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PRUEBA PERICIAL

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Valor convictivo. Obligación del juez de fundar los motivos de su apartamiento. VIOLENCIA DE GÉNERO. Directrices de documentos internacionales: Deber del Estado de condenar todas las formas de violencia contra la mujer. GARANTÍAS DEL IMPUTADO: Improcedencia de penar al inimputable 1– La pericia importa un medio de prueba en virtud del cual personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundado en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen.

2– El dictamen pericial no obliga al juez, quien debe someter dicho elemento de juicio a su consideración a la luz de las reglas de la sana crítica racional. Es así que, en la medida en que funde debidamente los motivos por los que disiente de la opinión del perito, el tribunal se encuentra facultado a decidir en sentido diverso, v.gr., si el dictamen aparece infundado o vacío de contenido, contradictorio con el resto de las pruebas, inverosímil, viciado de defectos formales o irregularidades que lo nulifiquen, o si el perito carece de la calidad de experto.

3– Aunque el dictamen de una pericia no sea, en rigor, vinculante para el juez, el apartamiento de sus conclusiones por parte de éste y la selección para fundar su resolución en el dictamen de otra pericia exige que brinde una razonable fundamentación, desde que el magistrado carece de los conocimientos técnicos específicos que sí tuvieron los profesionales que practicaron las pericias para descartar la validez de sus conclusiones.

4– La prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer tiene un amparo especial a nivel supranacional en la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém do Pará”, aprobada por ley 24632). Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la ley 26485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). 

5– Los deberes que la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” pone en cabeza de los Estados en dirección a condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”) y tomar todas las medidas apropiadas, no importa una derogación de las garantías constitucionalmente reconocidas al imputado, ni en modo alguno implica que deba penarse a quien es inimputable. Pues, si la imputabilidad es concebida como capacidad de culpabilidad, cuando se carece de ella no habrá culpabilidad y no se derribará la presunción de inocencia, lo que se requiere para la imposición de una pena como garantía judicial consustancial al Estado de Derecho (CADH, 8.2 y PIDCP, 14.2). Vale decir que si las pruebas reunidas en autos acreditan la inimputabilidad del encartado, debe dictarse una resolución de conformidad con ello, claro está, previo extremar las diligencias probatorias tendientes a dilucidar con sustento técnico–científico la situación de inimputabilidad del encartado.

TSJ Sala Penal Cba. 8/11/13. Sentencia N° 351. Trib. de origen: CAcus. Cba. “González, Miguel Ángel p.s.a. homicidio calificado por el vínculo –Recurso de Casación”

Córdoba, 8 de noviembre de 2013

¿Resulta nula la sentencia recurrida por presentar vicios de fundamentación en la conclusión concerniente a la inimputabilidad de González?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia N° 41, de fecha 25/6/12, la Cámara de Acusación de esta ciudad de Córdoba resolvió: “I) Sobreseer totalmente la presente causa a favor de Miguel Ángel González, ya filiado, por el hecho calificado legalmente en la figura penal de homicidio calificado por el vínculo (CP, art. 80 inc. 1º), de acuerdo a lo prescripto por el art. 350 inc. 3, 2º sup. y cdtes. del CPP. II) Imponer a Miguel Ángel González una medida de seguridad, ordenando su inmediata internación, hasta tanto cesen las causas que lo motivan…”. II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el apoderado del querellante particular, invocando al respecto el motivo formal de casación (CPP; 468 inc. 2), por entender que la sentencia de sobreseimiento dictada a favor del imputado resulta nula por cuando adolece de falta de fundamentación en orden a la conclusión asertiva concerniente a la inimputabilidad de González por la cual se pronuncia. Invoca defecto de motivación, producto de la inobservancia del principio lógico de razón suficiente en la valoración de elementos de convicción de valor dirimente. Entiende que no se encuentra satisfecho el requisito de certeza negativa en orden a la responsabilidad penal del imputado. Asimismo, indica que al haber resuelto