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RECURSO DE REVISIÓN

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Maquinación fraudulenta. Art.174 inc.3, ley 7676. Extemporaneidad del planteo. Improcedencia del recurso
1– El recurso de revisión es un remedio extraordinario y de excepción cuya interpretación es restricta y su procedencia excepcionalísima pues pretende la afectación de la cosa juzgada que otorga estabilidad a los pronunciamientos judiciales y se asienta en los principios de seguridad jurídica y paz social.

2– La inadmisibilidad de esta vía recursiva resulta de su examen preliminar que debe pronunciarse sobre la procedencia formal desde la tempestividad y la existencia de motivación, ya que la mención de una causa legalmente prevista no es suficiente. Asimismo, no se cuestiona la parte resolutiva de la sentencia.

3– En el sub lite, el recurso de revisión es formalmente inadmisible porque ha sido interpuesto estando ya vencidos los treinta días previstos por el art.175, LF. Ello pues no corresponde tomar como inicio del plazo legal el de la homologación judicial, puesto que la explicación que aduce el impugnante al respecto resulta intrínsecamente desacertada. En efecto, los términos del acuerdo sobre bienes que se dice afectan el derecho del recurrente –al haber sido homologado en la sentencia–, no pueden considerarse conocidos a partir de dicha resolución y, por lo tanto, el argumento no es idóneo a los fines del cómputo del dies a quo para el ejercicio del derecho impugnativo que se pretende.

4– El acuerdo que plasmara la homologación en la sentencia que hoy se impugna fue conocido desde la presentación de la demanda y lo que ahora se trae a consideración como falso o fraudulento pudo haberse neutralizado en el marco del mismo juicio.

C1a. Fam. Cba. 14/10/09. Auto Nº 171. “P.,N.D. y M.d.C. L.S.- Divorcio Vincular”

Córdoba, 14 de octubre de 2009

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “P., N. D. y M. D. C. L. S.- Divorcio vincular”, de los que resulta que: 1) A fs.169/181, con fecha 31/8/09, el señor N. D. P., con el patrocinio letrado de las abogadas A. F. A., M. C. R. y G. S. P., deduce recurso de revisión en contra de la sentencia Nº 564, de fecha 2 de julio del corriente año, dictada por este Tribunal en “la parte pertinente del punto…que dice:“…y lo acordado respecto a la liquidación de la sociedad conyugal responde a la voluntad de las partes (art. 1197, CC) y no afecta el orden público por lo que debe igualmente homologarse” (sic). Se invoca para ello lo dispuesto por el art. 174 inc. 3, ley 7676. 2) Firme el decreto de autos, queda el planteo en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el presentante expresa que interpone recurso extraordinario de revisión en contra de la referida resolución en la parte que dispone “…y lo acordado respecto a la liquidación de la sociedad conyugal responde a la voluntad de las partes (art.1197, CC) y no afecta el orden público, por lo que debe igualmente homologarse” (sic) y lo funda en lo dispuesto por el art.174, inc.3, ley 7676, tercer supuesto (maquinación fraudulenta); que manifiesta que ha tomado conocimiento de que se dictó sentencia de divorcio y que, como parte integrante de ella, “se homologó un acuerdo extrajudicial de denuncia de bienes que componen el acervo conyugal y su liquidación, efectuado por la Sra. S., como integrante de la demanda, sin fecha cierta en el escrito y con la firma de una sola letrada” (sic). Cita doctrina que estima avala su postura. Refiere que las justificaciones ajenas al proceso en que se emitió la resolución recurrida son: 1. Que en el año 2008 comenzaron los problemas conyugales en razón de que su parte cursaba una crisis emocional desde hacía un tiempo, situación ampliamente conocida por la Sra. S.; que el día 28/12/08 ingiere una sobredosis de psicofármacos mientras se encontraba en su hogar sito en calle … de B° …; que en esa oportunidad fue asistido por el servicio “XXX” y por la Dra. F. S., cuyo diagnóstico presuntivo fue: “Ingesta de psicofármacos e hipoglucemia leve” (sic). 