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PRUEBA TESTIMONIAL

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Testigos con residencia fuera de la sede del tribunal. Declaración en la sede del tribunal. Requisitos para su ofrecimiento. Incumplimiento. Sanción: Inadmisibilidad del medio de prueba1- Respecto del art. 293 del CPC, se ha dicho que “El incumplimiento de cualquiera de las cargas indicadas hace que el tribunal deba declarar inadmisible la prueba, y sólo podrá ser salvada la omisión si aún no estuviere vencido el plazo del art. 212, 1° párr…”.

2- Ninguna significación puede asignarse al ejercicio de la opción –que los testigos propuestos comparezcan a declarar a la sede del tribunal–, si previamente no se han cumplimentado las exigencias de los arts. 291 y 293, CPC, cuya infracción se sanciona con la inadmisibilidad: “Requisitos de admisibilidad. Ambas exigencias (interrogatorio abierto y designación de personas autorizadas para el diligenciamiento) hacen a la admisibilidad de la prueba ofrecida. La sanción se establece en la parte final de la norma (art. 293) ‘no se admitirá esta prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos’. “En suma, esta exigencia se debe agregar a las enunciadas al comentar el art. 284, CPC”.

3- En definitiva, en autos, la opción no puede tenerse por válida atento la impugnación del accionado dirigida al proveído que admite la prueba testimonial, pues, con derecho, reclama la inadmisibilidad de la prueba testimonial en cuanto los testigos se domicilian fuera del asiento del tribunal.

4- Los términos del segundo párrafo del art. 291, CPC, asignan la facultad de pedir que los testigos comparezcan por ante el tribunal que lleva la causa con satisfacción de gastos, a las partes, esto es, a cualquiera de ellas: al oferente o la contraria; sin embargo, ello requiere, por parte del primero, haber cumplido previamente con las exigencias del sistema procesal, para luego ejercer válidamente la opción o, por razones de economía procesal, haberla ejercido en el mismo momento de ofrecerla, evitándose el dispendio de exponer el interrogatorio y demás requerimientos. No hecho de tal modo, mal puede admitirse el postrer intento de subsanar la omisión anterior, pues previo a ello, el medio probatorio debió ser declarado inadmisible. Es que no ejercida la alternativa del traslado de los testigos al lugar del órgano jurisdiccional, priman las disposiciones de los arts. 291 y 293, por lo que no cumplimentadas ambas, se impone el apercibimiento de inadmisibilidad referido.

C2a. CC Cba. 4/2/16. Auto N° 1. Trib. de origen: Juzg. CCC Fam. Río Segundo. “Farías, Audelino Ramón c/ Baro, Carlos Gentil y Otro – Recurso Apelación -Exped. Interior (Civil) – Cuerpo de Prueba del Actor” (Expte. N° 2620655/36),
Córdoba, 4 de febrero de 2016

Y VISTO:

Estos autos caratulados (…) en los que el codemandado, Marcos Gabriel Baro, incoa recurso de apelación en subsidio del de reposición en contra de los decretos de fecha 24/11/10 –parte pertinente– y 2/12/10, ambos dictados por Secretaría del Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad Río Segundo, por los cuales se dispuso, respectivamente: “…d) Testimonial: A los fines de la declaración testimonial del Sr. Adrián Alberto Bosaz: Ofíciese. A los fines de la declaración testimonial de los demás testigos propuestos, previamente cumpliméntese con lo prescripto por los arts. 291 y 293 del C. de P.C. y se proveerá…” y “Por cumplimentado con el decreto de fecha 24/11/10 en su mérito desígnase audiencia a los fines de recepcionar la declaración testimonial de los Sres. Magdalena Barbero, Juan Corbalán, María Acuña, Ilda Ferreyra y Marisa Olivera para el 11 de febrero de 2011 a las 9 horas. Bajo apercibimiento de ley. A la declaración testimonial de los Sres. Karina de Manzotti, Américo Cofanelli, Hugo Cofanelli, Hugo Luis Gaspar Manzotti y Luis Rivero desígnase audiencia para el 14 de febrero de 2011 a las 9 hs.. Bajo apercibimiento de ley. A la declaración testimonial de los Sres. Luis Carlos Beltramo, Juan Carlos Contrera, Leonardo Cercuatti, María Rosa Manzotti y Stobbia Bautista Amor desígnase audiencia para el 16 de febrero de 2011 a las 9 hs. Bajo apercibimiento de ley. Hágase saber a dichos testigos que se encuentran cubiertos los gastos de traslado. Notifíquese.” La apelación fue concedida en vía directa. Impreso el trámite de ley por este Tribunal, expresó agravios el accionado Marcos Gabriel Baro, los que fueron respondidos por la parte actora, a través de apoderados. Dictado el decreto de autos, el proveído queda firme y la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. La presentación en esta Sede del apelante principia diciendo que el 17/11/10, la actora ofreció prueba sin cumplimentar respecto de la testimonial los requisitos previstos por el art. 293, CPC, a pesar de que todos los testigos propuestos tienen domicilio fuera del asiento del juzgado, y trece de ellos, fuera de la circunscripción judicial (lugar de residencia: Colonia Almada) dándose el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 291, CPC. Transcribe los decretos antes mencionados en cuanto le producen agravio. Continúa diciendo que el a quo, mediante decreto de fecha 23/12/10, resuelve no hacer lugar a la reposición oportunamente incoada por su parte, argumentando que la contraria había ofrecido la testimonial con fecha 17/11/10, con lo cual cumplimentó con el art. 212 y luego con el art. 291, segunda parte, lo que no le acarrea ningún perjuicio. Que el fundamento principal por el que se pide la revocación del decreto del 24/11/10, es que contradice con claridad la previsión del art. 293, el cual transcribe. Que toda otra consideración no está contemplada en el ordenamiento y resulta, por ende, contraria a derecho. Agrega que al dictarse el decreto mencionado, el plazo del art. 212 se encontraba ya vencido, en el supuesto de que se considere como un “rol saneador”, lo que no se comparte. Cita doctrina. Sostiene que el intento de subsanar la omisión de la contraria fue extemporáneo y que el ofrecimiento de costear los gastos de traslado de los testigos no enerva el deficiente ofrecimiento de la prueba testimonial, que la torna inadmisible. Que no se puede ofrecer pagar gastos de traslado pues no se purga la falta de cumplimiento de los requisitos de tal modo. Invoca nuevamente doctrina. Reitera conceptos anteriores. Bajo el epígrafe “Agravios”, señala que el perjuicio a su parte reside en que se le veda el ejercicio de los derechos, afectando el contradictorio, la igualdad y equidad del proceso. Pide, en definitiva, se declare la inadmisibilidad de las testimoniales ofrecidas por la actora atento lo prescripto por los arts. 291, 293 y cc, CPC. II. La parte actora, a su turno, indica que conforme la página web del Tribunal Superior de Justicia respecto de los días inhábiles para Capital y localidades del interior, el plazo de diez días para ofrecer prueba testimonial (art. 212, CPC) en el juicio ordinario vencía el día viernes 19/11/10 a la hora diez; que con fecha 17/11, la actora presentó el escrito respectivo ofreciendo dieciséis testigos, quince de ellos con domicilio en Colonia Almada y