En estos autos, radicados actualmente en Cámara en lo Criminal y Correccional de 12ª Nom., Secretaría N° 24, se formuló acusación en contra de N.D.F. p.s.a. Robo calificado por armas y por el resultado lesivo (arts. 45 y 166 inc. 1° y 2º, CP) en calidad de coautor, por un hecho investigado por la Fiscalía de Instrucción de Distrito IV Turno 1º en el que habrían intervenido los mayores de edad Braian Ceballos, Raúl Alejandro Guerrero, Jonathan Ezequiel Menseguez y Matías Omar Silva. Conforme certificación del actuario de fs. 466, dichos autos se encuentran en etapa de apertura a prueba en el tribunal de juicio. El hecho correspondiente a la acusación es el siguiente: “El día 17/5/2017 siendo aproximadamente entre las 05.00hs y 05.30hs, en circunstancias en que el imputado Jonathan Ezequiel Menseguez se conducía a bordo de una motocicleta marca Motomel modelo S2 domino 759 LOJ motor F047431, cuadro 8EM68150FB04743 por las vías del tren, paralelas a calle Pascual Spaccessi de barrio Argüello de esta ciudad, habría intentado eludir el control policial que procuraba hacer sobre el mismo el Oficial Jonathan Tabares ante la sospecha de la procedencia de la motocicleta en la que circulaba, por lo que el imputado ante el pedido para que detuviera la marcha que le hizo el policía, reaccionó haciendo un ademán llevándose la mano a la cintura como si tuviera un arma a la vez que aceleró la moto yéndose del lugar. Seguidamente, Menseguez habría tomado el puente ubicado en calle Tamburini en dirección barrio Villa Monja Sierra, siendo seguido en la huida por Tabares a bordo de un móvil policial. En ese contexto, encontrándose Menseguez en el pasillo Dos de Barrio Villa Monja Sierra junto a Raúl Guerrero alias Hormiga al advertir la llegada caminando de Tabares y otro empleado policial, el Oficial Principal Luciano Pereyra, habría extraído un arma de fuego de su cintura cuyas características se desconocen hasta el momento y habría efectuado un disparo en dirección al cuerpo del policía Tabares sin impactarlo, el cual este repelió efectuando otro disparo con su arma reglamentaria en ejercicio de su función. Ante ello, el imputado Menseguez arrojó el arma que portaba, luego de lo cual comenzó a forcejear con Tabares para no ser reducido. Paralelamente, mientras esto se desarrollaba, el imputado Braian Ceballos habría sorprendido por la espalda al policía Luciano Pereyra quien se encontraba también en el lugar –Pasaje 2- y le habría colocado un cuchillo o punta por el lado derecho del cuello exigiéndole que guardara en la cartuchera el arma reglamentaria que portaba, lo que así hizo. En ese mismo momento el imputado Ceballos habría liberado a Pereyra ante la intervención de Tabares quien apuntándolo con su arma le obligó a que lo soltara. En ese estado, los imputados Ceballos, Menseguez a quienes se les habrían sumado en ese momento los imputados Raúl Alejandro Guerrero, el menor N.D.F. (de 17 años de edad al momento del hecho) y Matías Omar David Silva, de común acuerdo y con fines furtivos, habrían comenzado a perseguir a Tabares y Pereyra, quienes intentaban irse del lugar por la inferioridad numérica, efectuando el imputado Menseguez algunos disparos –aproximadamente dos– con el arma de fuego que portaba en dirección a los policías, a la vez que también les arrojaban piedras una de las cuales impactó en la parte posterior del cuello de Tabares haciéndolo perder estabilidad. Así, aprovechando los imputados la caída al piso de Tabares, habrían comenzado a propinarle todos ellos puntapiés y de la misma forma procedieron con Pereyra propinándole además golpes de puño en el rostro y pisándolo con el pie en el brazo derecho. En tales circunstancias los imputados Menseguez, Ceballos, N.D.F., Silva y Guerrero se habrían apoderado de efectos personales de Tabarez: un teléfono celular marca Sony Z3 de color negro, una billetera de cuero de color negro que en su interior contenía tarjetas de crédito Visa del Banco de Córdoba, una tarjeta de crédito Naranja ambas a su nombre, un juego de esposas, un cargador auxiliar provisto, un chaleco antibalas provisto por armamento de la Policía de la Provincia N° 54247 y una linterna marca Spint de color gris. Por su parte, el imputado