotriz–, quedó acreditado que el mutuo fue cancelado por la concesionaria en lugar de Burdisso. Por último, el argumento respecto a que la actora se encontraba imposibilitada de usar el vehículo, tampoco dirime en contra de lo resuelto, porque en primer lugar, este argumento fue tratado y rebatido en la sentencia que refirió que la constatación del vehículo demostró exactamente lo contrario (marcaba un recorrido de 9.789 millas) sin que se aluda a ello; en segundo lugar, porque ello no atenta contra el principal argumento de aquella, esto es, que la frustración del negocio se debió a una conducta reprochable a la actora y no a las demandadas. Por lo que el argumento tampoco merece estima. En definitiva, y por lo dicho, es que al recurso de la actora en esta se responde en forma negativa. III) [omissis].

Los doctores Jorge Eduardo Arrambide y Maria Mónica Puga de Juncos adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo lo dicho y disposiciones legales citadas;

SE RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de apelación de la actora en contra de la sentencia. II) Costas a la recurrente vencida (art. 130, CPCC). III) y IV) [omissis].

Verónica F. Martínez de Petrazzini – Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos■

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