Oncativo, es decir, dentro de la provincia de Córdoba, por lo que el a quo, por decreto del 24/11, requirió el cumplimiento de los arts. 291 y 293, CPC. Continúa diciendo que el 1/12, su parte ofreció sufragar los gastos de traslado, solicitando la designación de las audiencias pertinentes, lo que así se hizo. Afirma que el art. 291 prevé la posibilidad de pedir que los testigos comparezcan ante el tribunal dentro de los tres días de notificada la resolución judicial que provee la prueba. Que de las constancias de autos se desprende que, al ofrecer la prueba, su parte solicitó la designación de días y horas en la sede del juzgado. Que se omitió ofrecer la satisfacción de los gastos del traslado, lo que fue salvado cuando la instancia anterior así lo requirió y dentro del plazo fatal de tres días, no siendo esta omisión la que la ley sanciona con la inadmisibilidad. Que no se genera ningún perjuicio a la contraria. Subsidiariamente solicita se aplique la doctrina del excesivo rigor formal. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de Cámaras Civiles de la Provincia. Requiere se rechace el recurso incoado, con costas. III. La señora jueza de primer grado, en el proveído mediante el cual rechaza el recurso de reposición, señaló: “…Por interpuesto el recurso de reposición articulado. Atento a la facultad conferida por el art. 359, CPC al Tribunal de resolverlo sin sustanciación cuanto el mismo fuere manifiestamente procedente o improcedente por simple providencia fundada. Entrando al análisis del primer agravio expresado entiende la suscripta que no le asiste razón al peticionante doy razones. Atento a la notificación del decreto de apertura a prueba es de fecha 3/11/10 y el ofrecimiento de la testimonial es de fecha 17/11/10 con lo cual se cumplimenta acabadamente con el art. 212, CPC motivo por el cual no acarrea ningún perjuicio a la contraria. En lo que respecta al segundo agravio invocado, la suscripta entiende que el actor cumplimentó con lo dispuesto por el art. 291 2da. parte, CPC, ya que no consta cédula de notificación del decreto de fecha 24/11/10, por lo que (no) hay ningún perjuicio causado. Por lo expuesto resuelvo: No hacer lugar a la impugnación peticionada y mantener los decretos cuestionados en todas sus partes…”. Cabe señalar que no se comparte la composición de los hechos realizada en la instancia anterior ni los argumentos expuestos en ella, según fundamentos que se exponen a continuación. Se señala en el proveído que desestima la reposición, que la prueba testimonial ha sido ofrecida en forma tempestiva conforme prescripción del art. 212, CPC, lo cual ningún efecto trasunta en la cuestión que motiva la controversia, pues de haberlo sido fuera del mismo, habría caducado la posibilidad misma del ofrecimiento (arts. 49, inc. 4 y 50, CPC). Luego, se alude al ejercicio de la opción que contempla el art. 291, segundo párrafo, ibídem, esto es, la petición de que las audiencias se recepten en la sede del Tribunal, lo que efectivamente fue así, empero ello luego de encontrarse ampliamente vencido el plazo del referido art. 212, circunstancia que la priva de eficacia. Al respecto (comentario al art. 293, CPC) se ha dicho: “Omisión: El incumplimiento de cualquiera de las cargas indicadas hace que el tribunal deba declarar inadmisible la prueba, y sólo podrá ser salvada la omisión si aún no estuviere vencido el plazo del art. 212, 1° párr…” (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T. III, pág. 32). En tal orden de pensamiento, ninguna significación puede asignarse al ejercicio de la opción, si previamente no se ha habían cumplimentado las exigencias de los arts. 291 y 293 ib., cuya infracción se sanciona con la inadmisibilidad: “Requisitos de admisibilidad. Ambas exigencias (interrogatorio abierto y designación de personas autorizadas para el diligenciamiento) hacen a la admisibilidad de la prueba ofrecida. La sanción se establece en la parte final de la norma (art. 293) ‘no se admitirá esta prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos’. “En suma, esta exigencia se debe agregar a las enunciadas al comentar el art. 284.” (Ferrer Martínez, Rogelio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de córdoba”, T. I., Ed. Alveroni, Cba., 2000, pág. 533). En definitiva, la opción no puede tenerse por válida atento la impugnación del accionado dirigida