2. Que posteriormente, el día 31/12/08, mientras se encontraba en una de las farmacias de la que es propietario…, sita en …, repite el hecho y se requiere una nueva atención del servicio de emergencia; que el diagnóstico presuntivo en esa oportunidad es ingesta en exceso de psicofármacos; que no se le suministran medicamentos conforme surge del informe evacuado por …, que acompaña; que su padre estaba presente y se le indica que lo debe llevar a una clínica para ser valorado por un psiquiatra; que por ello, el Sr. D. P. lo trasladó primero al hospital …, donde permanece unas horas internado conforme surge del informe evacuado por la referida institución. 3. Que el día 1/1/09 es internado por su esposa y padres en la Clínica …, con diagnóstico de: trastorno dependiente de la personalidad, intento de suicidio, depresión sin conciencia de su situación ni de su enfermedad; que su internación cesa el día 8/1/09 y debía continuar con tratamiento ambulatorio; que el psiquiatra le recetó terapia e indicaciones médicas; que firma como responsable del paciente (hoy recurrente) la Sra. S. Añade que al llegar a la sede del hogar, su esposa le expresa que “no debe seguir medicado ya que el medicamento recetado es una porquería que no sirve para nada…” (sic), que “más vale tome xxx o xxx.”(sic); que su parte asiente y continúa con la medicación que le otorgaba su esposa, sin ningún tipo de asistencia terapéutica y/o médica. 4. Que recién salido de la clínica, aproximadamente lunes o martes de la semana siguiente, su esposa le indica que debe firmar “los papeles del divorcio” (sic); que así lo hace. Dice que prueba de su desequilibrio y desconocimiento de su consentimiento es que las firmas insertas a fs.5 y 7 de autos, tanto de la demanda como del convenio de liquidación son totalmente distintas en sus caracteres y a las que surgen de fs.14vta., 16vta., 18vta., 31, 74, 77vta., 87 y demás; que se encontraba bajo efectos nocivos de algún medicamento que le proporcionaban porque nunca abandonó la sede del hogar conyugal ni fue consciente del resultado final del trámite del que le hablaba su esposa; que tanto es así que a pesar de tener un … abogada, respondió consecuentemente a la manipulación de su esposa, la que decretó quién debía manejar la causa con total silencio a su familia política. 5. Que, al respecto, caben traer a colación consideraciones de la pericia caligráfica, que a fs. (no se indica) último párrafo, expresa: “…la firma que realiza una persona adulta sana que ya ha asentado su personalidad escritural, constituye un fluido psíquico inconsciente, constante, natural y espontáneo, que se exterioriza con toda su fuerza y vigor cuando se plasma sobre un papel o soporte cualquiera. En este sentido, la firma no es colocar solamente un nombre y apellido o un gesto ilegible que los represente, constituye la expresión genuina de la voluntad del sujeto en el acto de manifestar su consentimiento” (sic); que a foja siguiente continúa: “Es notorio cómo las líneas de escritura del texto del cuerpo de la escritura van descendiendo respecto de la horizontal imaginaria, característica de las personas pesimistas, depresivas, inquietas o tristes, angustiadas y abatidas. Es también una de las señales de la introversión y de caracteres muy influenciables.” (sic). 6. Se destaca que, conforme el certificado emitido por la Clínica …, el diagnóstico es “episodio depresivo” (sic); que la abogada M., de la Sra. L. S., el día 2/2/09 presenta la demanda de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal en la cual adjudica todo a favor de su clienta; que dicho convenio carece de un requisito formal, que es el sano discernimiento de una de las partes, la cual se encontraba psíquicamente enferma, o mágicamente y/o milagrosamente le desaparecieron los síntomas en menos de un mes. 7. Que en forma concomitante con ello, la Sra. S. pide intervención a la policía de la Seccional …, con fecha 6/2/09, porque su parte estaba en estado de exaltación y pone en conocimiento de la autoridad policial que pedía auxilio porque tenía antecedentes psiquiátricos; que un móvil del CAP lo retira de la sede del hogar conyugal; que lo retienen desde las … hs. de la madrugada hasta aproximadamente las …hs. en la referida seccional; que existen constancias a las que, dice, no pudo acceder. Explica que después de haber presentado la demanda, la exteriorización de su voluntad y la de la Sra. S. en nada había cambiado; que vivía en su casa, con sus hijos, y además, con signos de trastornos psicológicos. 