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RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

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COMPRAVENTA. Adquisición de un escáner. Funcionamiento defectuoso. Reconocimiento del vendedor. Procedencia de la demanda. INTERESES. Dies a quo. COSTAS

1– En autos, la pretensión del actor reside en la resolución del contrato de compraventa por defecto del producto –escáner–; sólo refiere a este negocio en particular. Se trata de una acción individual sin que pueda atribuírsele otro alcance. Ahora bien, con relación a la resolución peticionada y acogida en sentencia, finca en que el producto presentaba un funcionamiento defectuoso. Tal extremo resulta corroborado con la propia conducta de la demandada, en el ámbito de la buena fe contractual (art. 1198, CC), pues ante los sucesivos reclamos y procura del arreglo de los desperfectos que presentaba el equipo, termina ofreciendo la “recompra del producto”. Hecho reconocido por ambas partes, conforme demanda y contestación (tratativas en la sede consumerista administrativa y, posteriormente, en oportunidad de contestar la demanda).

2– Tal reconocimiento tiene entidad de reconocimiento de un hecho que habilita peticionar la rescisión del contrato, pues el producto no servía, por lo que ofrece recomprarlo devolviendo el dinero (arts. 192 y 217, CPC). Luego no interesa que la perito interviniente haya manifestado que no era especialista en escáner, desde que el defectuoso funcionamiento fue confesado por la demandada al ofrecer recomprar el equipo. Ello trae implícito que el defecto que presentaba el equipo poseía tal entidad que no le habilitaba para un buen funcionamiento. Ello habilita al adquirente a peticionar la resolución del contrato.

3– Respecto de la queja por los intereses, ordenados desde la fecha de la compra, lo cierto es que una vez resuelta la operación por vicio del equipo, si el vendedor procuraba concluir y desobligarse debió consignar judicialmente la suma recibida y ofrecida en la recompra para liberarse. Norte que no ha sido el seguido por el demandado, quien solo ofreció la recompra sin depósito alguno. Distinto hubiera sido el pronunciamiento si al contestar la demanda hubiera depositado la suma a fin de liberarse de la condena accesoria de los intereses, allanándose parcialmente a la demanda. Siendo que el demandado reconoció el defecto y ofreció recomprar, corresponde adicionar a la suma condenada los intereses devengados hasta el efectivo pago (art. 622, CPC).

4– Nuestro Código Procesal contiene el principio objetivo del vencimiento y la pauta del vencimiento no opera in abstracto, sino en concreto (art. 132, CPC); sin embargo, es de advertir que del mismo modo como sucedía con el art. 356 ter, CPC, antes vigente, esa pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetiva que alude a la prudencia del juzgador. Dos son los parámetros a tener en cuenta: por una parte, la proporcionalidad matemática; por la otra, la prudencia del juzgador.

5– En la especie, conforme los vencimientos operados y habiéndose acogido la pretensión aunque no en su integridad sino por un monto menor, el a quo estableció las costas por el orden causado. Es real que en demanda el actor precisó el reclamo en una cifra determinada, la que resultó procedente por el 22%; pero también lo es que no es posible trasladar matemáticamente dicho porcentaje a las costas, desde que la actitud de la demandada dio motivo a que la actora tuviera que pleitear. Por tal razón se estima que cabe acoger el recurso modificando la imposición de costas en un 70% a la actora y en el 30% a la demandada, con fundamento en la demasía de su reclamo.

C4a. CC Cba. 27/3/14. Sentencia Nº 20. Trib. de origen: Juzg. 19ª. CC Cba. “Tejeda, Hugo Fernando c/ Hewlet Packard SRL – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. N° 1884748/36”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de marzo de 2014

¿Procede el recurso de apelación deducido?

