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RECURSO DE CASACIÓN

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Motivos formales. Principios lógicos. PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. Alcance. Efectos1- La hipótesis del inc. 1, art. 383, CPCC, permite únicamente que la Sala Civil del Tribunal de Casación civil corrija yerros in cogitando o in procedendo capaces de producir la ineficacia del acto que se haya cumplido con violación de los principios de la lógica o de las formas y solemnidades establecidas bajo pena de nulidad. El vicio in iudicando in iure, en cambio, cuando consiste en un eventual error en la interpretación de normas sustanciales, sólo puede ser denunciado ante los llamados jueces de mérito y no ante los de casación, fuera de los casos previstos por las causales de los incs. 3° y 4°, ib. para los cuales ley adjetiva confiere competencia a la Sala.

2- Por ello se ha dicho con razón que el juez de conocimiento es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba y a la determinación y calificación jurídica de los hechos en que se basa la sentencia, o que esa valuación fáctica y la hermenéutica de normas de derecho sustancial escapan al control jurídico que incumbe a la Sala del TSJ por la vía de la casación formal.

3- Como directiva de la competencia funcional de la Sala del TSJ, es fundamental recordar que las cuestiones de fondo le son ajenas porque el rito ha confiado a ese Tribunal por el carril del inc. 1, solamente el contralor de la regularidad en la formación del pensamiento sentencial en tanto que las cuestiones relativas al mérito quedan definitivamente en las instancias ordinarias con tal que, respecto de ellas, el pronunciamiento esté libre de vicios formales.

4- En el caso, la aplicación de este marco conceptual evidencia que el impugnante, aun cuando pretende asignar un continente formal, no aduce la inobservancia por parte del tribunal de recurso de reglas de la lógica ni invoca la existencia de anomalías controlables, sino que su crítica se presenta con un contenido que en la mejor de las hipótesis alertaría contra un eventual error in iudicando que sólo pone de manifiesto su discrepancia con la aplicación e interpretación de normas de derecho sustancial. La actividad impugnativa se ha diseccionado en una pretensa violación al principio de no contradicción y al de razón suficiente así como también en una alegada falta de fundamentación legal, presentándose ab initio como inviables. En efecto: la transgresión al principio lógico de no contradicción postulado en relación con el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de simulación aquí intentada por el funcionario concursal no se verifica en el temperamento cuestionado siendo que antes bien el segmento parte de un error interpretativo de la sentencia.

5- El principio lógico de no contradicción se enuncia como nada “puede ser y no ser al mismo tiempo”, y en el ámbito de los conceptos se lo caracteriza sosteniendo que “no se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo objeto”. De la tipificación del principio en juego se deduce con facilidad que, para que haya violación de éste, deben necesariamente existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto”. El efecto que acarreará la existencia de contradicción será sin dudas la nulidad de las partes de la resolución cuyo sustento dependa de la existencia de los juicios contradictorios.

6- El principio de no contradicción no es de aplicación cuando el primer juicio se emite como principio general o punto de partida del otro y no como pensamiento del que se derive lógicamente el otro, tal cual acontece en autos. Es que si el primer y segundo juicio asumidamente contradictorios son tal lo postulado que en la sentencia se conceptúa que “(…) la noticia del acto reprochable no se da para un solo y único acreedor, sino para la multiplicidad; y por la existencia de esa pluralidad, deviene de muy difícil determinación el inicio del plazo prescriptivo, ya que será distinta la fecha para cada uno de los acreedores (…)”, y más adelante se expresa que el conocimiento adquirido antes de la quiebra por sólo dos acreedores constituye un hecho idóneo para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción no solo para ellos dos sino respecto de todos, la sinrazón del planteo deviene ostensible.

7- Menos audible se presenta el parcelamiento que finca en la afectación al principio de razón suficiente y que en esencia nuevamente ataca el temperamento que llevó a la Cámara de juicio a reputar que el plazo de prescripción se había cumplido al tiempo de promoverse la acción de simulación. Ya que se incumple el recaudo de admisibilidad establecido en el inc. 1, art. 385, CPCC, que impone que el recurrente no sólo enuncie el motivo casatorio en el que se funda su impugnación, sino que también explicite los argumentos sustentadores de la hipótesis a la que se acude. De este modo se espera que el casacionista desarrolle las razones (de hecho y de derecho) que justifiquen la admisibilidad del recurso extraordinario y pongan de manifiesto la efectiva configuración de las fallas formales que endilga al pronunciamiento en crisis.