8. Que continuaba con la medicación, con su voluntad quebrada y en estado de depresión profunda; que “todo le daba lo mismo” (sic); que asiste a la primera audiencia de divorcio y se limita a decir “sí” (sic) a todo lo preguntado; que en ningún momento goza de la capacidad de discernimiento del alcance del poder otorgado a la abogada de su esposa; que sólo le pide a su mujer no continuar con ir a Tribunales, que hable con la abogada, pero ella le contesta, como siempre, “yo me encargo” (sic). Señala “que en la primera audiencia se hace ratificar a las partes el convenio de liquidación de la sociedad conyugal, sin haberse acreditado en autos los títulos respectivos de los bienes que se liquidaban” (sic). Expresa que, como en el caso de marras, según la doctrina, los presentantes de la demanda conjunta pueden convenir la forma de liquidar y partir la sociedad conyugal salvo situaciones muy evidentes de inequidad o de aprovechamiento de uno respecto de la inexperiencia, temor o de ignorancia del otro y vicios de la voluntad, en general o de abierta violación de normas de orden público; “que si no se dejan constancias por escrito de las razones que fundamentan una partición que aparece como desbalanceada o abiertamente transgresora del principio que prescribe la división por mitades de los gananciales líquidos (art.1315, CC), los jueces podrán observar este “proyecto de cuenta particionaria (sic) y exigir que se aclaren las razones de tan desequilibrada distribución, bajo apercibimiento de negar la homologación solicitada” (sic). Dice que los jueces pueden observarlos o impugnarlos en casos de nulidad manifiesta, como sucede cuando hay una ostensible inequidad manifiesta en los lotes, porque en esta hipótesis se viola una norma de orden público matrimonial que impone la partición por mitades (art.1315, CC). Cuestiona que “ninguna de las hipótesis o supuestos para que sea en la causa como aparente, a los fines de justificar la desigualdad, involucra al Sr. P.; no se reconocen deudas pendientes, no se paga compensaciones por las tareas futuras que se obliga a asumir la Sra…; cederle bienes indispensables para el ejercicio profesional o laboral” (sic). Cita doctrina que estima avala su postura. Refiere que, en consecuencia, los acuerdos regulatorios que acompañen los divorciados deben respetar esas normas y los jueces están encargados de vigilar su observancia. Afirma que, por los dichos de la Sra. S., conocía que en mayo quedaba sin “los papeles” (sic); que él recordaba que era en mayo; que en esos tiempos todo seguía como entonces, no hubo modificaciones en la vida matrimonial ni familiar. Añade que el matrimonio continúa su vida normal, es decir, que existía como sustento del fraude “la comunidad de lecho y techo” (sic) que caracterizan el matrimonio; que “con fecha 22 de julio de 2009 asiste el accionante a la escribana T. para otorgar un poder por manda de su esposa, el que se acompaña a la presente, el cual dice: estado civil: casado, domicilio: en la sede del hogar conyugal en donde vive con su esposa hasta el día 3/8/09. La abogada le comunica de su situación legal. En forma concomitante, su hermano A. carga algunas prendas en la camioneta y le avisa ‘…que no vuelva a la sede del hogar conyugal porque están divorciados’ –al respecto, los detalles de los hechos se encuentran en la pericia psicológica que se acompaña–” (sic). Relata que con fecha 3/8/09, “la Sra. L. S. la cita como de entrega del fondo de comercio de … sito en calle … (bien ganancial), conforme carta documento N° … de fecha 26/8/09, la cual se acompaña y su responde que en el día de la fecha se remite” (sic). Manifiesta