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PRUEBA TESTIMONIAL

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Testigo residente fuera de la sede del tribunal. Requisitos del ofrecimiento. Arts. 293, CPC. Inadmisibilidad de la prueba ofrecida por incumplimiento de los recaudos. EXCESIVO RIGOR FORMAL. Autorización para tomar el testimonio en el tribunal
1– Con anterioridad, el Tribunal de autos sostuvo que, de conformidad con el contenido gramatical y jurídico de los arts. 291 y 293 “última parte”, CPC, el ofrecimiento de testigos residentes fuera de la sede del tribunal es una situación comprendida en el primer párrafo del art. 291 ib., y, por ende, en principio es correcta la sanción de inadmisibilidad dispuesta en la última parte del decreto impugnado.

2– En sentido contrario se ha dicho que “el hecho de que la prueba no haya sido ofrecida en el modo indicado por el art. 291, CPC, no le quita legalidad ni validez a ésta. Ningún impedimento ritual existe para que el testimonio se reciba en la sede del tribunal y, por otra parte, brinda mejor posibilidad al ejercicio del derecho de defensa de la contraria. En materia de producción de la prueba no cabe sentar principios generales para resolver las cuestiones atinentes a la “negligencia”; muchos menos, en supuestos como el presente, en que el oferente ha pedido que la recepción del testimonio se realice en la sede del tribunal a pesar de domiciliarse el testigo en otro lugar”.

3– La claridad de los arts. 291 y 293 no deja lugar a dudas en cuanto a que los recaudos que deben satisfacerse en el escrito de ofrecimiento de la prueba testimonial, respecto de los testigos domiciliados fuera de la sede del tribunal, son, además de la individualización de las personas propuestas (nombre y domicilio), el interrogatorio en pliego abierto y el nombre de las personas autorizadas para el diligenciamiento del oficio o exhorto respectivo. El tema discutido es la sanción de inadmisibilidad de esa prueba (art. 293, CPC) en el caso de que el oferente solicite que los testigos que se domicilian fuera de la sede del tribunal declaren allí, tal como hizo en la especie la actora.

4– La sanción de inadmisibilidad prevista por el art. 293 ib., resulta exagerada y desproporcionada con la omisión atribuida al oferente de la prueba. Constituye un claro ejemplo de un caso de abuso de la legislación procesal, el cual se produce cuando “las normas de gabinete” no contemplan la realidad cotidiana del hacer tribunalicio y consagran rigorismos inútiles. Este “abuso legislativo” debe ser neutralizado por el intérprete mediante la doctrina que prohíbe el “excesivo rigor formal”, en virtud de la cual el proceso civil no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte, sin que dicha verdad se vea desvirtuada por escollos o artilugios legales, meramente rituales.

5– En autos, debe aplicarse la doctrina del “excesivo rigor formal”; eliminar la sanción de inadmisibilidad cuestionada y permitir que los testimonios impugnados sean recibidos en la sede del tribunal, todo ello con el propósito de que las resoluciones jurisdiccionales se acerquen lo más posible a esclarecer la cuestión controvertida y llegar a la denominada “verdad jurídica objetiva”.

CCC y CA San Francisco, Cba. 27/9/12. Auto Nº 296. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC San Francisco, Cba. “Barisonzi, Olga Beatriz c/ Roberti, Miguel Ángel – Acción de nulidad – Cuadernillo de copias a los fines de tramitar recurso de apelación – Expte. N° 375306”