8- En efecto, el quejoso ha fracasado en su intento de demostrar que los argumentos centrales del decisorio atacado resultan afectados por esta anomalía, ocupándose de afirmar una carencia de fundamentos que no es tal, siendo que, en rigor de verdad, insiste en la configuración de vicios que, más que estar vinculados a aspectos de estricto continente y contenido formal que resulte controlable, son típicamente caracterizables como propios del recurso de apelación por asociarse al mérito y justicia de lo decidido. En realidad, la tarea impugnativa no logra inficionar la argumentación racional y jurídicamente válida que sustenta el resultado propiciado para la causa, lo que la torna inadmisible.

9- Es que en el razonamiento forense el principio de razón suficiente cuya inobservancia habilita la instancia revisora mediante la casación formal no es la verdad del juicio, sino precisamente su fundamento. Es decir, la verdad o la ontologicidad del juicio por una parte, y la justificación de ello por otra, sólo son equivalentes en su validez, mas no son la misma cuestión. El principio de razón suficiente tiene como sentido propio declarar de un modo general qué es lo que necesita un juicio para que su pretensión de verdad no sea una pretensión vacía, sino completa. Y bien, la sola lectura del resolutorio en crisis demuestra la inexistencia del vicio, pues el órgano jurisdiccional ha expuesto los fundamentos que sustentan la solución propuesta, aun cuando el resultado al que se arriba en definitiva no coincida con la pretensión de verdad invocada por el quejoso.

10- Si en lo sustancial la solución a la que ha arribado el a quo no es la adecuada, es materia ajena a la consideración de esta fase de casación por el motivo alegado, que funciona como control formal de fundamentación, mas no como censor de su cualidad intrínseca ante la posible existencia de errores in iudicando. En el sub examine la crítica se dirige no a demostrar la carencia de fundamentación legal del pronunciamiento opugnado sino que directamente cuestiona por inexacto o incorrecto el criterio asumido en el fallo en crisis respecto del cómputo del plazo de prescripción en esta acción de simulación intentada por el síndico de la quiebra. Ergo, como en el pronunciamiento se ha especificado adecuadamente cuál es la doctrina asumida por el tribunal de juicio, más allá de compartir o no tal solución, lo cierto es que ésta no resulta aislada en la doctrina y jurisprudencia. Esto evidencia sin más la ausencia de arbitrariedad en lo resuelto.

TSJ Sala CC Cba.17/2/16. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: CCC y CA, San Francisco, Cba. “Gioino, Roberto Américo c/ Collivadino, Carlos Alfredo y Otros – Ordinario – Recurso de Casación (Expte. Nº 638651)”

Córdoba, 17 de febrero de 2016

1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1, art. 383, CPCC?

