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RÉGIMEN PENAL JUVENIL

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Robo doblemente calificado por lesiones y por uso de armas en calidad de coautor. Delito cometido con mayores. PRIVACIÓN CAUTELAR DE LA LIBERTAD. Fumus boni iuris y periculum in mora. PELIGROSIDAD PROCESAL. Análisis en abstracto y en concreto. Permanencia en establecimiento correccional adecuado. Aseguramiento del plenario. NEUROREEDUCACIÓN. Nueva disciplina educativa. Solicitud de aplicación por el Senaf Relación de causa
En estos autos, radicados actualmente en Cámara en lo Criminal y Correccional de 12ª Nom., Secretaría N° 24, se formuló acusación en contra de N.D.F. p.s.a. Robo calificado por armas y por el resultado lesivo (arts. 45 y 166 inc. 1° y 2º, CP) en calidad de coautor, por un hecho investigado por la Fiscalía de Instrucción de Distrito IV Turno 1º en el que habrían intervenido los mayores de edad Braian Ceballos, Raúl Alejandro Guerrero, Jonathan Ezequiel Menseguez y Matías Omar Silva. Conforme certificación del actuario de fs. 466, dichos autos se encuentran en etapa de apertura a prueba en el tribunal de juicio. El hecho correspondiente a la acusación es el siguiente: “El día 17/5/2017 siendo aproximadamente entre las 05.00hs y 05.30hs, en circunstancias en que el imputado Jonathan Ezequiel Menseguez se conducía a bordo de una motocicleta marca Motomel modelo S2 domino 759 LOJ motor F047431, cuadro 8EM68150FB04743 por las vías del tren, paralelas a calle Pascual Spaccessi de barrio Argüello de esta ciudad, habría intentado eludir el control policial que procuraba hacer sobre el mismo el Oficial Jonathan Tabares ante la sospecha de la procedencia de la motocicleta en la que circulaba, por lo que el imputado ante el pedido para que detuviera la marcha que le hizo el policía, reaccionó haciendo un ademán llevándose la mano a la cintura como si tuviera un arma a la vez que aceleró la moto yéndose del lugar. Seguidamente, Menseguez habría tomado el puente ubicado en calle Tamburini en dirección barrio Villa Monja Sierra, siendo seguido en la huida por Tabares a bordo de un móvil policial. En ese contexto, encontrándose Menseguez en el pasillo Dos de Barrio Villa Monja Sierra junto a Raúl Guerrero alias Hormiga al advertir la llegada caminando de Tabares y otro empleado policial, el Oficial Principal Luciano Pereyra, habría extraído un arma de fuego de su cintura cuyas características se desconocen hasta el momento y habría efectuado un disparo en dirección al cuerpo del policía Tabares sin impactarlo, el cual este repelió efectuando otro disparo con su arma reglamentaria en ejercicio de su función. Ante ello, el imputado Menseguez arrojó el arma que portaba, luego de lo cual comenzó a forcejear con Tabares para no ser reducido. Paralelamente, mientras esto se desarrollaba, el imputado Braian Ceballos habría sorprendido por la espalda al policía Luciano Pereyra quien se encontraba también en el lugar –Pasaje 2- y le habría colocado un cuchillo o punta por el lado derecho del cuello exigiéndole que guardara en la cartuchera el arma reglamentaria que portaba, lo que así hizo. En ese mismo momento el imputado Ceballos habría liberado a Pereyra ante la intervención de Tabares quien apuntándolo con su arma le obligó a que lo soltara. En ese estado, los imputados Ceballos, Menseguez a quienes se les habrían sumado en ese momento los imputados Raúl Alejandro Guerrero, el menor N.D.F. (de 17 años de edad al momento del hecho) y Matías Omar David Silva, de común acuerdo y con fines furtivos, habrían comenzado a perseguir a Tabares y Pereyra, quienes intentaban irse del lugar por la inferioridad numérica, efectuando el imputado Menseguez algunos disparos –aproximadamente dos– con el arma de fuego que portaba en dirección a los policías, a la vez que también les arrojaban piedras una de las cuales impactó en la parte posterior del cuello de Tabares