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RECUERSO DE APELACIÓN

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ACLARATORIA. Efecto interruptivo. Reanudación del plazo para apelar una vez notificada la aclaratoria. Irrelevancia de la buena fe, malicia o inconducta de las partes al interponer el recurso
1– La doctrina ha definido que los actos jurídicos procesales no dejan de ser actos jurídicos por ser procesales. Esta calidad de procesal no afecta su naturaleza de tal, sino que le otorga características particulares, propias de las condiciones en que éstos funcionan como manifestación de voluntad de los sujetos procesales. De allí que tradicionalmente se regularan en las leyes procesales las cuestiones relativas a la forma y no al contenido que se consideraba suficientemente definida por la ley sustancial en cuanto fuera compatible con la realidad del proceso. En este sentido es que se ha entendido que procesalmente basta que el objeto del acto sea idóneo y jurídicamente posible, sin que sea necesario definir el interés o la finalidad que mueve a la parte a realizarlo.

2– El efecto que cabe atribuir al recurso de aclaratoria fue desde siempre motivo de particular atención y de posiciones divergentes. Un sector entiende que el plazo para apelar la resolución aclarada sólo corre desde la notificación de la aclaratoria, aunque mucha jurisprudencia ha puesto en duda tal aserto. A los fines de evitar la duda, la nueva norma ha establecido concretamente el efecto interruptivo que tiene el recurso de aclaratoria, estableciéndose en forma precisa que el plazo para recurrir la resolución se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que la deniegue (art. 337, 2º párr., CPC).

3– La ley no ha previsto que la aclaratoria deba ser procedente, ni correcta su interposición. Se trata de un recurso al que las partes tienen derecho, aunque su interposición resulte finalmente infundada, improcedente o inadmisible. Todas estas situaciones motivan el despacho denegatorio que esté previsto por la ley y desde cuya notificación recién comienza a computarse el plazo para recurrir la resolución.

4– La apreciación de inconducta, de buena fe, del derecho de defensa, etc., no puede ser invocado para restar un efecto que la ley otorga a un recurso que la ley no ha impedido a las partes. Es que la valoración que cabe hacer de la buena fe, de la malicia o inconducta de las partes, no puede realizarse con suficiencia en relación sólo con un acto, sino, fundamentalmente, en relación con toda una conducta desplegada. Además debe haber sido motivado por la otra parte y sus efectos no son denegar los efectos que la ley otorga a los actos procesales, sino los definidos en la misma norma invocada.

C9a. CC Cba. 28/6/12. Auto Nº 208. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Ferraris, Graciela Luis y otro c/ Agliozzo, César Augusto y otro – Recurso Directo (Civil) – Conexidad – Expte. Nº 2314968/36”

Córdoba, 28 de junio de 2012

Y VISTOS:

Estos autos, de los que resulta que a fojas 20/36 comparece la señora Helvecia Delalibe Ibáñez e interpone recurso directo en contra del decreto del día 17 de mayo de 2012, dictado por la señora jueza de Primera Instancia y 35a. Nominación en lo Civil y Comercial, por el que se dispone: “… Declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado, por extemporáneo (art. 355, CPC). Pide se declare mal denegado el recurso de apelación tanto contra la sentencia Nº 41 de fecha 16/3/12 como respecto de la aclaratoria resuelta por decreto del 20/4/12. A los fines de acreditar los extremos exigidos por el art. 402, CPC, detalla el cumplimiento de sus requerimientos formales. Relata los antecedentes de la causa desde el dictado de la sentencia. Es así que expone los términos en que se solicitó suspensión de plazos y se interpuso aclaratoria. También del rechazo liminar de este recurso por parte del tribunal, sosteniendo su extemporaneidad; el consecuente recurso de reposición que hubo de interponer frente a esa solución, la decisión de revocar lo expuesto y el rechazo de la aclaratoria en virtud de entender el tribunal que no se trata de vicios que encuadran en las hipótesis que autoriza el remedio de la aclaratoria. También refiere a la interposición del recurso de apelación y su rechazo por considerarse inadmisible en razón de ser extemporáneo al sostener que al no haber sido fundada la aclaratoria en razones de las habilitadas por el rito y con ello asignarle un efecto no buscado por la ley, se sostiene que el recurso de apelación podía y debía ser interpuesto en forma conjunta con el de apelación por cuanto es lo que exige un ejercicio probo y de buena fe del derecho. Manifiesta que la jueza de Primera Instancia desconoce en los fundamentos de su decreto lo que ha sostenido en el mismo inicio, la existencia de aclaratoria y por ello no reconoce el efecto que le otorga la ley, esto es, que el término para recurrir recién comienza con la notificación de la resolución de la aclaración o de su denegatoria. Invoca principios lógicos y reglas legales que lo apoyan y pide se declare mal denegado el recurso.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso cumple con las exigencias de los incs. 1 a 3, art 402, CPC, por lo que, desde este aspecto, se encuentra completa la presentación y los requisitos de forma para su tratamiento. II. Que frente a la notificación practicada el día 23/5/12 del decreto denegatorio del recurso de apelación, la queja propuesta el 1º de junio del mismo año luce tempestiva, conforme los plazos acordados por el rito. III. Que el directo es la vía establecida por la ley para que el ad quem revise el juicio de admisibilidad negativo realizado por el a quo respecto de un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad. La revisión de la concesión del recurso encuentra en la apelación una canalización concreta por la vía del incidente del art. 368, CPC, en tanto que en los recursos extraordinarios la cuestión viene suplida por la mayor exigencia formal, el trámite y el objeto específico del recurso. Que de tal modo la apelación denegada constituye el antecedente necesario de la queja y uno de sus presupuestos. Son los otros, la presentación tempestiva del recurso, el cumplimiento de las exigencias formales y el contenido. Este último recaudo se proyecta respecto de la autosuficiencia del recurso, que debe sustentarse en la exposición del recurrente y en las constancias documentales que se agregan; pero también se manifiesta el contenido en la exigencia de una verdadera expresión de agravios, derivada de la naturaleza impugnativa que esta vía tiene. Que verificados aquellos presupuestos de forma e incluso aquellos que hacen a la autosuficiencia del recurso, corresponde considerar ahora la crítica concreta a la decisión denegatoria y las razones que se expresan contra los argumentos de la anterior instancia. IV. Que de acuerdo con el objeto del recurso que hemos definido con anterioridad, en esta vía sólo nos cabe revisar la decisión denegatoria del recurso de apelación. Ninguna otra cuestión debe ponderarse en esta oportunidad, por lo que sólo atenderemos los aspectos que hacen a este punto. Que en tal sentido advertimos que la crítica se cierra en que el tribunal a quo ha admitido la existencia de una aclaratoria a la que por razones que no surgen de la ley, no le reconoce los efectos que ésta le otorga. Que dictada la sentencia y dentro del plazo de ley se interpuso aclaratoria, la que fue finalmente rechazada y la parte reconoce notificarse de ello mediante retiro del expediente del día 25/4/12, proponiendo la apelación en el plazo definido por el rito. Que la cuestión, entonces, ronda en lo que hace a los efectos de la aclaratoria. Es que ella fue propuesta en tiempo propio y la apelación también fue interpuesta en plazo a contar desde la notificación de la denegatoria de la aclaratoria. El tribunal ha sostenido que el objeto del recurso no era de los tenidos en cuenta por la ley y por ello no le otorga efectos suspensivos. Que la doctrina ha definido que los actos jurídicos procesales no dejan de ser actos jurídicos por ser procesales. Esta calidad de procesal del acto jurídico no afecta su naturaleza de tal, sino que le otorga características particulares, propias de las condiciones en que éstos funcionan como manifestación de voluntad de los sujetos procesales. De allí que tradicionalmente se regularan en las leyes procesales las cuestiones relativas a la forma y no al contenido, que se consideraba suficientemente definidas por la ley sustancial en cuanto fuera compatible con la realidad del proceso. En este sentido, entonces, es que se ha entendido que procesalmente basta que el objeto del acto sea idóneo y jurídicamente posible, sin que sea necesario definir el interés o la finalidad que mueve a la parte a realizarlo. Que el efecto que cabe atribuir al recurso de aclaratoria fue desde siempre motivo de particular atención y de posiciones divergentes. Ya Podetti señalaba su coincidencia con Ibáñez Frocham en el sentido de que el plazo para apelar la resolución aclarada sólo corre desde la notificación de la aclaratoria (Podetti, Ramiro, Tratado de los Recursos, 2a. edic., p. 160, Ediar, Avellaneda, 2009), aunque mucha jurisprudencia ha puesto en duda tal aserto. A los fines de evitar la duda, la nueva norma ha establecido concretamente el efecto interruptivo que tiene el recurso de aclaratoria, estableciéndose en forma precisa que el plazo para recurrir la resolución se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que la deniegue (art. 337, segundo párrafo, CPC). La ley aquí no ha previsto que la aclaratoria deba ser procedente, ni correcta su interposición. Se trata de un recurso al que las partes tienen derecho, aunque su interposición resulte finalmente infundada, improcedente o inadmisible. Todas estas situaciones motivan el despacho denegatorio que está previsto por la ley y desde cuya notificación recién comienza a computarse el plazo para recurrir la resolución. Que la apreciación de inconducta, de buena fe, del derecho de defensa, etc., no puede ser invocado para restar un efecto que la ley otorga a un recurso que la ley no ha impedido a las partes. Es que la valoración que cabe hacer de la buena fe, de la malicia o inconducta de las partes, no puede realizarse con suficiencia en relación sólo a un acto, sino, fundamentalmente con relación a toda una conducta desplegada. Además, debe haber sido motivado por la otra parte y sus efectos no son denegar los efectos que la ley otorga a los actos procesales, sino los definidos en la misma norma invocada. V. Por todo lo expuesto, corresponde declarar mal denegado el recurso interpuesto y en consecuencia conceder el recurso de apelación al modo ordinario, disponiendo que el tribunal de primera instancia proceda a la elevación de los actuados, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 406, CPC.

Por ello, razones expuestas y lo dispuesto en los arts 145, 354, 355, 402, 406, 493 ss y cc, CPC

SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de apelación. II. Conceder al modo ordinario el recurso de apelación interpuesto. III. Ordenar que, una vez cumplidos los trámites de rigor, se eleven las actuaciones principales por ante este Tribunal.

Jorge E. Arrambide – Verónica Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos■

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