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RÉGIMEN PENAL JUVENIL

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PRIVACIÓN CAUTELAR DE LA LIBERTAD. Revisión. Art. 87 inc. c, ley 9944. Examen periódico de la legalidad de la medida. Inminente realización de la audiencia de debate. Circunstancias individuales del joven imputado: Ausencia de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los hechos incriminatorios. Prórroga de la internación1- «…todo proceso demanda un tiempo considerable para su decisión, y es probable que durante su sustanciación se produzcan hechos que tornen imposible el cumplimiento de lo resuelto por la sentencia definitiva. Entonces las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento…».

2- En orden a ello, debe quedar claro que en el proceso penal juvenil tienen naturaleza cautelar todas las medidas de coerción que durante su sustanciación se dicten para resguardar sus fines, quedando incluidas tanto aquellas de coerción personal que tienden a evitar la fuga o el entorpecimiento del descubrimiento de la verdad (detención o privación cautelar de la libertad), como las tituladas urgentes en el artículo 90, en función de las previstas en el artículo 87 -denominadas provisorias- reguladas en la ley 9944. Las dos últimas agrupadas por la ley 10637, de reforma parcial de la ley 9944 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, en el Capítulo I ter, denominado «cautelares de resguardo». Tales medidas tienden a evitar que se frustre el fin último del Régimen Penal Juvenil y, consecuentemente, el objeto primordial del proceso penal juvenil, conducente al logro de la reintegración social de las niñas, niños y adolescentes, para que asuman una función constructiva en la sociedad (arts. 40, CDN y 82, ley 9944).

3- Con relación al tema, existen pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia y de la Cámara de Acusación precisando los requisitos para que durante la tramitación del proceso penal juvenil puedan dictarse medidas cautelares de coerción. Así, se ha indicado que, tanto la permanencia de una niña, niño o adolescente en condiciones que no admitan su externación (art. 90) como la privación cautelar de la libertad (art. 100), e incluso las medidas que prevé el artículo 87 -medidas provisorias- son cautelares de coerción según la ley 9944. En ese sentido, la Cámara de Acusación explicó «La propia Ley 9944 en su art. 99 dispone expresamente que las medidas de coerción, entre las que podemos incluir las previstas en el art. 87, quedarán sujetas a los requisitos, formas y garantías previstos por el CPP. Ello habilita al tribunal a efectuar un parangón con los extremos procesales previstos en los incisos del art. 281 del CPP…». En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia sostiene que el peligro procesal abarca la investigación y también la actuación del régimen legal aplicable, es decir, el régimen penal juvenil. Y sostiene «…la privación cautelar de la libertad tiene un doble carácter, aquel que la asimila a la prisión preventiva en cuanto se encamina a asegurar los fines del proceso, y el socioeducativo, pues procura el cumplimiento efectivo del tratamiento al que se encuentra sometido el joven…».

4- En definitiva, la privación de libertad de una NNyA –independientemente de la denominación– debe estar fundamentada en el logro de los fines del proceso, atendiendo a los principios inherentes a cualquier proceso penal, legalidad, culpabilidad, defensa, inocencia, entre otros, y a los propios del penal juvenil, progresividad, proporcionalidad, autonomía progresiva, interés superior, especialidad, mínima lesividad, no punición, etc. La actividad que desarrollan los órganos jurisdiccionales en el proceso penal juvenil tiene lugar con motivo de la comisión de un hecho delictivo; no es una «tutela pública» fundada exclusivamente en la amenaza o violación del pleno ejercicio y goce de los derechos de las NNyA para la reparación de sus consecuencias, propio de la autoridad de aplicación del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes (art. 6 de la ley 9944); por ende, la medida de coerción concreta que pesa sobre el joven de la presente causa, que es la «privación cautelar de libertad», no es del ámbito «tutelar y propio de la competencia del juez Penal Juvenil».

5- En sintonía con ello, la ley 10637 que reforma parcialmente la ley 9944, prevé en el art. 65 inc. a) que el juez Penal Juvenil es quien debe «disponer las medias de coerción y de resguardo provisional que le sean requeridas durante la actuación de la Policía Judicial, la investigación preparatoria fiscal y el enjuiciamiento respecto a imputados por delitos cometidos siendo menores de dieciocho (18) años de edad», a fin que se garantice a las niñas, niños y adolescentes un proceso regular y legal. Por ello se afirma: «… La reforma, en base a la legislación existente, adapta los roles de los órganos judiciales a los mandatos constitucionales… respecto de las medidas de coerción y de resguardo provisional que le deben ser requeridas al Juez desde el principio…».

