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RECURSO DE QUEJA

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LEGITIMACIÓN ACTIVA. Muerte del imputado. Interés en recurrir por parte de la defensa y de sus herederos forzosos. RECURSO IN PAUPERIS. Interpretación de la normativa aplicable a la luz de la doctrina de la CSJN y el TSJ
1– Desde un punto de vista sustancial, el recurso constituye una manifestación de voluntad de quien ataca una resolución jurisdiccional considerada ilegal y agraviante para que un tribunal la revoque, modifique o anule mediante un nuevo examen.

2– En materia de recursos del imputado, el poder de recurrir pertenece originariamente a éste y no a su defensor, quien sólo puede deducir impugnaciones en el contexto de su específica actividad de asistencia y representación de aquél, al punto de que para que el defensor pueda desistir de un recurso, el art. 454 3° párr., CPP, exige que cuente con un mandato especial de su representado, consagrando de ese modo la prioridad de la voluntad recursiva del imputado frente a la eventual voluntad de desistir de su defensor.

3– La doctrina desarrollada por la CSJN sobre los criterios para la interposición de los recursos in pauperis, seguidos por esta Sala, se orientan hacia la flexibilización de las exigencias de admisibilidad formal en supuestos de imputados que se encuentran en condiciones de desvalimiento que pueden afectar o limitar sus posibilidades de acceso a la defensa técnica, dándose primacía a las manifestaciones de voluntad recursiva del imputado por sobre las demás exigencias procesales de forma previstas para impugnar. En ese sentido se ha entendido que las alegaciones del imputado privado de libertad valen como expresión de su voluntad de impugnar, aun cuando deban ser fundadas jurídicamente por el defensor.

4– En la doctrina sentada por esta Sala a partir del precedente «Andreatta» se señaló que para que resultara viable la concurrencia de una causa de extinción de la acción penal era requisito, como presupuesto necesario e ineludible, que subsistiera la acción penal para perseguir al autor del delito. No obstante, se ha señalado que dichas causales de extinción de la acción penal sólo pueden darse desde la comisión del hecho ilícito hasta la sentencia firme, pues esta última no la extingue sino que la agota, al realizar su finalidad propia.

5– La sola presencia de una causal extintiva de la acción debe ser estimada independientemente de la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el tribunal toda vez que, en términos procesales, significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Ello determina que la posibilidad de optar por realizar un análisis objetivo o subjetivo de las causales no quedaría librada a la voluntad del juzgador a quien la ley le impone un camino a recorrer. Ello coincide plenamente con lo sostenido por el Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido de que los planteos relativos a la prescripción de la acción penal deben ser resueltos por los jueces de la causa a la luz de las circunstancias existentes al momento de este pronunciamiento y en cualquier estado de aquella, en forma previa a adoptar una decisión sobre el fondo.

6– El Código Procesal Penal de la Provincia, al regular las disposiciones generales de los recursos (Título I del Libro Cuarto, ley N° 8123), establece expresamente (art. 433 2° párrafo del CPP) que quienes se encuentran facultados para ejercer el derecho de recurrir las resoluciones jurisdiccionales son el Ministerio Público (CPP, 470), el querellante particular (CPP, 471), el imputado (CPP, 472) y el actor y el demandado civil (CPP, 473). Carecen de tales facultades impugnativas tanto los herederos forzosos del imputado como la defensa técnica del imputado luego que éste ha fallecido, porque las atribuciones recursivas del defensor derivan de las facultades específicas de asistencia y representación del imputado con las que cuenta para hacer valer sus intereses en el proceso, de modo que ellas dejan de existir con la muerte del imputado.

7– Si el título que el propio impugnante alega para justificar su derecho a formular el recurso de queja interpuesto es el de defensor técnico de una imputada a la que expresamente reconoce como fallecida en esa misma presentación, su falta de legitimación activa resulta clara a partir de lo expuesto. Dicha falta de legitimación no puede subsanarse invocando supuestos intereses de los herederos de la imputada extinta ni fines procesales de afianzamiento de la justicia, por lo que la presentación formulada en esos términos debe inadmitirse por falta de impugnabilidad subjetiva (art. 445 1° párrafo y cc. del CPC).

