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RECONOCIMIENTO DE HIJO

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Irrevocabilidad. IMPUGNACIÓN. Vías: ACCIÓN DE CONTESTACIÓN. ACCIÓN DE NULIDAD. Diferencias. NULIDAD DE RECONOCIMIENTO. Existencia de vicios en la voluntad. Procedencia. Examen de ADN: Valor probatorio. Prescripción de la acción
1– El reconocimiento del hijo extramatrimonial puede ser impugnado por dos vías: la acción de contestación y la acción de nulidad. La distinción es importante, por cuanto: en la acción de impugnación del reconocimiento se controvierte el contenido mismo del acto, es decir, el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre, el verdadero progenitor de dicho vínculo filial. La acción de nulidad, en cambio, ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento, por vicios que atañen a su eficacia constitutiva como tal. Sobre la base de tal distinción es que, en el caso, cabe concluir que el reconociente se encuentra legitimado activamente para el ejercicio de la acción.

2– En el sublite, el reconociente invoca como causal de ineficacia del acto la existencia de vicios de la voluntad, y aun cuando en definitiva cuestiona también el vínculo biológico desde que justamente alega un conocimiento falso de la realidad biológica a la hora de practicar el acto jurídico, es claro que no se violenta el carácter irrevocable del reconocimiento, si lo que se está alegando es el error o el dolo de que fue víctima. En efecto, “…en la medida en que quien practicó el reconocimiento no invoque su propia torpeza –entendida como la admisión o la comprobación, en base a pruebas de la contraparte, de que aquél practicó el reconocimiento a sabiendas de que no se trataba de su hijo– estará legitimado para intentar la acción de impugnación en su carácter de “interesado” invocando el error en que incurrió al suponerse padre del niño”.

3– La “irrevocabilidad” del reconocimiento significa que una vez practicado el acto, su autor no puede retractarse. Mas ello no impide el ejercicio de la acción de nulidad, porque aquélla sólo se refiere a un acto de voluntad contraria, pero no obstaculiza impugnar la paternidad si se tomó conocimiento de que no se es el padre del nacido. Así se ha sostenido que: “El propio autor del reconocimiento, como uno de los interesados, puede impugnarlo aun cuando no se encuentre nombrado expresamente en el texto. De acuerdo con lo que sostuvimos al comentar el art. 249, CC, no podrá hacerlo si supo al reconocer que el hijo no era suyo (supuesto del reconocimiento complaciente). Esto significa, en definitiva, que el reconociente no puede ejercer esta acción, si a la vez, no alega vicios del consentimiento, esencialmente, el error o el engaño de que fue objeto”.

4– En igual sentido se ha dicho: “El carácter irrevocable que el art. 249 otorga al reconocimiento no impide la acción de impugnación comentada, ya que la revocación implicaría dejar sin efecto por propia decisión el reconocimiento practicado, en tanto que aquí se formula un planteo judicial, y será el juez quien lo dejará sin efecto en caso de que existan los presupuestos necesarios para ello, objetivamente considerados”.

5– Tratándose en la especie de una acción de nulidad del acto jurídico por haber mediado vicios en la voluntad, no cabe valerse aquí del régimen previsto para la acción de impugnación por ausencia del vínculo biológico.

6– Repárese que no obstante que la acción de nulidad del reconocimiento está sujeta, eventualmente, a los términos de prescripción correspondientes (dos años de haber cesado el vicio), en la causa, el vicio cesó al enterarse el actor de que no era el verdadero padre a través del resultado del estudio de ADN, el 16/12/08, y entabló su demanda el 24/2/09, por lo que no caben dudas de que al tiempo de demandar no se encontraba prescripta la acción a su respecto, al margen de que dicha defensa no ha sido alegada por parte interesada.