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. El Cr Roberto Américo Gioino en su carácter de síndico de la quiebra “Collivadino José y Carlos Sociedad de Hecho, Carlos Alfredo Collivadino y José Luis Collivadino Quiebra Propia”, deduce recurso de casación en estos autos caratulados “Gioino Roberto Américo c/ Collivadino Carlos Alfredo y Otros Ordinario Recurso de Casación” con invocación del motivo del inc. 1º, art. 383, CPCC, contra la sentencia Nº 174 del 28/11/13 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la Ciudad de San Francisco, la que lo concedió mediante auto Nº 213 del 17/6/14. En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPCC. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas. II. El contenido del escrito de casación puede resumirse de la manera que sigue: 1) Falta de fundamentación lógica: a) violación del principio de no contradicción: encuentra configurado este vicio en el análisis efectuado en el fallo respecto a la fecha de inicio del término de la prescripción para un acción promovida por el síndico de una quiebra. Así continúa a fs. 601 la Cámara afirma[ndo] que “(…) la noticia del acto reprochable no se da para un solo y único acreedor, sino para la multiplicidad; y por la existencia de esa pluralidad, deviene de muy difícil determinación el plazo prescriptivo, ya que será distinta la fecha para cada uno de los acreedores (…)”; y, sin embargo, a fs. 605 expresa que el conocimiento adquirido antes de la quiebra por sólo dos acreedores constituye un hecho idóneo para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción, no sólo para ellos dos sino respecto de todos. Señala que ello encierra contradicción pues no se indica cuándo el cómputo del plazo es distinto para cada uno de los acreedores y cuándo es común, y tampoco se ha fundamentado por qué al síndico le son oponibles los plazos que hubieran corrido con relación a los acreedores. Aduce que la autocontradicción vuelve a evidenciarse cuando, en lo referente a la fecha de inicio del cómputo, por un lado se sostiene que el conocimiento debe ser del vicio y que ese conocimiento debe ser efectivo, pleno y cabal, y luego dice que bastaba con que los acreedores AFIP y Municipalidad de Las Varillas conocieron la venta antes de la quiebra, ya que no es lo mismo el conocimiento del acto que el conocimiento del vicio. Aduce en definitiva que el vicio aparece cuando se concluye que ese conocimiento circunstancial fue un hecho idóneo para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción respecto de todos los acreedores sin que se haya dado fundamentación, y postula que el plazo comienza sólo para el acreedor que entró en conocimiento y no para todos. Asimismo cuestiona que el fallo no haya dado razones en orden a que el cómputo del plazo de prescripción corre para el síndico desde que esos acreedores tuvieron conocimiento del acto, en tanto en ese momento no había quiebra ni síndico. b) Afectación del principio de razón suficiente: estima provocada esta transgresión en el razonamiento según el que, a partir del hecho de que dos acreedores conocieron la venta antes de la quiebra y no plantearon objeción, el síndico queda alcanzado por una solidaridad activa cuyo efecto es la existencia de plazos prescriptivos comunes tanto para dicho funcionario como para los demás acreedores, lo que se sostiene en el dogma de que el síndico representa a los acreedores. Señala que tal dogma no encuentra sustento legal porque el síndico no es continuador jurídico de los acreedores ni del fallido sino titular de una acción autónoma derivada de su ejercicio funcional. Lo contrario –agrega–implicaría consagrar el contrasentido de que el síndico habría perdido su legitimación para actuar por simulación antes de su designación como tal. También advierte que la argumentación del fallo es viciosa porque contiene efectos que impiden la construcción correcta de una técnica argumentativa y que, en el caso, conduce a un consecuente que no se deriva necesariamente del antecedente; todo según términos de cuya cita textual me eximo en honor a la concisión. 