que esta fecha no es cualquier fecha, ya que de manera unilateral y con la inocencia que caracteriza a un enfermo psicológico, con su voluntad y discernimiento viciado, se “notifica” (sic), estando de visitas en casa de sus padres, que ya nada le pertenecía, sólo algunos bienes muebles y parte de su vestimenta. Sostiene que éstas son las circunstancias que motivan este recurso, que lo agravian y son trascendentes al proceso mismo; que advienen desde fuera del proceso como elementos de ataque contra la decisión que en él se pronunció. Alega que, en este caso, el vicio que lo afectó es el de la voluntad, ya que aportó como parte integrante de la demanda un acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal efectuado con maquinación fraudulenta a la luz del derecho de familia. Destaca que el fraude que denuncia es a los intereses de una parte; que es un documento dirimente para la decisión de la homologación del acuerdo de la liquidación de la sociedad conyugal; que las pruebas que se acompañan en este acto y al evaluarlas en su conjunto, permitirán arribar a una conclusión distinta –la no homologación de este acuerdo– al que la sentencia arribó. Asevera que en estos obrados existe una ignorancia inculpable; que su parte tiene un desconocimiento motivado por la imposibilidad de discernir; que no lo es por mera negligencia o por el pago de su libertad; que no pudo evaluar ni perjuicios ni beneficios. Manifiesta que en la primera audiencia, la secretaria autorizante de manera unilateral certifica la ratificación de los acuerdos; que las partes no suscriben esta acta que luce a fs. (que no indica); que “aquí podría haber advertido la Excma. Cámara, antes de la ratificación de los acuerdos, que lo suscribía un solo letrado; que es el momento que puede efectuar objeciones como una de sus funciones en estas audiencias; es indagar, por ejemplo, cuál fue la causa para no fijar un monto de cuota alimentaria; si P. comprendía la inequidad del acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal; sin que hasta ese momento no hubiera ningún tipo de documentación que acreditara el origen de los bienes denunciados como parte integrante de la sociedad conyugal vigente, más allá de la libre voluntad de las partes; quién garantiza justicia, como en el caso de marras, con un solo letrado y con un acuerdo que viola el orden público” (sic). Destaca que los esposos en su sociedad conyugal tenían xxx farmacias. Acompaña constancia de publicidad de ellas, entre las cuales inclusive se intercambian el personal. Agrega que, además de los inmuebles descriptos, existen xxx. inmuebles más; que ignora por qué causa no están a nombre de ellos; que de los informes evacuados por el Registro General de la Propiedad figuran a nombre del Sr. S., hermano del cónyuge, los cuales acompaña. Añade que existen frutos no denunciados: la renta de pesos … ($…) que produce el local sito en … de B° …, de esta ciudad; la renta de pesos … ($…) que produce el departamento sito en … de B° … de esta ciudad; la renta que producen los departamentos ubicados en … N° …, … , designado como unidad …, parcela horizontal …, posición …, ubicación …, denunciado en su existencia como ganancial de titularidad de la esposa, y el ubicado en … N° …, edificio …, designado como unidad …, denunciado en su existencia como ganancial de titularidad de la esposa; lo que se encontraba y/o encuentre en la cuenta bancaria en Banco …, Suc… y Banco … Suc. …. Bajo el título “Adjudicación de la Sra. S. L.” (sic), refiere que: “Inmuebles denunciados seis en total, se atribuye cinco en propiedad. Fondos de Comercio denunciados seis en total, se atribuye cinco fondos de comercio” (sic). Bajo el título: “Adjudicación al Sr. P.”, expresa que: “un inmueble y un fondo de comercio. Renuncia lisa y llana al derecho de recompensa por mejoras” (sic). Asimismo, el recurrente manifiesta que existe una palmaria contradicción en el valor asignado al fondo de comercio denominado …, sito en calle …; que el valor denunciado a fs.87 asciende a la suma de $…, siendo que los cuatro fondos de comercio de