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RECURSO DE APELACIÓN

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PRUEBA. Decreto que admite el despacho de diligencias probatorias. Regla: Inapelabilidad. Art. 198, CPC. Excepciones1– El art. 198, CPC, establece la inapelabilidad de aquellas resoluciones que admiten “…el despacho de diligencias probatorias”, y en virtud de la cual la resolución que acepta la prueba y ordena medidas tendientes a su diligenciamiento es pasible únicamente del recurso de reposición. Ahora bien, la inapelabilidad que la referida norma establece no deviene de aplicación cuando lo que se cuestiona es la producción de la prueba alegando estar vencido el plazo y clausurado el período probatorio, e imputándose negligencia en su producción.

2– Atento a que el demandado mediante el recurso de reposición rechazado por la a quo y la apelación interpuesta en subsidio cuestiona que el tribunal haya dispuesto que se practique un nuevo sorteo de perito aduciendo, entre otras razones, que no puede diligenciarse dicha prueba por estar vencido el plazo probatorio y que la demandada fue negligente en el diligenciamiento de dicha prueba, no cabe más que concluir que la apelación ha sido incorrectamente desestimada, y en función de ello corresponde admitir la queja deducida, declarando mal denegado el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición.

C2a. CC, Fam. y CA. Río Cuarto, Cba. 28/5/13. AI Nº 124. “Recurso directo interpuesto por Gaumet Mario Luis en autos ‘Flores, Víctor Alejandro c/ Gaumet, Mario Luis y otros – Ord. Expte. 397522′ (Expte 1224714)”

