martes 2, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
martes 2, julio 2024

RECURSO DE CASACIÓN

ESCUCHAR


Rechazo. Sentencia definitiva. Admisibilidad: Requisitos: Doble control: extrínseco e intrínseco. Facultades del Tribunal de Casación. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS. Fijación jurisdiccional de la cuota alimentaria. Particularidades de la cuestión fáctica1- Respecto al argumento de la Cámara que constituyó el sustento de la denegatoria del recurso, referido a la inimpugnabilidad objetiva de la decisión, se estima conveniente formular las siguientes consideraciones: El requisito de sentencia definitiva alude a la eficacia de la resolución para hacer cosa juzgada material respecto de los derechos de los litigantes en disputa. De allí es que queden automáticamente excluidas de ese concepto las decisiones que no causan estado, tal como las que finiquitan un proceso que sólo resuelve provisionalmente sobre el objeto de la decisión, en tanto admiten la posibilidad de deducir otro pleito que reexamine la cuestión controvertida. En ese marco se inscriben las resoluciones que se dictan bajo la cláusula rebus sic stantibus, es decir, aquellas cuyo contenido decisional está sujeto a modificaciones en función de la alteración de las circunstancias de hecho que determinaron el pronunciamiento. Tal lo que sucede con la fijación jurisdiccional de la cuota alimentaria.

2- En tal línea, la Sala CC del TSJ ha sostenido que «…las decisiones que se adopten respecto de la cuota alimentaria no causan estado, desde que una vez firmes sólo hace cosa juzgada «formal», posibilitando el ulterior reexamen de su contenido, en función de la eventual mutación de las condiciones de hecho que motivaron su pronunciamiento». Sin embargo, las particularidades que singularizan la plataforma fáctica del caso bajo análisis, tornan la decisión asumida en susceptible de equipararse a una sentencia definitiva. En efecto, la sentencia impugnada dejó sin efecto la resolución del tribunal de primera instancia que fijó una cuota alimentaria en favor de la niña y a cargo de su abuela paterna. Tal decisión fue asumida con fundamento en la valoración de una situación de hecho que, al menos desde la perspectiva de la demandada, difícilmente se vea modificada. Desde tal perspectiva, la probabilidad de que las circunstancias de hecho que determinaron el rechazo del reclamo alimentario se vean modificadas es prácticamente nula, lo que ameritaría una excepción al criterio tradicional de la Sala en la materia.

3- Sin perjuicio de tales consideraciones, el recurso resulta inadmisible en función de otros fundamentos. En primer término, corresponde poner de resalto que los reproches vinculados al supuesto exceso funcional en que habría incurrido el tribunal de juicio al repeler la impugnación, prescinden de las condiciones que legalmente signan el juzgamiento sobre la viabilidad del recurso de casación incoado. Así, se ha señalado que el juicio de admisión del recurso de que se trata implica un doble control formal. A través del primero, corresponde examinar el cumplimiento de los recaudos objetivos o requisitos extrínsecos del recurso, tales como la tempestividad de su articulación, la legitimación de quien lo interpone, la impugnabilidad objetiva de la resolución atacada y la alegación de alguna de las causales admitidas por el ordenamiento adjetivo. La segunda etapa del control recae, en cambio, sobre los requisitos intrínsecos, que hacen a la idoneidad técnica del escrito justificante del embate, lo que impone analizar liminarmente la argumentación brindada por el interesado, a fin de verificar si las críticas que sustentan el recurso se corresponden -o no- con los motivos de casación invocados. Desde tal perspectiva, el análisis formulado por la Cámara no ha importado un exceso en el juicio de admisibilidad que le compete, por lo que la queja vertida sobre el punto no merece recibo.

4- Los reproches que sustentan el recurso de casación se diluyen en una mera discrepancia de lo decidido, en función de la interpretación de las normas sustantivas aplicables al caso y de la valoración de la prueba rendida en la causa, lo que representa materia ajena al recurso de casación por la vía del inc. 1º del art. 154 ley 10305, que restringe su análisis al examen formal del pronunciamiento. No deviene ocioso recordar que el juicio crítico de un medio probatorio efectuado por el Mérito no puede ser controlado en esta Sede, en tanto la casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorizar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara a quo. El tribunal de juicio es libre respecto de la estimación de la eficacia convictiva de las pruebas, resultando dicha materia extraña al Tribunal de casación, que no puede realizar un nuevo examen crítico de ellas.