haciéndolo perder estabilidad. Así, aprovechando los imputados la caída al piso de Tabares, habrían comenzado a propinarle todos ellos puntapiés y de la misma forma procedieron con Pereyra propinándole además golpes de puño en el rostro y pisándolo con el pie en el brazo derecho. En tales circunstancias los imputados Menseguez, Ceballos, N.D.F., Silva y Guerrero se habrían apoderado de efectos personales de Tabarez: un teléfono celular marca Sony Z3 de color negro, una billetera de cuero de color negro que en su interior contenía tarjetas de crédito Visa del Banco de Córdoba, una tarjeta de crédito Naranja ambas a su nombre, un juego de esposas, un cargador auxiliar provisto, un chaleco antibalas provisto por armamento de la Policía de la Provincia N° 54247 y una linterna marca Spint de color gris. Por su parte, el imputado Ceballos se apoderó de la pistola reglamentaria de Pereyra mientras éste se encontraba en el piso, tras lo cual se fueron del lugar con los efectos sustraídos en su poder. Como consecuencia del hecho descripto, el Oficial Sub Inspector Tabarez presentó traumatismo cráneo facial con pérdida de conocimiento y sangre en cavidad bucal, lesiones leves por las que le fueron asignados diez días de curación e inhabilitación para el trabajo; en tanto que Luciano Pereyra presentaba traumatismo de miembro superior derecho y facial sin pérdida de conocimiento, fractura de huesos nasales lesiones de naturaleza grave por las que le fueron asignados noventa días de curación e inhabilitación para el trabajo”. III. Mediante oficio de fecha 7/9/2018, este Tribunal requirió a la Cámara en lo Criminal y Correccional de 12° Nom., Secretaría N° 24, en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Reinaldi, que indique si corresponde mantener la privación cautelar de libertad de N.D.F. El Tribunal de Juicio respondió con fecha 8/10/2018: “Atento lo requerido por el Juzgado Penal Juvenil de 6° Nominación a fs. 544, y teniendo en cuenta que con fecha 4 de octubre del corriente año se ha dictado el decreto de apertura a prueba y que los demás imputados se encuentran privados de su libertad, entiendo que debería garantizarse la comparecencia a juicio de N.D.F., en la modalidad que el Tribunal Exhortante considere adecuada, a los fines de asegurar el presente proceso”. Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal Penal Juvenil del 2° Turno, Dra. Norma Graciela Scaglia opinó: “Que con fecha 2/8/17, a instancia de la Fiscalía de Instrucción interviniente, el Juzgado Penal Juvenil de 6° Nom. por Auto Interlocutorio N°12, dictó la Privación Cautelar de la Libertad en contra de N.D.F., donde se coligen claramente las características y gravedad del hecho, la participación en el mismo de N.D.F. y, además indicios concretos de peligrosidad procesal, a los que me remito en honor a la brevedad. Que con fecha 12/6/18, el tribunal a pedido del órgano instructor por Auto Interlocutorio N° 17 resolvió: “I) Ratificar la Privación cautelar de la libertad oportunamente dispuesta en contra de N.D.F. p.s.a. Robo doblemente calificado por uso de arma y lesiones (arts. 45, 166 inc. 1 y 2 CP), hasta ulterior resolución, toda vez que dicha medida resulta indispensable para asegurar la actuación del régimen penal aplicable,…” (…). Que las actuaciones principales “Ceballos Menseguez, Brain Gastón y Otros p.ss.a – Robo doblemente Calificado por Lesiones y por el uso de armas, etc” (SAC 639276), se encuentran radicadas en la Cámara en lo Criminal y Correccional 12ª. Nom., donde según lo informado por oficio de fecha 8/10/18, la causa se encuentra con decreto de apertura a prueba. Por todo ello y sosteniendo que los fines del procedimiento penal son, básicamente, la actuación de la ley sustantiva a través del dictado de la respectiva sentencia proveniente de un debate oral y público, y el aseguramiento del descubrimiento de la verdad material, a reflejarse también en dicha sentencia posterior al juicio, debe entonces tenerse en claro que el encarcelamiento cautelar tiene por finalidad asegurar en forma provisoria la totalidad del procedimiento….”