Ceballos se apoderó de la pistola reglamentaria de Pereyra mientras éste se encontraba en el piso, tras lo cual se fueron del lugar con los efectos sustraídos en su poder. Como consecuencia del hecho descripto, el Oficial Sub Inspector Tabarez presentó traumatismo cráneo facial con pérdida de conocimiento y sangre en cavidad bucal, lesiones leves por las que le fueron asignados diez días de curación e inhabilitación para el trabajo; en tanto que Luciano Pereyra presentaba traumatismo de miembro superior derecho y facial sin pérdida de conocimiento, fractura de huesos nasales lesiones de naturaleza grave por las que le fueron asignados noventa días de curación e inhabilitación para el trabajo”. III. Mediante oficio de fecha 7/9/2018, este Tribunal requirió a la Cámara en lo Criminal y Correccional de 12° Nom., Secretaría N° 24, en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Reinaldi, que indique si corresponde mantener la privación cautelar de libertad de N.D.F. El Tribunal de Juicio respondió con fecha 8/10/2018: “Atento lo requerido por el Juzgado Penal Juvenil de 6° Nominación a fs. 544, y teniendo en cuenta que con fecha 4 de octubre del corriente año se ha dictado el decreto de apertura a prueba y que los demás imputados se encuentran privados de su libertad, entiendo que debería garantizarse la comparecencia a juicio de N.D.F., en la modalidad que el Tribunal Exhortante considere adecuada, a los fines de asegurar el presente proceso”. Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal Penal Juvenil del 2° Turno, Dra. Norma Graciela Scaglia opinó: “Que con fecha 2/8/17, a instancia de la Fiscalía de Instrucción interviniente, el Juzgado Penal Juvenil de 6° Nom. por Auto Interlocutorio N°12, dictó la Privación Cautelar de la Libertad en contra de N.D.F., donde se coligen claramente las características y gravedad del hecho, la participación en el mismo de N.D.F. y, además indicios concretos de peligrosidad procesal, a los que me remito en honor a la brevedad. Que con fecha 12/6/18, el tribunal a pedido del órgano instructor por Auto Interlocutorio N° 17 resolvió: “I) Ratificar la Privación cautelar de la libertad oportunamente dispuesta en contra de N.D.F. p.s.a. Robo doblemente calificado por uso de arma y lesiones (arts. 45, 166 inc. 1 y 2 CP), hasta ulterior resolución, toda vez que dicha medida resulta indispensable para asegurar la actuación del régimen penal aplicable,…” (…). Que las actuaciones principales “Ceballos Menseguez, Brain Gastón y Otros p.ss.a – Robo doblemente Calificado por Lesiones y por el uso de armas, etc” (SAC 639276), se encuentran radicadas en la Cámara en lo Criminal y Correccional 12ª. Nom., donde según lo informado por oficio de fecha 8/10/18, la causa se encuentra con decreto de apertura a prueba. Por todo ello y sosteniendo que los fines del procedimiento penal son, básicamente, la actuación de la ley sustantiva a través del dictado de la respectiva sentencia proveniente de un debate oral y público, y el aseguramiento del descubrimiento de la verdad material, a reflejarse también en dicha sentencia posterior al juicio, debe entonces tenerse en claro que el encarcelamiento cautelar tiene por finalidad asegurar en forma provisoria la totalidad del procedimiento….”. En tal sentido, cuando se habla de la palabra investigación, no se está haciendo referencia a la investigación como etapa inicial del procedimiento penal, esto es, la llamada investigación preliminar, sino a todo el proceso de conocimiento, que tiene lugar a lo largo de todo el procedimiento penal y que, por tanto incluye también al juicio como etapa procesal.” (
1- Los fines del proceso penal marcados en el art. 82, ley 9944, no están reñidos con el dictado de la Privación Cautelar de la Libertad (PCL), toda vez que esta medida de coerción no impide que el joven realice actividades de educación y capacitación en espacio de contención efectiva. Así, al ser la PCL una medida asegurativa del proceso, implica un alojamiento institucional del joven en conflicto con la ley penal bajo contención efectiva. En el caso, resulta pertinente mantener la Privación Cautelar de Libertad respecto del joven imputado, ello a fin de asegurar el desarrollo del plenario.