7– En autos, el actor alega el error excusable en el que incurrió al efectuar el reconocimiento del menor, ya que –aduce– éste no fue un mero acto de complacencia, sino, por el contrario, fue producto de haber sido víctima de un engaño prolijamente pergeñado a tal efecto por la codemandada. Lo expuesto habilita a concluir que el actor invoca el vicio del dolo en los términos de los arts. 931 y cc., CC. El dolo consiste en inducir a la otra parte a error, para lo cual se ha de emplear una maniobra, una argucia, una astucia que puede consistir en afirmar lo que es falso, disimular lo verdadero, o ambas cosas a la vez. En suma, el art. 931 comprende toda clase de falsedades o engaños, cualquiera sea la forma en que se presenten, expresando claramente la idea característica del dolo; que se trate de maniobras deshonestas empleadas con el propósito de inducir a error o engaño. Por ello se dice que el dolo es error provocado.

8– Las circunstancias fácticas que han rodeado el acto de reconocimiento autorizan a colegir que el actor ha tenido razón para errar, al haber sido víctima del engaño y maniobras deshonestas de la demandada, quien le aseguró que era el padre del menor, ocultándole así la existencia –por aquella época– de una relación paralela, máxime cuando la relación sexual que ellos habían mantenido permite afirmar que el comportamiento desplegado por el actor es el normalmente esperable en esa hipótesis, pues necesariamente debió deducir que el hijo de la madre era suyo.

9– De la prueba documental acompañada por la parte actora, consistente en el análisis de ADN cuya autenticidad no ha sido negada en las presentes actuaciones, resulta que “…el supuesto padre es excluido como padre biológico del menor…”. Dado el elevadísimo valor probatorio asignable al examen biológico, aceptado por la comunidad científica internacional, los resultados obtenidos en ambas pruebas biológicas son suficientes para tener por acreditada la inexistencia del vínculo biológico entre el reconociente y el hijo reconocido.

10– De la prueba examinada resulta que el dolo reúne las condiciones exigidas por el ordenamiento sustancial, desde que ha sido grave, pues el accionante no ha podido evitar ser engañado, pese a haber obrado con la diligencia normal conforme las circunstancias del caso; determinante del consentimiento, que lo califica como principal e implica que el sujeto ha actuado inducido por el dolo en que incurrió la otra parte; ha producido un daño importante, es decir significativo, lo que se desprende de la propia naturaleza y efectos del acto jurídico de que se trata, sin que haya por otra parte mediado dolo recíproco (art. 932, CC). En suma, se considera suficientemente acreditado el dolo como vicio en la voluntad del sujeto engañado, lo que acarrea como sanción la invalidez del acto jurídico de reconocimiento formulado, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda de nulidad de reconocimiento.

C2a. Fam. Cba. 7/4/10. Sentencia Nº.199.“K.,G.O. c/ G.A.S. y otro – Nulidad de Reconocimiento” (Exp. “K”, 06/09)

Córdoba, 7 de abril de 2010

¿Corresponde hacer lugar a la demanda de nulidad del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial entablada por el Sr. G.O.K., en contra de la señora G.A.S. y del menor M.K.S?

EL doctor Roberto Julio Rossi dijo:

I. El Sr. G.O.K. promueve formal acción de nulidad de reconocimiento por vicio de la voluntad en contra de la Sra. G.A.S. y del menor M.K.S. En su demanda expresa –en síntesis– que conoció a la Sra. S. hace más de cinco años. Al principio se trataba de una relación amistosa. En el mes de diciembre de 2007 mantuvieron una relación sexual, y desde allí no volvió a tener contacto con la demandada hasta que un día le comunicó que estaba embarazada y que el niño era su hijo. Sin dudar de su paternidad, reconoció al hijo como suyo. Asevera que la Sra. S., mediante engaños, en forma maliciosa y dolosa lo indujo en el error de hacerle creer que era su hijo, sabiendo que el niño no era hijo de él. Decidió efectuar el estudio de ADN, examen que arrojó como resultado la inexistencia del nexo biológico entre el Sr. K. y el menor. A fs. 35 tiene lugar la audiencia del art. 60, ley 7676, a la que comparecen el Sr. G.O.K, con su letrada patrocinante; la Sra. G.A.S., acompañada de su letrada; en presencia de la Sra. asesora de Familia del 5º Turno como representante promiscua del menor y la Sra. asesora de Familia de 6º Turno como tutora ad litem; en ausencia del Sr. fiscal de Cámaras de Familia. En dicha audiencia, la parte actora ratifica la demanda de nulidad de reconocimiento incoada. La demandada, por su parte, se allana a la pretensión del actor, y ambas partes solicitan que las costas sean por el orden causado. En dichos términos queda trabada la litis. La misma actitud procesal asumió la parte actora en oportunidad de la audiencia de vista de causa recepcionada por este Tribunal, y la demandada, si bien expresó que nunca existió de su parte la conducta dolosa que se le imputa, una vez efectuado el ADN se allanó a la demanda. La asesora de Familia de 6º Turno, en su carácter de tutora ad litem, dijo que de la prueba rendida surge la exclusión de la paternidad del Sr. K., que éste desconocía la verdad real, que estaba convencido de su paternidad. Que en virtud de la CDN y ley 26061 que protegen la identidad del niño, sumado al vicio de la voluntad, entiende que debe hacerse lugar a la demanda intentada. El Sr. fiscal expresó que conforme a la prueba aportada estima probado el vicio de la voluntad y la inexistencia del nexo biológico, por lo que debe hacerse lugar a la demanda deducida, y en último término, la asesora de Familia de 6º Turno, en su carácter de representante promiscua del menor, expresó que del material probatorio producido resulta la inexistencia del nexo biológico, lo que sumado al allanamiento de la madre coincide con quienes le precedieron en el uso de la palabra, que debe hacerse lugar a la acción entablada. II. Ingresando al examen de la cuestión, cabe señalar que el reconocimiento del hijo extramatrimonial puede ser impugnado por dos vías: la acción de contestación y la acción de nulidad. La distinción es importante, por cuanto: en la acción de impugnación del reconocimiento se controvierte el contenido mismo del acto, es decir, el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre, el verdadero progenitor de dicho vínculo filial. La acción de nulidad, en cambio, ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva como tal (conf. Bossert-Zannoni, Régimen Legal de Filiación y Patria Potestad- Ley 23.264, Ed. Astrea, Bs.As. 1985, comentario art. 263, párraf. 2, pág. 245). Sobre la base de tal distinción es que, en el caso que nos ocupa, cabe concluir que el reconociente se encuentra legitimado activamente para el ejercicio de la acción. En el sublite, el reconociente invoca como causal de ineficacia del acto, la existencia de vicios de la voluntad, y aun cuando en definitiva cuestiona también el vínculo biológico desde que justamente alega un conocimiento falso de la realidad biológica a la hora de practicar el acto jurídico, es claro que no se violenta el carácter irrevocable del reconocimiento, si lo que se está alegando es el error o el dolo de que fue víctima. En efecto, “…en la medida que quien practicó el reconocimiento no invoque su propia torpeza –entendida como la admisión o la comprobación, en base a pruebas de la contraparte, de que aquél practicó el reconocimiento a sabiendas de que no se trataba de su hijo– estará legitimado para intentar la acción de impugnación en su carácter de “interesado” (art. 263, CC) invocando el error en que incurrió al suponerse padre del