el tribunal como lo hizo, sustrajo arbitrariamente un hecho de tal gravedad como el que nos ocupa, de la competencia juzgadora que la ley provincial Nº 9128 ha reservado a un tribunal mixto compuesto por jueces técnicos y jurados populares. Concretamente, señala que al asumir como cierto y apodíctico que al momento de cometer el gravísimo hecho ilícito que se le reprocha, el imputado González no pudo comprender la criminalidad de su conducta o dirigir sus acciones, se despreciaron relevantes elementos de prueba de carácter científico que, debidamente considerados, obstan a la posibilidad de predicar la certeza negativa en orden a la responsabilidad penal del imputado (o, en este caso, a la certeza positiva en orden a su inimputabilidad) que es menester para cerrar anticipadamente el proceso en su favor. Sostiene que en el caso no existe duda alguna en orden al protagonismo del imputado respecto de la gravísima conducta que se le reprocha. Destaca que a la par de los dictámenes periciales que avalan la tesitura sustentada por la posición mayoritaria del tribunal, en cuanto a que el imputado no pudo comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones, obran informes de igual valor científico que permiten sostener precisamente lo contrario, lo que a su entender impide arribar a una unívoca conclusión al respecto. En virtud de ello, entiende que no es posible, al menos en el estadio procesal que transita la causa, arribar a una conclusión cierta en orden a dicho extremo sino, a lo sumo, meramente probable, no obstante lo cual, achaca, el tribunal se ha arrogado la potestad de dirimir anticipadamente la controversia sustrayéndola de la competencia de quienes, por imperio de la ley, debían entender en hechos de semejante relevancia. Manifiesta así, que el ámbito más adecuado para la discusión y eventual resolución de tan trascendental asunto es el del debate, puesto que es precisamente allí donde mejor se garantiza el derecho de defensa en juicio de las partes, en su manifestación más esencial, en alusión al contradictorio. III. El fiscal adjunto del Ministerio Público de la Provincia, mediante dictamen “P” Nº 874, de fecha 17/9/2012, mantiene el recurso de casación deducido por el querellante particular. IV. El abogado defensor del imputado Miguel Ángel González, presenta informe sobre el recurso incoado por el querellante, solicitando su rechazo y la confirmación del sobreseimiento dictado por el tribunal a quo. En tal sentido, manifiesta que el remedio procesal es sustancialmente improcedente y, subsidiariamente, que los agravios mencionados por el querellante en su recurso son parciales, endebles y absolutamente insuficientes para conmover la resolución del a quo . Señala que el impugnante se agravia de la falta de fundamentación del a quo en orden a la conclusión asertiva sobre la inimputabilidad de González, pero no desarrolla los argumentos tendientes a evidenciar ese motivo casatorio, como tampoco fundamenta por qué entiende que no se encuentra satisfecho el requisito de certeza negativa en orden a la responsabilidad penal del imputado, ni explica por qué sostiene la arbitrariedad de la decisión. En definitiva, entiende que no se controvierte ninguno de los argumentos de la Cámara de Acusación. Además, afirma que si el recurrente quería cuestionar la potestad de la Cámara de Acusación para resolver el recurso interpuesto contra la elevación a juicio, debió plantear la inconstitucionalidad de las normas procesales que le atribuyen esa competencia. En segundo orden, plantea que en el proceso se ha evidenciado con certeza la inimputabilidad del encartado receptada por el tribunal a quo . Expresa que sin perjuicio de que exista una convención específica para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer aplicable al caso, ello no implica que el Estado se encuentre habilitado para omitir las garantías constitucionales del imputado. Luego hace referencia a los elementos de prueba en virtud de los cuales entiende que la decisión del a quo es acertada. En tal sentido, destaca la declaración testimonial del policía H.; el croquis ilustrativo y declaración del agente M.; el testimonio de Sergio M., los documentos secuestrados que obran agregados a fs. 17/18 y 34; la declaración de Elidia Q.; el informe de GEA; el examen practicado por el psiquiatra Ávalos, el informe del Instituto Neuropsiquiátrico en el que consta la atención al imputado de fecha 26/8/09, las constancias de fs. 112/116; la nueva declaración de Sergio M. y de Elida Q., el informe