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RECURSO DE CASACIÓN

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Impugnabilidad subjetiva. MINISTERIO PÚBLICO: Recurso contra sentencia absolutoria. Condición (art. 470 inc. 2, CPP). Principio acusatorio. Carácter vinculante del pedido absolutorio del fiscal: Alcance. Exceso ritual manifiesto: Engarce constitucional (art. 18, CN). PROMOCIÓN O FACILITACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN: TRATA DE PERSONAS. Directrices para su investigación y juzgamiento. Protocolo de Palermo. Especial consideración cuando la víctima es menor
1– La absolución dispuesta por el tribunal de juicio es impugnable por el representante del Ministerio Público, por no resultar de aplicación el condicionamiento establecido en el art. 470 inc. 2, CPP, si lo que intenta discutir el fiscal de Cámara es, precisamente, la afirmación sobre la inexistencia del pedido de condena, como fundamento en el que se asienta la absolución dispuesta por el tribunal de mérito.

2– No se respetan las formas sustanciales del juicio exigidas por el art. 18, CN, en la medida en que se dicte sentencia condenatoria sin acusación, lo que sucede cuando, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal que actúa en el debate solicita la absolución del imputado, ya que en tal caso la condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso.

3– La doctrina de la CSJN acerca del carácter vinculante del pedido de absolución formulado por el fiscal durante el juicio tiene como alcance, exclusivamente, los casos de sentencias condenatorias dictadas sin mediar en el debate solicitud en el mismo sentido del Ministerio Público, y siempre que no intervenga un querellante particular que hubiera solicitado la condena.

4– El art. 18, CN -continente de la defensa en juicio, del debido proceso y del adecuado servicio de justicia-, le otorga andamiaje jurídico suficiente a lo que se ha dado en llamar el «exceso ritual manifiesto». El exceso ritual constituye una exagerada sujeción a las normas formales, las cuales abusivamente son mal o indebidamente utilizadas por quien o quienes de tal manera se convierten así en ritualistas; implica un uso irregular de las formas en el sentido de la no adecuación a la finalidad para la que se han establecido.

5– Los hechos de facilitación de la prostitución configurativos de trata de personas se insertan en un universo de casos que merece particular atención tanto nacional como supranacional, siendo la República Argentina signataria tanto de la «Convención internacional contra la delincuencia organizada trasnacional», como del Protocolo complementario para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños –también llamado «Protocolo de Palermo» (ley 25632, publicada el 30/8/02)–. El Protocolo complementario se propone prevenir y combatir la trata de personas, con especial atención a las mujeres y los niños (art. 1, ap. a). De ello se colige que los Estados partes tienen la obligación, con arreglo al derecho internacional, de actuar con la diligencia debida no sólo para prevenir la trata de personas, sino para investigar y procesar a quienes la cometen y ayudar y proteger a las víctimas de ella.

6– El Protocolo de Palermo (art. 3, ap. c y d) establece que los elementos de engaño, fuerza u otras formas de coacción no resultan necesarios para la configuración de la trata de personas cuando la víctima sea un niño, entendiéndose por niño a toda persona menor de 18 años. Por ello, ya la sola captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación serán suficientes para considerarla «trata de personas».

7– Los órganos judiciales encargados de la persecución como del juzgamiento de casos de trata de personas deben aplicar las normas procesales como las directrices jurisprudenciales con especial atención a los referidos fines y principios, más aún cuando se tratare de niños víctimas, pues los intereses de éstos deben ser de consideración primordial en la actuación de la ley, teniéndose plenamente en cuenta su vulnerabilidad, sus derechos y sus necesidades especiales.

