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REGULACIÓN DE HONORARIOS

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ESCRITURACIÓN. BASE REGULATORIA. Precio convenido. Inaplicabilidad del art. 33, CA. Regulación provisoria. Excepción: PRUEBA PERICIAL. Disidencia. Procedencia de actualización1- La regulación de honorarios en el caso, cuyo objeto es una escrituración, se rige por lo dispuesto por el art. 68, CA, que expresamente dispone: «En los juicios que versen sobre contratos de transferencia de dominio, se toma como base el precio convenido, salvo que el mismo no sea real y actual del bien al momento de procederse a la regulación». Conforme a tal manda legal, la regla es que la base regulatoria estará dada por el precio convenido. Ello es así por cuanto, al menos en principio, si las propias partes han determinado el valor de las cosas objeto de contrato, debe estimarse dicha cuantificación como adecuada y aceptable. Por su parte, la excepción que prevé la norma tiene lugar en los supuestos en que el precio no es real ni actual, en cuyo caso no debe ser tenido en cuenta, sino que habrá de realizarse la actualización de la base (arg. art. 30, ley 9459). (Mayoría, Dr. González Zamar).

2- En el supuesto en que haya de practicarse la actualización de la base en juicios de escrituración, no corresponde la aplicación lisa y llana del art. 33 de dicho cuerpo legal como propicia el apelante, añadiendo al precio convenido en el contrato de marras, la tasa pasiva promedio nominal mensual publicada por el BCRA con más el interés que fije el TSJ para las liquidaciones judiciales. Ello, pues la actualización de la base regulatoria aplicando los intereses previstos en el art. 33 ib., resulta un procedimiento válido a tales fines en los pleitos en los que se ha reclamado una suma de dinero. (Mayoría, Dr. González Zamar).

3- En cambio, respecto de aquellos juicios en los que no se ha efectuado un reclamo de ese tipo, pero su objeto es la transferencia de dominio, la base la constituye el valor de dicho inmueble en cuestión, no siendo válido aplicar intereses sobre dicho precio a los fines de lograr su actualización. Ello es así pues durante el lapso que transcurre desde la fecha de la suscripción del contrato de marras, a la de la regulación de honorarios, el precio del inmueble queda expuesto a eventuales oscilaciones signadas por numerosos factores económicos propios del tráfico inmobiliario y con potencial virtualidad para incidir de manera determinante sobre el precio de adquisición de las propiedades en un tiempo determinado, todo lo cual impide asignar a los avatares estrictamente monetarios que afectan a las deudas dinerarias (procesos inflacionarios, devaluación, etc.), eficacia para obtener el valor real y actual del inmueble a los fines de establecer la base regulatoria. (Mayoría, Dr. González Zamar).

4- La eventual actualización y revisión del precio del inmueble cuya escrituración se pretende a los fines de establecer la base regulatoria resultará viable sólo ante la existencia de una prueba que demuestre que sus valores han perdido actualidad, circunstancia que no manifiesta y menos acredita el recurrente. (Mayoría, Dr. González Zamar).

5- Cabe precisar que siendo la regulación fijada en autos, provisoria y a cuenta de la que pudiere corresponder, a la luz de lo dispuesto por el art. 28, ley 9459, queda al interesado la posibilidad de solicitar por la vía pertinente la regulación complementaria que a su juicio corresponda con sustento en la actualización de la base regulatoria. (Mayoría, Dr. González Zamar).

6- El ordenamiento legal específico pretende que el valor del bien inmueble o mueble registrable sea actual y real, lo cual no se soluciona acudiendo directamente a la aplicación lisa y llana del art. 33, LA. Es que lo dispuesto por el art. 68 indica que debe seguirse otro camino, lo cual coincide con lo regulado en el art. 32 inc. 2 de la misma ley, sin que por ello se deje de lado el principio sentado en el propio art. 33 recién citado. Ello requiere, entonces, que la parte interesada demuestre en el pleito cuál es el valor real y actual del inmueble para tener la base económica; sin embargo, en el caso sub judice no se ha producido pieza probatoria alguna que indique aquellos extremos. Y proceder a la aplicación de intereses directamente sobre el precio convenido puede traer aparejadas soluciones arbitrarias. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

7- El estatuto arancelario no descarta expresamente la actualización de la base regulatoria para los juicios de cumplimiento de contrato. Al contrario, una detenida lectura del art. 33, LA, muestra que dicho mecanismo «actualización» también corresponde en esta clase de pleitos; y es esa la solución que mejor se compadece para resguardar el derecho de propiedad del letrado respecto de su regulación de honorarios. Reflexionar de otra manera sería dejar de lado las posibles variaciones económicas que se pudieran dar, con repercusión directa en la regulación de honorarios del abogado, ya que el transcurso del tiempo afectaría seriamente el quantum que pudiere corresponderle por su labor profesional. (Minoría, Dr. Tinti).