Río Cuarto, Cba., 28 de mayo de 2013

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, traídos a despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por el Dr. Horacio Cordeiro Pinto en representación del demandado Mario Luis Gaumet. I. Habiéndose cumplimentado con los recaudos formales previstos por el art. 402, diligenciado por el tribunal a quo el informe requerido en los términos del art. 403, CPC y elevados a este Tribunal los autos principales que han sido tenidos a la vista, corresponde a esta Cámara decidir sobre la suerte de la queja deducida, a cuyo fin deberán ser analizados todos aquellos aspectos que tengan que ver con el juicio de admisibilidad del recurso de apelación denegado por el juez de la anterior instancia, y cuya admisión se persigue mediante la interposición del presente recurso directo, teniendo en cuenta para ello aquellas circunstancias que condicionan la concesión de la apelación intentada, incluso las que no hayan sido consideradas por dicho magistrado para su denegatoria (conf. Ferrer Martínez, Rogelio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Ed. Advocatus, T. I, p. 795). II. 1. Conforme se extrae de los fundamentos brindados al interponer la queja –cuya transcripción será omitida dada su extensión y serán referidos de manera sintética–, y de las constancias acompañadas por el quejoso como así también aquellas que del expediente principal que se ha tenido a la vista, la misma es deducida por el apoderado del demandado Gaumet con motivo de haber denegado la jueza de primera instancia el recurso de apelación interpuesto por su parte, en subsidio del de reposición deducido, en contra del proveído dictado con fecha 25/7/12 –cuyas copias obran a fojas 2/3 del presente– en cuanto dispuso que, como consecuencia de la nulidad allí declarada respecto a la designación de perito oficial psiquiátrico que tuviera lugar en el expediente y de las actuaciones posteriores –incluido el dictamen pericial–, deberá procederse “a un nuevo sorteo de expertos en la materia sujeta a examen científico”, desestimación que fuera dispuesta por la jueza en el AI Nº 18. En el mencionado auto, la jueza de la causa, luego de rechazar la reposición, declaró inadmisible la apelación deducida en subsidio de ese recurso con fundamento en lo dispuesto por el art. 198, CPC. Según resulta del desarrollo del planteo formulado ante esta Cámara, considera el recurrente que la jueza se limita a aplicar en el caso las normas de nuestro CPC acerca de la irrecurribilidad que como regla rige en virtud del art. 198, CPC, sin hacer una adecuada interpretación del sentido de dicha norma. Aduce que doctrina y jurisprudencia coinciden en que la irrecurribilidad de la apertura a prueba y el despacho de diligencias probatorias no es absoluta, debiendo admitirse la procedencia de la apelación cuando la prueba es extemporánea o se acusa negligencia, aludiendo a varias citas que transcribe. Que la mencionada irrecurribilidad es de interpretación restrictiva, agregando en función de ello que la fundamentación que brinda el tribunal para justificar la denegación es insuficiente, ya que sólo se ha limitado a mencionar el art. 198 sin tener en cuenta las particularidades del caso, afirmando en consecuencia y por los motivos que desarrolla –entre los que cita un criterio de este Tribunal– y a los que habremos de remitirnos, que la jueza a quo “malinterpretó el art. 198, CPC”. III. Presentada la cuestión en los términos precedentemente transcriptos, y atento los términos en que fue denegada la apelación cuya admisibilidad se solicita con la interposición del presente recurso directo, habremos de tomar como punto de partida la mencionada disposición del art. 198 del ordenamiento procesal que cita la a quo, que establece la inapelabilidad de aquellas resoluciones que admiten “…el despacho de diligencias probatorias”, y en virtud de la cual la resolución que admite la prueba y ordena medidas tendientes a su diligenciamiento es pasible únicamente del recurso de reposición (conf. Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, T. II, p. 305). Ahora bien, conforme lo tiene ya resuelto este Tribunal (in re “Recurso directo promovido por los Dres. Luis Ferreyra y José Abrile en autos ‘Delfino, Silvana Mabel c Osvaldo Barale y otros – Demanda Ordinaria”, AI 228 del 18/9/02 y más recientemente in re “Recurso directo interpuesto por Nome Eduardo Carezzano en autos: ‘Albornoz. Rita Laura por sí y en repres. de sus hijos menores c/ Sup. Gob. Pcia. Cba, Munic. Gral Cabrera, Agencia Córdoba Ambiente SE, Plom Car SA y Nomé Eduardo Carezzano – Ord. Daños y perjuicios” (Expte. R, Nº 17, 17/3/11, AI 103 del 12/5/11), la inapelabilidad que la referida norma establece no deviene de aplicación cuando lo que se cuestiona es la producción de la prueba alegando estar vencido el plazo y clausurado el período probatorio, e imputándose negligencia en su producción (conf. Ferrer Martínez, ob.cit. p. 359; Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, T. II, ps. 305/306). Atento a que el quejoso mediante el recurso de reposición rechazado por la a quo y la apelación interpuesta en subsidio cuestiona que el tribunal haya dispuesto que se practique un nuevo sorteo de perito aduciendo, entre otras razones, que no puede diligenciarse la misma por estar vencido el plazo probatorio y que la demandada fue negligente en el diligenciamiento de dicha prueba (conf. surge de la copia glosada a fojas 4/7 de estos autos), a la luz del criterio anteriormente referido, la apelación ha sido incorrectamente desestimada, y en función de ello corresponde admitir la queja deducida por el apoderado del demandado Mario Luis Gaumet, y declarar mal denegado por parte de la jueza a quo el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición planteado en contra del proveído dictado en el expediente principal con fecha 25/7/12, cuya copia obra a fojas 2 de los presentes autos.
Por ello, lo dispuesto por el art. 406, CPC, y demás normas citadas,
SE RESUELVE: Admitir el recurso de queja deducido por el Dr. Horacio J. Cordeiro Pinto, en representación del demandado Mario Luis Gaumet, declarando mal denegado por parte de la jueza a quo el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición planteado en contra del proveído dictado en el expediente principal con fecha 25/7/12, cuya copia obra a fojas 2 de los presentes autos, y concederlo con efecto suspensivo, debiendo en su oportunidad el Juzgado de Primera Instancia disponer lo pertinente para la sustanciación del recurso ante esta Cámara.

Horacio Taddei – Daniel Gaspar Mola – José María Ordóñez■

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