TSJ Sala Penal Cba. 24/4/09. Sentencia N° 96. Trib. de origen: C1a. Crim. Río Cuarto. «Bravo, Luisa Aurelia y otro p.ss.aa. de promoción de la prostitución de menores de 18 años agravada -Recurso de Casación”

Córdoba, 24 de abril de 2009

¿Es nula la sentencia absolutoria por haber incurrido en indebida fundamentación?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia N° 45, del 27/12/07, la Cámara Primera en lo Criminal de la Ciudad de Río Cuarto resolvió, en lo que aquí interesa: «Absolver a Luisa Aurelia Bravo y Juan Alejandro Vega González, de condiciones personales ya relacionadas, por el hecho que a título de promoción de la prostitución de menor de dieciocho años agravada y en calidad de coautores se les atribuía en esta causa (1er. hecho -arts. 125 bis y 45, CP), sin costas (arts. 411, 550 y ss, CPP). II. Contra la decisión aludida deduce recurso de casación el fiscal de Cámara, Dr. Alejandro Cabrera, invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa (CPP, 468 inc. 2°). Como cuestión liminar plantea la inconstitucionalidad del artículo 470 inc. 2, CPP. Recuerda que solicitó que el tribunal se declarara incompetente por falta de jurisdicción para pronunciarse en la presente causa y el consiguiente envío a los tribunales de la ciudad de Mendoza, poniendo a su disposición los detenidos, petición que la Cámara no acogió, y dictó en cambio la absolución de ambos justiciables. Como se advierte, la aplicación literal de la disposición en crisis afecta gravemente la intervención del Ministerio Público en el proceso, al privarlo de la facultad de llevar ante la Alzada, lo que considera una violación de la normativa constitucional nacional y provincial. Atento lo expresado, deja planteada la inconstitucionalidad del artículo 470 inc. 2 in fine, CPP, pues de aplicarse vulneraría las reglas del debido proceso del Ministerio Público, al obstaculizar su intervención en actos donde ella es obligatoria, ya que se impediría el pleno ejercicio de su función de «custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales», que obviamente han de ser entendidas tanto en sentido positivo –cuando se tienen–, como negativo –cuando no se tienen–, función que compete necesariamente al Ministerio Público por expresa asignación del art. 172 inc. 2, Constitución Provincial, y art. 9 inc. 2, ley N° 7896. A.a. El impugnante sostiene que el sentenciante ha incurrido en inobservancia de los arts. 185 inc. 2, CPP, pues se han vulnerado los arts. 18 y 118, CN, 39 y 152, Constitución Provincial, y 1, 18, 37 y 51, CPPN, lo que acarrea la necesaria invalidación de la sentencia. Luego de reseñar los fundamentos vertidos en el decisorio atacado afirma que no obstante que la regulación sobre el planteamiento de «cuestiones preliminares o incidentales» –entre ellas la incompetencia por razón del territorio– prescribe que deben formularse inmediatamente después de abierto por primera vez el debate bajo pena de caducidad (CPP, 383), la misma norma en su parte final prevé la excepción «salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate», sin que ello quede sujeto a limitación alguna respecto al momento en que deba efectuarse. Expone que el art. 118, CN, consagra la regla “forum delicti”, que establece que todos los juicios criminales ordinarios se harán en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito. Siguiendo la directiva de la Constitución Nacional, las leyes procesales provinciales también han adoptado como regla principal para distribuir competencia, fronteras adentro, el lugar de la comisión del hecho. Como se ha visto, las reglas principales y subsidiarias de cada legislación son «proyecciones del principio del juez natural» y posibilitan determinar cuál es el tribunal que, en el ámbito provincial, debe intervenir ejerciendo su competencia en materia penal. Agrega que la determinación de jurisdicción de tribunales asentados en provincias distintas no se rige por una ley provincial sino por el sistema establecido por la normativa ritual de la Nación. Su Código Procesal Penal fija en su art. 37 la regla que será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se cometió el delito y, en lo que interesa especialmente en el sub lite –la previsión para el supuesto de delito continuado o permanente–, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia, estableciendo en su art. 39 que en cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa al competente y poner a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción. Ahora bien, no obstante que los hechos