8- En el juicio de cumplimiento de contrato corresponde actualizar la base regulatoria conforme lo disponen los arts. 33, 68 y 30, ley 9459, empleando, para estos casos, la aplicación de intereses al precio pactado en el contrato. La ley es clara en indicar que la base –no es para estos casos– el valor del bien, sino el precio pactado por las partes en el contrato, conforme ordena claramente la ley: «en los juicios que versen sobre contratos de transferencia de dominio, se toma como base el precio convenido, salvo que el mismo no sea el real y actual del bien al momento de procederse a la regulación» (art. 68, ley 9459). La incorporación de intereses a la base económica del juicio que se tiene en cuenta para regular honorarios no puede sólo corresponder a los casos en que dichos intereses integran junto con el capital el objeto del juicio, de otro modo el art. 33, LA, sería únicamente aplicable a pleitos en que se reclama el pago de una suma de dinero, limitación ni impuesta ni querida por el legislador. (Minoría, Dr. Tinti).

9- La aplicación de intereses al precio pactado por las partes proporciona jurídicamente la base económica del juicio de cumplimiento de contrato, y resulta la manera no sólo más legítima sino también equitativa de «actualizar» dicha base. Se expresa adrede entrecomillado, a pesar de ser aquí utilizado el infinitivo en su sentido más real y auténtico, para distinguirlo de la actualización monetaria que es prohibida por la ley 23928. Evidentemente se están regulando cosas absolutamente distintas en la norma arancelaria (arts. 30, 33, ley N° 9459) y en la ley 23928, y no puede el jurista confundir lo que es inconfundible; lo que la LA prevé en los artículos citados es una adecuación basada en la realidad económica, o una estimación actual de la base, pero no es estrictamente «actualización» o «indexación». (Minoría, Dr. Tinti).

10- Es claro que la ley arancelaria en ningún momento reserva la actualización de la base económica únicamente para los juicios en los que se persigue cobro de pesos. Del simple cotejo de los textos legales involucrados surge que la actualización de la base regulatoria no puede referirse sólo a los procesos que persiguen la condena de una suma de dinero. En ninguna parte del texto de la ley se encuentra esa limitación y evidentemente donde la ley no distingue no debe hacerlo antojadizamente el intérprete. (Minoría, Dr. Tinti).

11- En ese orden de cosas es posible advertir que toda la inteligencia de la ley arancelaria (que debería ser interpretada como una unidad armónica) está orientada a lograr que las regulaciones de honorarios en los juicios sean practicadas sobre valores actualizados, para que la regulación de los honorarios de los abogados siga siendo proporcional a los valores en juego. La regla del art. 68, LA, debe ser aplicada de manera tal que la regulación de honorarios guarde siempre la relación que impone el art. 36, a valores reales. De otro modo (no aplicando el art. 33) en economías inflacionarias como la de nuestro país, la base económica se disminuiría por el paso del tiempo. (Minoría, Dr. Tinti).

C1.ª CC Cba. 16/10/18. Sentencia N° 142. Trib. de origen: Juzg. 16.ª CC Cba. «Ortiz, Heriberto Carlos c/ Vieyra, Enoe Francisco – Ordinario – Escrituración – Cuerpo de Copia – Expte. N°7465628»

2.ª Instancia. Córdoba, 16 de octubre de 2018

¿Procede el recurso de apelación planteado por el Dr. Remo M. Bergoglio, por su propio derecho, en los términos del art. 121 del CA?

El doctor Leonardo C. González Zamar dijo:

En los autos caratulados: (…), procedentes del Juzg. 16ª CC Cba., por haberse deducido recurso de apelación en los términos de la ley N° 9459 en contra de la sentencia N° 257, dictada el 31/7/18, por la Sra. jueza Dra. María Eugenia Murillo, que resolvió: «…1) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Heriberto Carlos Ortiz, en contra de los sucesores del Sr. Enoe Francisco Vieyra, y en consecuencia condenar a esta última para que en el término de diez días, otorgue a favor del actor la escritura traslativa de dominio del inmueble inscripto en el RGP en la Matrícula N° (…), que se designa como lote 14 de la manzana 23, bajo apercibimiento de realizarla el tribunal en su nombre y a su costa, en caso de ser material y jurídicamente posible. 2) Costas a cargo de la parte demandada, sucesores del Sr. Enoe Francisco Vieyra. 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Remo Miguel Bergoglio en la suma de $22.500, con más la suma de $2.237,16, en concepto del art. 104 inc. 5, ley 9459…». El Dr. Bergoglio, por su propio derecho interpuso recurso de apelación en los términos de la ley 9459, en contra de la sentencia N° 257 de fecha 31/7/18 cuya parte resolutiva ha sido transcripta. II. En la oportunidad procesal correspondiente, expresa su agravio criticando la regulación de sus honorarios. Señala que de la simple lectura de la sentencia emerge que a los fines de regular los honorarios del compareciente, la iudex a quo tomó como base regulatoria el precio convenido en el contrato de compraventa base de la acción. Refiere que se acertó al seleccionar el valor que integra la base regulatoria, pero se omitió palmariamente la actualización de la base, como lo ordena el art. 33, ley 9459, debiendo agregarse la tasa promedio pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual. Pide en definitiva que sus honorarios se regulen en la cantidad de $165.465,28. III. Concedido el recurso, radicada la causa en esta Sede, dictado y firme el decreto de «autos» queda el recurso en condiciones de ser resuelto. IV. En la sentencia apelada, la Sra. jueza a quo tuvo en cuenta a los fines de regular los honorarios del Dr. Bergoglio, el precio convenido para la venta del inmueble de marras -cfr. instrumento de fs. 4-. El apelante se agravia de tal decisión acusando omisión en actualizar la base regulatoria. Solicita que se le agreguen al precio fijado en el contrato, a los fines de la regulación, los intereses en los términos del art. 33, CA. V. Ingresando al tratamiento del recurso, adelanto que la censura esgrimida por el apelante no es de recibo. Doy razones. La regulación de honorarios en el caso, cuyo objeto es una escrituración, se rige por lo dispuesto por el art. 68, CA, que expresamente dispone: «En los juicios que versen sobre contratos de transferencia de dominio, se toma como base el precio convenido, salvo que el mismo no sea real y actual del bien al momento de procederse a la regulación». Conforme a tal manda legal, la regla es que la base regulatoria estará dada por el precio convenido. Ello es así por cuanto, al menos en principio, si las propias partes han determinado el valor de las cosas objeto de contrato, debe estimarse dicha cuantificación como adecuada y aceptable. Por su parte, la excepción que prevé la norma tiene lugar en los supuestos en que el precio no es real ni actual, en cuyo caso no debe ser tenido en cuenta, sino que habrá de realizarse la actualización de la base (arg. art. 30, ley 9459). Ello se justifica toda vez que, tal cual lo ha señalado la doctrina especializada en temperamento que compartimos al comentar el art. 68 citado que «En el caso de inmuebles (y eventualmente de todo tipo de bienes) pueden producirse, desde la iniciación a la conclusión del juicio, variaciones en más o en menos en el valor del bien litigioso, por haberse modificado la situación del mercado por el desarrollo urbanístico del sector, o por otros motivos análogos: en el caso el valor a tomar será el que el bien tenga al concluir el juicio…» (Adán L. Ferrer, Código Arancelario. Comentado y anotado. Ley 9459, pág. 188, Alveroni Ediciones, 2.ª ed. ampliada y actualizada, Córdoba, año 2012). Ahora bien, en el supuesto en que haya de practicarse la actualización de la base en juicios de escrituración, a nuestro juicio no corresponde la aplicación lisa y llana del art. 33 de dicho cuerpo legal como propicia el apelante, añadiendo al precio convenido en el contrato de marras la tasa pasiva promedio nominal mensual publicada por el BCRA con más el interés que fije el TSJ para las liquidaciones judiciales. Ello pues la actualización de la base regulatoria aplicando los intereses previstos en el art. 33 ib., resulta un procedimiento válido a tales fines en los pleitos en los que se ha reclamado una suma de dinero. En cambio, respecto de aquellos juicios en los que no se ha efectuado un reclamo de ese tipo, pero su objeto es la transferencia de dominio, la base la constituye el valor de dicho inmueble en cuestión, no siendo válido aplicar intereses sobre dicho precio a los fines de lograr su actualización. Ello es así pues durante el lapso que transcurre desde la fecha de la suscripción del contrato de marras, a la de la regulación de honorarios, el precio del inmueble queda expuesto a eventuales oscilaciones signadas por numerosos factores económicos propios del tráfico inmobiliario y con potencial virtualidad para incidir de manera determinante sobre el precio de adquisición de las propiedades en un tiempo determinado, todo lo cual impide asignar a los avatares estrictamente monetarios que afectan a las deudas dinerarias (procesos inflacionarios, devaluación, etc.), eficacia para obtener el valor real y actual del inmueble a los fines de establecer la base regulatoria. Tal es el temperamento adoptado por el Alto Cuerpo, quien ante un supuesto análogo al caso de autos, sostuvo que la eventual actualización de los guarismos como valor de los bienes en juego «requiere como inexcusable presupuesto de procedencia, en estricta e inexcusable observancia del principio dispositivo que rige en el ámbito del proceso civil, que la parte interesada alegue y pruebe que se ha producido en el caso concreto, la pérdida de actualidad de los montos informados en la pericia…» (TSJ, Sala CC, in re: «Res Gar Automotores SRL c/ Bustos, Roque Alberto y otros – Recurso de Casación (Exp. Letra «R» 30/11)» Auto Nº 357 del 13/11/13). En tal línea, la eventual actualización y revisión del precio del inmueble cuya escrituración se pretende a los fines de establecer la base regulatoria, resultará viable sólo ante la existencia de una prueba que demuestre que sus valores han perdido actualidad, circunstancia que no manifiesta y menos acredita el recurrente. VI. No obstante lo señalado, cabe precisar que siendo la regulación fijada en autos, provisoria y a cuenta de la que pudiere corresponder, a la luz de lo dispuesto por el art. 28, ley 9459, queda al interesado la posibilidad de solicitar por la vía pertinente la regulación complementaria que a su juicio corresponda con sustento en la actualización de la base regulatoria. VII. Consecuencia de lo expuesto, el recurso propuesto por el Dr. Bergoglio debe ser desestimado, sin costas a tenor de lo dispuesto por el art. 112, CA. Así voto.

