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RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

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Art. 248 inc. 2, CC. INSTRUMENTO PÚBLICO. Manifestación expresa de voluntad. Presupuesto para constitución de emplazamiento. Reconocimiento de filiación extramatrimonial. Efectos erga omnes. Irrevocabilidad del reconocimiento. Inscripción de oficio en la Dirección General del Registro de las Personas. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
1– En la especie, el recurrente ha efectuado un reconocimiento de paternidad que tiene entidad suficiente como presupuesto para la constitución del emplazamiento en el estado paterno-filial y por ende resulta eficaz en los términos del art. 248 inc. 2º, CC.

2– El art. 248, CC, enumera las cuatro formas que puede revestir el reconocimiento de paternidad: declaración ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, instrumento público, instrumento privado reconocido y disposición de última voluntad. La hipótesis de autos queda atrapada por la segunda de las formas legalmente enunciadas, esto es, el reconocimiento operado en un instrumento público.

3– Cualquier especie de instrumento público es adecuada a los efectos legalmente previstos (vgr. escritura pública, acta notarial, acta judicial). La doctrina actual, al caracterizar el reconocimiento como acto jurídico, distingue entre el que es por sí solo constitutivo del emplazamiento, de aquél que trasciende como presupuesto suficiente para la constitución del emplazamiento. Así se ha dicho que el primero se circunscribe sólo al reconocimiento efectuado ante el oficial público del Registro Civil, por cuanto otorga el título de estado en sentido sustancial (constituido por los hechos o actos jurídicos que causan el emplazamiento en el estado de familia) y también formal (integrado por las partidas o conjunto de instrumentos públicos que acreditan erga omnes la filiación), perfeccionándose el estado paterno-filial con los caracteres propios que le son inherentes. El otro sentido dado jurídicamente al reconocimiento es aquel que entiende que dicha manifestación expresa de voluntad permite requerir del oficial público del Registro la constitución del título de estado por ser el presupuesto para obtener el emplazamiento, obteniendo el título formalmente hábil para oponer en plenitud el estado de familia.

4– Si bien en el caso concreto el acta judicial constituye un instrumento público no suficiente para la obtención de estado en sentido formal, sí lo es para emplazar al menor en el estado de hijo extramatrimonial, pues la manifestación expresa de voluntad constituye el presupuesto del emplazamiento que permite requerir su inscripción en el Registro a los efectos de la constitución del título de estado.

5– La inscripción del instrumento público en que se efectuó un reconocimiento de filiación extramatrimonial es necesaria para que produzca efectos erga omnes, sin perjuicio de que el reconocimiento valga como título en sentido material. Por ello, la declaración formulada por el recurrente, en el caso, importó el reconocimiento de su hijo con este último alcance.

6– El reconocimiento es irrevocable, esto es, no admite la posibilidad de retractación por el reconociente, lo que es consecuencia de la inalienabilidad del estado de familia del que es su presupuesto (art. 249, CC). Asimismo, encuentra también basamento en la teoría de los actos propios, que sanciona la conducta posterior contradictoria con actuaciones anteriores válidas y eficaces. Así se ha sostenido: «…Esta doctrina tiene como fundamento el principio general de la buena fe, que impregna la totalidad del ordenamiento jurídico, y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con las que ha observado anteriormente en la misma relación jurídica…».

7– En el caso, el recurrente no ha invocado vicios de la voluntad en torno al acto de reconocimiento efectuado sino que, sin dar razón alguna, se desdice de sus dichos y pretende negar la voluntad primigeniamente exteriorizada, lo cual coloca su accionar en una severa contradicción respecto de la conducta desplegada con anterioridad, restando toda posibilidad del aval jurisdiccional a su pretensión. Con este alcance, la doctrina y jurisprudencia en la materia han sostenido uniformemente que los jueces ante quienes se formalicen reconocimientos tienen el deber de remitir copias de los documentos pertinentes a la Dirección General del Registro en el término de diez días para que proceda a su inscripción (art. 39, decreto ley 8204/63). Las normas atinentes al estado de familia son de orden público y, como tal, imperativas por existir un interés superior –en la especie, el del niño– comprometido en su observancia. Así, tratándose de la determinación del estado filial, cabe proceder de oficio pues se está ante derechos indisponibles que la voluntad de las partes no pueden derogar o modificar.

