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RECURSO DE CASACIÓN

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MEDIDAS CAUTELARES. SUSTITUCIÓN DE EMBARGO. Rechazo. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Resolución que resuelve la caducidad y deja firme la denegatoria de la sustitución de la cautelar. Casación: SENTENCIA DEFINITIVA: No verificación. AGRAVIO IRREPARABLE. Falta de acreditación. Recurso mal concedido 1- Si bien la Cámara admitió la impugnación casatoria, el Tribunal Superior de Justicia conserva –no obstante– la atribución de verificar si, en efecto, se configuran los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que, incluso, es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado.

2- El art. 384, CPCC, establece –como regla– que la casación procede respecto de las sentencias definitivas, es decir, de aquellas resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio. En forma excepcional, permite el acceso a la instancia extraordinaria a las resoluciones que, pese a no ser definitivas, causen un gravamen irreparable al recurrente. El carácter definitivo de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión.

3- En el caso sometido a juzgamiento, la resolución cuestionada es la que, haciendo lugar al incidente de perención de la instancia recursiva ordinaria abierta por el cautelado, declara firme y ejecutoriada la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia de rechazar el incidente de sustitución de embargo articulado. La consideración de la decisión a la luz de los conceptos expuestos arroja como resultado el carácter no definitivo de la providencia en crisis, dado que para empezar ésta se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite en segundo grado de un incidente incoado con fundamento en lo prescripto por el art. 473, CPCC, y –como tal– no concierne a las pretensiones sustanciales que se ventilan en el proceso. Tampoco por vía refleja o indirecta tiene fuerza definitiva sobre éstas, porque la conclusión anormal y anticipada de la instancia recursiva ordinaria abierta contra la resolución que desestima la aludida sustitución de embargo no impide –en principio– que ésta pueda ser reeditada en otra oportunidad. Ello por cuanto, como es sabido, el proceso cautelar no es autónomo, sino que revistiendo naturaleza accesoria, está al servicio de un juicio principal del cual depende, y como tal, no pone fin al litigio ni prejuzga sobre las pretensiones fundamentales que las partes esgriman de acuerdo con el derecho objetivo. Además, las decisiones que se adoptan en esta clase de procesos son esencialmente provisionales, con lo cual en principio son susceptibles de mutar si se modifican las circunstancias que le dieron origen.

4- Tampoco resulta admisible el recurso teniendo en cuenta la vía excepcional prevista en el art. 384, CPCC, con relación a las resoluciones que –pese a no ser definitivas–, causan un gravamen irreparable al impugnante. A los efectos de caracterizar la impugnabilidad objetiva de la providencia cuestionada, debe resaltarse que el aspecto relevante consiste en que ella cause un gravamen irreparable sobre los derechos materiales que se atribuye el litigante, sea sobre su existencia y consistencia, sea sobre la posibilidad de su satisfacción práctica. Tratándose de una hipótesis de excepción, la cabal verificación de dicho supuesto (esto es, resolución no definitiva que causa gravamen irreparable) constituye un imperativo del propio interés del casacionista, sobre quien pesa la ineludible carga de acreditar tanto la existencia cuanto la irreparabilidad del agravio que invoca. Adquiere notoria relevancia remarcar, en este orden de ideas, que «…es menester que el perjuicio irreparable que se alegue sea cierto, actual y evidente, con entidad suficiente como para provocar que este Alto Cuerpo se vea en la necesidad de solucionarlo. No basta por ello que la resolución ´agravie´ al recurrente, sino que es menester que tal agravio sea de imposible o muy difícil reparación ulterior».

5- La hipótesis del gravamen irreparable exige que no haya posibilidad alguna de subsanar el perjuicio denunciado en otro estadio procesal. Y es del caso que, aun cuando la decisión adoptada en el pronunciamiento no pueda ser en esta oportunidad revisada, la medida cautelar trabada de la cual deriva en definitiva su interés para recurrir manteniendo subsistente la apelación articulada es por naturaleza una decisión dictada bajo la condición rebus sic stantibus, pues su contenido jurisprudencial está sujeto a modificaciones en función de la alteración de las circunstancias de hecho que determinaron el pronunciamiento. De tal manera, la supuesta imposibilidad de revisar lo aquí decidido invocada para provocar la extraordinaria habilitación del remedio intentado por esta causal, no genera per se un gravamen que admita ser calificado como irreparable en los términos del art. 38, CPCC.