del Lic. Fernando Pomba, y la ficha de ingreso al Centro Psico Asistencial. Luego se refiere a la pericia psiquiátrica oficial, que entiende un correlato del informe de fs. 88, en cuanto dispone que el imputado presentó al momento del hecho un trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos (delirio celotípico) que le impidió comprender y dirigir sus acciones. Aduce que la disidencia del perito de parte querellante es inconsistente, parcial y carece de rigor científico. Resalta también lo informado por el Lic. Pomba acerca de que González tenía ideas delirantes. Con relación a la segunda pericia, destaca el aspecto temporal, mencionando que la primera pericia fue realizada el 15/6/10 y la segunda en abril del año 2011, es decir, que transcurrieron nueve meses entre una y otra. A su vez, señala que esta segunda pericia es realizada por profesionales que no tienen mejores ni iguales conocimientos desde el punto de vista forense que los Dres. Ávalos y Cornaglia. Finalmente, destaca que las peritos oficiales de la segunda pericia tenían algún tipo de interés porque González ya había sido internado en el Neuropsiquiátrico antes del hecho y dado de alta. Sin perjuicio de las aclaraciones precedentes, el informante resalta que en la segunda pericia, al valorarse los antecedentes psiquiátricos, únicamente se hace referencia que González tuvo dos internaciones en el Hospital Neuropsiquiátrico y que luego tuvo terapia psicológica con profesionales del GEA. Asimismo, señala que los profesionales de la segunda pericia, desde que se trata de profesionales que carecen de especialización en el área forense, no se involucraron con las constancias de autos, omitiendo diversas cuestiones al respecto que sí fueron tenidas en cuenta en la primera pericia. Hace hincapié, además, que tanto la supuesta planificación como los celos de González fueron incorrectamente analizados por la perito citada. En tal sentido, menciona la explicación del Dr. Ávalos y la coincidencia al respecto de la Dra. Lucatelli. Por su parte, en lo que atañe a los celos infundados, entiende que tampoco fueron adecuadamente valorados en la segunda pericia psiquiátrica, ya que todos los testigos de la causa y la propia Dra. Cardozo han destacado los celos y los pensamientos del imputado tras su separación, en cuanto representaciones mórbidas que no tenían correlato en los hechos. Destaca al respecto los testimonios de Sergio M., Elida Q., Hilda Ch., María Eva P. e Ivana N. Afirma así, que la segunda pericia en modo alguno puede aportar conocimiento sobre la imputabilidad de González, no sólo por ser escueta e infundada, sino porque los pocos elementos tenidos en cuenta en ella para dictaminar fueron desechados por los expertos que participaron en la primera y tercera pericia. Pone de resalto como diferencias que llevan a optar por la primera pericia psiquiátrica antes que por la segunda: 1. que la primera pericia fue efectuada por especialistas en el área forense, no la segunda; 2. la primera fue llevada a cabo en forma inmediata al hecho, la segunda no; 3. la primera pericia fue efectuada por peritos que gozan de absoluta credibilidad, la segunda no, por haber sido efectuada por médicos de una institución que ya había tenido oportunidad de intervenir antes del hecho; 4. la primera pericia valora todas las cuestiones fácticas y documentales de la causa, la segunda no; 5. la primera pericia interpreta correctamente todos los elementos que surgen de los hechos, la segunda no. Resalta, a su vez, la presencia de contradicciones entre las pericias psicológicas oficiales. Finalmente, refiere que ante la existencia de informes psiquiátricos y psicológicos opuestos, la Fiscalía dispuso realizar una tercera pericia por parte de un equipo de profesionales en Psiquiatría y Psicología, para lograr superar las contradicciones aludidas, quienes concluyeron en la inimputabilidad de González. Destaca que la conclusión final a la que arriba este cuerpo de profesionales es idéntica a la sostenida en la primera pericia psiquiátrica, habiéndose conceptualizado las diversas enfermedades referidas, para dar luego extensos fundamentos, con basamento en las constancias de autos y en su ciencia y saber, de los motivos por los cuales se descartaban cada una de las patologías, señalando que la que debía mantenerse era el delirio de celos. También resalta las explicaciones y aclaraciones dadas en la tercer pericia con relación a la planificación de González. V. El tribunal a quo ha sostenido –por mayoría– que corresponde