atribuidos a Bravo y Vega González cesaron en la ciudad de Mendoza, es de acordar con la sentencia en cuanto a que, ni en la instrucción ni preliminarmente a iniciarse el debate, se cuestionó la constitución del tribunal ni el quehacer procesal por motivo atinente a la jurisdicción territorial. Pero cabe resaltar que el factum contenido en la acusación que dio base al juicio fijaba actos ejecutivos típicos no sólo en extrañas provincias sino también cometidos en esta provincia y, por ende, frente a las plurales acciones de índole delictiva en territorios distintos (uno de ellos Córdoba), susceptibles de constituir un «delito continuado», se apreciaba correcto que, por sobre la regla impuesta por el art. 37 2° párrafo, CPPN, se diera preferencia al interés superior del niño y admitir la jurisdicción de la ciudad de Río Cuarto. El impugnante sostiene que, llegado el momento de formular sus conclusiones, evaluó que las probanzas recogidas en el curso del debate no resultaban suficientes para fundar la acusación exclusivamente en relación con el tramo ejecutivo ocurrido en suelo cordobés, por lo cual, debiendo tenerse por inexistentes los hechos típicos, quedó sin soporte territorial alguno la potestad jurisdiccional del tribunal (que hasta ese momento no había sido cuestionada), desarrollándose la totalidad de los restantes actos típicos atribuidos en las provincias de San Luis y Mendoza. Ausente en el caso la jurisdicción, no resulta acertado sostener, como lo hace la Cámara, que por no haberse objetado durante la investigación o en la etapa preliminar del debate o en el transcurso de su etapa de conocimiento, ya no cabe, como conclusión «ex post» de la prueba producida, el reconocimiento de la incompetencia y que la Fiscalía sólo pudo pronunciarse por la absolución o por la condena. b. En otro orden de ideas, el representante del Ministerio Público señala que para rechazar la incompetencia, el sentenciante señaló que el hecho resultaba único y no era susceptible de fragmentación. Tal afirmación –a ver del impugnante– no tiene en cuenta que, aun cuando sea único el hecho, éste puede mutar en el curso del debate, y cuando ello alcanza entidad tal que suprime el sustento territorial de la jurisdicción del tribunal, no cabe subsanación ni siquiera acudiendo al remedio del hecho diverso. c. Expresa que el rechazo también se sustenta en que adscribir la postura del fiscal de Cámara, secundada por el querellante particular, se viabilizaría un nuevo sometimiento a juicio de los encartados, lo que violentaría el principio constitucional que prohíbe la doble persecución penal (CN, 18 y 39, Constitución Provincial). El quejoso repele tal argumento señalando que, si la Cámara hubiese declarado su incompetencia, nada de lo anterior se habría configurado respecto a los hechos típicos endilgados en San Luis y Mendoza, pues no habría pronunciamiento del tribunal sobre ellos y, por lógica consecuencia del requisito de inmediación, quedarían invalidados los actos del debate relacionados. B. De otro costado, el recurrente plantea, subsidiariamente, para el caso en que se rechazara el agravio precedente, quedare convalidada la potestad jurisdiccional de la Cámara para pronunciarse condenando o absolviendo por el delito continuado, en su ejecución en las tres provincias aludidas, igualmente solicita la anulación parcial de la sentencia por considerar que incurre en inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de nulidad, por violación del art. 413 inc. 4, CPP. Advierte que la Corte, en su más reciente orientación, señaló que la garantía consagrada por el art. 18, CN, exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Por lo que la imposición de condena transgrede el debido proceso si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado, admitiéndose como excepción el supuesto de que el querellante haya formulado acusación. Ahora bien, continúa, surge incontrastable como dato nítidamente diferenciador en el sub judice que en los precedentes aludidos en la sentencia medió pedido absolutorio del fiscal. Es cierto que, por fuerza de ser coherente con la petición que se formulaba, esta Fiscalía de Cámara fue breve en sus manifestaciones respecto a las acciones de los justiciables en extraña provincia, pero ciertamente fue expresado que, con base en las probanzas del debate, estaban comprobados los hechos objeto del requerimiento de elevación a juicio. Por ende, el tribunal de mérito incurre en excesivo rigor formal al considerar que hubo renuncia del Estado a sostener la acusación, en su