la Sra. L. S. ascienden a la suma de pesos … ($…); que en consecuencia, el fondo costaría … pesos ($…); que ello no corresponde a la realidad, ya que los demás fondos de comercio están ubicados sobre avenidas principales y la adjudicada en una calle interna. Cuestiona que otra irregularidad es que los montos actualizados de los fondos de comercio no están acreditados mediante documentación que los avale, ya que a la fecha los únicos autorizados para valuar fondos de comercio son los contadores. Dice que no admitir en este caso la procedencia de la revisión sería un modo de premiar la malicia de aquel en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia y constituiría una suerte de estafa procesal. Cita doctrina que estima avala su postura. Destaca que otro hecho que le causa agravio es que en la demanda se declara que la Sra. L. S. habita en el domicilio sede del hogar conyugal y que su parte lo hace en el fondo de comercio sito en calle XXX, donde sólo funcionaba un fondo de comercio; y que la convivencia continuó hasta el 3/8/09. Cita doctrina y jurisprudencia que estima avalan su postura. Agrega que los convenios sólo podrán celebrarse con posterioridad a la sentencia que determina dicha disolución, no obstante tener ésta carácter retroactivo; que ello es así por aplicación de los arts.1218 y 1219, CC, y por el carácter inmodificable que tiene el régimen de la sociedad conyugal, conforme el cual mientras ella está vigente, no puede ser objeto de negociación entre los cónyuges el derecho a participar en los gananciales ni es admisible un acuerdo por el cual ellos se los distribuyen como si la sociedad estuviera disuelta. Colige que por ello se ha declarado reiteradamente la nulidad de tales convenios anteriores y que la nulidad alcanza específicamente a lo que es, dentro del convenio, un acuerdo de reparto. Cita doctrina que estima avala su postura. Explica que la liquidación de bienes gananciales persigue la división en lotes equivalentes; que ello nace del principio de igualdad (art.1315, CC); que por ello, en los casos en que los cónyuges se apartan del principio de igualdad, es necesario dejar bien en claro que media renuncia a fin de evitar planteos ulteriores de nulidad; que ese requisito no se cumplió. Dice que en el caso que se plantea, uno de los consortes ejerció contra el otro, a los fines de obtener una partición beneficiosa para su interés, violencia, ya sea física o moral; por ende el convenio es susceptible de nulidad. Cita jurisprudencia que estima avala su postura. Refiere que el art.14 bis, CN, otorga “Protección Integral de la Familia”; que en el caso de marras, la cónyuge ha violado el deber de asistencia que emerge de la institución del matrimonio y ha engañado al tribunal, con intención deliberada de inducir a error. Solicita que se apliquen, a su cónyuge y su letrada, las sanciones previstas por el art.83 incs.1 y 2, CPC, ya que ninguna advirtió al tribunal el daño que causaban a la otra parte con la “ocultación de la verdad”; que ambas han incurrido en falacia. Cita doctrina y jurisprudencia que estima avalan su postura. Indica que, conforme el art. 921, CC, acto involuntario es el efectuado por quien por cualquier accidente está sin uso de razón, es decir, carece de discernimiento. Cita jurisprudencia que estima avala su postura. Sostiene que por la pericia psicológica realizada por la licenciada A. C. se arribó al siguiente resultado: “Evaluación psicológica: altos montos de angustia, con ansiedad de tipo depresiva, llanto fácil, escasa tolerancia a la frustración. Personalidad de base neurótica con predominio de defensas de corte depresivo, frágil estructuración yoica, lo que le impide operar en la realidad para lograr una adaptación a su situación actual. El criterio de realidad, así como el juicio crítico y el autocrítico, aparecen disminuidos. Dificultades para conciliar el sueño, imposibilidad de controlar la angustia y extrema vulnerabilidad. Síntomas que afectan otras áreas de su vida, impidiéndole pensar y tomar decisiones. Diagnóstico presuntivo: Depresión reactiva asociada a trastornos de personalidad por dependencia. Recomendación terapéutica: consulta psiquiátrica y continuación de psicoterapia a razón de dos sesiones semanales.”