TSJ Sala CC Cba. 30/4/20. Sentencia N° 33. Trib. de origen: C2.ª Fam. Cba. «G.V.A. c/ V.A.T. – Juicio de Alimentos – Contencioso – Cuerpo de Apelación – Recurso Directo-«

Córdoba, 30 de abril de 2020

¿Es procedente el recurso directo interpuesto por la Sra. Asesora de Familia de Segundo Turno?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La Sra. asesora letrada de Familia de Segundo Turno, Dra. P.G. P. de R., en el carácter de representante complementaria de la niña P.R. (art. 103, CCCN), deduce recurso directo en autos «G.V.A. c/ V.A.T. – Juicio de Alimentos – Contencioso – Cuerpo de Apelación – Recurso Directo» en razón de que la Cámara de Familia de Segunda Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación interpuesto con invocación del inc. 1º del art. 154 de la ley 10305 (Auto Interlocutorio n.º 553 de fecha l9 de noviembre de 2019) oportunamente interpuesto contra la Sentencia Nº 19 de fecha 12 de septiembre de 2019. II. El recurso directo admite el siguiente compendio: Tras formular una síntesis de la resolución denegatoria, la impugnante aduce que, si en un juicio de alimentos lo que está en juego es la determinación de pagar o no una cuota alimentaria, indudablemente el recurso debe ser admitido. Afirma que el carácter definitivo de lo resuelto se apoya en tres razones: 1) pone fin al litigio o proceso de alimentos iniciado por la progenitora de su representada en contra de su abuela paterna, declarando que la demandada no deberá prestar alimentos a su nieta; 2) la palmaria imposibilidad de promover un nuevo proceso de alimentos en contra de la abuela paterna porque, al ser escasas o nulas las probabilidades de variación económica de la demandada (ya que se trata de un persona jubilada con un endeble estado de salud), el resultado del juicio en la instancia de apelación no se modificaría; 3) el agravio irreparable que el decisorio causa a su representada, huérfana de padre, al verse privada de una ayuda alimentaria de parte de su abuela paterna, dada la naturaleza asistencial que tienen los alimentos para cubrir necesidades que, en virtud del principio «in dubio pro niño» no requieren ser acreditadas en toda su extensión. En otro orden de ideas, denuncia que los argumentos expuestos por la Cámara en sustento de la denegatoria importaron ingresar en el análisis de los motivos casatorios, función que corresponde exclusivamente a este Tribunal Superior de Justicia. Expresa que la Cámara formula un análisis sesgado y selectivo de la argumentación vertida por su parte y omite realizar una evaluación minuciosa de la capacidad económica de la abuela paterna para hacer frente a la mínima cuota fijada en favor de la nieta. Denuncia que el a quo ha soslayado aplicar el criterio decisivo de las «cargas probatorias dinámicas», en función del cual la conducta procesal omisiva de la parte demandada de no acompañar los contratos de alquiler de los dos inmuebles cuyo usufructo detenta, genera imprecisión sobre sus ingresos. Sostiene que el Tribunal incurre en violación al principio de razón suficiente en tanto centra su argumentación en la endeble salud de la demandada y da por ciertas las afirmaciones de su hija acerca de cuánto genera la renta mensual de las dos propiedades usufructuadas por su madre. Agrega que, además, formula una estimación mensual de la ganancia obtenida de la venta de uno de esos inmuebles a su hija, que echa por tierra la conclusión de falta de medios para afrontar la cuota alimentaria en favor de su nieta. Refiere que la cuestión acerca de si el vicio lógico generado por la errónea valoración de la prueba puede habilitar la casación, no es un tema pacífico en la doctrina. III. Reseñados los fundamentos que sustentan la queja, corresponde ingresar a su análisis. III.1. Como motivo fundante de la repulsa, el a quo puntualizó que la resolución objeto de impugnación no cumplía con el requisito de admisibilidad objetiva prescripto por la ley, para habilitar el recurso intentado. A mayor abundamiento, señaló que los argumentos expuestos por la casacionista en sustento del recurso importaron cuestionamientos a la meritación de la prueba y la expresión de disconformidad con lo decidido, cuestiones que resultan ajenas al recurso de casación interpuesto con invocación del inc. 1º, art. 154 de la ley 10305. III.2. Corresponde mantener la denegatoria del recurso de casación. Con relación al argumento de la Cámara que constituyó el sustento de la denegatoria, referido a la inimpugnabilidad objetiva de