. En tal sentido, cuando se habla de la palabra investigación, no se está haciendo referencia a la investigación como etapa inicial del procedimiento penal, esto es, la llamada investigación preliminar, sino a todo el proceso de conocimiento, que tiene lugar a lo largo de todo el procedimiento penal y que, por tanto incluye también al juicio como etapa procesal.” (in re T.S.J M/05/2010). Por otro lado, de la informativa del joven N.D.F., incorporada en autos a fs. 392 surge: “En la entrevista psicológica junto al joven se continúa trabajando el modo de vincularse al interior del sector tanto con sus pares como con los adultos a su cargo, reforzando la línea positiva alcanzada, intentando reflexionar y problematizar sobre su modo de vincularse antes de su ingreso al Sistema Penal Juvenil lo cual le ha costado ordenar y poner en palabras, consiguiendo escasamente problematizar cómo dimensionar su accionar.”, “…se estima oportuno que el joven siga incorporado a los espacios de tratamiento psicológico, educativos, recreativos y de formación brindados por la Senaf dentro del Complejo Esperanza…”. La Lic. Silva Almada en su informe de fs. 416/417 refiere: “Si bien es intención de la Sra. C.F. cambiar de domicilio, al momento no podría concretar dicha alternativa. Que el joven ocuparía un rol adulto al interior de la dinámica familiar materna, con predisposición y acceso a recursos económicos que facilitarían su subsistencia, pero que lo expondría a transitar procesos de vulnerabilidad social. En relación al grupo familiar paterno, es necesario reforzar modos de vinculación, favoreciendo el diálogo y la confianza. Sugerencia: Se continuará profundizando el abordaje familiar e individual”, asimismo a fs. 4487449 mantiene la sugerencia del informe anterior. En virtud de lo expuesto, esta representante del Ministerio Público Fiscal entiende que a los fines dar cumplimiento a lo solicitado por la Cámara en lo Criminal y Correccional 12 Nom. con relación a la comparecencia de N.D.F. de 19 años de edad, en el juicio, se renueve la medida de coerción dispuesta con fecha 208/17 y ratificada el día 28/12/17, todo ello acorde a las previsiones de los arts. 100, 101 segundo supuesto y 112 de la Ley Provincial 9944, art. 281 del C.P.P.; 3 y 37 apartado «b» de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20/11/1989 y ratificada por nuestro país mediante ley 23.849”. V. Por su parte, la Defensa Técnica de N.D.F., a cargo del Sr. Asesor de Niñez y Juventud del 6° turno, Dr. Raúl Álvarez, solicitó que se revise la situación de su defendido en los siguientes términos: “Que en esta instancia corresponde evaluar si es procedente prorrogar la medida cautelar dispuesta con fecha 12/6/2018 en contra de N.D.F. En primer lugar, N.D.F. se encuentra privado de su libertad desde el 17/5/2017 y con fecha 2/8/2017 se dispuso aplicar la medida cautelar y su respectiva prórroga (28/12/2018-12/6/2018), por lo que ha transcurrido un año y cinco meses desde su detención. En segundo lugar, la presente causa se encuentra radicada en la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional del 12° Nom., Secretaría N° 24, sin que haya fecha de audiencia de debate fijada y actualmente con decreto de apertura a prueba; ello da cuenta que la investigación se encuentra concluida. La Excma. Cámara se ha expedido y manifestó que a los fines de asegurar el comparendo de N.D.F. a la audiencia de debate –no fijada aún–, es necesario prorrogar la medida cautelar con relación al joven de mención, sin expresar los fundamentos que sustentan una medida de tal envergadura. Nótese que la solicitud de prórroga tiene una extensión de una carilla. A su turno, la Sra. fiscal Penal Juvenil del 2° Turno, quien no intervino en la investigación del hecho que se le imputa a mi defendido por