(sic). Estima necesario evaluar en la síntesis de la historia de la realidad narrada por su parte a la terapeuta, los padecimientos sufridos por las inconductas de su esposa, las que han llevado inclusive a romper el vínculo con sus hijos, quienes a la fecha no quieren verlo. Hace presente que tuvo conocimiento el día miércoles 19/8/09 de la existencia de la sentencia de divorcio y de la desproporcionada y fraudulenta liquidación de la sociedad conyugal, en virtud de haber comparecido con patrocinio letrado propio y haberle permitido el tribunal extraer copias simples del expediente. Cita doctrina y jurisprudencia que estima avala su postura. Señala que respecto a la pericia caligráfica de las firmas insertas en el expediente de marras, el perito G. B. M. ha dictaminado: “Las firmas insertas en los documentos descriptos en el material objeto de peritaje, se corresponden gráficamente con los diagnósticos médicos y psicológicos aportados para el estudio pericial. En función de las observaciones y valoraciones efectuadas en el desarrollo de este informe, se ha podido concluir que las firmas objeto de peritaje no pueden haber sido ejecutadas con un consentimiento pleno y cabal de los actos jurídicos que suscriben” (sic). Manifiesta que el derecho, las pruebas, doctrina y jurisprudencia que avalan este recurso, son de referencia decisiva y de enorme trascendencia para resolver con justicia y equidad la cuestión que discute. Acompaña prueba documental y ofrece prueba testimonial e informativa. Finalmente, esgrime que en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 234, CC, y para el hipotético caso de que este tribunal disponga el rechazo del presente recurso de revisión, deja planteada la extinción de la acción de divorcio vincular, haciendo cesar los efectos de la sentencia. Refiere que todo ello presumiendo que existió una reconciliación de los cónyuges, ya que nunca dejaron de convivir; que al contrario, la convivencia perduró aun dictada la sentencia N° 564; que además, esto se exteriorizó a la vecindad, sus hijos y empleados de las farmacias. Expresa que si, como reza el art. 234, CC, la presunta reconciliación restituye “todo al estado anterior a la demanda”(sic), ya que lo que importa a la ley es el “favor matrimonii” y no las diligencias de la letrada patrocinante de la inscripción a sabiendas de los graves errores formales y acorde a derecho que había ya efectuado. III. Este Tribunal debe analizar si la impugnación interpuesta reúne los recaudos formales, particularmente en los términos de los arts.175, 177, 178, ley Nº 7676, y determinar, en el sistema de doble juicio de admisibilidad previsto por la ley, si el recurso intentado reúne los pertinentes requerimientos para su concesión. a. Se anticipa que, luego de realizada tal verificación, las exigencias no se cumplen por lo que el recurso de revisión no puede concederse; éste es un remedio extraordinario y de excepción cuya interpretación es restricta y su procedencia excepcionalísima, pues pretende la afectación de la cosa juzgada que otorga estabilidad a los pronunciamientos judiciales y se asienta en los principios de seguridad jurídica y paz social. La inadmisibilidad de esta vía recursiva resulta de su examen preliminar que debe pronunciarse sobre la procedencia formal, desde la tempestividad y la existencia de motivación, ya que la mención de una causa legalmente prevista no es suficiente. Asimismo, no se cuestiona la parte resolutiva de la sentencia. b. En el subcaso cabe considerar, como un primer aspecto del juicio de admisibilidad, si el recurso ha sido interpuesto en tiempo propio; esto es, dentro de los 30 días contados desde el conocimiento de la falsedad o fraude que se invoca, con un límite máximo de tres años desde el dictado de la resolución cuya revisión se intenta (arts.175 y 176, ley 7676). Conforme lo señalado, el recurso de revisión de que se trata es formalmente inadmisible