TSJ Sala CC Cba. 4/9/20. AI N° 148. Trib. de origen: CCC Fam. Trab. Marcos Juárez, Cba. «Girula, Dante Raúl c/ Rossiter, Tomás – Ejecución Prendaria – Incidente de sustitución de embargo – Recurso de Casación – Expte. Nº 2573408»

Córdoba, 4 de septiembre de 2020

Y VISTOS:

La incidentada Don Regino SCA -mediante su apoderado- articula recurso de casación en autos: (…), contra el Auto Interlocutorio Nº quinientos setenta y nueve, dictado con fecha 28 de diciembre de 2018 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez, con fundamento en los incisos 1º y 2° del art. 383, CPCC. En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado a la incidentista, el que fue contestado por el Dr. Eduardo A. Birchmeyer -por derecho propio-. Mediante Auto Interlocutorio Nº cuatro del 3 de febrero de 2020, el tribunal a quo concedió el recurso interpuesto. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras que integran el memorial recursivo admiten el siguiente compendio: Luego de exponer el cumplimiento de los recaudos formales, el recurrente inicialmente asegura que resulta desacertado el rechazo de la defensa de falta de legitimación del Dr. Birchmeyer esgrimida por su parte, con fundamento en lo decidido por este Alto Cuerpo en el AI n° 213/2017. Tras reproducir algunos párrafos de la aludida resolución de esta Sala, aduce que lo afirmado en sentido contrario por la Alzada es falaz, pues –según sus dichos– allí se reconoce que la actuación del referido letrado se encuentra excluida del objeto del juicio que se limita al tema regulatorio, lo que implica una acotamiento de la continencia de la litis. Cita jurisprudencia que, a su entender, avalaría su postura, luego de lo cual remarca que de consentir la falta de legitimación procesal del referido letrado, dicho extremo con incidencia en el tema regulatorio quedará excluido definitivamente de este litigio. Con base en ello, postula que para evitar que lo resuelto en el pronunciamiento atacado se constituya en un agravio irreparable, resulta imprescindible articular la presente vía impugnativa. A continuación, señala que la ausencia de legitimación del Dr. Birchmeyer debe ser considerada en la causa, por constituir un hecho sobreviniente en los términos del inc. 1°, art. 332, CPCC. Precisa que lo decidido en el Auto n° 156/2015 sobre tal punto litigioso ha quedado firme y consentido por el desistimiento del recurrente. Transcribe diversos pasajes de doctrina en la materia, indicando que la carencia de legitimación ha sido objeto ininterrumpido de debate en la causa. Insiste en que la decisión de esta Sala de excluir del tema a resolver la calidad de parte sustancial del referido letrado, a partir del reconocimiento del propio recurrente ha quedado firme y, en consecuencia, rige lo dispuesto en el art. 141, CPCC, que -además- debe ser considerado como parte de su agravio irreparable. Añade que esto viene a operar como ´consolidante´ de la situación de extinción de la acción y el derecho. Sigue refiriéndose a múltiples resoluciones e incidencias acaecidas a lo largo del proceso y entiende que al haber circunscripto el abogado su queja (por denegatoria de casación respecto al resolutorio anterior de la cámara) a un aspecto, éste desistió de discutir el aspecto relacionado con la legitimación, por lo que –a su criterio– la cuestión habría quedado adquirida para el proceso. Arguye, en este sentido, que el Dr. Birchmeyer careció y carece de legitimatio ad causam, por lo que su pertinaz actuación en el proceso implica una gestión inútil y nula, así como un abuso de derecho procesal. En capítulo aparte y transcribiendo doctrina, alega que sólo las partes tienen posibilidad [de]pedir la declaración de perención de la instancia. Descarta, en este orden de ideas, la aplicación de lo prescripto en el art. 18, CA, pues -dice- de haber existido algún derecho regulatorio de su gestión profesional anterior, éste se encuentra prescripto. Cita un precedente de esta Sala que, a su entender, avalaría su postura de negar legitimación al letrado separado de su función para requerir la perención invocando la citada normativa arancelaria. En lo concerniente específicamente a la casación que interpone, invoca como causales la incongruencia, la falta de fundamentación lógica y legal, la violación de formas y solemnidades de la sentencia, así como la infracción de la cosa juzgada. Declama que la aseveración de la Cámara según la cual el agravio referido a la carencia de legitimación del Dr. Birchmeyer fue resuelto por este Alto