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PRUEBA TESTIMONIAL

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Aseguradora reclamante. Subrogación en nombre del asegurado. TESTIGO ÚNICO. Testimonio del protagonista del accidente. Valoración. Necesidad de acompañar otras pruebas. Insuficiencia del testigo para fundar la condena
1– No existe ninguna regla legal aplicable al caso -ni sustancial ni procesal- que impida que la condena se base en un único testimonio, pero ello no implica que siempre pueda bastar un solo testimonio sino que éste debe ameritarse de acuerdo con sus calidades, las circunstancias de los hechos y el conocimiento de ello que tuvo el testigo. Eso es lo que corresponde con todos los testimonios, pero debe ser más riguroso cuando se trata de un único testigo, pues cuando hay más de uno, los testimonios pueden interpretarse en conjunto, respaldándose o descalificándose unos con otros.

2– En el sublite no se trata de un único testigo ajeno a los hechos que motivan la demanda como para tener la certeza de su imparcialidad; se trata de quien sufrió el daño por el cual reclama la compañía de seguros. No es un mero testigo del hecho, es uno de sus protagonistas directos que no es ajeno a sus consecuencias. Si no es parte, lo que permite sea traído como testigo es que la actora se subrogó en sus derechos, es decir, porque como pagó los daños que aquel sufrió, ahora pretende que la demandada le pague lo que entiende debió pagar ella, pero que pagó la actora en cumplimiento de un contrato del que la demandada es ajena.

3– En autos, el testigo no es ajeno a los hechos y sus consecuencias sino que intervino en el hecho y fue él quien sufrió los daños por los que se demanda. Es tercero en esta litis, pero no es tercero de los hechos que ocasionaron los daños que la motivan; por tanto, su declaración debe ser valorada con cuidado, y si la demandada negó haber participado en el accidente y negó que deba responder por éste, era necesario que se produjera prueba que respaldara los dichos del subrogado. Si no hubiera habido subrogación, el testigo hubiera sido el actor. En este contexto su testimonio tiene el mismo valor que una exposición policial con respecto al deponente.

4– No puede dejar de considerarse la existencia de un vínculo contractual entre la actora y el testigo por el cual aquella se comprometió a mantenerlo indemne de todo daño sufrido por accidentes de tránsito, sin importar las circunstancias del siniestro, ya que ello implica la existencia de obligaciones recíprocas. El asegurado sabe que la demanda es para que su contratante recupere lo que se le pagó, y puede tener un interés en quedar bien con quien tiene un vínculo contractual, y que lo cubrió en función de este vínculo. Además, está el factor psicológico, ya que el testigo participó del accidente, ante lo cual carece de objetividad para declarar sobre aquél; su declaración es subjetiva y es razonable que, aun subconscientemente, tienda a describir los hechos de manera de quedar bien parado, relativizando su responsabilidad. Por ello la actora debió producir alguna prueba que respaldara la declaración del testigo. En este caso, el testigo único es claramente insuficiente para fundar una condena.

17447 – C8a. CC Cba. 9/9/08. Sentencia Nº 154. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Bassetti o Baffetti Raquel – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Exp. Nº 163513/36”