dictar el sobreseimiento total del imputado, considerando la inimputabilidad de Miguel Ángel González, y entendiendo procedente la imposición de una medida de seguridad y su internación. Afirma al respecto que González padeció en el momento de darle muerte a su cónyuge –tal como lo dictaminaron casi todos los profesionales intervinientes en el área psiquiátrica designados oficialmente, con adhesión de algunos peritos de parte– una alteración morbosa de sus facultades calificada uniformemente por los especialistas, tanto del equipo de psiquiatría forense del Poder Judicial como del Sanatorio Morra, como un delirio de celos o celotipia, agregando los últimos la presencia de rasgos psicóticos, esquizoides y paranoides que le imposibilitaron en el momento del hecho la adecuada comprensión del carácter disvalioso de su accionar. Explica al respecto que los sucesivos dictámenes periciales psiquiátrico–psicológicos y las declaraciones de los facultativos intervinientes, y su contraste con el restante material probatorio incorporado a la causa, convencen de que González, al momento del suceso, padecía una enfermedad mental que le impidió comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. En sustento de ello, se explica que los médicos psiquiatras oficiales (Ávalos y Cornaglia), que intervinieron en un primer momento en el examen de González (menos de tres meses después de cometido el hecho) y los especialistas del Morra coinciden unánimemente en que el nombrado padecía y padece de delirio de celos o celotipia (destacan los últimos la presencia de rasgos paranoides, esquizoides y psicóticos), brindando vastísimos fundamentos de ello y acordando los ocho profesionales que la patología es grave y por tal motivo recomiendan especial tratamiento terapéutico para González. El tribunal considera que el accionar de González estuvo todo el tiempo signado por una concepción absurda y contraria de la realidad, el engaño o infidelidad de su ex pareja, atribuyéndole a todo un significado según esa idea que perturbó en un grado tal su juicio que lo arrastraron a la conducta homicida. Advierte el sentenciante que la representante del Ministerio Público, frente a conclusiones contradictorias de los especialistas en torno a la imputabilidad del traído a proceso, dispuso se practique una tercera evaluación psiquiátrico–psicológica por una junta médica (especialistas del Sanatorio Morra) y no obstante lo dictaminado unánimemente por ese cuerpo, la instructora se apartó resolviendo en sentido inverso. Afirma el a quo que las operaciones periciales que coincidentemente dictaminaron la inimputabilidad de González son: la practicada por los psiquiatras forenses Ávalos y Cornaglia y por los profesionales del Morra, estos últimos llamados a dirimir la disidencia de opiniones en el tema. Destaca que el valor de la opinión de los facultativos mencionados en primer término se relaciona con el momento en que se practicaron sus exámenes, en cuanto el primero de ellos se realizó el 2/6/10, la fecha del hecho fue el 12/5/10, y el segundo poco después (13/8/10). Aclara al respecto que si bien en la primera oportunidad mencionada, los psiquiatras no hicieron referencia alguna a la imputabilidad del peritado (porque no fue ése el motivo por el cual fueron llamados a practicar el examen), tiene valor ese primer examen por cuanto ya detectaron la presencia de rasgos de psicosis y de psicopatología, siendo su conducta anormal e incontrolable, consideraciones médicas que fueron ratificadas por los psiquiatras en la segunda oportunidad en que intervienen, expresando allí que González había padecido, al momento del hecho, un trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos (delirio celotípico) que le impidió comprender y dirigir sus acciones. A este dictamen, afirma el juzgador, debe agregarse la declaración explicativa del Dr. Ávalos. Señala así que cabe desechar uno de los argumentos invocados por el juez de Control para inclinarse por el dictamen de los profesionales del Hospital Neuropsiquiátrico, desde que al considerar la opinión de éstos por su proximidad al hecho, soslaya por completo la primera pericia practicada por Ávalos y Cornaglia. Advierte, pues, que la mayor proximidad al hecho es una característica que reúne la primera pericia practicada y no la escogida por el juez de Control. Por su parte, refiere el juzgador que el tercer dictamen de la junta médica conformada con especialistas del Sanatorio Morra coincide tanto en la patología (delirio celotípico) como en la