6- Sentado ello, en el caso, corresponde efectuar un nuevo análisis de la situación con relación a la medida de coerción oportunamente dispuesta, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal y su posterior conclusión acerca de que debe mantenerse, conforme los arts. 100 y 101 de la ley 9944. Así, de la lectura de la resolución dictada, y su debida fundamentación con relación a las concretas circunstancias individuales del joven de autos, como de lo reseñado precedentemente, tal como lo indicara el Sr. fiscal de Cámara, surge que no existen nuevos elementos de convicción que desvirtúen la probabilidad suficiente en cuanto a la existencia de los hechos incriminados, su calificación legal y su probable participación.

7- Cabe agregar que la acusación se encuentra firme, siendo inminente la realización de la audiencia de debate, lo que importa un verdadero juicio de probabilidad, que debe ser entendido como «Probabilidad Preponderante», esto es, como un grado de convicción tal, que «la posibilidad de que se presente una hipótesis fáctica en la que el imputado fuera inocente, con las pruebas producidas hasta el momento, es ínfima».

8- Así, tal como lo ha sostenido la Cámara de Acusación, «Debe aclararse que el solo hecho de que la causa se encuentre actualmente radicada ante el tribunal de juicio no es una circunstancia dirimente para afirmar… que no existe por eso mérito procesal suficiente. En este sentido, el tribunal tiene dicho que si los fines del procedimiento penal son, básicamente, la actuación de la ley sustantiva a través del dictado de la respectiva sentencia proveniente de un debate oral y público previo, previéndose en la legislación de menores la medida cautelar con el fin específico de asegurar la actuación del régimen legal aplicable, anterior art. 65, ley 9053 y actual art. 100, ley 9944, y el aseguramiento del descubrimiento de la verdad material, a reflejarse también en dicha sentencia posterior al juicio, debe entonces tenerse en claro que el encarcelamiento cautelar tiene por finalidad asegurar en forma provisoria la totalidad del procedimiento, y no sólo la etapa de investigación preliminar… Es importante puntualizar esto sobre todo en virtud de la ambigüedad de la palabra ‘investigación’, con la que se hace referencia al peligro que puede afectar el fin del descubrimiento de la verdad. En tal sentido, cuando se habla de ‘peligro de entorpecimiento de la investigación’ no se está haciendo referencia a la investigación como etapa inicial del procedimiento penal, esto es, a la llamada investigación preliminar, sino a todo el proceso de conocimiento… que tiene lugar a lo largo de todo el procedimiento penal y que, por tanto, incluye también al juicio como etapa procesal».

9- Con relación a que la privación cautelar de la libertad puede ser examinada periódicamente, «preferentemente cada dos semanas», vale recordar el criterio mantenido por este Tribunal, ante idéntico planteo, argumentándose en cuanto a la Observación General Nº 10, párrafo 83, efectuada por el Comité de los Derechos del Niño, que se trata de una recomendación de carácter general para que los Estados Partes adopten «disposiciones jurídicas estrictas para garantizar que sea objeto de examen periódico la legalidad de la prisión preventiva», lo que nuestra provincia ha observado, estableciendo en forma específica lo consagrado en los arts. 100 y 101, ley 9944, aplicable al presente caso.

10- En cuanto a la evolución del joven, del tratamiento multidisciplinario institucional que le fue brindado -escolar, psicológico, sanitario, recreativo-deportivo y social- surge que «… Presenta comportamiento adecuado, adhesión a las normas de convivencia y vínculo respetuoso con pares y personal de asistencia directa», lo que permite apreciar que se trata de afirmaciones dogmáticas ideológicas –carentes de sustento fáctico en el presente caso– las expresiones de la defensa en cuanto a lo «iatrogénico» de la situación de encierro del nombrado, «la situación de vulnerabilidad que lleva a que los jóvenes realicen acciones tendientes a defender sus derechos frente al personal de guardias y el sistema».