rol de defensa de la legalidad y el interés social (el Ministerio Público). Cuadra considerar, añade, por otra parte, que frente a una «acusación» en los términos que aquí se postulan, con indudable contenido de reproche y no de liberación, los defensores han ejercido en plenitud su derecho de defensa –y así consta en la referida acta de fs. 577 y da cuenta de ello la sentencia–, habiendo podido probar, alegar y contradecir cabalmente, con efectivo conocimiento de la imputación que pesaba sobre sus pupilos, no sólo para el tramo ejecutivo en Río Cuarto sino también para las acciones en extraña provincia. En cuanto a la petición de pena, culmina, estima que su ausencia no vulnera el derecho de defensa atento que su trascendencia jurídico-penal no es de magnitud, señalando el Código Penal escalas para cada delito en particular. III.1. Previo al análisis de la cuestión principal sobre la cual debemos expedirnos corresponde formular algunas breves consideraciones respecto de los requisitos propios de la impugnabilidad en el recurso interpuesto, como la cuestión atinente a la admisibilidad formal del recurso. En ese sentido, debemos señalar que la absolución dispuesta por la Cámara en lo Criminal de Río Cuarto es recurrible en casación toda vez que ella constituye una sentencia definitiva, al tener virtualidad para poner fin al presente proceso (arg. art. 469, CPP). A ello debe agregarse que es impugnable por el representante del Ministerio Público, toda vez que no resulta de aplicación al presente caso el condicionamiento establecido en el ordenamiento penal procesal de Córdoba para que él pueda impugnar la sentencia absolutoria, a que el mismo haya requerido la imposición de pena (CPP, 470 inc. 2); toda vez que lo que intenta discutir el fiscal de Cámara es, precisamente, la afirmación expuesta en orden a la inexistencia del pedido de condena como fundamento en el que se asienta la absolución dispuesta por el tribunal de mérito, el cual, según su ver, se construye a partir de un exceso de rigor formal al interpretar el pedido de incompetencia realizado por aquél y las manifestaciones que alrededor de la referida petición se expusieron. Esta última afirmación torna abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado en contra del art. 472 inc. 2, CPP, pues, tal como el propio quejoso aclara, la reserva de inconstitucionalidad es sólo en cuanto la norma veda la posibilidad de recurrirla mediante el recurso de casación. 2. La lectura de los agravios traídos a examen a esta sede casatoria permite advertir que el recurrente denuncia, por un lado, la incorrección de los argumentos expuestos por el sentenciante para considerar extemporánea la incompetencia planteada y, por el otro, el exceso de rigor formal en que incurrió el iudex al señalar que equivale a la ausencia de acusación, la sola referencia del fiscal de cámara, a los tramos acaecidos en la ciudades de San Luis y Mendoza, a los fines de plantear la incompetencia del tribunal de mérito. Ahora bien, más allá del acierto o error del representante del Ministerio Público al plantear la cuestión de incompetencia en los alegatos finales, el presente examen se va a circunscribir a auscultar si los argumentos dirigidos a denunciar un exceso de rigor formal resultan procedentes y, por tanto [si] tienen virtualidad para anular la conclusión que agravia al recurrente. A.a. Para dar una acabada respuesta a la cuestión traída a estudio debemos recordar que esta Sala, mediante sentencia N° 76, dictada con fecha 2/9/04, en autos «Laglaive, Silvia Gloria y otros p.ss.aa. de homicidio calificado, etc.», resolvió aplicar, como insoslayable consecuencia del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en esos actuados, la doctrina del Máximo Tribunal en relación con el carácter vinculante del pedido de absolución formulado por el fiscal durante el juicio, sentada en el precedente “Cáseres” (CSJN, «Cáseres, Martín H.», 25/9/97, publicado en LL 1998-B, 387), la cual la fue reiterando en numerosos precedentes (TSJ, Sala Penal, «Santillán», S. N° 94, 24/9/04 [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1481 del 28/10/04, t. 90, 2004 –B, p. 563]; «Vilcenvich», S. N° 114, 3/11/04; «Carreras», S. N° 116, 9/11/04; «Ferreyra», S. N° 137, 30/12/04). En tal sentido y dejando a salvo nuestra postura sobradamente desarrollada a partir de “Simoncelli” (S. Nº 45, del 28/7/98) y mantenida en muchos otros (TSJ Sala Penal, “Molina”, S. Nº 130, 15/11/99; “Gómez”, «Pérez», S. N° 29, 9/4/01; «Benguiat», S. N° 62, 16/8/02; «Neira», S. N° 45, 