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. La disidencia producida entre mis apreciados colegas, me obliga a fundar mi voto por estricto mandato legal (art. 382, CPC). 2. La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal del primer voto satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad. 3. Desde ya adelanto opinión que coincido con el Dr. González Zamar. 4. En efecto, la regulación de honorarios en juicios como el que aquí nos ocupa, se rige principalmente por lo disciplinado por el art. 68, CA, que en pocas palabras exige que la base económica a tener en cuenta para estimar los honorarios del letrado interviniente debe ser el precio convenido en el contrato de transferencia de dominio, en tanto sea real y actual. 5. De tal modo, el ordenamiento legal específico pretende que el valor del bien inmueble o mueble registrable sea actual y real, lo cual no se soluciona acudiendo directamente a la aplicación lisa y llana del art. 33, LA. Es que lo dispuesto por el art. 68 indica que debe seguirse otro camino, lo cual coincide con lo regulado en el art. 32 inc. 2 de la misma ley, sin que por ello se deje de lado el principio sentado en el propio art. 33 recién citado. Ello requiere entonces, que la parte interesada demuestre en el pleito cuál es el valor real y actual del inmueble para tener la base económica; sin embargo, en el caso sub judice no se ha producido pieza probatoria alguna que indique aquellos extremos. Y proceder a la aplicación de intereses directamente sobre el precio convenido puede traer aparejad(as) soluciones arbitrarias. La finalidad del art. 68, LA, es clara cuando persigue que en los juicios que versen sobre contratos de transferencia de dominio, la base económica está dada por el valor real y actual del bien a la fecha de la regulación. No pudiéndose obtener estos datos, la regulación fijada en el caso de autos es provisoria y a cuenta de la que pudiere corresponder, según lo dispone el art. 28, ley 9459. Queda al solicitante la posibilidad de acudir a la vía que corresponde a fin de acreditar la base real y actual del inmueble. Por ello, voto porque el recurso propuesto del Dr. Remo M. Bergoglio sea desestimado, sin costas.

El doctor Guillermo P. Tinti dijo:

Debe hacerse lugar al recurso de apelación presentado por el Dr. Remo M. Bergoglio y revocarse la resolución de primera instancia en cuanto regula los honorarios del abogado. El estatuto arancelario no descarta expresamente la actualización de la base regulatoria para los juicios de cumplimiento de contrato. Al contrario, una detenida lectura del art. 33, LA, muestra que dicho mecanismo «actualización» también corresponde en esta clase de pleitos; y es esa la solución que mejor se compadece para resguardar el derecho de propiedad del letrado, respecto de su regulación de honorarios. Reflexionar de otra manera sería dejar de lado las posibles variaciones económicas que se pudieran dar, con repercusión directa en la regulación de honorarios del abogado, ya que el transcurso del tiempo afectaría seriamente el quantum que pudiere corresponderle por su labor profesional (ver el voto del Dr. Sánchez Torres en autos «Forneris, Ester C. y otro c/ Baña, Juan y otro – Desalojo por vencimiento de término – Expte. N° 6003423», Sent. N° 26 del 22/5/18 integrando Cám. 4ª. CC). En el juicio de cumplimiento de contrato corresponde actualizar la base regulatoria conforme lo disponen los arts. 33, 68 y 30, ley 9459, empleando, para estos casos, la aplicación de intereses al precio pactado en el contrato. La ley es clara en indicar que la base no es -para estos casos-el valor del bien, sino el precio pactado por las partes en el contrato, conforme ordena claramente la ley: «en los juicios que versen sobre contratos de transferencia de dominio, se toma como base el precio convenido, salvo que el mismo no sea el real y actual del bien al momento de procederse a la regulación» (art. 68, ley 9459). En mi opinión, la incorporación de intereses a la base económica del juicio que se tiene en cuenta para regular honorarios no puede sólo corresponder a los casos en que dichos intereses integran junto con el capital el objeto del juicio. (cfr Cám. 4ª. CC Cba., voto de la mayoría en el citado precedente «Forneris, …», Sent. N ° 26 del 22/5/18, y nuestra nota en Semanario Jurídico N° 2156 del 24/5/18, p.873); de otro modo el art. 33, LA, sería únicamente aplicable a pleitos en que se reclama el pago de una suma de dinero, limitación ni impuesta ni querida por el legislador. La aplicación de intereses al precio pactado por las partes proporciona jurídicamente la base económica del juicio de cumplimiento de contrato, y resulta la manera no sólo más legítima, sino también equitativa de «actualizar» dicha base. Lo expreso adrede entrecomillado, a pesar de ser aquí utilizado el infinitivo en su sentido más real y auténtico, para distinguirlo de la actualización monetaria que es prohibida por la ley 23928. Evidentemente se están regulando cosas absolutamente distintas en la norma arancelaria (arts. 30,33, ley N° 9459) y en la ley 23928, y no puede el jurista confundir lo que es inconfundible; lo que la ley arancelaria prevé en los artículos citados es una adecuación basada en la realidad económica, o una estimación actual de la base, pero no es estrictamente «actualización» o «indexación». El art. 68, ley 9459, que arriba transcribo, dispone que la base regulatoria en los juicios es el monto pactado en el contrato. Y dicha base considerada por el legislador (como todas las otras bases que considera, p.ej., para juicios de reivindicación, particiones, etc.) debe ser actualizada conforme art. 33, LA. Es claro que la ley arancelaria en ningún momento reserva la actualización de la base económica únicamente para los juicios en los que se persigue cobro de pesos. Del simple cotejo de los textos legales involucrados surge que la actualización de la base regulatoria no puede referirse sólo –insistimos– a los procesos que persiguen la condena de una suma de dinero. En ninguna parte del texto de la ley se encuentra esa limitación y evidentemente donde la ley no distingue no debe hacerlo antojadizamente el intérprete. En ese orden de cosas, es posible advertir que toda la inteligencia de la ley arancelaria (que debería ser interpretada como una unidad armónica) está orientada a lograr que las regulaciones de honorarios en los juicios sean practicadas sobre valores actualizados para que la regulación de los honorarios de los abogados siga siendo proporcional a los valores en juego. La regla del art. 68, LA, debe ser aplicada de manera tal que la regulación del honorarios guarde siempre la relación que impone el art. 36, a valores reales. De otro modo (no aplicando el art. 33) en economías inflacionarias como la de nuestro país, la base económica se disminuiría por el paso del tiempo. La Corte Suprema ha derivado el ajuste de la base regulatoria como exigencia directa del derecho de propiedad, colocándolo, por tanto, bajo la protección de una garantía de la Constitución Nacional: «Tomar como base para las regulaciones de honorarios el capital ajustado a la fecha del pronunciamiento resulta un arbitrio razonable frente a la distorsión de valores causados las alteraciones del signo monetario, por constituir no sólo la forma más idónea para asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, respetando el principio de justicia conmutativa, sino también como exigencia de la garantía de la propiedad, que opera como cuando en el caso se tiende a evitar una verdadera confiscación de esos servicios» (CSJN, La ley 1979 – B, 675, S.35057). Por todo ello considero que debe admitirse el recurso de apelación presentado por el abogado de la parte actora, y considerando como base el valor de contrato (art. 68) y la actualización ordenada en el art. 33, LA, regular los honorarios de primera instancia del Dr. Bergoglio en la suma de $165.465,28. Por todo ello, a esta cuestión voto por la afirmativa.

Atento el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal por mayoría

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Remo M. Bergoglio, sin costas a tenor de lo dispuesto por el art. 112, CA.

Leonardo C. González Zamar – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. Tinti ■

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