TSJ Sala Penal Cba. 30/6/09. Sentencia Nº 169. Trib. de origen: C11a. Crim. Cba. «Mansilla, Luis Gabriel y otros p.ss.aa encubrimiento agravado, etc.-Recurso de Queja».

Córdoba, 30 de junio de 2009

1) ¿Se ha extinguido la acción penal a raíz del fallecimiento de la imputada María Eugenia Parodi?
2) ¿Qué resolución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Sentencia N° 10 del 14/5/08, la Cámara del Crimen de 11ª Nominación de esta ciudad dispuso, en lo que aquí interesa, “…2) Declarar a María Eugenia Parodi… coautora de homicidio en ocasión de robo agravado por el empleo de arma de fuego (segundo hecho) en los términos de los arts. 45, 165 y 41 bis, CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de veintidós años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40 y 41, CP; 550 y 551, CPP; art. 1, ley 24660 y art. 1, ley 8878)…”. II. Contra dicha resolución interpuso tempestivamente recurso de casación in pauperis la prevenida María Eugenia Parodi (el 28/5/08), aunque fue fundado técnicamente con posterioridad por su defensor, el Sr. asesor letrado Dr. Sergio Ruiz Moreno, quien encuadró dicho planteo dentro del motivo formal del art. 468 inc. 2, CPP (el 18/7/08). III. El 13/7/08, esto es, entre la interposición de la referida impugnación y la presentación de su fundamentación técnica por parte de la defensa letrada, se produjo la muerte de Parodi, según se desprende del informe y del ratificado de fs. 1671/1672, y de lo acreditado fehacientemente por la partida de defunción de fs. 12. IV. Al pronunciarse sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto, el tribunal a quo dispuso no concederlo por considerar que había sido presentado por el Sr. asesor letrado Dr. Sergio Ruiz Moreno cuando ya se encontraba extinguida la acción penal debido a la muerte de la prevenida Parodi, determinando que el recurso se tornara abstracto ante la imposibilidad frente a ello de continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. V. Contra esta última resolución interpuso recurso de queja el Sr. asesor letrado Dr. Sergio Ruiz Moreno, invocando su carácter de defensor de la imputada fallecida María Eugenia Parodi, atendiendo lo dispuesto por los arts. 485, 486 y cc., CPP. Expresa el impugnante que la Excma. Cámara 11a. del Crimen ha denegado indebidamente el recurso de casación interpuesto el 18/7/08 contra la sentencia N° 10 del 14/5/08, en la que dicho tribunal declaró a María Eugenia Parodi coautora del delito de homicidio en ocasión de robo agravado por el empleo de arma de fuego (segundo hecho) en los términos de los arts. 45, 165 y 41 bis, CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de veintidós años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40 y 41, CP; 550 y 551, CPP; 1, ley 24660 y 1, ley 8878). Refiere en ese sentido que el tribunal a quo no acierta cuando considera que el recurso interpuesto se tornó abstracto con la muerte de la nombrada porque así se extinguió la acción penal del delito que se le atribuía. Por una parte, porque de ese modo discrepa con el sentenciante con relación a que desaparecida la persona, desaparece el interés en recurrir. Por otra parte, porque tampoco es correcto sostener, y menos aun en el caso, que la consideración de la extinción de la acción penal emergente del delito atribuido deba ser previa a cualquier otra, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. En cuanto a la legitimación procesal del recurrente en tanto defensor de la extinta Parodi, el presentante refiere que la encartada in pauperis manifestó tempestivamente su voluntad de recurrir la sentencia en crisis por considerar que la pena impuesta era injusta y desmesurada. Señala que su voluntad impugnativa fue fundada por su defensa y se presentó el recurso, aunque Parodi falleciera antes de su concesión. Que tal declaración de culpabilidad y el castigo impuesto no sólo afectaron a Parodi sino que trascendieron su persona, proyectándose directamente a sus familiares y herederos, quienes mantienen vivo el interés recursivo. Refiere más adelante que el recurso interpuesto debe progresar