tratarse de una causa donde hubo coparticipación con mayores, opina a favor de la prórroga de la medida cautelar sin expresar los indicadores de peligrosidad procesal que así la sustentan; sólo se limita a citar jurisprudencia del TSJ que sustenta su postura y refiere a lo manifestado por los profesionales intervinientes de Senaf, con una mirada sesgada de los informes sin tener en cuenta el proceso altamente positivo logrado hasta el día de la fecha. Por lo que esta defensa adelanta opinión y solicita el cese de la medida cautelar en contra de N.D.F. (art. 101, ley 9944) y solicita el acceso de N.D.F. a un régimen de mediana contención que permita el paulatino proceso de reinserción sociofamiliar, conforme lo prevén las medidas provisorias previstas por el art. 87, ley 9944. Doy razones: I – El joven se encuentra privado de la libertad desde hace aproximadamente un año y cinco meses y con privación cautelar desde el mes de agosto del año 2017, con el grave deterioro que ello conlleva en la personalidad de mi defendido y el agravio que no se compadece con la finalidad del derecho penal juvenil, toda vez que impide la implementación de un tratamiento socioeducativo de reinserción. De ello dan cuenta los profesionales intervinientes quienes dicen: “el prolongado tiempo de internación le estaría generando altibajos emocionales”; “el proceso es positivo pese a que el tiempo de internación lo torna vulnerable”; “la prolongada internación no favorecería la concreción de objetivos propuestos”. En relación con el tratamiento por consumo de drogas, no puede evaluarse el compromiso real con su problemática “por el prolongado tiempo de detención”. Así las cosas, ¿cuán positivo está resultando el tiempo prolongado de privación cautelar de la libertad para un tratamiento socioeducativo? ¿Qué garantías existen de que dicho tratamiento resulte exitoso si los profesionales intervinientes consideran que no se complace con los objetivos propuestos? ¿es necesario más tiempo bajo una medida cautelar cuando es ese tiempo el que no estaría siendo positivo para la integridad y el desarrollo de una persona en formación? La respuesta es negativa. II – Repárese en que la medida cautelar es de carácter excepcional por lo que a fin de evitar que se convierta en una pena anticipada vulnerando el principio de inocencia, es prioritario hacer lugar a una medida que responda a los fines socioeducativos del procedimiento penal juvenil, el cual es claramente diferente al trato dispensado a quienes son mayores de edad. En ese sentido, el joven se encuentra involucrado en un hecho donde habrían intervenido menores y mayores de edad, pero ello no necesariamente obliga a que éste siga la suerte de aquéllos teniendo en cuenta que se trata de una persona en formación y respecto de él se despliega toda una normativa nacional e internacional que obliga al Estado y a sus órganos a respetar sus derechos y garantías, así como a realizar acciones positivas que permitan superar la situación de vulnerabilidad, la que evidentemente condujo a mi defendido a quedar atrapado en el sistema penal (Principio de Especialidad). III – En virtud de la especialidad del sistema penal juvenil y conforme el pronunciamiento del TSJ en autos “Loyo Freire, Gabriel Eduardo s/presentación” Sentencia N° 34 de fecha 12/3/14, donde establece las directrices a partir de las cuales no sólo debe tenerse en cuenta la severidad de la sanción legal conminada para el ilícito sino también que debe evaluarse las características personales de las cuales se pueda inferir que se pondría en riesgo la aplicación del régimen penal, como lo refiere la Excma. Cámara del Crimen. A saber: N.F., tiene una familia que lo puede contener en el afuera, la posibilidad de vivir con el tío paterno C.F., en otro barrio alejado de Monja Sierra, por lo que no surgirían elementos que hagan sospechar que en caso de recuperar su libertad no comparezca ante la Excma. Cámara. A más