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RECURSO DE APELACIÓN

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Requisitos de viabilidad. Deuda con la AFIP. Depósito previo. SOLVE ET REPETE. Atenuación. Excepciones. Suma exorbitante a depositar. Imposibilidad económica del obligado. ARBITRARIEDAD. Configuración. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Vulneración. Improcedencia de condicionar la apelación al previo pago de dicha suma
1– Si bien se ha aceptado que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio, también lo es que se ha admitido la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio “solve et repete” en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional.

2– En la especie, asiste razón al actor al tachar la sentencia de arbitraria. Ello así, dado que el monto del depósito que debería efectuar resulta exorbitante si se atiende a la capacidad económica del titular, quien se desempeña como albañil, vive en un inmueble propiedad de la sucesión de su padre, no posee bienes muebles ni vehículos y tiene que mantener una familia compuesta por esposa y tres hijos menores de edad, conescasos $360 que percibía mensualmente. Con ello queda acreditada la imposibilidad de hacer frente a dicha suma, por lo que no cabe condicionar la procedencia del estudio de la apelación al aludido requisito, pues ello importaría afectar el derecho de defensa en juicio del interesado, con vulneración de lo dispuesto por el art. 18, CN.

CSJN. 23/2/10. Fallo: P.20.XXXVIII. Trib. de origen: CFed Sala I Seguridad Social. “Pandolfi, Juan Alberto c/ Dirección General Impositiva”

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Marta A. Beiró de Goncalvez

Buenos Aires, 8 de febrero de 2007

Suprema Corte:

Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvieron declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor porque no había cumplido con el depósito previo de la deuda determinada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en concepto de diferencia de aportes, de acuerdo con lo exigido por el art. 15, ley 18820 y el art. 12, ley 21864, ni había probado en forma fehaciente su imposibilidad de hacerlo. A tal efecto, tuvieron en cuenta que el hecho de eximirse del depósito previo era excepcional y sólo podía tener lugar en caso de que existiese prueba concreta respecto al desapoderamiento que ello implicaría para el interesado. Sobre esa base consideraron insuficientes los dichos del actor respecto a que la circunstancia de haber pedido la liquidación de la deuda a la demandada y ésta no haberla cumplido, lo eximía de abonarlo. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 15, ley 18820 citada, remitieron a lo dispuesto por la Corte en Fallos: 312:2490. Contra lo así resuelto, el apelante interpuso recurso extraordinario, que, denegado, dio lugar a la presente queja. A fs. 156/158 la parte actora promovió el beneficio de litigar sin gastos que, previo traslado a la contraria y vista al señor Fiscal, fue concedido por la Cámara. En lo que hace al recurso de hecho, cabe señalar, en principio, que VE tiene reiteradamente resuelto que las cuestiones como las aquí planteadas son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14, ley 48, razón que habilitaría su desestimación. Mas advierto que en el caso, el recurrente se ha agraviado de temas que harían procedente el remedio federal por vía de la doctrina de la arbitrariedad, pues la garantía de defensa en juicio no sólo comprende la posibilidad de ofrecer y producir pruebas, sino también, la de obtener una sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente en relación con los hechos demostrados en el proceso (Fallos: 310:302, 319:2262, entre otros). En cuanto a la cuestión de fondo, entiendo que si bien se ha aceptado reiteradamente que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 307:1753), también lo es que –con no menor reiteración– se ha admitido la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (Fallos: 285:302; 322:337, entre otros). En este orden de ideas, considero que asiste razón al actor al tachar la sentencia de arbitraria. Ello es así dado que el monto del depósito que debería efectuar asciende a $22.697 (conf. se desprende de la última liquidación presentada por la AFIP a fs. 120/126 del expediente judicial), cantidad que resulta exorbitante si se atiende a la capacidad económica del titular, quien se desempeña como albañil -1989 hasta 1994-, vivía en un inmueble propiedad de la sucesión de su padre, no poseía bienes muebles ni vehículos y tenía que mantener una familia compuesta por esposa y tres hijos menores de edad con escasos $360 que percibía mensualmente a la fecha que se le imputó la deuda, pues con posterioridad a ese momento se encontró sin trabajo y tramitando el subsidio por desempleo, antecedentes cuya consideración omitieron los jueces, los que, sin embargo, le concedieron el beneficio de litigar sin gastos a fs. 176/vta. Con ello queda acreditada, a mi juicio, la imposibilidad de hacer frente a dicha suma, por lo que no cabe condicionar la procedencia del estudio de la apelación al aludido requisito, pues ello importaría afectar el derecho de defensa en juicio del interesado, con vulneración de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 321:1741,322:1284 y 328:2938). Por lo expuesto opino que corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de acuerdo con lo expresado precedentemente.

Marta A. Beiró de Goncalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de febrero de 2010

Los doctores Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron:

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse por motivos de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas.

Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni ■

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