no sólo como reconocimiento del derecho a recurrir sino también como manera de cumplir con el fin del proceso de afianzar la justicia corrigiendo lo injusto. Ello trasciende la muerte de Parodi y responde a principios y garantías de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN) en virtud de las cuales deben flexibilizarse las restricciones de regulaciones de menor jerarquía (CADDHH 8.3; PIDDCCyPP 14.5) y efectuarse el máximo esfuerzo de revisión (CSJN, “Casal”, 20/9/05) para permitir el resguardo del buen nombre y honor que deriva de la dignidad de la persona (CADDHH 11.1). Manifiesta asimismo que, aunque pueda argumentarse legalmente que el honor es una cualidad que corresponde a una persona mientras se encuentre con vida, lo palpable en el mundo cotidiano es que el honor trasciende la muerte de esa persona y se ancla en la memoria colectiva, particularmente en la de sus deudos. A lo que suma que sus herederos tienen derecho a la reparación del error judicial, si lo hubo, por lo que si no se les abre esta vía de revisión, su derecho se tornaría abstracto sin que ningún otro tribunal pueda examinarlo. Máxime cuando los herederos han comparecido en autos invocando el interés en la revisión de la sentencia, en un escrito que fue fundado con gran sensibilidad social por el Sr. asesor letrado Wilfrido Pérez, a cargo de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial, cuyo escrito por ello se acompaña. Señala además que el examen de la sentencia también fue solicitado en el recurso de casación interpuesto por los coimputados, por lo que el examen de los agravios de Parodi no generaría un mayor desgaste jurisdiccional. A lo que se suma el efecto extensivo que correspondería no sólo para la situación de Parodi frente a lo resuelto en relación con los demás imputados, sino también respecto de éstos con motivo del análisis de los argumentos casatorios de la extinta. Expresa por otra parte que como la sentencia condenatoria no se encontraba firme y tampoco se había iniciado el trámite de la casación pues se hallaba pendiente el examen de su procedencia, hubiera correspondido el sobreseimiento por muerte de la encartada. Sin embargo, para ello debería respetar en lo posible el orden de los incisos del art. 350, CPP, lo que no resulta posible para el tribunal sentenciante por cuanto ya se había pronunciado sobre lo sustancial en vida de Parodi, pudiendo sólo hacerlo un tribunal de superior jerarquía. Manifiesta que con el dictado de la sentencia el proceso se agotó y los poderes de acción y jurisdicción concluyeron, por lo que no pueden seguir ejerciéndose. Por lo tanto, sostiene que, sin soslayar la doctrina de esta Sala respecto de la previa consideración que corresponde a las causales extintivas de la acción, es posible que esta Sala examine las cuestiones sustanciales y, si corresponde, desincriminar a la extinta Parodi, lo disponga sin reenvío. Destaca en ese sentido la diferencia que se advierte entre la situación presentada en autos y la que tuvo por objeto otros pronunciamientos de esta Sala (S. N° 32 del 20/3/07, “Moreno”; S. N° 116 del 8/6/07, “Martínez”), en los que se consideró que la causal extintiva constituía un obstáculo para ingresar al fondo de la cuestión. Ello por cuanto, en esos casos, el tribunal a quo no se había referido a la hipótesis jurídico-delictiva, como ocurre en autos, donde el agravio deducido expresamente alude a la arbitrariedad de tales conclusiones. Expresa que como consecuencia de ello, sí es posible que esta Sala examine el orden de los incisos del art. 350, CPP, ingresando en la cuestión de fondo tratada por el tribunal de mérito sin que tales pronunciamientos incidan negativamente en ello. Por consiguiente solicita que se conceda el recurso de casación oportunamente deducido e indebidamente denegado por la Excma. Cámara Once del Crimen. En la copia del escrito de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia se destacan las manifestaciones de la madre de la víctima en el sentido de que el honor de los padres de la fallecida y la hija que tiene a cargo su nieta tienen