de ello, tampoco posee los medios económicos para solventar y sostener una vida de esas características, ya que la familia está conformada por personas que se desempeñan laboralmente y consiguen los medios económicos suficientes para atender a las necesidades de sus integrantes. Por otro lado, en relación a su situación individual, el joven se encuentra incorporado a las actividades que se le proponen dentro de la institución ya que se encuentra cursando el Taller de Auxiliar de corte unisex con excelente adhesión y ánimo de ser incorporado al Taller de Carpintería, está tranquilo, no tiene conflictos con sus convivientes, incluso mencionan que atento la evolución positiva, podría dar inicio a su reinserción social. La trabajadora social Silvia Almada menciona que N.D.F. se siente cansado por el tiempo de alojamiento que lleva transitado, situación que lo torna vulnerable emocionalmente. Se evaluó como alternativa familiar al tío paterno C.F. Recibe visitas de la madre y otros familiares. Se incorpora constancia de asistencia al taller de panificación. Pudo incorporar la paciencia, la tolerancia hacia el otro dentro de la convivencia, lo cual resulta positivo por los incidentes en los que ha estado relacionado. Demuestra participación activa a como venía desarrollándose su cotidianidad. Desde el mes de abril del corriente año ha mejorado su asistencia a las actividades escolares con respeto del horario, actitud positiva. Respecto del tratamiento por consumo, el joven ha tenido asistencia regular y no puede evaluarse su compromiso real con la problemática por el prolongado tiempo de detención. Al respecto SS tuvo en cuenta los avances del joven en su proceso pero le resultó insuficiente para cesar en la medida. Desde entonces y habiendo transcurrido cuatro meses más de ese proceso que continúa siendo positivo, no encuentro argumentos que permitan sostener dicha medida, tampoco los peligros de fuga. En relación con las ansiedades y angustias que se generan en el joven, resultan propias del prolongado tiempo de internación -incluso así lo ha dicho el profesional actuante-, por lo que no puede ser usado en su contra una autolesión por problemas que padecían sus familiares, la ausencia en las visitas y demás. En todo caso puede resultar atribuible a un abordaje individual insatisfactorio para N.D.F., lo que será sometido al análisis de los expertos en la materia. IV- Con relación al temor de vecinos y testigos para el caso de que N.D.F. recuperara la libertad y con ello entorpecer u obstaculizar la investigación, esta defensa entiende que la instrucción se encuentra concluida, por lo que evidentemente se han receptado las testimoniales necesarias que dieron sustento a la plataforma acusatoria, incluso de la víctima que no es parte del proceso. Cuando dicha plataforma acusatoria no presenta “fisuras”, no encuentro motivos que justifiquen el temor de que ella se vea entorpecida por la influencia que pueda ejercer N.D.F. en los testigos, al contrario, dicho argumento se acerca al de una investigación que no tiene el sustento propio como para valerse por sí misma y ser sostenida en el plenario. Con ello, permítame concluir que no se está velando por la seguridad de los testigos o de la víctima (que ya declararon), sino todo lo contrario, se estaría poniendo en duda al titular de la investigación y único responsable de la misma: el Ministerio Público Fiscal. Entonces surgen los siguientes interrogantes: ¿a quién queremos proteger?, ¿qué queremos proteger cuando la pieza acusatoria de por sí debe bastarse a sí misma para llegar al plenario y ser sostenida en el mismo? Por otro lado, ¿qué ocurriría si las partes consideran que es conveniente arribar a un juicio abreviado y todo este tiempo se quiso proteger a las víctimas y testigos? Por lo tanto, llegar a ese extremo de “protección”, con el costo de mantener a mi defendido menor de edad bajo una medida que a todas luces está resultando