2- En el caso de autos se corrobora que si bien el remedio impugnativo, recurso de casación, fue interpuesto tempestivamente, el recurrente no ha procedido de acuerdo con las normas legales referidas a la representación procesal (art. 90, CPC), pretendiendo subsanar el defecto de la presentación con la agregación del poder
3- En el
4- El art. 369, CCCN, dispone: “La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derecho con anterioridad”. En el presente caso, el vencimiento del plazo para recurrir confirió firmeza a la resolución impugnada, lo que constituye un derecho adquirido para el oponente.
Córdoba, 17 de noviembre de 2016
Y VISTOS:
Estos autos (…), venidos al acuerdo con motivo del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 17/11/15, dictado por esta Cámara, que dispone: “…No obrando poder en autos y de conformidad a lo dispuesto por el art. 81 inc.1°
Y CONSIDERANDO:
I. Que la parte actora plantea reposición del decreto por el cual este Tribunal rechaza el recurso de casación interpuesto por no revestir el letrado el carácter de apoderado, el que resultó transcripto en la relación de causa. II. Con el criterio de adelantar opinión, corresponde decir que el recurso de reposición no puede prosperar por no ser de recibo el fundamento formulado por el apelante. En efecto, el actor Sr. Maximiliano J. Alecci, con fecha 4/12/15, suscribe poder apud acta a favor de los Dres. Jorge Elías y Jorge Bongiovanni ratificando a continuación las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento por su letrado patrocinante y solicitando se rectifique el decreto de fs. 284. Como se sabe, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo perentorio fatal de quince días, conforme lo establece el art. 49 inc. 2, CPC, a partir de la notificación de la resolución y ante el mismo tribunal que la dictó (art. 385, CPC). Es importante destacar que todos los requerimientos de admisibilidad impuestos deben ser cumplidos dentro de ese plazo, sin que sea posible un ulterior intento de suplir anteriores omisiones cuando el plazo está fenecido. De tal modo, con relación a la personería del recurrente, si quien lo presenta actúa invocando la representación de otro, debe acreditar tal condición dentro del plazo fatal para deducir la impugnación, sin que sea viable una ratificación ulterior (Confr. Fernández, Raúl E., “Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el C.P.C. de Córdoba”, Alveroni Ediciones, 2006, PP. 454/455). En el mismo sentido. nuestro TSJ ha señalado que “El cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad de los recursos debe hacerse dentro del plazo fatal que la ley prevé (art. 79 inc. 2, CPC). Vencido el plazo, caduca la posibilidad de mejorar o completar la presentación impugnativa por haber operado la preclusión al respecto” (TSJ, A.I. 692 del 27/8/96, en “Carbone Luis c/ Inca SA – Recurso Directo”. Analizando las constancias de autos, se corrobora que si bien el remedio impugnativo, recurso de casación, fue interpuesto tempestivamente, el recurrente no ha procedido de acuerdo con las normas legales referidas a la representación procesal (art. 90, CPC), pretendiendo subsanar el defecto de la presentación con la agregación del poder apud acta otorgado el 4/12/15. De esa manera, la agregación posterior del poder resulta extemporánea, toda vez que el plazo fatal de interposición del remedio venció en las dos primeras horas del día 13/11/15. Ello por cuanto el abogado patrocinante, conforme lo dispuesto por el art. 81 inc. 1, CPC, no se encuentra facultado para interponer con su sola firma el recurso de casación, ya que debe ser fundado al tiempo de su interposición, por lo cual resulta intrascendente la tardía ratificación del recurso realizado por el patrocinado. Como consecuencia de ello, a mérito del carácter fatal que reviste el plazo para interponer el recurso, el vencimiento del plazo hace precluir el consiguiente derecho y por ende la ratificación tardía no restituye la facultad perdida. Por otro lado, en el caso no se han invocado los extremos que, por aplicación del art. 91, CPC, autorizan omitir la acreditación de personería ni tampoco se ofreció fianza. Por último, con relación a la ratificación efectuada por el actor Alecci, cabe decir que la ratificación equivale a mandato y tiene efectos retroactivos, pero siempre que ello no lesione los derechos adquiridos por terceros entre el acto y la ratificación. El art. 369, CCCN, dispone: “La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derecho con anterioridad”. En el presente caso, el vencimiento del plazo para recurrir confirió firmeza a la resolución impugnada, lo que constituye un derecho adquirido para el oponente. Nuestro Máximo Tribunal sobre el particular entendió: “El vencimiento del plazo legal provoca la extinción
Por todo ello,
SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de reposición confirmando, en consecuencia, el proveído de fecha 17/11/2015 impugnado, con costas al apelante. 2) [Omissis].