derecho a que un tribunal superior analice si el pronunciamiento de la Cámara 11a. del Crimen se corresponde con la verdad. Fundamenta su planteo señalando que el derecho a que otro tribunal revise la sentencia (DUDH 8 y 11; PIDCP 14.5), como el relativo al resguardo del buen nombre y honor y el reconocimiento de la dignidad de la persona (CADH, 11.1), proyectan desde lo jurídico un abanico de posibilidades a fin de hacer factible su realización, lo que permite vincular lo pretendido por la madre de la extinta con los derechos fundamentales. Destaca asimismo que a partir de las manifestaciones de la familia es posible sostener que la prevenida Parodi se suicidó y que en su decisión pudo incidir el dictado de la condena cuestionada. A lo que agrega lo establecido por los arts. 9.5 y 14.6, PIDCP, en función del 75 inc. 22, CN, con relación al derecho a obtener reparación para el supuesto de error en el encierro y condena, la que puede corresponder a los herederos del causante legitimando su pedido de mantenimiento del recurso. VI. En ese sentido debe señalarse, en primer lugar, que desde un punto de vista sustancial el recurso constituye una manifestación de voluntad de quien ataca una resolución jurisdiccional considerada ilegal y agraviante para que un tribunal la revoque, modifique o anule mediante un nuevo examen (Ayán, Manuel N., Recursos en materia penal. Principios generales, 2ª edición actualizada por Gustavo A. Arocena y Fabián I. Balcarce, Edit. M. Lerner, Córdoba, 2001, p. 76). A su vez, en materia de recursos del imputado, el poder de recurrir pertenece originariamente a éste y no a su defensor, quien sólo puede deducir impugnaciones en el contexto de su específica actividad de asistencia y representación de aquél (Ayán, Manuel N., op. cit., p. 173) al punto de que para que el defensor pueda desistir un recurso, el art. 454, 3er. párrafo, CPP, exige que cuente con un mandato especial de su representado, consagrando de ese modo la prioridad de la voluntad recursiva del imputado frente a la eventual voluntad de desistir de su defensor. Ello se complementa, a su vez, con los criterios seguidos por la doctrina sobre la interposición de recursos in pauperis desarrollada por la CSJN y seguida por esta Sala, orientados a la flexibilización de las exigencias de admisibilidad formal en supuestos de imputados que se encuentran en condiciones de desvalimiento que pueden afectar o limitar sus posibilidades de acceso a su defensa técnica, dando primacía a las manifestaciones de voluntad recursiva de la imputada por sobre las demás exigencias procesales de forma previstas para impugnar (TSJ, Sala Penal, “Castro”, A. Nº 261, 27/7/99; “Cuello”, S. Nº 236, 19/9/07; Zárate, A. Nº 151, 7/7/06, entre otros). En ese sentido, se ha entendido que las alegaciones del imputado privado de la libertad valen como expresión de su voluntad de impugnar, aun cuando luego deban ser fundadas jurídicamente por el defensor (TSJ, Sala Penal, A. Nº 75, 22/3/99, «Aramburu»; A. N° 160, 29/4/99 “Martínez”; “Cuello” cit., entre otros). Ello –ha señalado el Máximo Tribunal de la Nación– tiene por propósito garantizar en forma real y efectiva –y no sólo formal– el derecho de defensa del sometido a proceso (Fallos 310:1936), evitando incurrir en un inadmisible rigor formal para esos casos (Fallos 327:5095). Atendiendo esas razones, se advierte en autos que en el contexto in pauperis en el que la prevenida Parodi formuló su tempestiva manifestación de voluntad de recurrir la sentencia condenatoria en casación, dicho acto constituyó el núcleo sustancial de la impugnación que, como tal, impidió que la resolución atacada adquiriera firmeza. Lo que no varía porque la fundamentación técnica de dicho recurso haya sido formulada posteriormente por el Sr. asesor letrado que la asistía como abogado defensor, de acuerdo con los argumentos doctrinarios reseñados precedentemente, aun cuando en el marco de la doctrina señalada se permita a su defensor complementar técnicamente sus manifestaciones con posterioridad, y éste lo hiciera en fecha posterior a la del deceso de