la decisión, estimo conveniente formular las siguientes consideraciones: El requisito de sentencia definitiva alude a la eficacia de la resolución para hacer cosa juzgada material respecto de los derechos de los litigantes en disputa. De allí es que queden automáticamente excluidas de ese concepto, las decisiones que no causan estado, tal como las que finiquitan un proceso que sólo resuelve provisionalmente sobre el objeto de la decisión, en tanto admiten la posibilidad de deducir otro pleito que reexamine la cuestión controvertida. En ese marco se inscriben el juicio ejecutivo, donde la decisión que lo dirima no obsta a la promoción del declarativo posterior que determine la existencia o no de la causa de la obligación (art. 557, CPCC), o las acciones posesorias, cuyo vencimiento no impide la promoción de la petitoria posterior (art. 792, CPCC). De igual modo sucede con las resoluciones que se dictan bajo la cláusula rebus sic stantibus, es decir, aquellas cuyo contenido decisional está sujeto a modificaciones en función de la alteración de las circunstancias de hecho que determinaron el pronunciamiento. Tal lo que sucede con la fijación jurisdiccional de la cuota alimentaria, la tenencia de hijos, el beneficio de litigar sin gastos y, en general, todas las resoluciones recaídas en materia de medidas cautelares. En tal línea, esta Sala ha sostenido que «…las decisiones que se adopten respecto de la cuota alimentaria no causan estado, desde que una vez firmes sólo hace cosa juzgada «formal», posibilitando el ulterior reexamen de su contenido, en función de la eventual mutación de las condiciones de hecho que motivaron su pronunciamiento» (conf., entre otros, Auto Interlocutorio n.º 11/2012). Sin embargo, las particularidades que singularizan la plataforma fáctica del caso bajo análisis tornan la decisión asumida en susceptible de equipararse a una sentencia definitiva. En efecto, la sentencia impugnada dejó sin efecto la resolución del tribunal de primera instancia que fijó una cuota alimentaria en favor de la niña y a cargo de su abuela paterna. Tal decisión fue asumida con fundamento en la valoración de una situación de hecho que, al menos desde la perspectiva de la demandada, difícilmente se vea modificada. En efecto, tras ponderar la situación de la niña y concluir que por el esfuerzo de su madre y la colaboración de la familia materna sus necesidades se encuentran satisfechas, el Tribunal consideró que la demandada, quien se trata de una persona doblemente vulnerable en razón de ser una adulta mayor discapacitada, con los ingresos que percibe no puede hacer frente ni siquiera al total de gastos que implican su propio mantenimiento, dado su deteriorado estado de salud (conf. fs. 7/ 7vta.). En función de tal valoración, rechazó el reclamo de alimentos formulado por la progenitora de la niña. Desde tal perspectiva, la probabilidad de que las circunstancias de hecho que determinaron la solución asumida se vean modificadas es prácticamente nula, lo que ameritaría una excepción al criterio tradicional de esta Sala en la materia. III.3. Sin perjuicio de tales consideraciones, el recurso resulta inadmisible en función de otros fundamentos. En primer término, corresponde poner de resalto que los reproches vinculados al supuesto exceso funcional en que habría incurrido el tribunal de juicio al repeler la impugnación, prescinden de las condiciones que legalmente signan el juzgamiento sobre la viabilidad del recurso de casación incoado. Esta Sala ha señalado en numerosas oportunidades –de modo invariable– que el juicio de admisión del recurso de que se trata implica un doble control formal. A través del primero, corresponde examinar el cumplimiento de los recaudos objetivos o requisitos extrínsecos del recurso, tales como la tempestividad de su articulación, la legitimación de quien lo interpone, la impugnabilidad objetiva de la resolución atacada y la alegación de alguna de las causales admitidas por el ordenamiento adjetivo. La segunda etapa del control recae, en cambio, sobre los requisitos intrínsecos, que hacen a la idoneidad técnica del escrito justificante del embate, lo que impone analizar liminarmente la argumentación brindada por el interesado, a fin de verificar si las críticas que sustentan el recurso se corresponden -o no- con los motivos de casación invocados. Desde tal perspectiva, el análisis formulado por la Cámara no ha importado un exceso en el juicio de admisibilidad que le compete, por lo que la queja vertida