2. Falta de fundamentación legal: postula la existencia de interpretaciones incorrectas de la ley concursal y del art. 4030, CC. cuando el fallo indica que la legitimación activa del síndico para promover la acción no es autónoma sino una mutación de la acción individual en colectiva y derivada o subordinada a lo que con anterioridad a su intervención pudieran o no, haber hecho los acreedores de la quiebra. Esto sostiene porque el síndico en la acción de simulación es un tercero que actúa al amparo de la legitimación propia de sus funciones y, como consecuencia de ello, el plazo de prescripción se computa desde que toma conocimiento del carácter ficticio del acto, de modo que la conclusión de que, por haberse agotado el plazo de prescripción respecto de algún acreedor en fecha anterior a la declaración de falencia, el síndico carece de acción, no encuentra sustento normativo. El síndico insiste como tercero ajeno al acto, es titular de una acción autónoma derivada de su función y el conocimiento cabal del vicio que afecta al acto no se adquiere con el conocimiento del acto sin[o] del vicio que lo afecta (art. 4030, CC), lo que marca el inicio de la prescripción que en el caso es la fecha de presentación del informe general, tal como sostuviera el fallo de primera instancia. Por último califica de inmotivados los argumentos del fallo según los cuales las acciones de recomposición patrimonial sólo pueden atacar actos realizados durante el período de sospecha”, pues la de autos es una acción de derecho común a la que no le resultan aplicables las disposiciones de los arts. 115 a 124, LCQ. III. Relacionados así los agravios, y tras un atento análisis de las constancias de la causa, estimo que el recurso de casación intentado no puede ser acogido. IV. Bajo el aspecto que ahora interesa, es necesario remarcar que la hipótesis del inc. 1° del art. 383, CPCC, permite únicamente que este Sala corrija yerros in cogitando o in procedendo capaces de producir la ineficacia del acto que se haya cumplido con violación de los principios de la lógica o de las formas y solemnidades establecidas bajo pena de nulidad. El vicio in iudicando in iure, en cambio, cuando consiste en un eventual error en la interpretación de normas sustanciales, sólo puede ser denunciado ante los llamados jueces de mérito y no ante los de casación, fuera de los casos previstos por las causales de los incs. 3 y 4, ib. para los cuales ley adjetiva confiere a esta Sala, competencia. Por eso se ha dicho tantas veces, con indiscutible razón, que el juez de conocimiento es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba y a la determinación y calificación jurídica de los hechos en que se basa la sentencia, o que esa valuación fáctica y la hermenéutica de normas de derecho sustancial escapan al control jurídico que incumbe a esta Sala por la vía de la casación formal. En definitiva, como directiva de la competencia funcional de esta Sala, es fundamental recordar que las cuestiones de fondo le son ajenas porque el rito ha confiado a este Tribunal por el carril del inc. 1° solamente el contralor de la regularidad en la formación del pensamiento sentencial, en tanto que las cuestiones relativas al mérito quedan definitivamente en las instancias ordinarias con tal que, respecto de ellas, el pronunciamiento esté libre de vicios formales. V. La aplicación de este marco conceptual a la especie evidencia que el impugnante, aun cuando pretende asignar un continente formal, no aduce la inobservancia por parte del tribunal de recurso de reglas de la lógica ni invoca la existencia de anomalías controlables, sino que su crítica se presenta con un contenido que en la mejor de las hipótesis alertaría contra un eventual error in iudicando que sólo pone de manifiesto su discrepancia con la aplicación e interpretación de normas de derecho sustancial. VI. Reparemos en que la actividad impugnativa se ha diseccionado en una pretensa violación al principio de no contradicción y al de razón suficiente así como también en una alegada falta de fundamentación legal, presentándose ab initio como inviables. VI.a. En efecto: la transgresión al principio lógico de no contradicción postulado con relación al dies a quo del plazo de prescripción de la acción de simulación aquí intentada por el funcionario concursal, no se verifica en el temperamento cuestionado siendo que, antes bien, el segmento parte de un error interpretativo de la sentencia. Tengamos presente que este principio lógico clásico se enuncia como nada “puede ser y no ser al mismo tiempo”, y en el ámbito de los conceptos se lo caracteriza sosteniendo que “no se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo objeto”. De la tipificación del principio en juego se deduce con facilidad que, para que haya violación de éste, deben necesariamente existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto”. El efecto que acarreará la existencia de contradicción será sin dudas la nulidad de las partes de la resolución cuyo sustento dependa de la existencia de los juicios contradictorios. Precisamente, la inspección del pronunciamiento en crisis a partir de tales pautas evidencia la inexistencia de la falencia esgrimida que prescinde de un aspecto esencial como lo es que la regla que se pretende vulnerada, no es de aplicación cuando el primer juicio se emite como principio general o punto de partida del otro y no como pensamiento del que se derive lógicamente el otro, tal cual acontece en autos. Es que si el primer y segundo juicio asumidamente