11- Debe advertirse que el comportamiento del joven evidencia la falta de protección y contención familiar, por lo que sin desconocer el carácter excepcional de la medida cautelar dispuesta y, que lo debe ser por el plazo más breve posible, se considera que en el caso concreto se justifica el encarcelamiento procesal por el serio peligro que el joven en libertad impida la culminación de todo el proceso y la aplicación de la ley. Es decir, no corresponde, al menos en esta fase del proceso todavía, hacer lugar a la solicitud de la defensa, del cese de la privación cautelar (arts. 269, 281, 283 a contrario sensu; 2, 550 y 551, CPP, art. 82 y cdts. de la ley pcial 9944), instituto que como fue interpretado por nuestro Máximo Tribunal de la provincia, es también aplicado en beneficio del interés del joven, al decir que «…el Estado debe intervenir a fin de brindarle herramientas necesarias para su autogobierno y arribar a la meta deseada: la no punición del joven, aun cuando haya sido declarada su responsabilidad penal en los hechos que se le imputaron… los informes técnicos, revelan el escenario en el que se encuentra inserto el joven. La familia no le brinda una adecuada contención y no es menor que los progenitores no cumplan el rol de acompañamiento y supervisión del joven adecuadamente. Esto obliga a tomar medidas tendientes a reeducar al joven, tal como ordenó la a quo en el marco de la medida cautelar dispuesta, atendiendo a su carácter socioeducativo».

12- En tal sentido, se debe apuntar que como lo indica la Dra. Hilda Marchiori: «Desde una perspectiva institucional, el ingreso del individuo que ha cometido un delito implica asumir la responsabilidad del tratamiento..», cuyo objetivo es «que el paciente-interno se conozca y comprenda su conducta delictiva, como conductas autodestructivas de marginación y desintegración de la personalidad… que el delincuente «modifique» sus conductas agresivas y antisociales, haga consciente sus procesos patológicos de destrucción hacia los demás y hacia sí mismo que él ha utilizado en la conducta delictiva… adquiera conciencia del daño causado a los demás, a sí mismo, a la familia y a su medio social… la sensibilización en cuanto a su afectividad… favorecer las relaciones interpersonales sanas y estables… un replanteamiento de los valores humanos…»; pero dicho tratamiento nunca puede considerar al individuo solo, sino en comunicación con sus vínculos socio-familiares por lo cual también debe hacerse extensivo a ellos. Por ello, la institución guardadora, a través de las diferentes áreas que lo asisten, deberá profundizar su asistencia como la de su familia, a fin de facilitar que en ese espacio se afiance el proceso en el que el joven recapacite sobre las acciones por él cometidas, ya que de ello depende su resocialización, reeducación y comprensión de las normas de convivencia social y garantizar alternativas educativas y laborales, superadoras de la marginalidad y el delito, de modo que éste se pueda reintegrar socialmente lo antes posible, asumiendo una función constructiva en la sociedad.

13- Por último, el tiempo que lleva de internamiento el joven, casi nueve meses, resulta proporcional al pronóstico punitivo hipotético, conforme la entidad de los hechos atribuidos con violencia física contra las personas; tal el alcance establecido en tal sentido dado por nuestro Máximo Tribunal, aun aplicando la escala prevista para la pena en grado de tentativa prevista por el art. 4, ley 22278, la que sólo para el hecho por el cual inminentemente irá a juicio, se encuentra comprendida entre los tres años y cuatro meses a siete años y medio de prisión (arts. 45 y 166 inc. 2, primer supuesto del Código Penal, en función del art. 4, ley 22278). Por todo ello, corresponde disponer la prórroga de su privación cautelar de libertad con la modalidad ya prevista, debiendo darse debida observancia a la normativa internacional que indica al respecto, que se debe promover el derecho de quien esté detenido a recibir un tratamiento cuya finalidad sea la reforma y la readaptación social (art. 14. 4. P.I.DD.CC.PP., art. 5 apartado 6 C.A.DD.HH. y art. 29 y 40. 1. y 3. C.D.N.).

