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RECURSO DE APELACIÓN

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Interposición vencidos los cinco días desde la notificación de la sentencia. Pedido anterior de la actora solicitando suspensión de términos: Omisión del tribunal de proveer la petición. Suspensión de los plazos por voluntad de las partes. Aplicación del principio “clare loqui”. Concesión de la apelación: Procedencia
1– En autos, la cédula por la cual se anoticia a la demandada de la sentencia dictada fue diligenciada el día 17/11/11, por lo que el término para la interposición del recurso comenzaba a correr el día 18/11/11 y vencía el 25/11/11 con cargo de hora. Ahora bien, el 24/11/11 presentó escrito el apoderado de la parte actora mediante el cual solicita se suspenda el término con relación a la apelante por el término de ocho días hábiles. Dicha petición no fue expresamente proveída por el tribunal, pero ello no se erige como óbice a los fines de concluir que en la realidad de los hechos el término se encontraba suspendido.

2– De las constancias de autos surge que con anterioridad al vencimiento del término para apelar la sentencia, la parte actora solicitó que se suspendiera el término que estuviera corriendo, razón por la cual, al solicitarse la audiencia del art. 58 e interponerse el recurso de apelación, dicho término se encontraba suspendido por expresa voluntad de los litigantes. Lo expuesto encuentra sustento en los propios actos llevados a cabo por las partes y especialmente en la diligencia realizada por el actor en la cual expresamente solicita la prosecución de la causa y la provisión del recurso de apelación interpuesto por la contraria.

3– La omisión del tribunal de proveer al escrito de suspensión no puede importar un hecho que cercene el derecho de la parte a recurrir la sentencia, cuando resulta que de la realidad que evidencia la causa, las partes estaban contestes en considerar suspendido el término para recurrir.

4– El Alto Cuerpo provincial ha expuesto: “…Como no puede ser de otro modo, porque también son operadores jurídicos y participantes del diálogo forense, sobre los órganos judiciales pesa igual exigencia de hablar claro (‘clare loqui’). Sin embargo, por razones obvias, tal regla se impone no a título de “carga procesal” sino como un verdadero “deber funcional” de expresarse con claridad de modo de evitar ambigüedades, y –por carácter transitivo– equívocos o malentendidos en los litigantes. Dicho imperativo de actividad respecto del tribunal encuentra un doble orden de justificación. Por un lado, hunde sus raíces en el deber legal de fundamentar debidamente las resoluciones jurisdiccionales (art. 155, CProv. y art. 326, CPC), ya que de inobservarse elementales reglas argumentales, no se permite que el justiciable conozca las razones que la motivan, desde que no será comprensible el iter de su razonamiento, lo que las priva de todo control. De otro costado, igualmente se nutre de aquel otro deber (derivado del art. 18, CN) que impone a los magistrados asumir la dirección del proceso, ejerciendo dicha función de una manera que no provoque incidencias, ni menos aún, indebidas restricciones o limitaciones en los derechos defensivos de los litigantes.

5– No puede cohonestarse que el juzgador coloque a una de las partes, por no hablar claro, en una verdadera “emboscada procesal”. El principio ‘clare loqui’ impone un comportamiento procesal específico (hablar con claridad, expresarse de modo tal de no generar equívocos), y tal exigencia comprende no sólo a las partes sino también a la actividad del tribunal.

C6a. CC Cba. 27/6/12. Auto Nº 210. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Verduna, Carlos Bautista c/ Ochoa, Julio Antonio – Recurso Directo (Civil) – Expte. Nº 2314769/36”