altamente perjudicial en su persona, resulta arbitrario y contrario a derecho; máxime cuando existen otras medidas menos gravosas que se podrían aplicar y ante un eventual egreso lo haría bajo la responsabilidad de su familia extensa, es decir, quien se ha presentado como alternativa familiar que reside en otro barrio (Los Sauces) y ha expresado su voluntad de colaborar con su sobrino y alejarlo de Monja Sierra, reconocido por el Sr. F. como un contexto altamente negativo para la permanencia de su sobrino. Por último, ya lo ha reiterado la defensa en escritos anteriores, que la presente causa se encuentra contemplada dentro de las que requieren prioridad de juzgamiento, por tratarse de procesos donde se encuentran involucrados menores de edad, por lo que la complejidad en el asunto no puede soslayar la presencia de un menor de edad, con derechos y el plus de garantías que reviste. Por todo ello, esta defensa entiende que en esta instancia debe disponerse el cese de la prisión cautelar de la libertad (art. 101 de la ley 9944) y hacer lugar a un régimen de mediana contención que permita a N.D.F. acceder a un proceso de reinserción sociofamiliar con vistas a continuar con su educación y toma de consciencia de su situación actual, conforme lo prevé el art. 87 inciso “c” ley 9944. Asimismo, repárese que los principios de inocencia, razonabilidad y proporcionalidad son procedentes en estos casos y hasta tanto se disponga el juicio, otro debe ser el tratamiento para jóvenes privados de la libertad, otorgándole máxima prioridad en la resolución de su situación (TSJ, AR Serie “A” N° 668, del 3/6/03 y Art. 40.2.iii. de la CDN)”. Así, finalmente, evacuadas las vistas respectivas, en esta instancia se debe revisar si corresponde prorrogar la privación cautelar de libertad de N.D.F., dictada por Auto Interlocutorio Nº 12 del 2/8/2017, y ratificada por Autos N° 40 y N° 17 de fechas 28/12/17 y 12/6/2018, respectivamente.

Doctrina del fallo
1- Los fines del proceso penal marcados en el art. 82, ley 9944, no están reñidos con el dictado de la Privación Cautelar de la Libertad (PCL), toda vez que esta medida de coerción no impide que el joven realice actividades de educación y capacitación en espacio de contención efectiva. Así, al ser la PCL una medida asegurativa del proceso, implica un alojamiento institucional del joven en conflicto con la ley penal bajo contención efectiva. En el caso, resulta pertinente mantener la Privación Cautelar de Libertad respecto del joven imputado, ello a fin de asegurar el desarrollo del plenario.

2- La privación cautelar de libertad tiene una entidad similar a la prisión preventiva por un lado, y a la medida tutelar de guarda institucional por otro, sin que se diluya su propia entidad. Por consiguiente, es desde esta perspectiva en la que debe efectuarse el análisis del caso en cuestión. Así, la jurisprudencia del TSJ sostiene que la norma que regula el procedimiento de menores en conflicto con la ley penal prevé como condición de procedencia de la privación cautelar de la libertad, “cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso”. En efecto, concurren a ello el «fumus boni iuris«, puesto que hay probabilidad suficiente de la existencia del hecho típico, antijurídico, culpable y punible, y a la participación del imputado en la comisión de este. Por otra parte, concurre también el «periculum in mora», denominado así por la doctrina, y que se traduce en la peligrosidad procesal, que merece un análisis particularizado en virtud de los principios del Derecho Penal Juvenil y de la nueva jurisprudencia de la CSJN y el Tribunal Superior de Justicia.

3- Con los lineamientos de lo resuelto en la causa “Loyo Fraire” en fecha 6/3/2014 por la CSJN, y las directrices emanadas en su consecuencia por el TSJ en sentencia N° 34 de fecha 12/3/2014, corresponde el análisis centrado en la peligrosidad procesal, lo sea tanto desde el punto de vista abstracto como concreto.