8– La pericia genética de ADN ordenada por el a quo resulta innecesaria, puesto que frente al reconocimiento de paternidad extramatrimonial efectuado en acta judicial, correspondía proceder de oficio en la inscripción ante la Dirección General del Registro.

C2a. Fam.Cba. 4/7/08. AI Nº 81. Trib. de origen: Juzg. Men. 5a. Nom.Cba. «T., F. N. – Prevención – Recurso de apelación»

Córdoba, 4 de julio de 2008

Y VISTO: …
Y CONSIDERANDO:

I. Contra el decreto de fecha 24/8/07, que ordena la realización del estudio de pericia genética de ADN al Sr. L.A.V., a la Sra. M. M. T. y al joven F. N. T., el señor V. deduce recurso de reposición y apelación en subsidio, siendo concedido este último por decreto del día 7 de septiembre del mismo año. El recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno por lo que corresponde su tratamiento. II. Las censuras que sustentan el planteo recursivo pueden sintetizarse como sigue: 1) Sostiene el recurrente que lo resuelto por el a quo excede los límites de su competencia, conceptualizada como la capacidad que la norma confiere al órgano jurisdiccional para conocer determinados asuntos, ratificando y dando por reproducidos, por razones de economía procesal, los términos del escrito de fs. 53/53 vta. En el mismo escrito agrega que el Código ritual civil también dispone que toda gestión judicial deberá hacerse ante el tribunal competente. Explica que el caso de autos está atrapado por un impedimento infranqueable, cual es el art. 16 inc. 7º, ley 7676, que regula la organización, la competencia y el procedimiento de los Tribunales de Familia, que expresa: «Los tribunales de Familia conocerán de las siguientes causas:… inc. 7º: filiación…», y es allí donde se deben debatir la cuestiones de esta naturaleza, donde se consagra un proceso legal con todas las etapas necesarias para el pleno ejercicio del derecho de defensa de los ciudadanos, es decir se cumplen allí las máximas garantías constitucionales del debido proceso legal y el derecho de defensa. Alega que se trata de una competencia por materia que es improrrogable y de orden público su cumplimiento, y que el juez yerra al ordenar cuestiones de filiación, que son competencia de otro tribunal, donde la persona que pretende asegurar el derecho a la identidad de un menor debe comparecer y efectuar la correspondiente petición conforme a la ley. Resalta que el menor debe encontrarse bajo la guarda de su madre, ya que es la única forma de estabilizar el vínculo familiar y pide que se lo libere de aquella atento a que ya ha transcurrido un término más que prudencial para que la relación madre e hijo se recomponga; 2) Entiende que no corresponde confundir las cuestiones de derecho de fondo como el derecho a la identidad con el marco procesal establecido por la ley adjetiva. Añade que el proceso, en la búsqueda y determinación de la verdad real, debe desarrollarse cuidando, entre otros, el derecho de defensa en juicio. Señala que respecto a la legislación invocada (ley 26061), si bien existe un decreto reglamentario en la Provincia, éste se encuentra suspendido hasta tanto se hayan implementado los resortes para su aplicabilidad. En consecuencia, entiende que el a quo no es competente para ordenar una prueba pericial genética de ADN porque ésta es un medio de prueba que requiere previamente de la iniciación, por parte de quien reclama ese derecho a la identidad, de un juicio de filiación que deberá tramitarse de conformidad a la ley 7676 donde se garantiza a las partes el debido proceso legal. Pide se haga lugar a la apelación incoada, revocando la resolución recurrida, con costas. Por su parte, la contraria solicita el rechazo de la instancia recursiva con base en los siguientes argumentos: 1) La resolución apelada se basa en las competencias otorgadas por la LP 9053, art. 9 inc. h), que establece la competencia del juez de Menores en lo Prevencional y Civil, para conocer y resolver «En las diligencias necesarias para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de niños y adolescentes bajo su protección», siendo tal la situación de F.N.T. Dice que la ley provincial, que no ha sido atacada de inconstitucional, prevé que los jueces atiendan determinadas cuestiones establecidas en la legislación civil que de no tener injerencia por cuestiones de prevención del adolescente, en el principal interés de F., cual es su función, no tendría competencia. Que esta intervención de oficio se explica por la responsabilidad supletoria y subsidiaria del Estado que no puede permanecer indiferente ante un niño/adolescente vulnerado en sus derechos esenciales, tal