la encausada. Pues bien, siendo así las cosas, resulta de interés destacar la doctrina sentada por esta Sala a partir del precedente “Andreatta” (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 80, 15/8/06 [vid. Fallo completo en www.semanariojuridico.info]), en lo relativo al agotamiento de la acción penal y sus efectos. En dicho precedente se señaló, en lo que aquí interesa, que para que resultara viable la concurrencia de una causa de extinción de la acción penal, era necesario como presupuesto necesario e ineludible que subsistiera una acción penal para perseguir al autor del delito. No obstante, se ha señalado que dichas causales de extinción de la acción penal sólo pueden darse desde la comisión del hecho ilícito hasta la sentencia firme, pues esta última no la extingue sino que la agota al realizar su finalidad propia (cfr. Ricardo Núñez, Manual de Derecho Penal, Parte General, 4ta. edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, Marcos Lerner Editora Córdoba, año 1999, p. 206) de cumplir su objetivo, en casos de resoluciones condenatorias, generando la pena ejecutable respecto de la cual funcionan otras causas extintivas (Ricardo C. Núñez, Derecho Penal Argentino, Parte General, II, Bibliográfica Omeba, 1965, p. 151). Es que, siendo así las cosas, queda en evidencia que al producirse la muerte de la acusada Parodi cuando la sentencia condenatoria dictada no había quedado todavía firme y por ende, la acción penal deducida no se había agotado, ésta se extinguió en virtud de lo normado por el art. 59 inc. 1, CP. Así voto.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto de la Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Dado lo concluido precedentemente en relación con la extinción de la acción penal deducida, se advierte que en autos concurre la causal de sobreseimiento por extinción de la acción penal del art. 370 3er. supuesto, CPP. En este punto corresponde referirse a lo sostenido por esta Sala, compartiendo la posición ya asumida por otra integración y por mayoría (A. Nº 76, 29/6/93, «Cappa»; A. Nº 60, 14/6/94, «Vivian») en relación con la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento y la previa consideración que merecen las extintivas de la acción penal (TSJ, Sala Penal, A. N° 26, 19/2/99, «Rivarola»; A. N° 201, 20/6/02 «Pérez»). Ello por cuanto la sola presencia de una causal extintiva de la acción debe ser estimada independientemente de la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el tribunal, toda vez que, en términos procesales, significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Lo que determina que la posibilidad de optar por realizar un análisis objetivo o subjetivo de las causales no quedaría librada a la voluntad del juzgador a quien la ley le impone un camino a recorrer («Pérez», cit.). Ello coincide plenamente con lo sostenido por el Máximo Tribunal de la Nación en el sentido de que los planteos relativos a la prescripción de la acción penal deben ser resueltos por los jueces de la causa a la luz de las circunstancias existentes al momento de ese pronunciamiento y en cualquier estado de aquélla, en forma previa a adoptar una decisión sobre el fondo. Y con relación a que se trata de una cuestión de orden público que puede ser planteada hasta que recaiga resolución final (CSJN, «Dapuetto de Palo, Miguel Ángel Rafael s/ alteración de límites -Recurso de Hecho-» -D. 1217. XLI-). Siendo así las cosas, corresponde sobreseer totalmente a la imputada María Eugenia Parodi por el delito de homicidio en ocasión de robo agravado por el empleo de arma de fuego (segundo hecho) que se le atribuía en calidad de coautora, en los términos de los arts. 45, 165 y 41 bis, CP, y declarar abstractos los recursos de queja y casación deducidos en su favor, en virtud de lo dispuesto por los arts. 370 y cc. CPP, 59 inc. 1 y cc., CP. Sin costas (CPP, arts. 550/551). II. Por otra parte, debe señalarse en relación con el recurso de queja deducido, que éste no puede prosperar, no sólo por resultar formalmente inadmisible por falta de legitimidad activa del impugnante, sino