conclusión de inimputabilidad sustentados por los psiquiatras forenses del poder judicial. Este examen tiene, a juicio del a quo , marcada relevancia por cuanto no es un dato menor que hayan intervenido seis profesionales, cuatro psiquiatras y dos psicólogos, y que su conclusión fuera unánime sobre todos los puntos sometidos a su consideración. Entre las notas que para el sentenciante distinguen este dictamen, además de lo apuntado y por encima del que se practicara precedentemente (por profesionales del Hospital Neuropsiquiátrico), se destaca el acceso a todos los elementos probatorios incorporados a la causa, muchos de los cuales no fueron considerados por los anteriores especialistas que intervinieron, toda vez que fueron agregados con posterioridad, lo que brindó un panorama más completo acerca de lo que debían resolver. Se ponen de resalto, además, las explicaciones dadas por la psiquiatra Dra. Lucatelli (integrante del equipo técnico del Morra), acerca de que las conclusiones del equipo estuvieron basadas principalmente en la prueba reunida en el expediente y más concretamente en los testimonios de familiares y allegados, y secundariamente en la entrevista con el imputado, la que no por ello resultó irrelevante, sino, por el contrario, les permitió confirmar su opinión sobre el caso. Destaca así el tribunal, que fue el material probatorio y no tanto lo que surgiera de aquella entrevista personal lo que les proporcionó el fundamento del diagnóstico. Vale decir que en ese material probatorio estaban contenidas las opiniones técnicas disidentes vertidas a lo largo de la investigación, tanto oficial como de parte, con lo cual entre sus manos tenían una visión acabada sobre lo que debían examinar, que no fue, reitera, la que tuvieron sus colegas anteriores. Entiende el juzgador que esa coexistencia de opiniones técnicas divergentes permite suponer que los últimos profesionales intervinientes tuvieron un mejor panorama a la hora de dictaminar sobre el cuadro de González. Resalta también que en este tercer dictamen se describen y explican los signos y síntomas de cada una de las patologías que le fueron diagnosticadas a González durante la investigación, detallándose las conductas anteriores, concomitantes y posteriores llevadas a cabo por aquél, que lleva a inclinarse por un diagnóstico (delirio celotípico) y a descartar otros (trastorno depresivo mayor o personalidad borderline). Se resalta, además, la modalidad de esta evaluación, puntualmente en cuanto se trabajó sobre todo el contenido, con lectura individual y por separado; se realizaron reuniones con los peritos de parte y oficiales con el objeto de escuchar los fundamentos de sus posiciones científicas que dieron sustento a los informes periciales oportunamente elaborados, y finalmente se realizó una entrevista al imputado. Entre otros tramos del informe referido, se destaca la explicación de los profesionales en el sentido de que no es que el sujeto no comprenda, sino que “la comprensión está alterada porque parte de una construcción ideativa patológica”. Se explica que González premeditó su conducta pero ésta era enferma o mórbida y que esta premeditación no proviene del propio yo, sino del proceso morboso que lo invade, que es lo que anima su actuar. Se explica que la conciencia está clara y también la premeditación, pero es bizarra. Que esta patología le impide comprender y dirigir sus acciones. Se aclara que en este caso la acción va unida a la comprensión. Se explica, además, que el delirio siempre parte de una interpretación de un hecho real o de una convicción interna sobre una representación; a partir de ello todo es distorsionado desde este eje que tiñe todo el pensamiento. Premedita, organiza, actúa desde esta distorsión. Se indica así que ello hizo que no pudiera comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones. Concluyen así los peritos oficiales actuantes que Miguel Ángel González comenzó con un proceso psicopatológico de “delirio de celos o celotipia” durante el año 2009, desarrollo delirante que fue evolucionando insidiosamente hasta culminar en el acto homicida. Se expresa que esta patología delirante no le permitió comprender la criminalidad ni dirigir sus actos. El juzgador señala así que junto a la pericia psiquiátrica de los facultativos Ávalos y Cornaglia, quienes centraron sus conclusiones en la observación y evaluación del sujeto peritado en los albores de la investigación y próximo al hecho homicida, el examen de los especialistas del Morra viene a erigirse como un