como el derecho a la identidad; 2) Resalta que la ley 9053, que da competencia al juez, es tan de orden público como la ley 7676 que invoca el agraviado. Añade que el AR Nº 523 Serie «A» del TSJ de Córdoba, que delimita la competencia de los Tribunales de Familia y de Menores del Centro Judicial de la capital, establece en su art. 1º: «La intervención de los Tribunales de Familia en un conflicto personal concerniente a menores, …inhibirá la actuación concurrente de los Juzgados de Menores o hará cesar la misma cuando hubiera prevenido…»; situación que no se ha producido en este caso en particular, porque un Tribunal de Familia no ha intervenido, lo que inhibiría al Sr. juez interviniente; 3) Recuerda que la CN, que incorpora la Convención Internacional de los Niños, deja establecido en su preámbulo que los niños necesitan protección y cuidados especiales, refiriendo expresamente a la debida protección legal. Aduce que tanto la ley 9053 (art. 3) como la ley 26061 (arts. 1 y 3) fijan como pauta el interés superior del niño y la promoción de su desarrollo integral, lo que hace que sea ese Tribunal el competente para dictar la medida; 4) Remarca que a través de diversas manifestaciones en el expediente judicial se le ha reconocido estado de hijo a F., quien es el más perjudicado en ese ir y venir respecto de su identidad, y que los tribunales deben bregar porque se satisfaga el interés superior del niño, tal como se ha reconocido en la CN, Convención Internacional y leyes citadas. Manifiesta que en tanto la situación de F., es estar bajo protección de un tribunal de menores, es decir que éste previno en su situación legal a los fines de tomar decisiones en busca de su desarrollo integral, más allá de los intereses de los adultos, no obstante podrá requerir las garantías que consideren a la defensa de sus derechos. Agrega que no se ve afectado el derecho de defensa invocado como el que se vulnera por la medida ordenada, ya que el recurrente podrá designar los peritos de control que considere correspondientes, al aplicarse supletoriamente el CPC (arts. 19 y 77, la ley 9053). Concluye que el procedimiento de los Tribunales de Menores no vulnera el derecho de defensa del quejoso. Pide se rechace el recurso de apelación, con costas. La señora asesora de Menores del 8º turno, contesta el traslado oportunamente corrido manifestando que, en respuesta al primer agravio, entiende que en este caso concreto es competente el señor juez de Menores interviniente, y da las siguientes razones: a) Que el decreto apelado basa su fundamento en una cuestión de competencia que dimana del art. 9 inc. h) de la ley 9053. Que F.T. se encuentra precisamente en esas condiciones desde el día 6/5/07, es decir, está bajo la protección judicial del señor juez de Menores, y basándose en el «interés superior del niño» (art. 3, ley 23849, art. 3, ley 26061 y art. 4, ley 9053), que debe primar por sobre todas las cosas, se explica esa intervención subsidiaria del Estado, que se debe aplicar a cada caso en concreto y que no puede ni debe permanecer indiferente cuando un adolescente y/o niño reclama su derecho de identidad, que reconoce el art. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y el art. 11 de la ley 26061. Afirma que el «interés superior del niño» ha sido reconocido y garantizado por los Tratados Internacionales, Convenciones y Pactos de igual carácter, por la Constitución Nacional y leyes dictadas al efecto. Que, por lo tanto, es de tal envergadura e importancia, que prima sobre todo derecho que colisione con los derechos de los adultos; b) Que al menor F.T. se le ha reconocido su estado de hijo y tiene derecho a su verdadera identidad, y que además se satisfaga ese derecho, en busca de su integral desarrollo; c) Que ambas leyes 9053 y 7676 son de orden público, que no existe colisión entre ambas y que no ha sido atacada de inconstitucionalidad, debiendo en este caso en concreto primar la ley 9053; d) Que F.T. es ante todo un sujeto de derecho y que como tal tiene derecho a su verdadera identidad, la cual el señor L.A.V. reconoce en forma indirecta y en forma directa lo hace el menor, en todas y cada una de sus intervenciones. En cuanto al segundo agravio, esto es que no se garantiza el debido proceso legal, considera que el señor L.A.V. goza y gozará de todos los derechos y garantías vigentes que se deben observar y que se han observado hasta el momento para garantizar el debido proceso legal; y que podrá, para garantizar la legalidad del procedimiento al cual alude y cuestiona, designar un perito de parte cuando se efectivice la pericia genética