porque ha sido interpuesto estando ya vencidos los treinta días previstos por el art.175, LF. Ello, pues no corresponde tomar como inicio del plazo legal el de la homologación judicial, puesto que la explicación que aduce el impugnante al respecto resulta intrínsecamente desacertada. En efecto, los términos del acuerdo sobre bienes que se dice afectan el derecho del recurrente al haber sido homologado en la sentencia, no pueden considerarse conocidos a partir de dicha resolución y, por lo tanto, el argumento no es idóneo a los fines del cómputo del dies a quo para el ejercicio del derecho impugnativo que se pretende. De las constancias de autos resulta que desde el inicio de las actuaciones el hoy quejoso no sólo conoció los términos de los escritos presentados sino que contó con todas las posibilidades procesales de denunciar o desistir de lo convenido. Asimismo, tales cláusulas fueron ratificadas por escrito en varias oportunidades y se las mantuvo también en presencia de los miembros del tribunal. Desde esta perspectiva, entonces, el acuerdo que plasmara la homologación en la sentencia que hoy se impugna fue conocido desde la presentación de la demanda, y lo que ahora se trae a consideración como falso o fraudulento pudo haberse neutralizado en el marco del mismo juicio. Lo dicho es suficiente para dejar establecida la inadmisibilidad formal que padece el recurso. b.1. Lo expresado se corrobora con el repaso de las actuaciones. La sentencia contra la cual se interpone el recurso de revisión resolvió hacer lugar a la presentación conjunta de los cónyuges, Sra. M. d. C. L. S. y Sr. N. D. P., y decretar su divorcio vincular en los términos de los arts. 215 y 236, CC, declarar disuelta la sociedad conyugal desde la fecha de la presentación de la demanda y homologar –en lo que aquí interesa– el acuerdo sobre la forma de liquidar la sociedad conyugal. Los esposos comparecieron a solicitar su divorcio vincular por presentación conjunta con un único patrocinio letrado, lo que es admisible en este tipo de procedimiento, es uniformemente aceptado en nuestra jurisprudencia y también resulta de lo dispuesto por el art. 70, tercer párrafo, ley 9459. A fs.10 obra el proveído que admite la demanda y fija audiencia a los fines del art. 236, CC. Asimismo, como es de práctica en este tribunal, cuando existen acuerdos referidos a los hijos menores y a la forma de liquidar la sociedad conyugal, se citó a otra audiencia, que se celebró a continuación de la primera, en los términos del art. 40, ley 7676; en tal oportunidad procesal se revisan con las partes los convenios presentados. Se requirió en el decreto citado que se acompañaran títulos, bases imponibles de los inmuebles y que se acreditara la titularidad y capital de los fondos de comercio denunciados. El día 9 de marzo del corriente año ambos esposos comparecieron personalmente ante la Cámara y sus miembros escucharon las causas que determinaron la decisión de dar fin al matrimonio; ello resulta del acta obrante a fs.14/14vta. Seguidamente, se puso en su directo conocimiento que debían comparecer por sí o por apoderado a una segunda audiencia a fin de manifestar si se reconciliaban o mantenían la decisión de divorciarse y los acuerdos, notificándose de tal fecha y asumiendo la letrada la obligación de hacer saber cuándo se procedería a la lectura de la sentencia en un poder especial. Los esposos firmaron de conformidad, en presencia de los magistrados, el acta del art. 236, CC, y el poder especial referido a favor de la abogada M. R. M. El certificado que obra a fs.16 fue suscripto por la Secretaria luego de que, en la audiencia del art. 40, ley 7676, los cónyuges ratificaran los acuerdos y manifestaran las razones que justificaban lo consensuado con relación a los niños y a la distribución de los bienes, según lo expresado en la demanda y documento adjuntado como parte integrante de su contenido. Ninguna particularidad se observó en la conducta de los comparecientes ni resultó de sus manifestaciones objeción alguna que ameritara realizar observaciones al acuerdo. Por tratarse de