30/6/03; «Bazán», S. N° 62, 3/7/03; «Boero», S. N° 33, 17/5/04), se señaló que no se respetan las formas sustanciales del juicio exigidas por el art. 18, CN, en la medida en que se dicte sentencia condenatoria sin acusación, lo que sucede cuando, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal que actúa en el debate solicita la absolución del imputado, ya que en tal caso la condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso. La doctrina de la Corte, seguida actualmente por la Sala a partir del precedente citado, tiene como alcance exclusivamente los casos de sentencias condenatorias dictadas sin mediar en el debate solicitud en el mismo sentido del Ministerio Público y siempre que no intervenga un querellante particular que hubiera solicitado la condena. b. Ahora bien, es de advertir que este Tribunal consideró también que el artículo 18 de la Constitución Nacional –continente de la defensa en juicio, del debido proceso y del adecuado servicio de justicia– le otorga andamiaje jurídico suficiente a lo que se ha dado en llamar el «exceso ritual manifiesto» (TSJ Sala Penal, “Campisano” S. N° 98, del 1/10/03). Sostiene la doctrina que el exceso ritual constituye una exagerada sujeción a las normas formales, las cuales abusivamente son mal o indebidamente utilizadas por quien o quienes de tal manera se convierten así en ritualistas; implica un uso irregular de las formas en el sentido de la no adecuación a la finalidad para la que se han establecido (Morello A., Temas de casación y recursos extraordinarios, Librería Editora Platense SRL, p. 257) (TSJ, Sala Penal, «Campisano», supra cit.; «Bajo», S. Nº 245, 12/9/08). B. En ese marco, debe señalarse que en los presentes actuados surgen, en lo que aquí interesa, los siguientes datos de interés: –En las actas de la audiencia consta que concedida la palabra al fiscal de Cámara, éste solicita, en primer lugar, que se declare la falta de jurisdicción para resolver el delito de prostitución de menor de 18 años de edad, que en los términos del artículo 125 se le atribuye en el nominado «primer hecho», debiendo ponerse los acusados a disposición del órgano judicial que resulte competente de la ciudad de Mendoza, al que se remitirán las actuaciones pertinentes (arts. 28 y 57, CPP, y 37, CPPN). Que a las mentadas conclusiones adhirió el querellante particular. –En tanto que la sentencia da cuenta que el representante del Ministerio Público esgrimió las siguientes conclusiones, a las que adhirió en un todo el querellante particular, quien entendió que las probanzas reunidas y rendidas en el plenario no acreditaron con certeza los hechos que la acusación originaria reputaba realizados en la ciudad de Río Cuarto, en directa alusión a la conducta calificada como promoción de la prostitución de una menor de edad, considerándose que la postura del fiscal de Instrucción –quien atribuyó competencia a esta jurisdicción al haberse iniciado en Río Cuarto la conducta criminal, continuada y permanente– debía ser desechada en esta instancia. Que el referido extremo fáctico, superando la menor los quince años de edad, no puede constituir los delitos que definen los arts. 148 y 149, CP. Por lo demás, sostuvo que las conductas protagonizadas en San Luis y Mendoza que, en principio, encontrarían abono en la prueba reunida, debían remitirse a la sede jurisdiccional de la ciudad de Mendoza, poniendo a los detenidos a disposición de sus autoridades. C.a. La atenta lectura de las referidas constancias permite advertir que, si bien es cierto que ni el fiscal de Cámara ni el querellante particular realizaron una conclusión asertiva sobre los hechos cometidos por los imputados en la provincia de San Luis y Mendoza, como contrariamente intenta presentar el representante del Ministerio Público, la tesitura seguida por el tribunal de mérito aparece evidentemente teñida de un excesivo ritualismo, al señalar que el planteo de incompetencia, sin una manifestación sobre la culpabilidad de los acusados y un pedido de condena, lo obligaba sin más a considerar que había «desaparecido» el interés punitivo del Estado y, por ende, lo conminaba a absolver. Es que, más allá de que el planteo de incompetencia resultase procedente o no, el representante del Ministerio Público había planteado claramente una excepción que resistía los poderes de jurisdicción del tribunal interviniente y que tenía entidad para impedir el progreso del proceso ante el referido órgano judicial. Tal situación tornaba necesario que la Cámara del Crimen se expidiera sobre la referida