4- Peligrosidad procesal en abstracto: En este acápite, cabe valorar la gravedad del hecho y sus consecuencias penales. En efecto la atribución delictiva de que se trata es de significativa entidad penal, Robo doblemente calificado por uso de arma de fuego y resultado lesivo (arts. 45 y 166 inc. 1y 2, CP), uno de los ilícitos de mayor criminalidad receptado en nuestro ordenamiento legal. Tal atribución satisface ya el requisito del art. 100 inc. a , ley 9944, pues se trata en el caso de un ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo mínimo no es inferior a tres (3) años, lo que hace procedente la imposición de la medida cautelar que autoriza dicha previsión legal.

5- Indicios concretos de peligrosidad procesal: Además del indicio de peligrosidad en abstracto, emergente de la gravedad del delito, se tiene en cuenta los siguientes indicios concretos de peligrosidad procesal: a) Modalidad comisiva: La circunstancia en la que se produjo el hecho de marras es de extrema gravedad, ya que se desprende de la prueba recabada por la instrucción, y tal como se fijara en el hecho, que el joven en cuestión participó junto a cuatro coimputados mayores de edad de un violento ataque contra dos oficiales, ambos en ejercicio de sus funciones, y, aprovechando su superioridad numérica, los desapoderaron de manera violenta, atacando la integridad física de las víctimas tanto arrojando piedras como propinándole golpes de puño y patadas, y a su vez efectuándoles disparos de arma de fuego en su contra que no llegaron a impactarles. Con motivo de ello se produjeron lesiones de naturaleza grave en la persona de uno de los oficiales. Debe ponderarse, en este punto, el grado innecesario y excesivo de violencia desplegada.

6- También en los indicios concretos de peligrosidad procesal, se tiene en cuenta: b) La relación con el enclave geográfico del hecho y los testigos. Así, a la luz de la nueva redacción del art. 281, sumados a los arts. 281 bis y 281 ter del Código Procesal Penal, según ley 10366, por la cual se aclaran las disposiciones establecidas, el estado de libertad del imputado puede infundir en la víctima y en los testigos una considerable sensación de temor durante el proceso, más allá de la propia modalidad que caracterizó al ilícito en sí. El contexto en el que tuvo lugar el hecho que aquí se investiga fue el barrio del lugar de residencia habitual del joven imputado, un lugar donde todos se conocen, y conforme la prueba recabada por la instrucción, los dichos de vecinos dan cuenta del temor infundido por los agresores, motivo por el cual no quisieron identificarse al ser entrevistados por personal policial, lo que torna altamente probable que en caso de recuperar su libertad, se volvería a compartir el mismo entorno común con el consiguiente riesgo de entorpecimiento procesal. Se puede concluir que esta variable –relativa al temor provocado en los testigos de la causa y el consecuente peligro de entorpecimiento y obstrucción para el proceso– persiste en la actualidad, destacándose la relación de pertenencia del joven imputado con dicho entorno barrial a través de sus afectos (familia y amigos). Así, los informes agregados a la causa refieren que el vínculo afectivo más significativo sería su progenitora y sus hermanos maternos, quienes atraviesan situaciones problemáticas por consumo y estrategias de subsistencia en un contexto social adverso que los ubica en un lugar altamente vulnerable.

7- Cabe destacar que el encarcelamiento cautelar tiene por finalidad asegurar en forma provisoria la totalidad del procedimiento, incluyendo en ello la etapa del juicio que es donde deberán deponer estos testigos que son vecinos. Por ello, este indicio de peligro concreto no pierde relevancia una vez concluida la etapa de investigación.