Cuerpo en el AI n° 213/2017, se vincula con un hecho sobreviniente y configura cosa juzgada interna, de tratamiento oficioso por el tribunal a los fines de la resolución de la causa en su actual estado y que ha sido omitido causando un gravamen irreparable o de muy difícil reparación. Prosigue acusando incongruencia en razón de la supuesta fragmentación del thema decidendum, toda vez que –a su juicio– la Alzada debió pronunciarse sobre el ius superveniens oficiosamente y, por ende, ponderar automáticamente la falta de legitimación del incidentista. En lo tocante a la denuncia de falta de fundamentación lógica y legal, el recurrente indica que la a quo debió resolver sobre todo el thema decidendum, incluyendo las circunstancias sobrevinientes resultantes de la anterior instancia de casación y su resolución por esta Sala. Reitera que ha omitido todo tratamiento de la carencia de legitimación sustancial. Añade que debe considerar como carente de fundamentación legal la imposición de costas, en virtud de lo prescripto en el art. 112, CA. Respecto a la causal de violación de las formas y solemnidades de la sentencia, aduce que el inc. 1°, art. 332, CPCC, recepta el principio de consolidación, según el cual debe tenerse en cuenta la situación fáctica presente al tiempo de decidir. Recuerda la conducta desplegada por la contraria recién en sede de casación, quien en su anterior presentación ante esta Sala había excluido el tema de la discusión. Cita doctrina. Con relación a la violación de la cosa juzgada, arguye que en el AI n° 213/2017 esta Sala sostuvo la ausencia de legitimación sustancial del Dr. Birchmeyer y dejó subsistente lo resuelto con anterioridad, por lo que el pronunciamiento atacado incurre en el mencionado vicio. Finalmente, manifiesta que se está frente a una sentencia definitiva equiparada, por cuanto si bien es un Auto Interlocutorio, es ´culminatoria´, al no poder deducirse otro cuestionamiento sobre el punto de consentirse lo resuelto. Transcribe doctrina y jurisprudencia que, a su entender, avalarían su postura. II. Ante todo, es preciso formular una apreciación en torno a la admisibilidad formal del recurso extraordinario impetrado, cuya concesión por parte del órgano jurisdiccional de alzada determinó la radicación de la presente cuestión incidental en esta Sede extraordinaria. Si bien la Cámara admitió la impugnación por los motivos de que se trata, el Tribunal Superior de Justicia conserva –no obstante– la atribución de verificar si, en efecto, se configuran los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que, incluso, es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado. III. En ejercicio de tal prerrogativa, es dable anticipar que la casación articulada por la vía de los incs. 1° y 2° del art. 383, CPCC, ha sido indebidamente concedida, por revelarse prima facie despojada de toda virtualidad formal para alcanzar el objetivo que inspirara su interposición. IV. En miras de facilitar la comprensión de las reflexiones que habrán de exponerse en su torno, se aprecia de utilidad efectuar una sucinta reseña de los antecedentes que –en lo que aquí interesa– informa la causa. a. En ese cometido se advierte que la controversia suscitada en la presente tiene su origen en el embargo preventivo sobre los fondos de propiedad de Don Regino SCA depositados en el Nuevo Banco Santa Fe que -por derecho propio- solicitara el Dr. Eduardo A. Birchmeyer, en orden a asegurar la eventual ejecución forzosa de sus honorarios devengados en la sustanciación de dos incidentes de perención de instancia y en el trámite de apelación perimida, cuyas costas fueran impuestas a Don Regino SCA, mediante resoluciones jurisdiccionales firmes. b. Siguiendo con la lectura del caso, resulta que luego de ordenada y trabada la mentada medida cautelar, el Dr. Santiago Arnaldo Gobbato -en representación de Don Regino SCA- peticionó la sustitución del referido embargo por las fianzas personales de letrados de la matrícula. c. Dicho planteo incidental formulado en los términos del art. 473, CPCC, fue rechazado por el juzgador de origen, por las razones que éste brindara en el considerando III del Auto Nº trescientos tres de fecha 25 de julio de 2016, a las que me remito en honor a la brevedad. d. Una vez radicada la causa ante la Alzada, el Dr. Birchmeyer acusó la perención de la instancia abierta por el recurso de apelación interpuesto por Don Regino SCA contra dicha decisión. e. Al resolver la cuestión, la Cámara interviniente dispuso hacer lugar al incidente de