Córdoba, 27 de junio de 2012

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de queja interpuesto en contra del proveído dictado el día 3/5/12 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 35a. Nominación Civil y Comercial, que decidió: “…Agréguense las cédulas de notificación acompañadas. Atento lo peticionado y constancias de autos, proveyendo a fs. 183: Al recurso de apelación promovido en contra de la sentencia recaída en autos, a mérito de la cédula obrante a fs. 172 y lo dispuesto por el art. 366, CPC, no ha lugar por extemporáneo. …”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de queja que interpone el apoderado de la codemandada, Sra. Marta María Ochoa, en contra del proveído que le deniega el recurso de apelación. Cuestiona el rechazo por cuanto, si bien su parte se notifica de la sentencia el día 17/11/11 conforme cédula obrante a fs. 172 y el recurso fue interpuesto el día 26/11/11, no es menos cierto que hubo una clara voluntad de las partes de prorrogar ese término puesto que el actor lo solicitó el día 24/11/11. Solicita en definitiva se admita la apelación. II. Así planteado el tema a decidir, cabe recordar, el recurso de queja tiene como límite el examen de la denegatoria de la apelación y que sólo cabe admitirlo si el pronunciamiento que se resiste es apelable. Del análisis de las constancias obrantes en la causa se infiere que la cédula por la cual se anoticia a la Sra. Marta María Ochoa de la sentencia dictada, fue diligenciada el día 17/11/11, por lo que el término para la interposición del recurso comenzaba a correr el día 18/11/11 y vencía el 25/11/11 con cargo de hora. Ahora bien, a fs. 166 corre adjunto escrito presentado por el apoderado de la parte actora, el día 24/11/11, mediante el cual solicita se suspenda el término en relación a la apelante por el término de ocho días hábiles. Dicha petición no fue expresamente proveída por el Tribunal, pero ello no se erige como óbice a los fines de concluir que en la realidad de los hechos el término se encontraba suspendido. Ello fue solicitado expresamente por el actor y reconocido por el apoderado del demandado a fs. 183. Que fijada en reiteradas oportunidades audiencia a los fines del art. 58, CPC, sin que haya tenido lugar, comparece el apoderado de la parte actora y dice que “…conforme a la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia prevista para el día de la fecha por inasistencia de la totalidad de las partes, venía a solicitar la prosecución de la presenta causa conforme su estado proveyendo al escrito de fs. 183 (apelación) de la demandada Marta María Ochoa a través de su apoderado”. De lo expuesto se infiere que, con anterioridad al vencimiento del término para apelar la sentencia, la parte actora solicitó que se suspendiera el término que estuviera corriendo, razón por la cual, al solicitarse la audiencia del art. 58 e interponerse el recurso de apelación, dicho término se encontraba suspendido por expresa voluntad de los litigantes. Lo expuesto encuentra sustento en los propios actos llevados a cabo por las partes y especialmente en la diligencia realizada por el actor con fecha 2/5/12 en la cual expresamente solicita la prosecución de la causa y la provisión del recurso de apelación interpuesto por la contraria a fs. 183. En este marco, cabe concluir que la omisión del tribunal de proveer al escrito de fs. 166 no puede importar un hecho que cercene el derecho de la parte a recurrir la sentencia, cuando resulta que de la realidad que evidencia la causa, las partes estaban contestes en considerar suspendido el término para recurrir. Resulta atinado traer a colación lo expuesto por el Alto Cuerpo en autos: “Tissera Heriberto Juan c/ Municipalidad de Villa María – Ordinario – Cuadernillo de tramitación de recurso de apelación – Recurso directo” (Expte. “T”, 14/09). Auto Nº 131 –5/5/12 en donde se sostiene que: “…Como no puede ser de otro modo, porque también son operadores jurídicos y participantes del diálogo forense, sobre los órganos judiciales pesa igual exigencia de hablar claro (‘clare loqui’). Sin embargo, por razones obvias, tal regla se impone no a título de “carga procesal” sino como un verdadero “deber funcional” de expresarse con claridad de modo de evitar ambigüedades, y –por carácter transitivo– equívocos o malentendidos en los litigantes. Dicho imperativo de actividad respecto del tribunal encuentra un doble orden de justificación. Por un lado, hunde sus raíces en el deber legal de fundamentar debidamente las resoluciones jurisdiccionales (art. 155, Const. Prov., y art. 326, CPCC), ya que de inobservarse elementales reglas argumentales (cons. VIII. 1) no se permite que el justiciable conozca las razones que la motivan, desde que no será comprensible el iter de su razonamiento, lo que las priva de todo control. De otro costado, igualmente se nutre de aquel otro deber (derivado del art. 18, CN) que impone a los magistrados asumir la dirección del proceso, ejerciendo dicha función de una manera que no provoque incidencias, ni menos aún, indebidas restricciones o limitaciones en los derechos defensivos de los litigantes. VIII. 4. En dicho marco, por aplicación de estas reglas, se advierte que no puede cohonestarse que el juzgador coloque a una de las partes, por no hablar claro, en una verdadera “emboscada procesal”. El principio ‘clare loqui’ impone un comportamiento procesal específico (hablar con claridad, expresarse de modo tal de no generar equívocos), y tal exigencia –como adelantamos– comprende no sólo a las partes sino también a la actividad del tribunal (Cfr. Peyrano, Jorge W., “Otra propuesta para un nuevo vocabulario procesal: el concepto de potestad procesal” LL 1994–E, 1111; Peyrano, Jorge W., “Carga de la prueba –Actualidad–. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal, JA 1992– VI–744).” Atento lo expuesto, corresponde admitir la queja.

Por ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia remitir el presente al Tribunal de origen a los fines de que conceda el recurso de apelación.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes –
Alberto F. Zarza ■

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