contradictorios son tal lo postulado que en la sentencia se conceptúa que “(…) la noticia del acto reprochable no se da para un solo y único acreedor, sino para la multiplicidad; y por la existencia de esa pluralidad, deviene de muy difícil determinación el inicio del plazo prescriptivo, ya que será distinta la fecha para cada uno de los acreedores (…)”, y más adelante se expresa que el conocimiento adquirido antes de la quiebra por sólo dos acreedores constituye un hecho idóneo para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción no sólo para ellos dos sino respecto de todos, la sinrazón del planteo deviene ostensible. En efecto, las consideraciones sentenciales vertidas en orden al cómputo del plazo prescriptivo incluyendo el párrafo textual referido en casación, fueron desarrolladas a los fines de justificar de modo previo la complejidad de la cuestión por falta de normas concursales particulares y de advertir que la aplicabilidad de la regulación del Código Civil en el tema presentaba la “incongruencia propia de haber sido ésta regulada para una acción individual y no colectiva”. Es claro, entonces, que dicho inicial discurrir obró como la presentación de un lineamiento genérico de la acción de simulación ejercida en un proceso falencial, a punto tal que ese juicio responde a la publicación autoral que cita, tras la cual se sostuvo: “Es decir que la multiplicidad de situaciones fácticas posibles en tal sentido originan la necesidad de analizar cada caso particular a los fines de determinar la fecha de inicio del cómputo de la prescripción liberatoria y así lograr establecer si los plazos de prescripción se encontraban o no cumplidos al momento de iniciar la demanda”. Pero si esto fuera menor, que no lo es, dando un paso más en el escrutinio de la cuestión es idénticamente indiscutible que la censura parte de una interpretación del sustento argumental del fallo al que interesadamente se parcializa o sesga con miras a concretar su ataque. De hecho sólo con base en el particular modo en que se ha concretado la proposición podría encontrarse la irregularidad sobre la que se advierte en la que se ha sorteado un segundo nivel argumentativo que inequívocamente destierra el antagonismo preconizado entre los juicios desarrollados en el iter sentencial. Específicamente me refiero a que la contradicción que cree encontrarse es producto de soslayar que entre sendas afirmaciones que menciona, se especificó que: “Atento que la acción de simulación o la pauliana deben ser ‘únicas’ descartándose la pluralidad de ellas, la prescripción liberatoria también es única y común para todos los acreedores. A consecuencia de la mutación de la acción individual en colectiva, se tornan aplicables para las recién aludidas cuestiones: 1. por el citado ‘litis consorcio activo necesario’, la defensa de prescripción alcanza a todos los acreedores, sin perjuicio de la representación unificada sindical o de algún acreedor; 2. como derivación necesaria de la ‘solidaridad activa’, el plazo prescriptivo es único y lo actuado por uno de los acreedores genera sus efectos para todos los demás (arts. 713, 715, 717, 3994 y concs., Cód. Civil). En virtud de ello, la toma de noticia de uno de ellos da el inicio del citado plazo contra todos; y los actos que hiciere solo uno para interrumpir o suspender al mismo, benefician también a todos; y 3. por último y atento la ‘indivisibilidad’ de la prestación requerida al deudor que constituye el objeto del reclamo jurisdiccional, son aplicables los arts. 688, 3996 y concs. del Cód. Civil y, por ello, lo actuado por un solo acreedor tiene los mismos efectos para los restantes que los mencionados para la solidaridad activa (conceptos vertidos por Luis A. Porcelli, ob.cit.)”. Sólo recién tras la fijación de tales nociones, el tribunal a quo pasó a analizar la particular situación del caso de autos, juzgando que “a) al menos dos acreedores (AFIP y Municipalidad de Las Varillas) verificados en la quiebra tuvieron conocimiento de la venta aquí impugnada poco después de que la misma se llevó a cabo y ninguna objeción plantearon; b) que el síndico no representa sino a la masa de acreedores integrada entre otros, por estos acreedores aludidos que conocían la venta y no la atacaron; c) que, como ya se explicitara, la prescripción es única y común para todos los acreedores como derivación necesaria de la solidaridad activa; con lo que habiéndose acreditado que dos de ellos conocían la venta, ello habría dado inicio al cómputo del plazo de prescripción respecto de todos los acreedores, aún hoy representados por el síndico en el proceso falencial, ya que la simulación no nace con la quiebra; d) que teniendo en cuenta esa circunstancia es claro que cuando el síndico inició la demanda el dieciocho de diciembre de dos mil ocho ya se había