sobre el punto no merece recibo. III.4. Los reproches que sustentan el recurso de casación se diluyen en una mera discrepancia con lo decidido, en función de la interpretación de las normas sustantivas aplicables al caso y de la valoración de la prueba rendida en la causa, lo que representa materia ajena al recurso de casación por la vía del inc. 1º del art. 154, ley 10305, que restringe su análisis al examen formal del pronunciamiento. Así lo dispone expresamente dicho precepto: «1) Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia…» III.4.1. Tal como lo puso de manifiesto el a quo en la repulsa, el primer segmento de la articulación recursiva -en cuanto le atribuye a la sentencia una errónea aplicación e interpretación del derecho sustantivo– no engasta en la hipótesis impugnativa invocada en tanto no plantea un fustigamiento a las formas de la decisión, sino a la cuestión de mérito que es ajena a la acotada competencia de la Sala por el motivo casatorio propuesto. De los términos del recurso de casación interpuesto (fs. 11/14) resulta que, bajo la denuncia de violación al principio de fundamentación lógica y legal, la impugnante cuestionó el juicio de ponderación realizado por el tribunal de mérito que –según su perspectiva– otorgó preeminencia absoluta a los derechos de la ascendiente y dejó de lado principios fundamentales con relación a la infancia y al principio interpretativo del «interés superior» (art. 3, CDN, y art. 3, ley 26061). En tal orden de ideas, adujo que en caso de conflicto entre el derecho de la niña a una buena calidad de vida y otros derechos e intereses igualmente legítimos, como el de una abuela paterna que posee ingresos para continuar afrontando sus necesidades de salud y alimentación, como para afrontar el pago de una mínima cuota alimentaria ante la ausencia de su progenitor y la nula presencia afectiva de parte de la familia paterna extensa, debe prevalecer el primero. Agregó que la falta de observancia del principio del interés superior del niño, trae aparejada la violación del principio de tutela judicial efectiva. Con relación a ello, alegó que la privación de un aporte alimentario ínfimo para su representada por parte de la demandada, se traduce en un obstáculo absoluto de acceso a la justicia por parte de la niña, a partir de la omisión de valorar la conducta procesal de la demandada que no acompañó prueba documental dirimente en relación a su capacidad económica, que –de conformidad con el principio de las cargas probatorias dinámicas– debió aportar. La confrontación de la impugnación con el desarrollo argumental de la decisión asumida por la Cámara, pone en evidencia que, tal como señaló el a quo en la denegatoria, las críticas se diluyen en una expresión de disconformidad de lo decidido, sin poner de manifiesto la existencia de vicios formales. El órgano jurisdiccional de alzada expuso sólidos fundamentos para justificar la decisión asumida. Tras dejar sentado que el deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal fundada en la solidaridad familiar, señaló que cuando el abuelo es una persona adulta mayor, tal solidaridad no puede poner en riesgo la propia subsistencia del alimentante. Destacó que se trata de dos sujetos vulnerables (niña y persona mayor de edad) y que si bien el derecho prioriza, en principio, al nieto menor de edad, tal prioridad no es absoluta y la evaluación de la situación socioeconómica de los sujetos involucrados resulta primordial para identificar la mayor o menor indefensión de cada una de las partes. A partir de tal marco conceptual, ingresó al análisis del caso concreto y concluyó que «…no se observa la debida correspondencia que debe existir entre las necesidades de la niña alimentada y las posibilidades económicas de su abuela paterna; sino que -por el contrario- se advierte que frente a la tensión de los derechos humanos en pugna, la niña no tiene restricciones alimentarias que habiliten, en pos de garantir su interés superior, la acción en contra de su abuela, persona doblemente vulnerable, por ser mayor de edad y discapacitada» (conf. fs. 5). Señaló que la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria a la de los progenitores y que «la madre de la niña no ha intentado ni mínimamente probar su propia imposibilidad de procurarle lo necesario a su hija y, por el contrario, ha quedado acreditado que las necesidades alimenticias de la niña se encuentran satisfechas» (conf. fs. 6). Tras valorar la prueba rendida, concluyó que la