La doctora Cristina Estela González de la Vega dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 62 de fecha 15/3/013, dictada por el señor juez de primera instancia y 19a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Hugo Fernando Tejeda, DNI Nº …, en contra de la firma “Hewlet Packard SRL” y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor la suma de pesos nueve mil novecientos diez con cincuenta y nueve centavos ($9.910,59), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, debiendo a su vez el actor poner a disposición de la demandada el equipo defectuoso marca “HP Digital Sender 9200C”. II) Imponer las costas en un 50% a cargo de la demandada y el restante 50% a cargo del actor…”. 1. Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, la parte demandada plantea apelación fundando sus críticas en esta sede, las que resultan contestadas por la parte actora. Oído el Sr. fiscal de Cámaras, pasan los presentes a despacho para resolver. 2. El acogimiento parcial de la demanda suscita en la accionada las quejas que seguidamente paso a reseñar. En primer lugar se agravia por cuanto el Sr. juez de la sede anterior estimó que la demandada lanzó al mercado un producto que no se encontraba en óptimas condiciones, lo que considera una falacia, por cuanto la perito Dick reconoce que no es una especialista en escáner. Hace presente que un equipo puede fallar, pero ello no significa que todos fallen, no hay prueba sobre estadística. Aduce que cumplió con la garantía y sus deberes, con el servicio All Technology, concurrió para arreglar el desperfecto, cambió piezas, se envió a la casa central de Bs.As.; trae la testimonial de Romina Estefanía Bravo, de fs. 285. Se le ofreció otro producto de mejor calidad, que Tejeda no aceptó, pues le había informado que no tenía repuesto, hecho que no fue probado. Agrega que en dos oportunidades se le ofreció devolver el dinero, en Defensa del Consumidor y al contestar la demanda, con fecha 29/9/10. Manifiesta que en la primera oportunidad hace reserva de daños y perjuicios, que su parte rechazó y en la segunda nada dice. Y el juez condena a la restitución de lo abonado más intereses y costas. Agrega que se le condene a su cliente a reintegrar el dinero con intereses y costas, genera un dispendio de dinero provocado por abuso del actor. Además se queja por cuanto no tuvo en cuenta el juzgador que la perito informa que el producto se encuentra activo funcionando; cinco años después de la adquisición el producto estaba activo. Pide que se revoque la sentencia rechazando la demanda. En segundo lugar, se agravia por la imposición de costas. En este punto señala que no se tuvo en cuenta que se demandó por $44.910,40 y se condenó por $9.910. Sostiene que la demanda prosperó por un 22% y se impusieron las costas por partes iguales; expresa que si bien en sentencia se justifica por el éxito obtenido, no se valora que se demanda por cuatro veces más. Por su parte, la contraria contesta el recurso pidiendo la desestimación por las razones que expone en su escrito respectivo al que remitimos por razones de brevedad. 3. La sentencia contiene una relación de causa que satisface los requisitos del art. 329, CPC, la que doy por reproducida por razones de economía procesal. 4. En primer lugar corresponde atender el pedido de deserción formulado por la apelada, por cuanto estima que no existe una crítica en la expresión de agravios. Sin embargo, de una lectura serena de ésta, surge claramente cuáles son las críticas que residen principalmente en la improcedencia de los intereses y estimación de las costas. Aspecto que resulta suficiente para abrir la competencia de esta Cámara, con mayor razón cuando en lo que hace a la actividad recursiva debe estarse por un criterio amplio a fin de no zaherir el derecho de defensa en juicio. 5. Entrando al tema en cuestión, sobre el primer agravio: que la demandada lanzó al mercado un producto que no se encontraba en óptima condición, como carente de sustento probatorio, en rigor no alcanza a configurar un agravio real. En efecto, la pretensión del actor reside en la resolución del contrato de compraventa por defecto del producto; sólo refiere a este negocio en particular. Se trata de una acción individual sin que pueda atribuírsele otro alcance. Ahora bien, con relación a la resolución peticionada y acogida en sentencia, finca que el producto presentaba un funcionamiento defectuoso. Tal extremo resulta corroborado con la propia conducta de la demandada, en el ámbito de la buena fe contractual (arg. del art. 1198, CC), pues ante los sucesivos reclamos y procura del arreglo de los desperfectos que presentaba el equipo, termina ofreciendo la “recompra del producto”. Hecho reconocido por ambas partes, conforme demanda y contestación (tratativas en la sede consumerista administrativa y posteriormente, en oportunidad de contestar la demanda). Tal reconocimiento posee la entidad de reconocimiento de un hecho que habilita peticionar la rescisión del contrato, pues el producto no servía, por lo que ofrece recomprarlo devolviendo el dinero (arg. de los arts. 192 y 217, CPC). Luego no interesa que la perito interviniente haya manifestado que no es especialista en escáner, desde que el defectuoso funcionamiento fue confesado por la demandada, al ofrecer recomprar el equipo. Ello trae implícito que el defecto que presentaba el equipo poseía tal entidad que no le habilitaba para un buen funcionamiento. Ello habilita al adquirente a peticionar la resolución del contrato, como se postuló en demanda, tratándose de una compraventa, todo conforme encuadramiento jurídico efectuado por el Sr. juez. Respecto de la queja por los intereses, ordenados desde la fecha de la compra, lo cierto es que una vez resuelta la operación, por vicio del equipo, si el vendedor procuraba concluir y desobligarse, debió consignar judicialmente la suma recibida y ofrecida en la recompra para liberarse. Norte que no ha sido el seguido por el demandado, quien solo ofreció la recompra, sin depósito alguno. Distinto hubiera sido el pronunciamiento si al contestar la demanda hubiera depositado la suma a fin de liberarse de la condena accesoria de los intereses, allanándose parcialmente a la demanda. Por tal razón, siendo que el demandado reconoció el defecto y ofreció recomprar, corresponde adicionar a la suma condenada los intereses devengados hasta el efectivo pago (arg. del art. 622, CPC). Segundo agravio: costas. Nuestro Código Procesal contiene el principio objetivo del vencimiento y la pauta del vencimiento no opera in abstracto, sino en concreto (art. 132, CPC); sin embargo, es de advertir que del mismo modo como sucedía con el art. 356 ter, CPC, antes vigente, esa pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetiva que alude a la prudencia del juzgador. En suma, dos son los parámetros a tener en cuenta: por una parte, la proporcionalidad matemática; por la otra, la prudencia del juzgador. 6. En el caso de autos conforme los vencimientos operados, y habiéndose acogido la pretensión aunque no en su integridad sino por un monto menor, el Sr. juez de la sede anterior estableció las costas por el orden causado. Es real que en demanda el actor precisó el reclamo en una cifra determinada, la que resultó procedente por el 22%; pero también lo es que no es posible trasladar matemáticamente dicho porcentaje a las costas, desde que la actitud de la demandada dio motivo a que la actora tuviera que pleitear. Por tal razón, estimo que cabe acoger el recurso modificando la imposición en un 70% a la actora y en el 30% a la demandada, con fundamento en la demasía de su reclamo. Así voto.

Los doctores Raúl Eduardo Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, salvo en lo concerniente a las costas, que se recepta modificándolas en un 70% a la actora y en un 30% a la demandada; confirmar la sentencia recurrida en lo demás, sin que corresponda modificar la regulación de honorarios. Imponer las costas de esta sede en un 90% a la demandada recurrente y en un 10% a la actora apelada.

Cristina Estela González de la Vega – Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás■

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