también por haberse tornado abstracto al acreditarse la muerte de la acusada Parodi, por lo cual se dispone su sobreseimiento por extinción de la acción penal a causa de ello. Lo primero que debe señalarse en ese sentido es que al deducir su recurso, el impugnante ha excedido los límites propios de su legitimación subjetiva para hacerlo. En efecto, el CPP de la Provincia, al regular las disposiciones generales de los recursos (Título I del Libro Cuarto, ley Nº 8123), establece expresamente (art. 443 2do. párr., CPP) que quienes se encuentran facultados para ejercer el derecho a recurrir las resoluciones jurisdiccionales son el Ministerio Público (CPP, 470), el querellante particular (CPP, 471), el imputado (CPP, 472) y el actor y demandado civil (CPP, 473). Por lo tanto carecen de tales facultades impugnativas tanto los herederos forzosos del imputado (TSJ, Sala Penal, “Massa Linch”, A. N° 62, 25/3/02), pues ellos no son el imputado, como la defensa técnica del imputado luego que éste ha fallecido. En este segundo caso, porque las atribuciones recursivas del defensor derivan de las facultades específicas de asistencia y representación del imputado con las que cuentan para hacer valer sus intereses en el proceso (Ayán, Manuel N., Recursos en materia penal. Principios generales, 2ª edición, actualizado por Gustavo A. Arocena y Fabián I. Balcarce, Edit. M. Lerner, Córdoba, p. 173), de modo que éstas dejan de existir con la muerte del imputado. Siendo así las cosas, si el título que el propio impugnante alega para justificar su derecho a formular el recurso de queja interpuesto es el de defensor técnico de una imputada a la que expresamente reconoce como fallecida en esa misma presentación, su falta de legitimación activa resulta clara a partir de lo expuesto. Por lo señalado, dicha falta de legitimación no puede subsanarse invocando supuestos intereses de los herederos de la imputada extinta ni fines procesales de afianzamiento de la justicia. Por lo que la presentación formulada debe inadmitirse formalmente por falta de impugnabilidad subjetiva (CPP, arts. 455 1er. párrafo y cc., CPP). A ello debe agregarse que tampoco se advierte que el recurrente e incluso sus deudos –como se plantea en la presentación– pudieran tener algún interés, siquiera indirecto, en el progreso de la impugnación deducida. Ello es así por cuanto, habiéndose encuadrado el recurso de casación denegado que motiva la presente queja en el motivo formal del art. 468 inc. 2, CPP, de progresar la queja interpuesta y luego la casación deducida contra la sentencia condenatoria, e incluso prosperar los argumentos de esta última impugnación, debería disponerse la anulación de la sentencia. Ello tornaría necesario realizar un nuevo juicio, pero éste tampoco se habría podido llevar a cabo debido a la ausencia de la imputada por su deceso por cuanto, configurada la causal de extinción de la acción penal, igualmente habría determinado su sobreseimiento y, en consecuencia, resta a los presentantes de todo interés en recurrir. En consecuencia, corresponde desechar el recurso de queja interpuesto por ser formalmente inadmisible. Así voto.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto de la Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I) Sobreseer a María Eugenia Parodi, ya filiada, por los delitos de homicidio en ocasión de robo agravado por el empleo de arma de fuego (segundo hecho) que se le atribuían en calidad de coautora (CP, arts. 45, 165 y 41 bis) por extinción de la acción penal (CPP, arts. 370 3er. supuesto; CP, 59 inc. 1 y cc.). II) Desechar el recurso de queja deducido por el Sr. asesor letrado Dr. Sergio Ruiz Moreno, en su carácter de defensor de la imputada fallecida María Eugenia Parodi, por ser formalmente inadmisible (CPP, arts. 443 2do. párrafo contrario sensu, 455 1er. párrafo y cc.). III) Sin costas (CPP, 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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N de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Natalia Monasterolo.

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