San Francisco, 27 de septiembre de 2012

Y CONSIDERANDO

Estos autos; de los que resulta que se encuentran a fallo para resolver el recurso de apelación que planteara el apoderado de la parte actora a fs. 19 en contra del Auto Nº 327 de fecha 23/8/11, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 1a. Nominación de esta ciudad, en cuanto resuelve: “1) Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del decreto de fs. 2; revocar lo allí dispuesto respecto a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, debiendo, en consecuencia, declarar inadmisibles las declaraciones testimoniales de: Romaldo Bernardo Storero, María Teresa Storero, Segundo A. Rodino y Graciela Clelia Cerutti de Carignano, María Mabel Carignano, Mari Inés Magdalena Mondino de Carignano, Rosa María Visconti y Belkis Teresa Brezzo de Dagatti, Jorge Juan Beltramino, Quirico Tomás Beltramino, Horacio Raúl Juncos y Evidelso J.D. Romero, Dr. Oscar Roque Rolando, Dr. Money Luis Badino y Oscar Santiago Raviolo. 2) Imponer las costas a la vencida …”. I. El caso: A fs. 5/9 v., la demandada, por intermedio de su apoderado, interpone recurso de reposición, y en subsidio recurso de apelación, en contra del decreto de fs. 2, mediante el cual el juez a quo fijó día y hora de audiencia para la recepción de las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por la parte actora. Alega que el sentenciante no tuvo en cuenta que dichos testigos se domicilian en una localidad distinta a esta ciudad de San Francisco y que, por ello, deben ser receptadas por el juez de Paz del domicilio de los testigos (Freyre). Agrega que, eventualmente, para que los testigos referenciados comparecieran a declarar ante el tribunal de la causa, se debió ofrecer satisfacer los gastos de traslado, dentro del plazo fatal de tres días, cosa que no se hizo. Adita que para el primer caso debió cumplimentarse con los recaudos del art. 293, CPC, es decir, acompañar el interrogatorio en pliego abierto e indicarse los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento del oficio, bajo expresa sanción de inadmisibilidad. Concluye afirmando que la inobservancia de ambos requisitos debió determinar el rechazo “in limine” de la totalidad de las testimoniales ofrecidas por la parte actora. A fs. 11/12 v. la parte actora contestó el traslado del recurso de reposición deducido por la demandada. Desiste de las testimoniales ofrecidas respecto de los señores Quírico Tomás Beltramino, Graciela Clelia Cerutti de Carignano, María Mabel Carignano, Mari Inés Magdalena Mondino de Carignano y Belkis Teresa Brezzo. Solicita el rechazo del recurso de reposición planteado por la demandada, y que se fije la suma de dinero que él deberá depositar con antelación de 48 horas para atender los gastos de traslado de los testigos ofrecidos por su parte. El juez a quo , mediante el dictado de la resolución en crisis, hace lugar al recurso de reposición deducido por la demandada y declara inadmisibles las testimoniales ofrecidas por la actora. La última nombrada, por intermedio de su apoderado, apeló dicho decisorio. II. Los agravios: La parte actora, por intermedio de su apoderado, sostiene que al contestar el traslado del recurso de reposición dejó planteada como cuestión preliminar la falta de invocación del daño inferido al recurrente en el pronunciamiento cuestionado. Alega que el hecho de que esa cuestión no haya merecido atención ni respuesta por parte del sentenciante invalida el auto que impugna y merece su corrección, solicitando, en consecuencia, se declare improcedente el recurso de reposición por tal circunstancia. Agrega que, de no entenderse así, expresa los siguientes agravios: a) Que nadie solicitó ni insinuó que los testigos en cuestión declaren en el Juzgado de Paz de sus domicilios, sino que, por el contrario, se solicitó la designación de días y horas de audiencias en la sede del Tribunal. Agrega que por ello, si el a quo aceptó esa prueba y le dio curso sin observaciones ni condicionamientos, es porque la consideró y entendió válida, viable y admisible; por lo que constituye un verdadero despropósito que el sentenciante afirme que el pedido de que los testigos declaren en la sede del Tribunal y el consecuente ofrecimiento de atender sus gastos de traslado no se sobreentiende ni resulta implícito sino que debe resultar de una manifestación inequívoca del interesado en ese sentido. Concluye este punto señalando que la solución dispuesta por la resolución que impugna hace caer una prueba sustancial en la búsqueda y dilucidación de la verdad real del caso que se discute, por un incumplimiento formal, periférico o secundario totalmente subsanable. b) Que al momento de contestar el recurso de reposición hizo expreso ofrecimiento de pagar los gastos de traslado de los testigos ofrecidos. Cita doctrina. c) Que sólo la contraparte de quien ofreció los testigos para que declaren ante el Juzgado de Paz de sus domicilios –sea actor o demandado– tiene el derecho a pedir que esos testigos declaren ante el juez donde está radicada la causa, afrontando, en consecuencia, los gastos que demanden su traslado. Agrega que, en consecuencia, surge también de la interpretación lógica de la 2ª parte del art. 291, CPC, que el mismo no tiene implicancia alguna para la parte que directamente propone que sus testigos ofrecidos declaren ante el tribunal de la causa, por lo que, lo diga o no lo diga, debe satisfacer los gastos de traslado de éstos. d) Que los elementos en juego en la especie no son los previstos en la segunda parte del art. 291, CPC, porque directamente su parte soslayó la posibilidad de que los testigos declaren ante el juez de Paz, por lo que nunca existió la posibilidad de aplicar la mecánica prevista en este artículo, que pone a disposición de la contraparte la opción de llevar a los testigos ante el juez de la causa, ofreciendo pagar los gastos de traslado. e) Que la omisión del requisito de satisfacer los gastos de traslado de los testigos que determina el art. 291, CPC, de ningún modo está incluido entre los merecedores de la sanción de inadmisibilidad que determina el texto del art. 293, ib. Señala que, de cualquier modo, sea cual fuere la interpretación que surja de la interrelación entre los arts. 291 y 293, CPC, ante el caso de autos, de ningún modo se debe avalar la desmesura de una sanción de inadmisibilidad privando a su parte de una importante prueba ante una omisión formal, secundaria y subsanable. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. A fs. 35/43 v. el apoderado de la parte demandada contesta el traslado de esa expresión de agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por la actora. III. La solución: que en la resolución dictada en los autos “Sucesores de Aldo Antonio Manzi c/ Municipalidad de Morteros – Demanda contencioso administrativa”, este Tribunal sostuvo que de conformidad con el contenido gramatical y jurídico de los arts. 291 y 293 “última parte” CPC, el ofrecimiento de los testigos residentes fuera de la sede del tribunal es una situación comprendida en el primer párrafo del art. 291 ib., y por ende, en principio es correcta la sanción de inadmisibilidad dispuesta en la última parte del decreto impugnado (Conf. Alvarado Velloso, Adolfo, “Prueba testimonial. Declaración fuera de la jurisdicción del Juzgado”, Colección de Análisis Jurisprudencial “Elementos de Derecho Procesal Civil – Director: Osvaldo Alfredo Gozaíni, Ed. LL 2002, 241 – Fallo comentado: CNCom., Sala E –1997–6–06, “Del Corral, Enrique c. Lalor SA”). En sentido contrario se ha dicho que “el hecho de que la prueba no haya sido ofrecida en el modo indicado por el art. 291, CPC, no le quita legalidad ni validez a ésta. Ningún impedimento ritual existe para que el testimonio se reciba en la sede del tribunal y, por otra parte, brinda mejor posibilidad al ejercicio del derecho de defensa de la contraria. En materia de producción de la prueba no cabe sentar principios generales para resolver las cuestiones atinentes a la “negligencia”; muchos menos, en supuestos como el presente, donde el oferente ha pedido que la recepción del testimonio se realice en la sede del tribunal a pesar de domiciliarse el testigo en otro lugar (del voto de los Dres. Flores, Daroqui, C7a. CC Cba., autos “Mingolla, Carlos Alberto c/ Valdivia, Oscar Vicente” AI Nº 3, 5/2/07, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Nº 12, 2007, nº 73, ps. 148/149). La claridad de los arts. 291 y 293 no deja lugar a dudas en cuanto a que los recaudos que deben satisfacerse en el escrito de ofrecimiento de la prueba testimonial, respecto de los testigos domiciliados fuera de la sede del tribunal, son, además de la individualización de las personas propuestas (nombre y domicilio), el interrogatorio en pliego abierto y el nombre de las personas autorizadas para el diligenciamiento del oficio o exhorto respectivo. El tema discutido es la sanción de inadmisibilidad de esa prueba (art. 293, CPC) en el caso de que el oferente solicite que los testigos que se domicilian fuera de la sede del tribunal declaren allí, tal como hizo en la especie la actora. La sanción de inadmisibilidad prevista por el art. 293 Ib., nos parece exagerada y desproporcionada con la omisión atribuida al oferente de la prueba. Constituye un claro ejemplo de un caso de abuso de la legislación procesal, el cual se produce cuando “las normas de gabinete” no contemplan la realidad cotidiana del hacer tribunalicio y consagran rigorismos inútiles (Arbonés, Mariano, “Determinación conceptual de la “teoría del abuso del proceso”, explicación dada por el maestro en “Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Procesal”, agosto de 1995, Córdoba). En consecuencia, este “abuso legislativo” debe ser neutralizado por el intérprete mediante la doctrina que prohíbe el “excesivo rigor formal”, en virtud de la cual el proceso civil no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte, sin que dicha verdad se vea desvirtuada por escollos o artilugios legales, meramente rituales (CSJN, “leading case” “Colalillo”, LL T.89, p. 412, causa 41621, de fecha 18/8/57). En la especie, el excesivo rigorismo ritual está constituido por la sanción de inadmisibilidad prevista por el art. 293, CPC, al dejar sin prueba testimonial a la parte que no acompañó en tiempo y forma el interrogatorio en pliego abierto y el nombre de las personas autorizadas para el diligenciamiento del oficio o exhorto respectivo, cuando los testigos que deben declarar se domicilian fuera de la sede del tribunal. De allí que debe aplicarse en la presente la doctrina del “excesivo rigor formal”, eliminar la sanción de inadmisibilidad cuestionada y permitir que los testimonios impugnados sean recibidos en la sede del tribunal, todo ello con el propósito de que las resoluciones jurisdiccionales se acerquen lo más posible a esclarecer la cuestión controvertida y llegar a la denominada “verdad jurídica objetiva”. En conclusión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora e imponer las costas, en ambas instancias, por el orden causado, porque los motivos fundantes de la presente resolución constituyen una excepción a la sanción de inadmisibilidad prevista por el art. 293, CPC; razón por la cual debe entenderse que la demandada tuvo razones objetivas suficientes para articular el recurso de reposición de fs. 5/9 v. (art. 130 in fine CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del Auto Nº 327 de fs. 14/18 v., y en consecuencia, eliminar la sanción de inadmisibilidad cuestionada y permitir que los testimonios impugnados sean recibidos en la sede del tribunal. 2) Imponer las costas por el orden causado.

Mario Perrachione – Analía Griboff de Imahorn■

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