2a. Instancia. Córdoba, 9 de septiembre de 2008

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia Nº 216, de fecha 19/6/07, dictada por el Sr. Juez de 1ª Inst. y 22ª Nom. CC de esta ciudad, por la que se resolvió: “I. Rechazar totalmente la demanda de daños y perjuicios entablada por la Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en contra de Raquel Beatriz Baffetti DNI … . II. Imponer las costas a la actora…”. 2. En la estación procesal correspondiente, el apelante expresa agravios por intermedio de su apoderado, de los que se corre traslado al demandado apelado, evacuándolo a fs. 186. Dictado y consentido el decreto de Autos, queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. El recurrente se agravia porque se rechaza la demanda, como si la existencia de un solo testimonio no fuera suficiente para acreditar un hecho. La sentencia asigna credibilidad al testimonio rendido, al punto que comprende que pudo incurrir en inexactitudes accesorias; sólo que lo descarta por su condición de asegurado / interesado y participante en el hecho. No disminuye el valor del testimonio el hecho de tratarse del propietario de la unidad y asegurado, desde que lo usual es que lo utilice circulando por las calles. Asimismo, fue asegurado por la aseguradora, dado que contaba con seguro “total”, que paga la indemnización de los daños prescindiendo de cuál fue la causa de un accidente de tránsito, aunque tuviera la culpa de aquél. De modo que no tiene interés alguno en el resultado del proceso dado que sus daños fueron indemnizados por la aseguradora, previo a la demanda. Justamente dicho pago es el que justifica la demanda y le da causa. Efectúa citas doctrinarias. Que hubiera sido conductor del vehículo tampoco implica que no pueda deponer como testigo, especialmente en este caso donde la demandada ató su suerte a negar haber participado en el accidente, no habiendo invocado, ni mucho menos demostrado, la existencia de culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. La jurisprudencia traída a colación en el sentido de que no querrá presentarse como culpable frente a su aseguradora, no es aplicable al caso desde que aquí no se discute quién tiene culpa en el accidente, porque ello no está en discusión; lo que se discute es si la demandada y su vehículo participaron en el accidente. Acreditada la participación del vehículo de la demandada en el accidente, y los daños, la demanda debe prosperar porque a quien le incumbía invocar y probar culpa de la víctima o de un tercero era a la demandada causante del daño (art. 1113, CC), responsabilidad objetiva. No se advierte cuál sería el obstáculo para que el testimonio del conductor del vehículo asegurado permita acreditar el vehículo que intervino en el accidente, ¡quién mejor que él para conocerlos! En autos se acreditó que Baffetti Raquel Beatriz era propietaria del automóvil Dominio RZD-176; se rectificó la demanda en cuanto a la identificación de la patente; el testigo Rivero explicó los motivos de su error a una pregunta aclaratoria en ese sentido. Leyendo el circunstanciado relato que hace el testigo Daniel Rivero, y relacionándolo con la denuncia del siniestro, no cabe duda de que la demandada y su vehículo participaron del accidente. Hace referencia a los dichos del testigo. Concluye que el testimonio brindado corresponde, por lo circunstanciado, con un relato creíble de los hechos, de noche, en una avenida de importante tránsito como la Rafael Núñez, que hubiera nerviosismo, apuro y datos tomados rápidamente para seguir circulando, máxime cuando el Sr. Rivero tenía seguro total. 5. La parte apelada contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 6. La actora se agravia porque el a quo rechaza la demanda por entender que el solo testimonio del Sr. Rivero no es suficiente para acreditar el hecho y la viabilidad de la demanda. Se agravia porque el testigo no tiene interés en el pleito porque tenía seguro total que lo cubría con independencia de la responsabilidad en el accidente. Cabe señalar que no existe ninguna regla legal aplicable al caso, ni sustancial ni procesal, que impida que la condena se base en un único testimonio, pero ello no implica que siempre pueda bastar un solo testimonio, sino que éste debe ameritarse de acuerdo con las calidades del testigo, las circunstancias de los hechos y el conocimiento de ello que tuvo el testigo. Esto debe hacerse con todos los testimonios, pero debe ser más riguroso cuando se trata de un único testigo puesto que cuando hay más de uno, los testimonios pueden interpretarse en conjunto, respaldándose o descalificándose unos con otros. “…el testigo único no es descartable por esa sola circunstancia, aun cuando sea apreciado con mayor rigor” (Oscar Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, T. III, p. 76). En el caso no se trata de un único testigo ajeno a los hechos que motivan la demanda, como para tener la certeza de su imparcialidad; se trata ni más ni menos de quien sufrió el daño por el cual reclama la compañía de seguros; no es un mero testigo del hecho, es uno de sus protagonistas directos que no es ajeno a sus consecuencias. Si no es parte, lo que permite sea traído como testigo es porque la actora se subrogó en sus derechos, es decir porque, como pagó los daños que aquél sufrió, ahora pretende que la demandada le pague lo que entiende debió pagar ella, pero que pagó la actora en cumplimiento de un contrato del que la demandada es ajena. La a quo dejó claramente asentado que la actora se había subrogado en los derechos del Sr. Rivero y que ocupa su lugar, y ello no puede dejar de considerarse a la hora de valorar su testimonio, pues la aseguradora ocupa su lugar en la relación jurídica generada con el accidente, lo que implica que está reclamando lo que, de no existir el seguro, debió reclamar el testigo. Entonces es claro que no se trata de un testigo ajeno a los hechos y sus consecuencias, sino que intervino en el hecho y fue él quien sufrió los daños por los que se demanda. Es tercero en esta litis, pero no es tercero de los hechos que ocasionaron los daños que la motivan; por tanto su declaración debe ser valorada con cuidado, y si la demandada negó haber participado en el accidente y negó que deba responder por el accidente, era necesario que se produjera prueba que respaldara los dichos del subrogado. No puede tenerse por probada la participación de la demandada ni la mecánica del accidente como para establecer su responsabilidad y el nexo de causalidad con los daños con sólo los dichos de la persona que conducía el otro vehículo que participó del accidente, puesto que los daños por los que se demanda son los que sufrió el vehículo del testigo conductor partícipe de accidente. Nótese que si no hubiera habido subrogación, entonces el testigo hubiera sido el actor. En este contexto su testimonio tiene el mismo valor que una exposición policial con respecto al deponente; así es entendible que la jueza analizara sus dichos entendiendo que podía haber cometido algún error al denunciar los datos del vehículo con el que había chocado, pero no por ello podía dar crédito a su testimonio para tener por probada la participación de la demandada en el accidente, y eventualmente su responsabilidad en éste. Tampoco puede dejarse de considerar la existencia de un vínculo contractual entre la actora y el testigo, por el cual aquella se comprometió a mantenerlo indemne de todo daño sufrido por accidentes de tránsito sin importar las circunstancias del siniestro, ya que ello implica la existencia de obligaciones recíprocas. El asegurado sabe que la demanda es para que su contratante recupere lo que se le pagó, y puede tener un interés en quedar bien con quien tiene un vínculo contractual y que lo cubrió con base en este vínculo. Además, está el factor psicológico, ya que el Sr. Rivero participó del accidente, ante lo cual carece de objetividad para declarar sobre él, su declaración es subjetiva y es razonable que, aun subconscientemente, tienda a describir los hechos de manera de quedar bien parado, relativizando su responsabilidad. Por ello se comparte el criterio de la sentenciante de anterior instancia, ya que debió la actora producir alguna prueba que respaldara la declaración del Sr. Rivero. En este caso el testigo único es claramente insuficiente para fundar una condena. 7. En cuanto a las costas de la segunda instancia, deben ser impuestas a la parte actora apelante que resulta vencida. [Omissis].

Los doctores Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. Con costas.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo ■

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