niño” (conf. Bossert, Gustavo A. y Zannoni, Eduardo A. en: “Dos cuestiones relativas al reconocimiento del hijo y a la presunción de paternidad”, La Ley-1986-D, pág. 1084). Es que la “irrevocabilidad” del reconocimiento significa que una vez practicado el acto, su autor no puede retractarse. Mas ello no impide el ejercicio de la acción de nulidad, porque aquélla sólo se refiere a un acto de voluntad contraria, pero no obstaculiza impugnar la paternidad si se tomó conocimiento de que no se es el padre del nacido. Así se ha sostenido que: “El propio autor del reconocimiento, como uno de los interesados, puede impugnarlo aun cuando no se encuentre nombrado expresamente en el texto. De acuerdo con lo que sostuvimos al comentar el art. 249, CC, no podrá hacerlo si supo al reconocer que el hijo no era suyo (supuesto del reconocimiento complaciente). Esto significa, en definitiva, que el reconociente no puede ejercer esta acción si, a la vez, no alega vicios del consentimiento, esencialmente, el error o el engaño de que fue objeto”(conf. Grosman, Cecilia, en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias- Análisis Doctrina y Jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2005, comentario art. 263, párraf. 2, pág. 440). En igual sentido se ha dicho: “El carácter irrevocable que el art. 249 otorga al reconocimiento, no impide la acción de impugnación comentada, ya que la revocación implicaría dejar sin efecto por propia decisión el reconocimiento practicado, en tanto que aquí se formula un planteo judicial, y será el juez quien lo dejará sin efecto, en caso de que existan los presupuestos necesarios para ello, objetivamente considerados” (Bossert-Zannoni, obra recién citada, pág. 1084). De lo expuesto resulta que tratándose en la especie de una acción de nulidad del acto jurídico por haber mediado vicios en la voluntad, no cabe valerse aquí del régimen previsto para la acción de impugnación por ausencia del vínculo biológico. Asimismo, repárese que no obstante que la acción de nulidad del reconocimiento está sujeta, eventualmente, a los términos de prescripción correspondientes (dos años de haber cesado el vicio, según el art. 4030, CC), en la causa el vicio cesó al enterarse el actor de que no era el verdadero padre, a través del resultado del estudio de ADN, el 16/12/08, y entabló su demanda el 24/2/09, por lo que no caben dudas de que al tiempo de demandar no se encontraba prescripta la acción a su respecto, al margen de que dicha defensa no ha sido alegada por parte interesada (art. 3964, CC). III. Efectuada la calificación jurídica de la acción intentada sobre la base de los hechos relacionados como sustento de la pretensión deducida (arts. 327, 328 y cc., CPC), cabe entonces determinar si existió vicio en la voluntad del sujeto que reconoció al hijo. Cabe destacar que, de la lectura de la demanda, el actor alega el error excusable en el que incurrió al efectuar el reconocimiento del menor, ya que –aduce– éste no fue un mero acto de complacencia sino, por el contrario, fue producto de haber sido víctima de un engaño prolijamente pergeñado a tal efecto por la codemandada. Lo expuesto habilita a concluir que el Sr. K. invoca el vicio del dolo en los términos de los arts. 931 y cc., CC. Pues bien, el dolo consiste en inducir a la otra parte a error, para lo cual se ha de emplear una maniobra, una argucia, una astucia que puede consistir en afirmar lo que es falso, disimular lo verdadero, o ambas cosas a la vez. En suma, el art. 931 comprende toda clase de falsedades o engaños, cualquiera sea la forma en que se presenten, expresando claramente la idea característica del dolo; que se trate de maniobras deshonestas empleadas con el propósito de inducir a error o engaño. Por ello se dice que el dolo es error provocado. (conf. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil-Parte General, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1997, párraf. 