Juzg.4.ª Penal Juvenil Cba. 18/6/21. Auto Nº 22.»G.L.E. p.s.a. Robo en grado de tentativa, etc», Expte. SAC N° 9296471

Córdoba, 18 de junio de 2021

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), a fin de resolver la situación legal de L.E.G., de 18 años, nacido en la ciudad de Córdoba, el veinticuatro de septiembre del dos mil dos, hijo de G.A.G. (f) y T.B.M.(v), domiciliado en calle xxx, de esta ciudad, DNI Nº xxx, Prio. Nº 1.434.885 A.G.

DE LOS QUE RESULTA:

I) Por A.I. Nº 47 del 27/11/2020 este Tribunal dispuso la privación cautelar de la libertad de L.E.G., por resultar presunto co-autor responsable de Robo calificado por empleo de arma (arts. 45 y 166 inc. 2, primer supuesto del Código Penal), en consideración a los siguientes hechos: 1) por supuesto coautor de Robo en grado de Tentativa, violación de domicilio y violación de las medidas adoptadas para impedir la propagación de epidemia y robo, conforme los artículos 42, 150, 164, 205 del Código Penal y 2) imputado como coautor de Robo calificado por el uso de arma de fuego de operatividad no acreditada a tenor de los arts. 45 y 166 3º párr. del C.P., causa que ese encuentra en estado de citación a juicio. II) Con fecha 5/5/2021, la Dra. Claudia Oshiro, Asesora de Niñez y Juventud del Segundo Turno, defensora técnica de L. E.G. requirió la revisión de la medida cautelar y, teniendo en cuenta el tiempo que el joven lleva privado de la libertad, solicitó la aplicación del dispositivo dispuesto por el art. 87 inc. c de la ley 9944, a fin de que acceda a una instancia superadora, por ser ello conteste con la función educativa y resocializadora de los regímenes penales juveniles actuales. Asimismo, funda su pedido en la Observación General N° 10 del Comité de los Derechos del Niño, la que ha recomendado el examen periódico de la legalidad de la prisión preventiva, preferentemente cada dos semanas, debiendo revisarse la subsistencia de los motivos que dieron originalmente fundamento a dicha medida. Sostiene que en reiterados precedentes, el TSJ tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los extremos, en relación con los cuales debe cumplimentarse el deber de fundamentación de las decisiones judiciales, cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado. En este sentido ha afirmado «la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida, proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos» (T.S.J., Sala Penal, «Conesa», S. n° 97, 20/11/02; «Bianco», S. n° 111, 19/11/03; «Montero», S. n° 1, 14/2/05). Entiende que en el caso que nos ocupa, si bien la Fiscalía tiene por acreditada la existencia del hecho, no se desprende de las constancias de autos la existencia de indicios de fuga o de entorpecimiento de la investigación –peligrosidad procesal– por parte de su asistido. Por otra parte, menciona que el Alto Cuerpo ha señalado que para mensurar la peligrosidad procesal no bastará tener en cuenta solamente «…la severidad de la sanción legal conminada para el ilícito que se le atribuye al imputado…» sino también que debe evaluarse las características personales en cuanto su incidencia respecto de la situación particular de cada acusado. Aclarando que dicho pronóstico importa un prejuzgamiento, y un anticipo de la culpabilidad. Justificar la aplicación de la medida cautelar solamente por la gravedad de los delitos que se le imputan a un adolecente no se compadece con el criterio enunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo que atañe a la prisión preventiva, ni lo previsto en la Convención de los Derechos del Niño y demás legislación específica. Además, ha explicado que la correlación existente entre el pronóstico punitivo hipotético y la procedencia de la prisión preventiva encuentra fundamento sólido en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento, de tal modo que «no se concibe el encarcelamiento preventivo para los procedimientos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad…». La exigencia del pronóstico punitivo hipotético procura además evitar el contrasentido jurídico que supone el mantener encarcelado a un sujeto mientras es inocente, para ponerlo en libertad justamente cuando se lo declare culpable. Tratándose de menores, el pronóstico punitivo como indicio de peligrosidad procesal es muy relativo. Esto es así dado que, en esta materia específica, una de las manifestaciones del principio de mínima suficiencia es que el juez penal juvenil puede, en todo caso, absolver al niño cuando la sanción no aparezca, conforme al resultado favorable del tratamiento tutelar