perención de la referida instancia recursiva incoado y, en consecuencia, declaró firme y ejecutoriada la decisión recurrida (en el caso, el Auto n° 303 del 25/7/2016); siendo la decisión de la Alzada la que -precisamente- constituye objeto del cuestionamiento en casación traído a consideración de esta Sala. V. Sobre la base de los antecedentes descriptos precedentemente, resulta innegable que la resolución atacada en casación por el interesado es inoficiosa para provocar por esta vía de revisión de carácter extraordinario la intervención excepcional conferida a este Tribunal Superior de Justicia. La conclusión se impone, ni bien se repare que el art. 384, CPCC, establece –como regla– que la casación procede respecto de las sentencias definitivas, es decir, de aquellas resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio. En forma excepcional, permite el acceso a la instancia extraordinaria a las resoluciones que, pese a no ser definitivas, causen un gravamen irreparable al recurrente (cfr.: entre muchos otros, A.I. Nº 215/2010). El carácter definitivo de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento definitivo (confr. arg. en Fallos: 299:91; 302:1051). VI. En el caso sometido a juzgamiento en esta oportunidad, la resolución cuestionada es la que, haciendo lugar al incidente de perención de la instancia recursiva ordinaria abierta por el cautelado, declara firme y ejecutoriada la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia de rechazar el incidente de sustitución de embargo articulado (v. considerando IV). La consideración de la decisión a la luz de los conceptos expuestos arroja como resultado el carácter no definitivo de la providencia en crisis, dado que para empezar ésta se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite en segundo grado de un incidente incoado con fundamento en lo prescripto por el art. 473 del CPCC, y –como tal– no concierne a las pretensiones sustanciales que se ventilan en el proceso. Tampoco por vía refleja o indirecta tiene fuerza definitiva sobre éstas, porque la conclusión anormal y anticipada de la instancia recursiva ordinaria abierta contra la resolución que desestima la aludida sustitución de embargo no impide -en principio- que ésta pueda ser reeditada en otra oportunidad. Ello por cuanto, como es sabido, el proceso cautelar no es autónomo, sino que revistiendo naturaleza accesoria, está al servicio de un juicio principal del cual depende, y como tal no pone fin al litigio ni prejuzga sobre las pretensiones fundamentales que las partes esgriman de acuerdo con el derecho objetivo. Además, las decisiones que se adoptan en esta clase de procesos son esencialmente provisionales, con lo cual en principio son susceptibles de mutar si se modifican las circunstancias que le dieron origen. Acorde con ello, esta Sala ha sostenido que «…Las decisiones relativas a las medidas cautelares, no refieren en modo alguno a la materia de fondo que ha sido motivo del pleito principal, de manera que la decisión que se adopte respecto al pedido de levantamiento de una medida precautoria, no puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 384 del C.P.C….» (Auto Interlocutorio N° 488/98; criterio reiterado en supuestos similares al que nos convoca en Auto nº 16/03 y Auto nº 128/03, entre otros). Resta aclarar que la circunstancia de que en la resolución atacada se hubiera eventualmente resuelto una cuestión de estricta naturaleza procesal carece de toda atingencia en orden a sortear la aludida exigencia legal; máxime cuando -según se verá a continuación- no concurren los extremos en los cuales el ordenamiento procesal autoriza excepcionalmente la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida. VII. Tampoco resulta admisible el recurso teniendo en cuenta la vía excepcional prevista en el art. 384, CPCC, con relación a las resoluciones que –pese a no ser definitivas–, causan un gravamen irreparable al impugnante. A los efectos de caracterizar la impugnabilidad objetiva de la providencia cuestionada, debe resaltarse que el aspecto relevante consiste en que ella cause un gravamen irreparable sobre los derechos materiales que se atribuye el litigante, sea sobre su existencia y consistencia, sea sobre la posibilidad de satisfacción práctica de los mismos. Tratándose de una hipótesis de excepción, la cabal verificación de dicho supuesto (esto es, resolución no definitiva que causa gravamen irreparable) constituye un imperativo del propio interés del casacionista, sobre quien pesa la ineludible carga de