1357, pág. 807). De la prueba documental acompañada por la parte actora, consistente en el análisis de ADN practicado por el Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular (LIDMO), a partir de las muestra sanguíneas extraídas al actor y al menor de autos, cuya autenticidad no ha sido negada en las presentes actuaciones (art. 66, ley 7676, y 192, 1º párr., CPC), resulta que “…el supuesto padre Sr. K.G.O. es excluido como padre biológico de K.S.M…”. Dado el elevadísimo valor probatorio asignable al examen biológico, aceptado por la comunidad científica internacional, los resultados obtenidos en ambas pruebas biológicas son suficientes para tener por acreditada la inexistencia del vínculo biológico entre el reconociente y el hijo reconocido. Demostrada así la inexistencia del nexo biológico, y con ello la errónea apreciación de la realidad por parte del reconociente, corresponde ahora analizar si éste probó el vicio de la voluntad –dolo– que dice afectó el acto jurídico de reconocimiento, y de ser así, ameritar si aquél reúne las condiciones exigidas por el art. 932, CC. Según el relato que efectúa el actor en su libelo introductorio, mantuvo con la codemandada Sra. S. sólo una relación íntima, tras la cual ésta le afirmó haber quedado embarazada a consecuencia de dicha relación sexual, y aunque por entonces ellos no habían vuelto a verse o hablar, dice que asumió tal afirmación como cierta, sin dudar de que él era el padre de ese niño, y que, por ello, cuando nació el bebé fue inscripto como hijo extramatrimonial de la demandada y suyo, y desde ese momento contribuyó plenamente con su cuidado, afecto y protección integral. Aduce que la Sra. S. mediante engaños, en forma maliciosa y dolosa lo indujo en el error de hacerle creer que era su hijo a sabiendas de que no lo era. Que con posterioridad, a raíz de las actitudes de distanciamiento por parte de la demandada, a fin de corroborar las sospechas de que el niño no era su hijo, decidió efectuar el estudio de ADN, cuyo resultado lo excluyó como padre biológico del menor de autos, M.K.S. El allanamiento de la codemandada S. resulta un elemento relevante para dirimir la controversia a la hora de tener por probados los extremos invocados en la demanda en orden al vicio de la voluntad. Lo aseverado supra no puede ser rebatido o desvirtuado en modo alguno por las posteriores manifestaciones que realizara la nombrada, a fs. 87 en oportunidad de los alegatos, con relación a que nunca existió la conducta dolosa que se le imputa. Ello porque uno de los caracteres del allanamiento es su irrevocabilidad, esto es, no admite la posibilidad de retractación por el manifestante. Asimismo, encuentra también basamento en la teoría de los actos propios, que sanciona la conducta posterior contradictoria con actuaciones anteriores válidas y eficaces. Así, se ha sostenido que: «…Esta doctrina tiene como fundamento el principio general de la buena fe, que impregna la totalidad del ordenamiento jurídico, y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con las que ha observado anteriormente en la misma relación jurídica…” (Conf. Moisset de Espanés, Luis, La Teoría de los Actos Propios y la doctrina y jurisprudencia nacionales, LL, 198ª-A-152). Adviértase que, en el caso, la Sra. S. no ha invocado vicios de la voluntad en torno al acto de disposición del derecho de defensa (allanamiento), sino que sin dar razón alguna se desdice de sus dichos y pretende negar la voluntad primigeniamente exteriorizada, lo cual coloca su accionar en una severa contradicción respecto de la conducta desplegada con anterioridad, restando toda posibilidad del aval jurisdiccional a su pretensión. En definitiva, la codemandada S. ha efectuado un allanamiento expreso y en términos indubitables al no oponerse a la pretensión contra ella esgrimida, siendo ineficaz la ausencia de dolo que luego pretende alegar, en atención a la irrevocabilidad del acto y a la conducta contradictoria que se observa en su obrar. Lo afirmado por la parte actora se encuentra corroborado con la prueba testimonial producida en la causa.. La prueba testimonial rendida en la causa condice con el relato del actor y resulta concluyente a la hora de acreditar el convencimiento que tenía K. de su paternidad cuando otorgó el acto, resultado del engaño perpetuado por la madre del menor. En efecto, la testigo A.F.L, conoce al actor hace cinco años, desde que el Sr. K. se mudó a su barrio junto con su familia (padre, madre y hermanos). Afirma conocer también a la Sra. S. porque el Sr. K. se la presentó cuando estaba embarazada. Relata al Tribunal: “…sé que no es hijo por la mamá de K., ella me dijo que el ADN dio negativo… la mamá de G. estaba muy angustiada por esa situación… para ella fue muy triste porque toda la familia estaba muy contenta con la llegada