2- La privación cautelar de libertad tiene una entidad similar a la prisión preventiva por un lado, y a la medida tutelar de guarda institucional por otro, sin que se diluya su propia entidad. Por consiguiente, es desde esta perspectiva en la que debe efectuarse el análisis del caso en cuestión. Así, la jurisprudencia del TSJ sostiene que la norma que regula el procedimiento de menores en conflicto con la ley penal prevé como condición de procedencia de la privación cautelar de la libertad, “cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso”. En efecto, concurren a ello el «
3- Con los lineamientos de lo resuelto en la causa “Loyo Fraire” en fecha 6/3/2014 por la CSJN, y las directrices emanadas en su consecuencia por el TSJ en sentencia N° 34 de fecha 12/3/2014, corresponde el análisis centrado en la peligrosidad procesal, lo sea tanto desde el punto de vista abstracto como concreto.
4- Peligrosidad procesal en abstracto: En este acápite, cabe valorar la gravedad del hecho y sus consecuencias penales. En efecto la atribución delictiva de que se trata es de significativa entidad penal, Robo doblemente calificado por uso de arma de fuego y resultado lesivo (arts. 45 y 166 inc. 1y 2, CP), uno de los ilícitos de mayor criminalidad receptado en nuestro ordenamiento legal. Tal atribución satisface ya el requisito del art. 100 inc. a , ley 9944, pues se trata en el caso de un ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo mínimo no es inferior a tres (3) años, lo que hace procedente la imposición de la medida cautelar que autoriza dicha previsión legal.
5- Indicios concretos de peligrosidad procesal: Además del indicio de peligrosidad en abstracto, emergente de la gravedad del delito, se tiene en cuenta los siguientes indicios concretos de peligrosidad procesal: a) Modalidad comisiva: La circunstancia en la que se produjo el hecho de marras es de extrema gravedad, ya que se desprende de la prueba recabada por la instrucción, y tal como se fijara en el hecho, que el joven en cuestión participó junto a cuatro coimputados mayores de edad de un violento ataque contra dos oficiales, ambos en ejercicio de sus funciones, y, aprovechando su superioridad numérica, los desapoderaron de manera violenta, atacando la integridad física de las víctimas tanto arrojando piedras como propinándole golpes de puño y patadas, y a su vez efectuándoles disparos de arma de fuego en su contra que no llegaron a impactarles. Con motivo de ello se produjeron lesiones de naturaleza grave en la persona de uno de los oficiales. Debe ponderarse, en este punto, el grado innecesario y excesivo de violencia desplegada.
6- También en los indicios concretos de peligrosidad procesal, se tiene en cuenta: b) La relación con el enclave geográfico del hecho y los testigos. Así, a la luz de la nueva redacción del art. 281, sumados a los arts. 281 bis y 281 ter del Código Procesal Penal, según ley 10366, por la cual se aclaran las disposiciones establecidas, el estado de libertad del imputado puede infundir en la víctima y en los testigos una considerable sensación de temor durante el proceso, más allá de la propia modalidad que caracterizó al ilícito en sí. El contexto en el que tuvo lugar el hecho que aquí se investiga fue el barrio del lugar de residencia habitual del joven imputado, un lugar donde todos se conocen, y conforme la prueba recabada por la instrucción, los dichos de vecinos dan cuenta del temor infundido por los agresores, motivo por el cual no quisieron identificarse al ser entrevistados por personal policial, lo que torna altamente probable que en caso de recuperar su libertad, se volvería a compartir el mismo entorno común con el consiguiente riesgo de entorpecimiento procesal. Se puede concluir que esta variable –relativa al temor provocado en los testigos de la causa y el consecuente peligro de entorpecimiento y obstrucción para el proceso– persiste en la actualidad, destacándose la relación de pertenencia del joven imputado con dicho entorno barrial a través de sus afectos (familia y amigos). Así, los informes agregados a la causa refieren que el vínculo afectivo más significativo sería su progenitora y sus hermanos maternos, quienes atraviesan situaciones problemáticas por consumo y estrategias de subsistencia en un contexto social adverso que los ubica en un lugar altamente vulnerable.
7- Cabe destacar que el encarcelamiento cautelar tiene por finalidad asegurar en forma provisoria la totalidad del procedimiento, incluyendo en ello la etapa del juicio que es donde deberán deponer estos testigos que son vecinos. Por ello, este indicio de peligro concreto no pierde relevancia una vez concluida la etapa de investigación.
