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RECURSO DE REVISIÓN

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Efecto suspensivo: Facultad discrecional del tribunal. Prueba nueva: requisitos para la suspensión de la ejecución de la sentencia
1– Si bien el artículo 494, CPP, habilita el efecto suspensivo del recurso de revisión, éste queda sujeto a la apreciación discrecional del Tribunal Superior de Justicia. Y en tanto esta vía impugnativa importa avanzar sobre la cosa juzgada recaída en un proceso penal, y como tal procura revertir una condena que se ha dictado en grado de certeza, la suspensión de los efectos de ésta durante el trámite de la impugnación constituye una herramienta a utilizar con suma prudencia y de modo excepcional.

2– La suspensión de la ejecución de la sentencia presupone que la mera admisión de la procedencia formal del recurso evidencia su procedencia sustancial. Si la prueba nueva invocada por el recurrente tiene aptitud –en grado de probabilidad– para revertir la conclusión condenatoria, hasta tanto se produzca la contraprueba ofrecida por el Ministerio Público no resulta palmaria la eficacia del nuevo elemento de juicio invocado para derribar la certeza sobre la responsabilidad del condenado.

17335 – TSJ Sala Penal Cba. 4/6/08. Auto Nº 101. “Luján, Mauricio David p.s.a. homicidio agravado, etc. -Recurso de Revisión-”

Córdoba, 4 de junio de 2008

Y VISTOS: …

DE LOS QUE RESULTA:

Que por A. N° 71, de fecha 30 de abril de 2008, esta Sala declaró formalmente admisible el recurso de revisión deducido por el Dr. Jorge A. Valverde, defensor de Mauricio David Luján.

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 22/23 comparece el Dr. Valverde y solicita se disponga la suspensión de la ejecución de la pena, conforme lo dispuesto por el art. 494, CPP. Manifiesta que de resolverse la impugnación de manera favorable a su representado, la pena que actualmente se encuentra cumpliendo se vería significativamente reducida en su quantum, fijándose en una pena de tres años de prisión efectiva. Que atento el tiempo de privación de libertad que ya lleva cumplido Luján, éste se encontraría en condiciones de gozar de su libertad condicional. Asimismo, ante la posibilidad de un resultado adverso, expresa que no hay peligro de que el justiciable eluda su responsabilidad puesto que le resta muy poco tiempo para cumplir la totalidad de la condena. II. La petición formulada debe rechazarse. Si bien el art. 494, CPP, habilita el efecto suspensivo del recurso de revisión, éste queda sujeto a la apreciación discrecional de esta Sala (Cafferata Nores, José I.-Tarditti, Aída, Código Procesal Penal -Comentado- Mediterránea, Córdoba, 2003, T.2, pág, 520; Arocena, Gustavo-Balcarce, Fabián, «Recurso de Revisión», en Ayán, Manuel N. y otros, Medios de impugnación en el proceso penal, Alveroni, Córdoba, 2007, pág. 268). Y en tanto esta vía impugnativa importa avanzar sobre la cosa juzgada recaída en un proceso penal, y como tal procura revertir una condena que se ha dictado en grado de certeza, la suspensión de los efectos de ésta durante el trámite de la impugnación constituye una herramienta a utilizar con suma prudencia y de modo excepcional. Así, se ha sostenido que la previsión normativa «presupone que la mera admisión de la procedencia formal del recurso evidencia su procedencia sustancial» (Cafferata – Tarditti, ob. y lug. cit.), extremo éste que no se configura en el caso. Es que si bien la prueba nueva invocada por la defensa tiene aptitud –en grado de probabilidad– para revertir la conclusión relativa a la autoría del imputado, hasta tanto se produzca la contraprueba ofrecida por el Ministerio Público y se conozca la hora precisa en que Luján fue detenido y luego liberado, no resulta palmaria la eficacia del nuevo elemento de juicio invocado para derribar la certeza sobre la responsabilidad de Luján. III. En consecuencia, debe rechazarse la solicitud formulada, con costas (CPP, 550/551).

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el pedido de suspensión de la ejecución de la condena formulada por el defensor del imputado Mauricio David Luján, con costas (CPP, arts. 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

<hr />

N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría del TSJ de Córdoba.

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