del bebé…”. Cuenta en este sentido “… el día del nacimiento me avisaron por celular que la Sra. S. estaba internada… esto fue en octubre de 2008…”. Continúa su relato y expresa: “… cuando le avisó que G. no era el padre era diciembre de 2008…”. Agrega en este punto “…hasta yo me sorprendí del resultado del ADN… K. estaba muy emocionado con la llegada del bebé, hasta lo iba a afiliar a su obra social…”. Indica la deponente al Tribunal: “…luego de esta situación vi a G. muy mal, que nunca se imaginó eso, me comentó que no sabía qué hacer, estaba muy conmocionado porque él era feliz con su bebé y nunca se imaginó eso…”. Continúa y cuenta que no sabe por qué se hizo el ADN: “… infiero que fue porque la Sra. S. empezó a hacer problemas y estaba muy distante… Él no tenía dudas respecto a la paternidad del niño, porque apenas se enteró que S. estaba embarazada se hizo cargo de todo…”. Concluye su relato diciendo: “…él estaba convencido que el bebé era suyo, al igual que toda la familia…”. La testigo está conteste en afirmar que para el Sr. K. la revelación de la verdad acerca de la real identidad del niño fue una «sorpresa», que lo puso muy mal, lo que habilita a inferir que, efectivamente, el accionante tenía una representación falsa de la realidad al tiempo de otorgar el acto jurídico de reconocimiento. Por otro lado, se advierte que las circunstancias fácticas que han rodeado el acto de reconocimiento autorizan a colegir que el actor ha tenido razón para errar, al haber sido víctima del engaño y maniobras deshonestas de la demandada, quien le aseguró que era el padre del menor, ocultándole así la existencia –por aquella época– de una relación paralela, máxime cuando la relación sexual que ellos habían mantenido permite afirmar que el comportamiento desplegado por el actor es el normalmente esperable en esa hipótesis, pues necesariamente debió deducir que el hijo de la madre era suyo. De la prueba examinada resulta que el dolo reúne las condiciones exigidas por el ordenamiento sustancial, desde que ha sido grave, pues el accionante no ha podido evitar ser engañado, pese a haber obrado con la diligencia normal conforme las circunstancias del caso; determinante del consentimiento, que lo califica como principal, e implica que el sujeto ha actuado inducido por el dolo en que incurrió la otra parte; ha producido un daño importante, es decir significativo, lo que se desprende de la propia naturaleza y efectos del acto jurídico de que se trata; sin que haya por otra parte mediado dolo recíproco (art. 932, CC) (conf. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil –Parte General, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1997, párr. 1362, pp. 809/810). En suma, de lo hasta aquí analizado considero suficientemente acreditado el dolo como vicio en la voluntad del sujeto engañado, lo que acarrea como sanción la invalidez del acto jurídico de reconocimiento formulado por el Sr. G.O.K., con respecto al menor M.K.S., por lo que corresponde hacer lugar a la demanda de nulidad de reconocimiento formulada por el actor en contra de la Sra. G.A.S. y del menor M.K.S. Voto afirmativamente.

Los doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, y disposiciones legales citadas, este Tribunal por unanimidad
RESUELVE: I) Hacer lugar a la acción de nulidad de reconocimiento entablada por el Sr. G.O.K, en contra de la Sra. G.A.S, y del menor M.K.S., y, en consecuencia, declarar la ineficacia del acto de reconocimiento por vicio de la voluntad e inexistencia del nexo biológico entre el menor M.K.S., y el Sr. G.O.K. II) Ordenar la inscripción de la presente en el Acta de Nacimiento […], perteneciente a M.K.S, nacido el día, y la rectificación del apellido del menor de acuerdo a lo consignado supra, a cuyo fin se librará el oficio pertinente al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. IV) Atento el allanamiento formulado por la parte demandada, la conformidad prestada por el accionante en ese sentido, y lo dispuesto por el art. 131, CPC, las costas se imponen por el orden causado. En virtud de lo establecido por el art. 26, ley Nº 9.459 (a contrario sensu), corresponde no regular los honorarios profesionales de las letrados intervinientes en la presente causa.

Roberto Julio Rossi – Fabián Eduardo Faraoni – Graciela M. Moreno de Ugarte ■

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