y aplicar supletoriamente las disposiciones del CPC (arts. 19 y 77, ley 9053). Reflexiona que ningún procedimiento que se lleve a cabo en los Juzgados de Menores vulnera ni cercena el derecho de defensa ni el debido proceso legal, y que los derechos y garantías están vigentes en las disposiciones y depende de cada una de las partes utilizarlas o hacerlas valer en el momento oportuno y ante quien corresponda. Solicita que se confirme el decreto cuestionado en todo lo que ha sido materia de agravio por el apelante. III. Ingresando al análisis de la vía impugnativa intentada, en forma preliminar cabe señalar que no existe discrepancia entre las partes en torno a que las presentes actuaciones pertenecen a la órbita de la competencia de la Justicia de Menores en lo Prevencional. Tal afirmación encuentra sustento en las propias constancias de la causa. Así, a fs. 1 el juzgador, al abocarse imprimiéndoles a los presentes el trámite prescripto por la ley Nº 9053, tiene en consideración un certificado que da cuenta de una comunicación telefónica entre la secretaria del Juzgado de Menores y el personal de la Policía de la Comisaría Segunda, por el cual se le hace conocer a la primera que en dichas dependencias se encontraba el menor F.N.T. y su progenitora, señora M.M. T.; y que esta última solicita la internación de su hijo atento la violencia que él despliega en su hogar. Asimismo, de dicho certificado se desprende que el menor dijo que el compañero de su madre lo «cogoteó» y que solicita que su padre, el señor V., se haga cargo de él. Al comunicarse la actuaria con el señor V., éste se compromete a concurrir a la Comisaría a retirar al menor. De lo expuesto resulta palmaria la competencia del iudex por cuanto importa el ejercicio de la protección judicial de los derechos de un adolescente menor de edad (art. 6, ley Nº 9053). El apelante se agravia, en cambio, por cuanto entiende que la medida que ordena el a quo, esto es, la realización de una prueba genética, excede el límite de su competencia, añadiendo que es en los Tribunales de Familia donde deben debatirse las cuestiones relativas a la filiación (art. 16 inc. 7º, ley Nº 7676). A los efectos de dirimir la controversia deviene necesario realizar un meduloso análisis de las constancias de la causa. A fs. 2/3, en oportunidad de receptarse la audiencia designada por el a quo, concedida la palabra al menor F.N.T., éste manifestó entre otras cosas: «… Que él no le pegó a la madre, que la empujó y que el padrastro lo agarró del cuello. Que la casa donde viven es de él porque su papá la compró cuando era chico. Que su papá es el Sr. V….». A su turno la señora T. expresó que: «…es la mamá de F…», «…Que hace catorce años ella está tratando de que el padre de su hijo, Sr. V., le dé el apellido. Que en una oportunidad en una audiencia él dijo que lo reconocería de manera voluntaria pero jamás lo hizo…». Finalmente, el señor L.A.V. dijo: «…Que es el papá de F., pero que no está reconocido legalmente, pero que tiene contacto con el menor…», «…Que él convivió con la mamá del menor hace aproximadamente quince años…», «…Que ve a su hijo desde que tomó conocimiento de todo eso (hace más o menos tres meses) todos los días…» y «… solicita hacerse cargo del mismo por el plazo de una semana, hasta tanto se pueda ver si existe alguna posibilidad de acomodar las situaciones familiares…». Ante ello, el iudex autorizó la permanencia provisoria del menor a cargo del Sr. V. hasta tanto se contara con un diagnóstico en profundidad de la situación familiar. A fs. 9/10 la Sra. T. peticiona la internación de su hijo en virtud de hallarse en grave peligro para su integridad física y psíquica, a lo que el Tribunal dispone que previo a proveer debe estarse al informe del Programa de Derivaciones Psiquiátricas y Psicológicas. A fs. 18, la progenitora solicita se informe el domicilio donde se encuentra su hijo menor y pide autorización para visitarlo. A fs. 22/24 obra informe de la Lic. M. M., que da cuenta de las entrevistas que realizara con el joven F., la Sra. T. y el Sr. V., y del cual surge que el joven (F.) no tendría dudas respecto de su filiación y que resulta necesaria la realización, por parte del mismo, de terapia psicológica. A fs. 30, comparecen el menor y el Sr. V. y manifiestan su voluntad de continuar conviviendo. A fs. 34, comparece el Sr. V. con patrocinio letrado y expresa que oportunamente por solicitud del Tribunal aceptó la guarda provisoria del menor, que dicha aceptación se fundó a raíz de que los allegados al menor lo titulan como padrino del joven, que no tiene ningún tipo de vinculación