cumplido el plazo de prescripción previsto por el art. 4030 del C.Civil.” (fs. 605). Queda patentizada sin necesidad de más explicación, la ausencia de la ruptura lógica en el razonamiento judicial que fuera esgrimido, toda vez que no ha existido contraposición alguna entre las afirmaciones sino una inicial presentación de las complejidades, la caracterización concreta de la acción de simulación cuando se la hace valer en el enclave de un procedimiento falimentario y la declaración de prescripción en el sub lite por cumplimiento del plazo legalmente establecido. Tampoco merece admisión el reparo que, siempre con relación al inicio del cómputo del plazo de prescripción, alerta sobre la contradicción en la que habría incurrido la Cámara al sostener que el conocimiento del vicio debe ser efectivo, pleno y cabal y luego concluir que bastó con el conocimiento de la venta por parte de los acreedores AFIP y Municipalidad de Las Varillas. Y es así aun cuando sea honesto admitir que efectivamente se aludió al conocimiento del vicio y las características que de ese conocimiento (lo que posiblemente sea consecuencia de formar parte de las consideraciones vertidas por Porcelli en el artículo de doctrina que se cita en esa misma fs. 601 de la sentencia) y, a posteriori, se hizo mención al conocimiento de la venta, es decir, del acto. Sin embargo, ello no puede cobijar una pretensión nulidificante en tanto el examen valorativo de las testimoniales que se mencionan inmediatamente después de transcribir múltiples pronunciamientos en los cuales se hace referencia al “conocimiento del acto” que se ataca vía simulación (ver cita del fallo de la CSJN), a la razonabilidad de descubrirlo de no haber obrado negligentemente, a la imposibilidad de postergar indefinidamente el término de prescripción so pretexto del desconocimiento de lo simulado del negocio (fs. 601), desdibuja la contradictoriedad endilgada. Incluso porque el análisis crítico de las declaraciones vertidas tanto por Claudia Andrea Tartaglini en su condición de contadora del demandado Beltrami, dando cuenta de la incorporación de la compra del inmueble en 1999 y de las pertinentes declaraciones juradas de los años 2000 y 2001 en AFIP con acompañamiento de las constancias que así lo acreditan, cuanto de María Cristina Salvazo de Calvo que en 1999 se desempeñaba como jefa del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Las Varillas, le permitieron inferir que ambos acreedores que pidieron y obtuvieron verificación en la quiebra, conocían la venta efectuada antes del 14 de abril de 2002, fecha en la que Beltrami y Peralta se desprendieron de los inmuebles adquiridos y nada objetaron. Lo que ocurre es que el tópico impugnativo presentado, bajo un cariz de formalidad, entraña el desacuerdo con el criterio resolutivo de base sustancial dispuesto por el tribunal a quo que se disocia de la caracterización de la hipótesis de casación de que se trata. Tanto más cuando a ese vicio se lo ha complementado con la acusación de falta de fundamentación postulándose que el plazo comienza sólo para el acreedor que entró en conocimiento y no para todos. Esto desnuda que el objetivo de la réplica es la intervención en el mérito sustancial de lo decidido y su suplantación por el sentido resolutivo que el casacionista entiende correcto, lo que no se compadece con las imperfecciones legalmente previstas como hipótesis de casación. Tampoco puede preterirse que juntamente con la doble contradicción que cree encontrarse, se ha señalado la carencia de fundamentación en la labor sentencial. Sin embargo, tal señalamiento queda enervado ante su irrealidad. En primer lugar, porque la contradicción que entiende configurada por falta de indicación acerca de cuándo el cómputo del plazo es distinto para cada uno de los acreedores y cuándo es común y se pregunta por qué al síndico le son oponibles los plazos que hubieran corrido con relación a los acreedores, se da de bruces con las propias nociones explicitadas por los juzgadores. Así la individualidad o comunidad del dies a quo del plazo de prescripción surge claro de las particularidades que singularizan la acción de simulación intentada con motivo y en el seno de un proceso falencial respecto de lo cual y sin perjuicio de la presentación del problema que se concreta con la primera mención al trabajo de Porcelli, queda aclarada cuando con posterioridad se precisa que dado que la acción de simulación es “única”, la prescripción “también es única y común para todos los acreedores” y se da el marco teórico correspondiente. Y para responder a la pregunta acerca del porqué a la Sindicatura le son oponibles los plazos corridos en relación con los acreedores, basta con la simple lectura de la parte de la sentencia que precisamente encara tal cuestión, con lo que queda