8- Otra variable que se analiza, en los indicios concretos de peligrosidad procesal es: c) Peligro de fuga: se debe tener en cuenta que uno de los objetivos de las medidas coercitivas es lograr la efectivización de la investigación penal preparatoria, la cual se encuentra concluida, pero también la realización del juicio, como fin primigenio del proceso penal. Entendemos la peligrosidad procesal concreta como “el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra. Esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro–, y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad”. Según establece el art. 281 bis, CPP, el peligro de fuga puede inferirse, en principio, de las circunstancias y naturaleza del hecho, las que ya fueron descriptas, destacando una vez más que fue un accionar violento contra funcionarios policiales que tienen un rol normado en la sociedad y a quienes no respetaron, encontrándose los coimputados en superioridad numérica; y a su vez, de la gravedad del pronóstico punitivo hipotético, pues en el presente caso no sería procedente prima facie la condena de ejecución condicional.
9- Asimismo, deben ser analizadas las características personales del supuesto autor “con específica referencia al caso y en proyección concreta a la peligrosidad procesal del imputado”. En esta tarea han sido valorados los informes técnicos e institucionales incorporados con posterioridad a la última ratificación de la privación cautelar de libertad que, si bien refieren algunos cambios positivos, se desarrollan en un contexto institucional donde el joven imputado está bajo medidas de contención.
10- Cabe puntualizar que la tarea de analizar el riesgo procesal en concreto no es función de los técnicos de la Senaf –más sí de los operadores judiciales– conforme las constancias incorporadas en la tramitación de la causa. También, cabe tener presente que el joven imputado se encuentra privado de su libertad a modo cautelar en un proceso penal que debe arribar a debate, y debe transitarlo a nivel institucional acompañado y contenido por los operadores y técnicos intervinientes de la Senaf; en este marco de análisis, se estima importante puntualizar el valor de las neurociencias, la neuroeducación y la inteligencia emocional como herramientas y estrategias de intervención en Centros socioeducativos que alojan a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal, principalmente para potenciar capacidades y habilidades personales y sociales. La neuroeducación es una nueva visión de la enseñanza que se basa en aportar estrategias y tecnologías educativas centradas en el funcionamiento del cerebro.
11- Esta nueva disciplina educativa fusiona los conocimientos sobre neurociencia, psicología y educación, con el objetivo de optimizar el proceso de enseñanza y aprendizaje. Los estudiosos de la materia han indicado que las emociones interactúan con los procesos cognitivos; por ello, una parte clave de la neuroeducación se refiere a manejar las emociones para que no solo no interfieran sino que beneficien el proceso de aprendizaje. Es importante enseñar a ser consciente de las emociones, sentimientos, y tomar el control de éstos y conductas subsecuentes, desarrollando capacidades de afrontamiento de situaciones y la comprensión de los procesos en evolución (sean estos personales, de situaciones, o del contexto imperante). Otro aspecto a tener en cuenta es el de potenciar el aprendizaje significativo, para –precisamente– comprender la utilidad de lo que se aprende, aplicar los conocimientos al mundo real, el para qué sirve, examinar patrones causa-efecto, realizar actividades que estimulen el aprendizaje creativo y analizar en perspectiva, indudablemente procesos todos estos facilitadores del mejor análisis de las circunstancias y situaciones, toma de decisiones y resolución de problemas.
12- Por su parte, la inteligencia emocional realza la importancia de potenciar primordialmente aquellas capacidades para identificar, entender y manejar las emociones correctamente de un modo que facilite las relaciones con los demás, el manejo del estrés, la superación de obstáculos y la consecución de metas y objetivos. Las personas con habilidades emocionales bien desarrolladas son más proclives a ser efectivas en su vida, pues dominan los hábitos de su mente que fomentan su propia productividad. El valor del marco teórico referenciado debe estar indudablemente en correlación con el contexto al que se aplica y al proceso penal en curso, de modo tal que se pauten objetivos que respeten la individualidad y las propias características y circunstancias de a quien vaya dirigido. Así, resulta de fundamental importancia profundizar el abordaje psicológico para que el prevenido pueda dimensionar el hecho por el que se encuentra institucionalizado y sus consecuencias en el plano real, como