familiar al respecto, y que habiendo vencido el plazo prudencial de dicha guarda pide que la Sra. T. se haga cargo del menor. El a quo, previa vista a la asesora de Menores interviniente, cita al Sr. V., al menor, y a la Sra. T., a la audiencia que tiene lugar según constancias de fs. 47/48. En dicha oportunidad F.T. manifestó: «…Que desde que está con su padre no tiene contacto con su madre. Que es su voluntad permanecer con L. V….»; la Sra. T. dijo que: «…Considera indispensable que se arroje claridad sobre la identidad de F. ya que es hijo de L. V. …»; el Sr. V. expresó que: «…no es el padre biológico del joven…»; y la asesora de Menores del Octavo Turno dijo que su representado «…tiene derecho a conocer en forma fehaciente quién es su verdadero padre ante el conflicto suscitado entre los mayores y divergencias planteadas por el Sr. L. V., solicita se efectúe un examen de ADN…». A fs. 49, el Sr. juez de Menores resuelve ordenar la medida cuestionada por la presente impugnación. De tal guisa, se colige que: a) En la especie, el recurrente ha efectuado un reconocimiento de paternidad que tiene entidad suficiente como presupuesto para la constitución del emplazamiento en el estado paterno-filial y por ende resulta eficaz en los términos del art. 248 inc. 2º, CC. Se dan razones: El art. 248 de dicho cuerpo legal enumera las cuatro formas que puede revestir el reconocimiento, a saber: declaración ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, instrumento público, instrumento privado reconocido y disposición de última voluntad. La hipótesis de autos queda atrapada por la segunda de las formas legalmente enunciadas, esto es, el reconocimiento operado en un instrumento público. En ese aspecto cabe destacar que cualquier especie de instrumento público es adecuada a los efectos legalmente previstos (vgr. escritura pública, acta notarial, acta judicial). Ello así, la afirmación de paternidad que efectuara el Sr. V. con fecha 7/5/07, a fs. 2 vta./3 de estos obrados, en el acta judicial suscripta en debida forma se engasta en las previsiones del art. 248 del Código Civil, conforme lo reseñado supra. La doctrina actual, al caracterizar el reconocimiento como acto jurídico, distingue entre el que es por sí solo constitutivo del emplazamiento, de aquel que trasciende como presupuesto suficiente para la constitución del emplazamiento. Así se ha dicho que el primero se circunscribe sólo al reconocimiento efectuado ante el oficial público del Registro Civil, por cuanto otorga el título de estado en sentido sustancial (constituido por los hechos o actos jurídicos que causan el emplazamiento en el estado de familia) y también formal (integrado por las partidas o conjunto de instrumentos públicos que acreditan erga omnes la filiación), perfeccionándose el estado paterno-filial con los caracteres propios que le son inherentes (Conf. Trib. Colegiado Familia Nº 5, Rosario, 31596, JA 1999III171/4, sums. 52/53). El otro sentido dado jurídicamente al reconocimiento es aquel que entiende que dicha manifestación expresa de voluntad permite requerir del oficial público del Registro la constitución del título de estado por ser el presupuesto para obtener el emplazamiento, obteniendo el título formalmente hábil (léase «actas o partida del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas», conf. lo establece el decreto ley 8204/63, ratificado por la ley 16478) para oponer en plenitud el estado de familia (Conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil – Derecho de Familia, Tº 2, 5a. ed. , Ed. Astrea, Bs. As., 2006, p. 367 y ss.). En esta tesitura se estima que, si bien en el caso concreto, el acta judicial constituye un instrumento público no suficiente para la obtención de estado en sentido formal, sí lo es para emplazar al menor en el estado de hijo extramatrimonial, pues la manifestación expresa de voluntad constituye el presupuesto del emplazamiento que permite requerir su inscripción en el Registro a los efectos de la constitución del título de estado. Es que, como se dijo supra, la inscripción del instrumento público en que se efectuó un reconocimiento de filiación extramatrimonial es necesaria para que produzca efectos erga omnes, sin perjuicio de que el reconocimiento valga como título en sentido material. Por todo ello se insiste en que la declaración formulada por el recurrente importó el reconocimiento de su hijo con este último alcance. b) Lo aseverado supra no resulta rebatido o desvirtuado en modo alguno por las posteriores manifestaciones que realizara el Sr. V. en relación con la inexistencia del vínculo biológico. Ello