importante complemento de aquéllas. Entiende que ello es así, puesto que estos últimos fundaron su diagnóstico en toda la prueba incorporada a la pesquisa (testimonios, pericias, informes médicos, etc. ), que fue, como quedó plasmado en el dictamen, minuciosamente valorada; que la entrevista personal con el incoado fue accesoria, encontrando la explicación de dicha metodología, en términos de los propios especialistas, por el momento en que fue practicada la pericia (más de un año y medio después del hecho) y, por ende, debido a la contaminación que va sufriendo el sujeto en las instituciones penitenciarias. No se soslaya la pericia psiquiátrico–psicológica practicada por el equipo de facultativos del Hospital Neuropsiquiátrico, conformado por las psiquiatras Dras. Silvia Cardoso y Miriam Alabart, junto con la psicóloga Lic. Marina Belfiglio, quienes dictaminaron lo contrario de lo que se viene sosteniendo, esto es, que González es imputable y, en consecuencia, pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, pero, señala el a quo , a esta pericia, además de la crítica apuntada supra respecto al argumento temporal empleado por el juez de control para atribuirle mayor crédito frente a los otras pericias, se le suma otro cuestionamiento. En tal sentido, se destaca que si bien el juez de Control destaca en favor de dicha pericia el hecho de que fue realizada por profesionales distintos de los que intervinieron en la atención de González meses antes de que ocurriera el hecho (González había sido internado en el nosocomio referido con motivo de un intento de suicidio en septiembre de 2009), para atribuirle imparcialidad, sin embargo, ese argumento cede frente a dos cuestiones. Por un lado, ese rasgo o característica no es atributo privativo del dictamen mencionado, sino que también es compartido por el que fuera practicado por los profesionales del Morra. Por otro lado, se señala que no repara el juez de control que aquellos especialistas dictaminaron en el sentido que antes lo habían hecho, en tanto desde esa institución dejaron ir en menos de 48 horas a un paciente que al ingresar fue considerado como “paciente de alto riesgo”, con “intento de suicidio”, “trastorno depresivo crónico episodio agudo con síntomas psicóticos”, causado, según los dichos del propio paciente, por la separación de su esposa (así consta en la historia clínica del hospital a fs. 95/99) y que poco tiempo después cometió el suceso por el que aquí se lo somete a proceso a González, por lo que, se afirma, sin desacreditar el desempeño de las facultativas, no llama la atención el sentido de sus conclusiones periciales. Entiende así el tribunal que los criterios seleccionados por el juez de Control para inclinarse por un dictamen en desmedro de los otros son incorrectos, pues no sólo no son propiedades exclusivas de las que queden exceptuados los otros exámenes, sino que además resultan reflejadas con mayor nitidez en los dictámenes que el juez de Control precisamente descarta. De este modo, el sentenciante afirma que la pericia psiquiátrico–psicológica practicada por los facultativos del Hospital Neuropsiquiátrico ha quedado solitaria frente a las restantes intervenciones profesionales coincidentes en el cuadro de delirio padecido por González. A su vez, detecta cierta deficiencia en sus fundamentos atento a la ausencia de especificación del/los dato/s a partir del/los que extrae los supuestos rasgos de personalidad límite, la tendencia impulsiva, el comportamiento auto– o héteroagresivo. Advierte que igualmente sucede cuando descarta la actividad delirante o alucinatoria, sobre todo si su decisión iba a ser contraria a la sustentada por los expertos psiquiatras del Poder Judicial. Ello es así, explica, por cuanto se limita a enunciar que la base de sus conclusiones fueron “las entrevistas realizadas al imputado”, el “análisis realizado sobre el expediente judicial” y la “historia clínica del Hospital Neuropsiquiátrico”. Se agrega que ello tampoco fue aclarado después por la Dra. Cardoso en su declaración de fs. 561/562, puesto que de la lectura de todo su relato surge que la base de sus conclusiones fueron las entrevistas con González y, por ende, sus dichos, mas ninguna referencia hace con relación a los testimonios de la causa e informes de otros profesionales intervinientes que a esa altura habían sido recabados, expresando sólo su desacuerdo con tales opiniones. Advierte así el a quo que existen conclusiones excesivamente vinculadas a los dichos del paciente y una omisión de