implementado (art. 4 de la ley nacional 22278). Agrega que otra de las manifestaciones del principio de mínima suficiencia es que en el caso de que se imponga una sanción, también eventualmente prevé su reducción en la forma prevista para la tentativa, lo que implica en definitiva una responsabilidad más atenuada por los hechos cometidos (TSJ, Sentencia Nº 367, del 29/12/2010, en autos «G.J.A. p.s.a. robo calificado -Recurso de Casación – Expte. «G», 65/2010). Evalúa la situación personal concreta de su defendido, manifestando que a su entender no surge de las constancias la existencia de un riesgo procesal concreto –peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación– para continuar manteniendo tan gravosa medida. El joven carece de posibilidades materiales de autos ausentarse de la ciudad; no se encuentra en condiciones de sostener una vida en clandestinidad por carecer, tanto él como su familia, de los recursos económicos necesarios para tales fines. Aún más, teniendo en cuenta que se está en presencia de un menor de edad, al cual le cabe la normativa nacional e internacional específica y el plus de derechos que con relación a los adultos éste cuenta. Todo ello le permite inferir que su defendido no se sustraerá del accionar de la Justicia. Asimismo, debe valorarse el tiempo que lleva privado de su libertad (desde el 12/9/2020) lo cual resulta iatrogénico para el joven, lo que se evidencia en los informes incorporados recientemente. Sostiene que es sabido que la situación de encierro coloca a los jóvenes en una situación de vulnerabilidad especial por su calidad de reclusos. Esta situación de vulnerabilidad lleva a que los jóvenes realicen acciones tendientes a defender sus derechos frente al personal de guardias y el sistema, no pudiendo pretender el personal de la institución guardadora una conducta «perfecta» de esos adolescentes, ya que no sólo están en situación de encierro sino que no reciben el acompañamiento psicológico necesario para poder afrontarlo. «La jurisprudencia ha afirmado que existe una obligación positiva del Estado de «tomar medidas preventivas operativas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en riesgo por actos criminales de otros individuos. La violencia entre los detenidos debe ser especialmente prevenida por el Estado. Al respecto, la CIDH ha manifestado:[…] las acciones de los agentes de seguridad estatales, especialmente aquellas dirigidas al mantenimiento de la disciplina, o a la eventual realización de traslados, deben ser practicadas con estricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos. Dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los detenidos. (Acosta-López, Juana y Amaya-Villarreal, Álvaro «La responsabilidad internacional del Estado frente al deber de custodia: estándares internacionales frente a los centros estatales de detención», en Estudios Socio-jurídicos, Bogotá (Colombia), 13(2): 301-326, julio-diciembre de 2011; disponible en: http://revistas.urosario.edu.co/index.php/sociojuridicos/article/view/1772). Alude que la adopción de tal medida debe responder a las notas de última ratio, excepcionalidad y necesariedad, máxime tratándose de la privación de libertad de menores de edad, especialmente teniendo en cuenta la finalidad de la sanción penal prevista para el proceso penal juvenil, adecuada a los principios contemplados en el orden normativo internacional, incorporados al nuestro, cual es el de promover su capacidad de responsabilización, fomentando el respeto de los jóvenes por los derechos y libertades de terceros en su convivencia en sociedad, y al de recurrir a sanciones alternativas menos gravosas y estigmatizantes, que tengan por objeto la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares del niño (CN, art. 75 inc. 22, CDN, art. 9 primer apartado, ley 26061 art. 35). La Ley 9944 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, en su art. 100 se refiere a la «excepcionalidad» de la medida como así también a los casos en los que «fuere absolutamente indispensable», es decir que recepta el concepto de «último recurso» emanado de la Convención. En este sentido, la Regla 13.2 de las Reglas de Beijing expresa «Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia…». Por último, refiere que, el Tribunal debe ameritar que la medida provisoria prevista del art. 87 inc. c) de la ley 9944 es menos gravosa y garantizaría de igual modo la aplicación de la ley penal sustantiva, al igual que la sanción que se pretende aplicar. III) De los informes interdisciplinarios remitidos surge que: Con