8- Otra variable que se analiza, en los indicios concretos de peligrosidad procesal es: c) Peligro de fuga: se debe tener en cuenta que uno de los objetivos de las medidas coercitivas es lograr la efectivización de la investigación penal preparatoria, la cual se encuentra concluida, pero también la realización del juicio, como fin primigenio del proceso penal. Entendemos la peligrosidad procesal concreta como “el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra. Esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro–, y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad”. Según establece el art. 281 bis, CPP, el peligro de fuga puede inferirse, en principio, de las circunstancias y naturaleza del hecho, las que ya fueron descriptas, destacando una vez más que fue un accionar violento contra funcionarios policiales que tienen un rol normado en la sociedad y a quienes no respetaron, encontrándose los coimputados en superioridad numérica; y a su vez, de la gravedad del pronóstico punitivo hipotético, pues en el presente caso no sería procedente prima facie la condena de ejecución condicional.

9- Asimismo, deben ser analizadas las características personales del supuesto autor “con específica referencia al caso y en proyección concreta a la peligrosidad procesal del imputado”. En esta tarea han sido valorados los informes técnicos e institucionales incorporados con posterioridad a la última ratificación de la privación cautelar de libertad que, si bien refieren algunos cambios positivos, se desarrollan en un contexto institucional donde el joven imputado está bajo medidas de contención.

10- Cabe puntualizar que la tarea de analizar el riesgo procesal en concreto no es función de los técnicos de la Senaf –más sí de los operadores judiciales– conforme las constancias incorporadas en la tramitación de la causa. También, cabe tener presente que el joven imputado se encuentra privado de su libertad a modo cautelar en un proceso penal que debe arribar a debate, y debe transitarlo a nivel institucional acompañado y contenido por los operadores y técnicos intervinientes de la Senaf; en este marco de análisis, se estima importante puntualizar el valor de las neurociencias, la neuroeducación y la inteligencia emocional como herramientas y estrategias de intervención en Centros socioeducativos que alojan a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal, principalmente para potenciar capacidades y habilidades personales y sociales. La neuroeducación es una nueva visión de la enseñanza que se basa en aportar estrategias y tecnologías educativas centradas en el funcionamiento del cerebro.

11- Esta nueva disciplina educativa fusiona los conocimientos sobre neurociencia, psicología y educación, con el objetivo de optimizar el proceso de enseñanza y aprendizaje. Los estudiosos de la materia han indicado que las emociones interactúan con los procesos cognitivos; por ello, una parte clave de la neuroeducación se refiere a manejar las emociones para que no solo no interfieran sino que beneficien el proceso de aprendizaje. Es importante enseñar a ser consciente de las emociones, sentimientos, y tomar el control de éstos y conductas subsecuentes, desarrollando capacidades de afrontamiento de situaciones y la comprensión de los procesos en evolución (sean estos personales, de situaciones, o del contexto imperante). Otro aspecto a tener en cuenta es el de potenciar el aprendizaje significativo, para –precisamente– comprender la utilidad de lo que se aprende, aplicar los conocimientos al mundo real, el para qué sirve, examinar patrones causa-efecto, realizar actividades que estimulen el aprendizaje creativo y analizar en perspectiva, indudablemente procesos todos estos facilitadores del mejor análisis de las circunstancias y situaciones, toma de decisiones y resolución de problemas.

12- Por su parte, la inteligencia emocional realza la importancia de potenciar primordialmente aquellas capacidades para identificar, entender y manejar las emociones correctamente de un modo que facilite las relaciones con los demás, el manejo del estrés, la superación de obstáculos y la consecución de metas y objetivos. Las personas con habilidades emocionales bien desarrolladas son más proclives a ser efectivas en su vida, pues dominan los hábitos de su mente que fomentan su propia productividad. El valor del marco teórico referenciado debe estar indudablemente en correlación con el contexto al que se aplica y al proceso penal en curso, de modo tal que se pauten objetivos que respeten la individualidad y las propias características y circunstancias de a quien vaya dirigido. Así, resulta de fundamental importancia profundizar el abordaje psicológico para que el prevenido pueda dimensionar el hecho por el que se encuentra institucionalizado y sus consecuencias en el plano real, como

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