al proveído de fs. 7, quien, con derecho, reclama la inadmisibilidad de la prueba testimonial en cuanto los testigos se domicilian fuera del asiento del tribunal. No es del caso excluir que los términos del segundo párrafo del art. 291 asignan la facultad de pedir que los testigos comparezcan por ante el tribunal que lleva la causa con satisfacción de gastos, a las partes, esto es, a cualquiera de ellas: al oferente o la contraria; sin embargo, ello requiere, por parte del primero, haber cumplido previamente con las exigencias del sistema procesal, para luego ejercer válidamente la opción, o por razones de economía procesal, haberla ejercido en el mismo momento de ofrecerla, evitándose el dispendio de exponer el interrogatorio y demás requerimientos. No hecho de tal modo, mal puede admitirse el postrer intento de subsanar la omisión anterior pues, previo a ello, el medio probatorio debió ser declarado inadmisible. Es que no ejercida la alternativa del traslado de los testigos al lugar del órgano jurisdiccional, priman las disposiciones de los arts. 291 y 293, por lo que no cumplimentadas ambas, se impone el apercibimiento de inadmisibilidad referido. Lo anterior, más aún si se repara en que el decreto que ordena cumplir con dichas normas es de fecha 24/11/10, en tanto que el término del art. 212, primer párrafo, había vencido el 18/11/10, restando el cargo de hora del 19/11/10, como están contestes las partes y el mismo tribunal de primer grado. No se advierte del actor ni un esbozo de cuestionar el decreto de fs. 7, que refleja la infracción incurrida al requerírsele (en él) el cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 291 y 293, con lo que dicha admisión conduce, sin más, a la exclusión de la prueba por error en su ofrecimiento. En definitiva, en el escrito de prueba no se cumplieron las prescripciones normativas para testigos que se domicilien fuera de la sede del tribunal pero dentro de la provincia; fuera del plazo del art. 212, primer párrafo, se pretendió subsanar la omisión ejerciendo una opción ya vedada por esta misma circunstancia y el tribunal lo encuadró en el art. 291, segunda parte, la cual se encuentra reservada –con relación al oferente- para cuando ha mediado debido cumplimiento de las disposiciones reseñadas y un nuevo examen de la cuestión, le inclina por reclamar la comparecencia ante el tribunal de la causa. La actuación de la contraria, en cuanto resiste el decreto de fs. 7 permite recibir la apelación y revocar dicho proveimiento. Consecuente con lo anterior, debe declararse la inadmisibilidad de la prueba testimonial ofrecida con excepción de la ordenada en tal oportunidad –Dr. Adrián Alberto Bosaz–. Por último, debe decirse que la aplicación de la normativa vigente no vicia al pronunciamiento por excesivo rigor ritual; menos si inexplicablemente se cumple con respecto a un testigo y se omite en el resto, no obstante tratarse de la misma situación en uno y en otros casos. IV. No procede imponer costas por la actuación en primer grado atento haberse resuelto sin trámite alguno, conforme criterio del órgano jurisdiccional. En cuanto a esta Alzada, habiendo mediado oposición de la parte actora y resultando vencida, las costas se imponen a su cargo (arts. 133 y 130, CPC). V. Procede fijar provisoriamente el arancel profesional del Dr. Raúl Ariel Regina en cuatro (4) jus. No procede determinar el emolumento de los Dres. Nicolás A. Núñez y Antonio Manuel Miranda en virtud de lo dispuesto por el art. 26, contrario sensu, CA.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Admitir el recurso de apelación del accionado señor Marcos Gabriel Baro y, en consecuencia, revocar los proveídos de fecha 24/11/10 -parte pertinente-, del 2/12/10 y 23/12/10, en cuanto disponen. II. Declarar la inadmisibilidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, con excepción de la ordenada a fs. 7 en relación al Dr. Adrián Alberto Bosaz. III. Imponer las costas de segundo grado a la apelada. IV. Fijar provisoriamente el arancel profesional del Dr. Raúl Ariel Regina en cuatro (4) jus y no determinar el emolumento de los Dres. Nicolás A. Núñez y Antonio Manuel Miranda en virtud de lo dispuesto por el art. 26, contrario sensu, CA. (…)

Delia Inés Carta de Cara – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano■

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