fecha 23/12/2020, la Lic. en Psc., Paula García informa que luego de recibido el oficio en el que se notificaba la medida cautelar dispuesta, comenzó un abordaje, brindado asistencia psicológica a L.G. con frecuencia semanal y orientación al grupo familiar. A partir de las intervenciones realizadas, la progenitora comenzó a visualizar aspectos que no han sido trabajados, reconociendo la importancia de iniciar un proceso psicoterapéutico, por lo que se articuló su incorporación al Programa de Orientación Familiar. Respecto del joven, se motivó el análisis de los actos cometidos y de las consecuencias de dichos actos, profundizando en la responsabilidad subjetiva y social de los mismos. Asimismo, observó a L. con leve inestabilidad anímica, aunque mostró mayor interés en participar en espacios recreativos y deportivos y continuar con la lectura de libros que fueron suministrados por la profesional actuante. También trabajó junto al nombrado en la producción de poemas de amor dirigidos a su novia Antonella, logrando que manifieste emociones y sentimientos de manera constructiva. En cuanto a las actividades institucionales, G. finalizó el ciclo lectivo 2020, realizó actividades físicas y asistió al espacio de pileta. Presenta comportamiento adecuado, adhesión a las normas de convivencia y vínculo respetuoso con pares y personal de asistencia directa. El Lic. Darío Martín Ceballos, coordinador del Centro Terapéutico «Tomando Decisiones», informó el 16/4/2021, que L. G. se incorporó al espacio, asistiendo de manera irregular durante un corto período. En su participación en el taller, no se logró adherencia suficiente para sostenerse en el grupo, por lo que se trabajó y se trabaja de manera interdisciplinaria para reincorporarlo y lograr la motivación suficiente. Actualmente se encuentra suspendido, además, teniendo en cuenta las características del paciente y su actual situación, su pronóstico es reservado. Con fecha 26/4/2021, la Lic. en T.Soc., María Lorena Tozzi, pone en conocimiento la entrevista realizada a la progenitora, T. B. M., de la que se desprende que existe dificultad en posicionarse en su rol materno-normativo e impartir límites. L. no los acata desde el fallecimiento de su progenitor, desdibuja la figura de la misma como autoridad del hogar. La señora realizó el Programa de Orientación Familiar en varias ocasiones, refiriendo que pondría en práctica las herramientas brindadas, pero sin obtener resultados óptimos con su hijo. En el afuera, G. no pudo sostenerse alejado de situaciones y pares de riesgo. Respecto a la problemática de consumo, la progenitora reconoce la situación de L., aduce que sería la causa u origen de sus transgresiones; sin embargo, deja entrever una actitud de cansancio y cierta resignación, refiriendo también que lo acompañó a diferentes espacios pero su hijo no logra sostener los tratamientos comenzados. Ante lo descripto y en articulación con Lic. Paula García, se observa que «los nudos problemáticos del joven estarían enmarcados principalmente, en situaciones trascendentales que el grupo familiar habría atravesado y que hasta la actualidad continuarían afectando en la subjetividad del mismo, como ser el fallecimiento del progenitor y su trayectoria delictiva. También se visualiza, del discurso de la Sra. TM, que la misma posee una actitud de sobreprotección hacia su hijo, no logrando problematizar determinadas situaciones y comportamientos, manifestando una cierta naturalización de algunas conductas», por lo que teniendo en cuenta el entorno familiar y barrial, hecho que queda visibilizado en las reinserciones del joven, y la autonomía de éste en el afuera al momento de organizar su cotidianidad o cumplir con ciertas condiciones impuestas desde el tribunal, se continuará con su proceso de abordaje. Del informe de seguimiento psicológico del 20/5/2021, se desprende que en el marco de las nuevas disposiciones sanitarias, se estableció una modalidad de intervención profesional de acuerdo con grupos reducidos y organizados en burbuja con frecuencia quincenal. En entrevistas mantenidas con L., la profesional refiere observarlo emocionalmente inestable y angustiado por motivos relacionados con su hermano C, quien estaría involucrado en una situación grave de violencia de género contra su pareja, resultando la víctima internada de urgencia, con riesgo de muerte. Esta situación generó profunda preocupación en G., debido a que su hermano es padre de dos niños, y manifestó incertidumbre y ansiedad ya que C se encontraría en estado de fuga, provocando en el joven