acreditar tanto la existencia cuanto la irreparabilidad del agravio que invoca. Adquiere notoria relevancia remarcar, en este orden de ideas, que «…es menester que el perjuicio irreparable que se alegue sea cierto, actual y evidente, con entidad suficiente como para provocar que este Alto Cuerpo se vea en la necesidad de solucionarlo. No basta por ello que la resolución ´agravie´ al recurrente, sino que es menester que tal agravio sea de imposible o muy difícil reparación ulterior.» (TSJ, Sala Civil, in re: «Nicolli, Rafael Lugardis c/ Geraud Bonnet -Posesoria de recuperar- Recurso de Casación», Sentencia nro. 117 del 27/10/2003). Pues bien, cabe precisar que, a luz de las pautas conceptuales reseñadas precedentemente, las manifestaciones que con miras a tal propósito ensayara el recurrente en su memorial de casación no exhiben aptitud intrínseca para satisfacer la mentada carga. Nótese que, para empezar, si bien el recurrente reconoció –de modo algo confuso– que no se trataba de una sentencia definitiva, adjetivó a la resolución atacada como ´culminatoria´, pues «…de consentirse no podrá deducirse cuestionamiento alguno sobre el punto…». Empero, tan escuetas manifestaciones no ponen en evidencia la existencia de algún gravamen cierto, actual y evidente, sino –en rigor de verdad– solo la expresión de deseo de que la aludida resolución no definitiva sea revisada en la instancia extraordinaria. Es menester recordar que la hipótesis del gravamen irreparable exige que no haya posibilidad alguna de subsanar el perjuicio denunciado en otro estadio procesal. Y es del caso señalar que, aun cuando la decisión adoptada en el pronunciamiento no pueda ser en esta oportunidad revisada, la medida cautelar trabada de la cual deriva en definitiva su interés para recurrir manteniendo subsistente la apelación articulada es por naturaleza una decisión dictada bajo la condición rebus sic stantibus, pues su contenido jurisprudencial está sujeto a modificaciones en función de la alteración de las circunstancias de hecho que determinaron el pronunciamiento. De tal manera, la supuesta imposibilidad de revisar lo aquí decidido invocada para provocar la extraordinaria habilitación del remedio intentado por esta causal, no genera per se un gravamen que admita ser calificado como irreparable en los términos del art. 38, CPCC. Tampoco resultan suficientes para juzgar mínimamente cumplida la carga insoslayable impuesta en virtud de lo prescripto en el art. 385, CPCC, la mera transcripción que, a continuación, el interesado formula de diversos fragmentos de jurisprudencia y doctrina que, a su entender, avalarían su postura. Ello, por cuanto se encuentra desprovista de todo tipo de argumentación sustentadora que las relacione de manera directa, inmediata y específica con la función procesal que reviste la resolución atacada en casación, a cuyo fin –huelga aclarar– no basta la simple alegación de que se discutió la legitimación sustancial del incidentista. Por lo demás, no puede admitirse para justificar la presencia de gravamen irreparable, el presunto desacierto o error en la solución propuesta reiterado en diversos pasajes. Es que, de admitirse semejante hipótesis, toda sentencia o interlocutorio deberían ser considerados definitivos, ya que en todos los casos judiciales hay siempre –en mayor o menor medida– un vencido que estaría en condiciones de objetar la corrección o el acierto del temperamento adoptado. Una interpretación como la que anida en el ánimo del recurrente, vacía de contenido la limitación contemplada en el art. 384, CPCC y, por ende, no resulta admisible. VIII. En suma, como se anticipó, la resolución no cumple el requisito objetivo de impugnabilidad ni causa gravamen irreparable al recurrente, por lo que –independientemente del acierto o error de la decisión adoptada– esta Sala se encuentra impedida de incursionar en el análisis de los deméritos invocados en sustento del motivo de casación formal. Siendo ello así, corresponde declarar mal concedido el recurso de casación impetrado, lo que así se decide. IX. Las costas de esta Sede extraordinaria deben imponerse al recurrente, dada su calidad de vencido (arg. art. 130, CPCC), (…).

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación fundado en las causales que prevén los incs. 1° y 2° del art. 383, CPCC. II. Imponer las costas devengadas en la presente instancia extraordinaria a Don Regino SCA (…)

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín♦

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