demostrada la irrealidad de la falta de fundamentación acusada y el paralelo propósito perseguido que no es otro que esta Sala incursione en un terreno que le está vedado por no responder al diseño legal de la casación. VI..b. Menos audible se presenta el parcelamiento que finca en la afectación del principio de razón suficiente y que en esencia nuevamente ataca el temperamento que llevó a la Cámara de juicio a reputar que el plazo de prescripción se había cumplido al tiempo de promoverse la acción de simulación. Aquí se ha quejado por la supuesta falta de explicación de los motivos por los que, a partir del hecho de que dos acreedores conocieron la venta antes de la quiebra y no plantearon objeción, el síndico aquí casacionista queda alcanzado por una solidaridad activa cuyo efecto es la existencia de plazos prescriptivos comunes, lo que se sostiene en el dogma de que el síndico representa a los acreedores que dice no encuentra sustento legal. Pues bien, este segmento incumple el recaudo de admisibilidad establecido en el inc. 1º del art. 385, CPCC, que impone que el recurrente no sólo enuncie el motivo casatorio en el que se funda su impugnación, sino que también explicite los argumentos sustentadores de la hipótesis a la que se acude. De este modo se espera que el casacionista desarrolle las razones (de hecho y de derecho) que justifiquen la admisibilidad del recurso extraordinario y pongan de manifiesto la efectiva configuración de las fallas formales que endilga al pronunciamiento en crisis, lo que en la especie no se aprecia cumplimentado. En efecto, el quejoso ha fracasado en su intento de demostrar que los argumentos centrales del decisorio atacado resultan afectados por esta anomalía, ocupándose de afirmar una carencia de fundamentos que no es tal, siendo que en rigor de verdad insiste en la configuración de vicios que, más que estar vinculados a aspectos de estricto continente y contenido formal que resulte controlable, son típicamente caracterizables como propios del recurso de apelación por asociarse al mérito y justicia de lo decidido. En realidad, la tarea impugnativa no logra inficionar la argumentación racional y jurídicamente válida que sustenta el resultado propiciado para la causa, lo que la torna inadmisible. Es que en el razonamiento forense el principio de razón suficiente cuya inobservancia habilita la instancia revisora mediante la casación formal no es la verdad del juicio, sino precisamente su fundamento. Es decir, la verdad o la ontologicidad del juicio por una parte, y la justificación de ello por otra, sólo son equivalentes en su validez, mas no son la misma cuestión. El principio de razón suficiente tiene como sentido propio declarar de un modo general qué es lo que necesita un juicio para que su pretensión de verdad no sea una pretensión vacía, sino completa. Y bien, la sola lectura del resolutorio en crisis demuestra la inexistencia del vicio, pues el órgano jurisdiccional ha expuesto los fundamentos que sustentan la solución propuesta, aun cuando el resultado al que se arriba en definitiva no coincida con la pretensión de verdad invocada por el quejoso. VI.c. Por último, la falta de fundamentación legal que fincaría en una incorrecta interpretación de la ley concursal y del art. 4030, CC, tampoco logra superar el test de admisibilidad formal. Ocurre que aun cuando no se compadezca con el agrado del impetrante, se han dado razones suficientes para fundar la conclusión jurídica a la que se arriba, las que más allá de su corrección sustancial están fundadas en los hechos y el derecho por medio de un razonamiento claro. Y, en el caso, el núcleo central de la censura, a la par de resultar coincidente con lo ya afirmado al reclamar ante la supuesta afectación a los principios de contradicción y razón suficiente por lo que resulta alcanzado por las consideraciones merced a las cuales he propiciado su rechazo, resulta perjudicado como directa consecuencia de que la aplicación del derecho sustancial sólo puede ser confrontada mediante sentencia contradictoria emanada de otro Tribunal o de este Alto Cuerpo. Ello así, si en lo sustancial la solución a la que ha arribado el a quo no es la adecuada, es materia ajena a la consideración de esta fase de casación por el motivo alegado, que funciona como control formal de fundamentación, mas no como censor de su cualidad intrínseca ante la posible existencia de errores in iudicando. En el sub examine, la crítica se dirige no a demostrar la carencia de fundamentación legal del pronunciamiento opugnado sino que directamente cuestiona por inexacto o incorrecto el criterio asumido en el fallo en crisis respecto del cómputo del plazo de prescripción en esta acción de simulación intentada por el síndico de la quiebra. Ergo,

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