temor por la vida de este. Asimismo, si bien esta situación generó una movilización relevante en el joven, se la utilizó como disparador a los fines de promover avances en los procesos reflexivos en el marco del tratamiento terapéutico actual. Respecto a su trayectoria en el instituto, L. concurre al espacio educativo, participa de actividades deportivas en el patio, y está a la espera de ser incorporado en algún taller de capacitación/formación. Como consideración final, la Lic. García refiere que continuará trabajando con el nombrado en virtud de promover avances en el ejercicio de los procesos reflexivos y en el abordaje de temáticas que favorezcan su crecimiento personal, brindado acompañamiento psicológico en su proceso socioeducativo. IV. A fin de efectuarse un nuevo análisis sobre la medida cautelar dispuesta respecto del imputado, la Cámara en lo Criminal y Correccional de 12.ª Nom., el 3/6/2021, informó que corrida la vista, el Sr. fiscal de Cámara manifestó: «que debe mantenerse la privación cautelar de la libertad de G.. Sin entrar en la consideración de los elementos probatorios, lo que corresponde a la instancia del juicio propiamente dicho, el encierro cautelar ha sido debidamente fundado por el Sr. Juez Penal Juvenil. Debe, además, tenerse en cuenta justamente que nos encontramos en la etapa de ofrecimiento de prueba (art. 363, CPP) y por ende ante la inminencia de la audiencia de debate, donde debe asegurarse la comparecencia del imputado e impedirse toda posibilidad de que éste pueda interferir en los testimonios que deban rendirse en dicha oportunidad (cabe destacar que la inminencia de la audiencia de debate ha sido considerada un indicador idóneo para el mantenimiento de la medida cautelar, en este sentido véase TSJ, Sala Penal, «Oliva», sent. Nro. 53 del año 2005, entre otras). Por todo lo expuesto, y al no haber existido variaciones fácticas ni jurídicas emergentes de las constancias de autos, que modifiquen la situación procesal del incoado y lo tenido en cuenta oportunamente para privarlo cautelarmente de su libertad, estimo que no corresponde el cese de la medida de coerción a la que se encuentra sometido el menor L. E. G.». No obstante ello, el señor Vocal Dr. Gustavo Reinaldi entendió que la medida de coerción sobre el joven G. es del ámbito tutelar y propio de la competencia del Juez Penal Juvenil, quien conforme los informes y contacto con el joven, está en mejores condiciones de analizar y valorar una medida respetuosa del interés superior del niño. Asimismo, señaló que sobre el aspecto del ámbito cautelar procesal propio del proceso penal que se tramita en ese Tribunal, el interés en esta instancia es asegurar el comparendo de L. G. al juicio que se encuentra calendarizado para las fechas 10,11,12 y 13 de agosto del corriente año. Por todo ello no encuentra objeción alguna al dictado de una medida menos severa que la que se encuentra vigente, si así lo entendiera la Sra. Jueza Penal Juvenil conforme su criterioso análisis, en tanto pueda garantizarse razonablemente el comparendo del joven al juicio penal a realizarse. A tal efecto, refirió que los informes con los que debe contar la Sra. Juez en lo Penal Juvenil le permitirán realizar una valoración al respecto y equilibrar así los valores y derechos que aquí se presentan en conflicto.

Y CONSIDERANDO:

Como cuestión inicial, corresponde realizar algunas precisiones acerca de las medidas cautelares en los procesos penales, teniendo en cuenta lo expresado por el Sr. Vocal de la Cámara en lo C.yC. al entender que «…la medida de coerción sobre el joven G., es del ámbito tutelar y propio de la competencia del Juez Penal Juvenil…». Sabido es que «…todo proceso demanda un tiempo considerable para su decisión, y es probable que durante su sustanciación se produzcan hechos que tornen imposible el cumplimiento de lo resuelto por la sentencia definitiva. Entonces las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento…» (Martínez Botos, Raúl, Medidas Cautelares, Editorial Universidad, Bs. As., 1999, p.27), en lo especial de este fuero, en su caso el tratamiento tutelar y la eventual sanción (art. 4, ley 22278). Como punto de partida, cabe recordar entonces que, con relación a la privación de libertad de niñas, niños y adolescentes, la CSJN ha postulado «…en lo que respecta a la situación de privación de libertad, no hay diferencia, más allá de su denominación, entre la sufrida por el adulto durante la etapa del proceso y la soportada por un menor durante el pe

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