valoración en profundidad de los acontecimientos que fueron sucediéndose desde la separación entre imputado y víctima, relevantes para explicar el fatal desenlace. Afirma que dicha forma de evaluación, válida según la instancia en que sea practicada, cae en descrédito al advertir además contradicciones en su declaración, puntualmente en lo que atañe a las ideas fijas de engaño de González, demostrativas de que se trataba de un sujeto que evidentemente padecía de celos, que no han sido consideradas por la psiquiatra cuando alude a que González, al relatar lo sucedido, no denota síntomas de esta patología [síntomas psicóticos o delirantes]. Sostiene al respecto el juzgador que no puede concluirse sin más que la facultativa del Hospital Neuropsiquiátrico se inclinó por las últimas expresiones vertidas por González sin proporcionar una explicación técnica plausible de tal decisión. Explica que la inconsistencia en la que cae la médica se torna más ostensible aún al repasar las constancias de autos, puesto que esas últimas expresiones de González, que parecen ser más una interpretación de la médica, además de ir en contradicción con lo que él mismo dijera en las entrevistas, según la propia Cardoso, contrastan palmariamente con las restantes pruebas. Ello es así, señala, puesto que si de algo no existen dudas, es con relación a las ideas de González acerca de la infidelidad de su esposa y de la ausencia de correlato en la realidad, ya que, afirma, absolutamente todos los testimonios de los familiares y conocidos de la víctima así lo indican. Destaca que incluso la propia víctima en su denuncia realizada por hechos de violencia familiar refirió sufrir por parte de González amenazas, constantes llamadas y mensajes de texto, persecución y hostigamiento desde la separación, todo lo cual fue ratificado por el licenciado Pomba, quien asistió a Quispe en aquella oportunidad. Lo antes apuntado, a criterio del juzgador, hace suponer la falta de rigor científico con el que la psiquiatra extrajo sus conclusiones. Por otra parte, expresa el sentenciante que resulta llamativo que Cardoso, tras afirmar que a González se le suministraba medicación que hace estar más coherente al paciente si es psicótico, si no lo es, no, se limita luego a decir que ella no lo hubiese medicado de esa manera por considerar que no padece de la patología que se le atribuye, con lo cual, señala el tribunal, debe entenderse que a criterio de Cardoso se suministró a González durante casi un año medicación para un paciente psicótico sin serlo, siendo que el imputado recibió tratamiento en diversas instituciones psiquiátricas, incluido el nosocomio del que forma parte la psiquiatra nombrada. Otro punto de discrepancia que marca el a quo entre el dictamen de las especialistas del Hospital Neuropsiquiátrico y las restantes pericias oficiales, es lo relacionado con la planificación o premeditación atribuida al incoado, lo que ha sido interpretado por las primeras para desechar la patología asignada por sus colegas precedentes y descartar así la inimputabilidad de González. El a quo considera que a este aspecto muy bien lo han explicado los especialistas intervinientes en la primera y tercera evaluación psiquiátrica oficial, cuando señalan que en el delirio celotípico hay premeditación, planificación, estrategia, es decir, existe lucidez psíquica pero que todo parte de una idea errónea; por lo tanto aquella premeditación es mórbida porque está viciada en su origen. Por todo lo antes expuesto, el juzgador entiende que el dictamen del Hospital Neuropsiquiátrico junto con las explicaciones de la Dra. Cardoso aparecen desprovistos de las razones suficientes para concluir del modo en que lo hicieron. Con relación a las pericias psicológicas oficiales practicadas por los licenciados Marconi y Moreno señala el a quo que independientemente de sus conclusiones contradictorias, ambas hacen hincapié en los mismos rasgos de la estructura de personalidad de González, aportando datos relevantes en ese sentido que, lejos de contradecir, resultan complementarios de las conclusiones psiquiátrico–psicológicas y enriquecen los fundamentos del cuadro clínico del nombrado. Destaca al respecto que de tales pericias se advierten rasgos de la personalidad de González (recursos esquizoides y depresivos y en menor grado obsesivos, persistencia en una misma idea o pensamiento) compatibles con la patología que los expertos en Psiquiatría (en conjunto con los psicólogos) estimar

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