pretensión, pues de ella dependía la continuidad de la discusión final, en la cual las partes, en plena igualdad, podían discutir la existencia del hecho contenido en la acusación originaria y la responsabilidad penal de Luisa Aurelia Bravo y de Juan Alejandro Vega González. Lejos de ello, el tribunal de mérito no sólo no reparó en que la excepción planteada por el fiscal de Cámara era de previo y especial pronunciamiento y que requería una decisión previa de ésta, sino que además tradujo el pedido de incompetencia y el no pronunciamiento sobre la responsabilidad de los acusados por los hechos cometidos, en una renuncia del Estado y de la parte querellante a sostener la acusación en contra de los imputados. b. El defecto mencionado adquiere mayor relevancia si se repara en que el hecho que se juzgaba –facilitación de la prostitución de una menor de edad– se inserta en un universo de casos que merecen particular atención tanto nacional como supranacional, siendo la República Argentina signataria tanto de la «Convención internacional contra la delincuencia organizada trasnacional», como del Protocolo complementario para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, también llamado «Protocolo de Palermo» (ley 25632, publicada el 30/8/02). Debe anotarse que el Protocolo complementario se propone prevenir y combatir la trata de personas, con especial atención a las mujeres y los niños (art. 1, apartado a). De lo cual se colige que los Estados partes tienen la obligación, con arreglo al derecho internacional, de actuar con la diligencia debida no sólo para prevenir la trata de personas sino para investigar y procesar a quienes la cometen, y ayudar y proteger a las víctimas de ella (del Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo Económico y Social, año 2002, publicado en la Guía Anotada del Protocolo Completo de la ONU contra la trata de personas). Es en ese contexto en que el aludido Protocolo de Palermo (art. 3, apartados c. y d.) establece que los elementos de engaño, fuerza u otras formas de coacción no resultan necesarios para la configuración de la trata, cuando la víctima sea un niño, entendiéndose por tal a toda persona menor de 18 años. Por lo que ya la sola captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación serán suficientes para considerarlos «trata de personas». Lo expuesto evidencia que los órganos judiciales encargados de la persecución como del juzgamiento de casos como el de autos deben aplicar las normas procesales como las directrices jurisprudenciales con especial atención a los referidos fines y principios, más aun cuando se tratare de niños víctimas, pues los intereses de éstos deben ser de consideración primordial en la actuación de la ley, teniéndose plenamente en cuenta su vulnerabilidad, sus derechos y sus necesidades especiales (del Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo Económico y Social, año 2002, publicado en la Guía Anotada del Protocolo Completo de la ONU contra la trata de personas). c. Por consiguiente, la traducción que realiza el a quo del pedido de incompetencia realizado por el fiscal de Cámara y la consecuente falta de pronunciamiento del acusador sobre la responsabilidad de los imputados por los hechos cometidos en las provincias de San Luis y Mendoza, en una renuncia del Ministerio Público a sostener la acusación en contra de los imputados –más allá de la improcedencia de tal petición–, importa un exceso ritual manifiesto que atenta contra el adecuado servicio de justicia (CN, 18, y Const. Prov., 40), que incide negativamente en los intereses de la menor víctima del delito investigado, los cuales debían ser de consideración especial. Voto, pues, afirmativamente a esta cuestión.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el fiscal de Cámara Alejandro Cabrera y en consecuencia, anular parcialmente la sentencia N° 45, del 27/12/07, y el debate que la precedió, en cuanto dispuso absolver a Luisa Aurelia Bravo y Juan Alejandro Vega González por el hecho que a título de promoción de la prostitución de menor de dieciocho años agravada y en calidad de coautores se les atribuía en esta causa (1er. hecho, arts. 125 bis y 45, CP), sin costas (arts. 411, 550 y ss, CPP). II. En su lugar, corresponde reenviar los presentes a la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Río Cuarto para la realización de un nuevo debate, conforme a derecho. III. Sin costas en la Alzada (arts. 550 y 552, CPP).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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