demandada no puede cubrir –ni siquiera complementar– las necesidades alimentarias de su nieta sin desatender su propia subsistencia. En tal orden de ideas, señaló que «no dispone de recursos tales que le permitan contribuir en la satisfacción de las necesidades de su nieta sin poner en riesgo su propia subsistencia y calidad de vida. Se trata de una mujer adulta mayor (…) que desde los 53 años se encuentra postrada en una silla de ruedas, atento haber sufrido un accidente, y que a consecuencia de un ACV quedó hemipléjica del lado izquierdo con trastornos del lenguaje y sin control de esfínteres, (…) no puede deambular y depende exclusivamente de una tercera persona para las actividades de su vida diaria (…) incluso para mover la silla de ruedas (fs. 7 vta.). El tribunal también refirió que de la testimonial prestada por la médica que la asiste en la residencia donde está hogarizada resulta que, además de tales dolencias, la Sra. V tiene diagnóstico de EPOC, diabetes dos y obesidad. La reseña formulada descarta que la Cámara haya incurrido en un déficit de fundamentación y el acierto intrínseco de lo decidido no es susceptible de ser revisado por esta Sala por la vía del motivo casatorio intentado. III.4.2. Las restantes críticas importan una discrepancia con la valoración de la prueba. Al respecto, no deviene ocioso recordar que el juicio crítico de un medio probatorio efectuado por el Mérito no puede ser controlado en esta Sede, en tanto la casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorizar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara a quo. El tribunal de juicio es libre respecto de la estimación de la eficacia convictiva de las pruebas, resultando dicha materia extraña al Tribunal de Casación quien no puede realizar un nuevo examen crítico de ellas. La recurrente alega que mientras la actividad probatoria de la actora fue reputada como deficiente por no haber acreditado la falta de medios suficientes para hacer frente a los gastos de su hija, la omisión de demostrar cuánto obtiene de renta de las dos propiedades cuyo usufructo exhibe la demandada, no mereció ningún análisis de parte del tribunal. Insiste en que se puso el énfasis en la acreditación de la baja calidad de salud que padece la demandada, sin efectuarse una correlación precisa entre tal situación y su capacidad económica, pues no existe un análisis detallado de los ingresos y egresos mensuales de la Sra. V. Diversamente a lo expresado por la impugnante, el a quo formuló un detallado análisis de la situación socioeconómica de la niña y de su abuela. Con relación a esta última, tras aludir a su delicado estado salud, referir que vive en una residencia para adultos mayores, que requiere de asistencia permanente y de medicación específica para sus patologías, alimentación especial, pañales, etc., agregó que también debe solventar los gastos de los dos departamentos que usufructúa, además de otros egresos extraordinarios. Con respecto a los ingresos, el Tribunal tuvo por acreditado que la Sra. V. cobra una jubilación de aproximadamente $23.000 y la suma de $9.000 por el usufructo de los dos departamentos (uno de su hijo fallecido, heredado por su nieta y otro de propiedad de su hija). A ello añadió que el dinero que la demandada habría obtenido por la venta de uno de los departamentos –además de poder inferirse que ha sido destinado a su manutención– aun en el supuesto de considerarse que está a su disposición, dado el crítico estado de salud sin posibilidad de mejoramiento, puede entenderse que constituye una reserva para afrontar los gastos que día a día le van surgiendo y así subvenir mínima y dignamente su vejez» (conf. fs. 8 vta.). III.5. En definitiva, las críticas no son en su conjunto otra cosa que objeciones a la solución de mérito acordada, así como a la valoración de la prueba rendida y no tienen otra finalidad que revertir una conclusión sustancial que se considera equivocada, pero que -en modo alguno- carece de fundamentación ni adolece de vicios formales que la invaliden. Así voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: Rechazar el recurso directo.

María Marta Cáceres de Bollati — Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín♦

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

República y privilegios

“República” es una palabra que proviene, como tantas otras en nuestro idioma, del latín “res-publica”, que significa “cosa oficial” o “cosa pública”....

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?