personas mayores de edad, capaces, con actividad comercial reconocida y que contaban con asesoramiento letrado, después de repasar en su presencia lo convenido, les fueron reiterados los requerimientos que debían satisfacerse para posibilitar la homologación, según lo anticipado en el primer decreto del tribunal, sin que se realizara cuestionamiento alguno. La carga impuesta en el proveído inicial se cumplió parcialmente al adjuntar títulos y matrículas de inmuebles y datos referidos a la titularidad de las farmacias, lo que fuera descripto y ratificado por escrito de fs.85/87 bajo la rúbrica de los cónyuges y la letrada actuante. A fs.90/90vta. obra acta de la segunda audiencia, la que fuera suscripta por la apoderada a tales fines, según poder ya referido, acto en el que se fijó fecha para la audiencia de lectura de la sentencia. A fs.92 se adjuntaron documentos que acreditaron el pago parcial de las tasas correspondientes; en virtud de ello se emplazó a las partes para que expresaran los valores actualizados de los emprendimientos unipersonales que giran como farmacia, por lo que la apoderada solicitó la suspensión del dictado de la sentencia. En atención a las manifestaciones que realizó la apoderada referida y la Cra. C. G. respecto a los valores de los bienes denunciados y a las empresas unipersonales, el tribunal corrió vista a la Dirección de Administración del Poder Judicial, la que, por intermedio de funcionario autorizado, verificó las bases y determinó el monto de las tasas adeudadas; este monto se depositó según constancia de fs. 107. Satisfechos tales requerimientos, se fijó nueva fecha de lectura de la sentencia para el día 2 de julio del año en curso, a las 12.30, de lo que se notificó la apoderada. Corrida la vista pertinente, el Sr. fiscal de Cámaras de Familia nada observó al procedimiento llevado adelante y se notificó de la audiencia referida. Es dable recordar que las sentencias dictadas en audiencias quedan notificadas el día de su lectura. A fs.111/117 obra la sentencia Nº 564, de fecha 2/7/09. De su texto resulta que, en la primera cuestión tratada, el Sr. vocal de Cámara de primer voto estimó que las causas que expusieron personalmente los cónyuges al tribunal en su oportunidad “revisten condiciones de gravedad suficiente para tornar moralmente imposible la vida en común”, fundamento que la ley reconoce como adecuado para tornar procedente el divorcio por presentación conjunta, sin que sea posible su explicitación (art. 236, CC). La segunda cuestión trató, especialmente, los acuerdos presentados respecto a los hijos menores y a la forma de liquidar la sociedad conyugal; la modalidad convenida resultó de las presentaciones suscriptas por los cónyuges a fs.4/7 y fs.85/87, las que fueron ratificadas y explicitadas ante el tribunal, según expresa la misma resolución, en la audiencia citada en los términos del art. 40, ley 7676 (certificado de fs.16). Por todo ello se concluyó que lo convenido respondió a la voluntad de los titulares de la patria potestad y de los bienes (arts. 264 y 1197, CC) y que no se afectaba el orden público. Por lo tanto, el planteo impugnativo que nos ocupa es evidentemente extemporáneo. c. Para mayor abundamiento y según lo expresado más arriba, tampoco puede estimarse que, prima facie, se da la motivación invocada para impugnar. En efecto, el señor N. D. P. afirma que la sentencia atacada se ha dictado en virtud de existir “maquinación fraudulenta” en su perjuicio. Por ello funda su pretensión impugnativa en el art.174 inc.3, ley 7676, tercer supuesto (maquinación fraudulenta), que atribuye a la esposa. Expresa el impugnante que ha tomado conocimiento de que se dictó sentencia de divorcio y que, como parte integrante de ella, “se homologó un acuerdo extrajudicial de denuncia de bienes que componen el acervo conyugal y su liquidación, efectuado por la Sra. L. S., como integrante de la demanda, sin fecha cierta en el escrito y con la firma de una sola letrada” (sic). Es dable recordar que, como ya se destacó supra, el ac

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