porque uno de los caracteres del reconocimiento es su irrevocabilidad, esto es, no admite la posibilidad de retractación por el reconociente, lo que es consecuencia de la inalienabilidad del estado de familia del que es su presupuesto (art. 249, CC). Asimismo, encuentra también basamento en la teoría de los actos propios, que sanciona la conducta posterior contradictoria con actuaciones anteriores válidas y eficaces. Así, se ha sostenido que: «…Esta doctrina tiene como fundamento el principio general de la buena fe, que impregna la totalidad del ordenamiento jurídico, y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con las que ha observado anteriormente en la misma relación jurídica…» (Conf. Moisset de Espanés, Luis, La Teoría de los Actos Propios y la doctrina y jurisprudencia nacionales, LL, 1984-A-152). Adviértase que, en el caso, el recurrente no ha invocado vicios de la voluntad en torno al acto de reconocimiento efectuado, sino que sin dar razón alguna se desdice de sus dichos y pretende negar la voluntad primigeniamente exteriorizada, lo cual coloca su accionar en una severa contradicción respecto de la conducta desplegada con anterioridad, restando toda posibilidad del aval jurisdiccional a su pretensión. En definitiva, el Sr. V. ha efectuado un reconocimiento expreso de su paternidad extramatrimonial, siendo ineficaz el desconocimiento que luego pretende alegar, en atención a la irrevocabilidad del acto y a la conducta contradictoria que se observa en su obrar. c) En consecuencia, el señor juez a quo, ante el reconocimiento de paternidad efectuado por el señor L.A.V. a fs. 2/3 vta. de autos, y en cumplimiento y sujeción a lo dispuesto por el art. 39 del decreto ley 8204/63 y sus modificatorias, debió dentro del término de diez días hábiles remitir copia del documento pertinente (acta judicial de reconocimiento fs. 2/3) a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a los fines de su inscripción. Con este alcance, la doctrina y jurisprudencia en la materia han sostenido uniformemente que los jueces ante quienes se formalicen reconocimientos tienen el deber de remitir copias de los documentos pertinentes a la Dirección General del Registro en el término de diez días para que proceda a su inscripción (art. 39, decreto ley 8204/63) (Conf. Ferrer, Francisco A. M., Medina Graciela, Méndez Costa, María Josefa, Código Civil comentado Derecho de Familia, Tº I, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, mayo 2004, pp. 493/494, comentario al art. 248 del CC; CNCiv., Sala B, 151193, RDPC, Nº 9, p. 339 citado en obra anterior, p. 495). En este punto, repárese que las normas atinentes al estado de familia son de orden público y como tal imperativas por existir un interés superior –en la especie, el del niño comprometido en su observancia–. Así, tratándose de la determinación del estado filial, cabe proceder de oficio pues se está ante derechos indisponibles que la voluntad de las partes no pueden derogar o modificar. De esta manera, operado el reconocimiento sólo restaba al a quo remitir la documentación pertinente a los fines de la inscripción dando acabado cumplimiento al interés superior cuya tutela debe garantizar, de conformidad a los principios de rango constitucional (arts. 3, 7 y 8 de la Conv. de los Derechos del Niño y arts. 3 y 11, ley 26061). d) Siendo ello así, deviene abstracta la cuestión traída a consideración de este Tribunal. En efecto, en el caso examinado, la pericia genética de ADN ordenada por el a quo resulta innecesaria, puesto que frente al reconocimiento de paternidad extramatrimonial efectuado por el señor L.A.V. en el acta judicial de fecha 7/5/07, correspondía proceder según se dijo. Dicha circunstancia sella la suerte del recurso intentado por el impugnante, resultado inconsistente emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la prueba biológica ordenada por el preopinante, cuya necesidad queda desvirtuada por el acto de reconocimiento efectuado por el propio recurrente. e) [Omissis].

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor L.A.V. II. Ordenar al señor Juez de Menores de 5a. Nom., Secretaría Prevención Nº 6, Dr. Jorge L. Carranza, proceda a remitir copia del acta judicial de fecha 7/5/07 a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de su inscripción, en los términos de lo dispuesto por el art. 39 del decreto ley 8204/63 y sus modificatorias; III. Imponer las costas en la alzada al vencido, señor L.A.V. […].

Roberto Julio Rossi – Fabián Eduardo Faraóni – Graciela M. Moreno de Ugarte ■

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