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PRUEBA

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DAÑO EMERGENTE: Gastos de reparación de automotor. Cuantía. Presupuesto. DOCUMENTO PRIVADO. Impugnación de la contraria. PRUEBA TESTIMONIAL. Modo de autenticación. Incumplimiento. Rechazo del rubro 1- En autos, la parte actora integró su reclamo resarcitorio incluyendo, entre otros rubros, el pago de los gastos de reparación del vehículo, siendo que éste luego de haber sido sustraído de una playa de estacionamiento, fue recuperado en estado deplorable, habiendo justipreciado la parte actora dicho daño en la suma de $4.600 , acompañado a tal fin el presupuesto. La Cámara actuante restó eficacia a la documental en cuestión porque faltó el reconocimiento de quien lo expidió –testimonial mediante–, en función de lo cual concluyó que no era posible tener por acreditado dicho reclamo, ya que por tratarse de una pretensión de daños y perjuicios resultaba necesario no sólo demostrar la existencia del daño, sino también su cuantía.

2- El régimen adjetivo previsto por los arts. 192, 197, 243 y cc., CPC, sólo se vincula con la documental que se atribuya al adversario. En cambio, si el instrumento ofrecido por la parte proviniera de terceros (facturas, presupuestos, etc.) la regulación procesal aplicable no sería la propia de la prueba documental, sino la de la testimonial (arts. 284, 286 y cc., CPC).

3- Acompañado el instrumento (en el supuesto de autos: presupuesto) a los fines de acreditar, como en el caso, la existencia y cuantía de los daños reclamados, el modo para procurar su autenticación no sería el traslado a la parte contraria sino la citación del signatario ajeno al pleito a los fines del reconocimiento de la documentación por él emitida.

4- El apercibimiento de tener por reconocido el documento –frente a la ausencia de negativa categórica– sólo resulta viable respecto de documentos otorgados por el colitigante, siendo improcedente dicho emplazamiento en la hipótesis de documentos privados emanados de terceros. Y esto es así por cuanto sólo el signatario del instrumento puede expedirse acerca de la autenticidad o falsedad de la firma inserta. Es decir, cuando el documento proviene de terceros, el silencio de la parte contra quien se aduce como prueba no produce reconocimiento tácito porque éste procede únicamente respecto de quien fue su autor.

5- El régimen adjetivo descripto encuentra sustento en el propio ordenamiento sustancial. En el sentido indicado se ha pronunciado ya el TSJ Sala CC sosteniendo que, “conforme lo dispone el propio Código Civil, el instrumento privado no tiene fuerza probatoria por sí mismo. Es decir, a diferencia del público, no se autoabastece sino que debe ser acreditada su autenticidad. Y tal autenticación se logra a través del reconocimiento que la persona a “quien se atribuye la firma” hace del documento (art. 1031 CC- actual art. 314, CCCN).

6- Para la eficacia del documento privado resulta indispensable que la persona a la cual se le arrogue la firma inserta en el instrumento la reconozca como propia. Para ello deberá acudirse a la citación judicial del autor o signatario del documento para su reconocimiento, la cual –tratándose de instrumentos emanados de terceros– deberá efectuarse vía testimonial.

TSJ Sala CC Cba. 7/6/17. Sentencia N.º 57. Trib. de origen: C4a CC Cba. «Villarreal, Héctor Rubén c/ Libertad SA – Abreviado – Recurso de casación – Expte. N.º 5046900»
Córdoba, 7 de junio de 2017

¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC?

El doctor Carlos Francisco García Alocco dijo:

I. La parte actora –mediante apoderada– interpone recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, en autos (…) en contra de la sentencia Nº 115 del 22/12/15, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo CyC de 4ª. Nominación de esta ciudad. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC) lo evacua la parte demandada –mediante apoderado–; hace lo propio la compañía asegurada citada en garantía –hoy “HDI Seguros SA”– y el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales; es concedido el recurso por el tribunal de juicio (AI Nº 195 del 8/6/16). Firme y consentido el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. II. Las censuras que sustentan el planteo recursivo admiten el siguiente compendio: expone como basamento de su queja los siguientes vicios: Razonamiento defectuoso y arbitrario. Lesión al derecho de defensa en juicio. Señala que el fundamento de la resolución cuestionada, en cuanto descalificó el presupuesto presentado por no haber sido reconocido mediante testimonial, no resulta ajustado a derecho. Expresa al respecto que la Cámara a quo en el caso particular efectuó un estudio desprovisto de una adecuada ponderación de la prueba, desnaturalizando la sentencia, el objeto, la razón de ser de la litis y de los agravios expuestos en el recurso de apelación articulado por su parte. Afirma que la solución propugnada por el Tribunal ha obviado efectuar un examen minucioso y detenido de las constancias de la causa y fundamentalmente del decreto de prueba que textualmente en su parte pertinente dispuso: “Córdoba, 11/8/11. Al reconocimiento de firma y contenido: Estése a lo normado por el art. 192, CPC…”. Postula que la sentencia en cuestión contiene una fundamentación aparente, apoyándose en consideraciones dogmáticas que violan las reglas de la sana crítica racional, efectuando una interpretación distorsionada del caso sometido a su análisis. Observa que su parte cumplió con la carga procesal de arrimar al proceso los elementos probatorios y el decreto de prueba mencionado supra fue consentido por las partes y es el reflejo de ambas contestaciones de demanda (Libertad SA y la citada en garantía), no habiendo negado ninguna la autenticidad del presupuesto traído a proceso, lo que es suficiente –dice– para que el rubro prospere. Destaca que no existe en el decisorio una concatenación lógica regular entre los extremos fácticos valorados y la conclusión a la que arriba, toda vez que del decreto de prueba surge la remisión al art. 192, CPC, el cual llevaría –afirma– a que la Cámara arribara a una conclusión diferente y favorable a los intereses de su parte. Asimismo consigna que el proveimiento en el capítulo impugnado ha inobservado el principio lógico de razón suficiente, porque todo el razonamiento seguido para arribar a la conclusión de que el actor no acreditó la cuantía del daño reclamado, se basó en la voluntad del tribunal y no de las pruebas arrimadas válidamente al proceso (presupuesto de reparación, fotografías, actuaciones sumariales) y del decreto de prueba de fecha 11/8/11, como tampoco analizó la conducta de la parte accionada y compañía de seguros al contestar la demanda oportunamente. Imposición de costas. Plantea que, en consideración a que la demanda deberá prosperar también en cuanto al rubro reparación del rodado en virtud del yerro del tribunal de alzada al momento de sentenciar, solicita que las costas en ambas instancias sean impuestas al demandado haciéndola extensiva a la citada en garantía. Enfatiza el recurrente que la decisión impugnada, conforme conteste doctrina del Alto Cuerpo al haber impuesto las costas en su gran mayoría a su parte, dejó de lado el vencimiento sufrido por la demandada sin realizar mayores consideraciones, incumpliendo así con el deber legal de fundar su resolución con apartamiento de la norma expresa del art. 132, CPC. III. El recurso de casación ha sido correctamente habilitado por el tribunal de juicio, desde que el embate, además de alegar defectos de motivación, entraña la discrepancia del recurrente con la interpretación efectuada de las normas adjetivas que rigen la materia. Por ello y desde esta perspectiva, el recurso impetrado admite subsunción en una de las hipótesis impugnativas que contiene la causal casatoria invocada; concretamente, en la referida a los eventuales errores “in procedendo” que implica la equívoca interpretación de normas procesales. Cuadra aclarar que la circunstancia de que se encuentre comprometido el mérito de cuestiones de orden fáctico, no limita la competencia de esta Sala por el motivo aludido, cuando el acabado juzgamiento de aquellas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar su cumplimiento adecuado y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (Cfr. esta Sala, sentencia Nº 11 del 4/3/15, entre otros). IV. Adentrándonos al tratamiento de los agravios que informan la articulación recursiva, cabe acotar de manera preliminar, que ellos apuntan a cuestionar el segmento de la decisión recurrida en cuanto inadmitió el reclamo de pago de los gastos de reparación del vehículo, por lo que con ese alcance se va a analizar el recurso de casación impetrado en autos. El análisis de los términos del embate casatorio con los fundamentos brindados por los sentenciantes permite concluir, en sentido contrario a lo pretendido por el opugnante, que la hermenéutica procesal asumida en este capítulo del proveimiento en crisis aparece correcta y ajustada a derecho. La parte actora integró su reclamo resarcitorio incluyendo, entre otros rubros, el pago de los gastos de reparación del vehículo, siendo que este último, luego de haber sido sustraído de una playa de estacionamiento, fue recuperado en estado deplorable, habiendo justipreciado la parte actora dicho daño en la suma de $4.600, y acompaña a tal fin el presupuesto que en copia obra a fs. 11 de autos. La Cámara actuante restó eficacia a la documental en cuestión por no haber sido reconocido por quien lo expidió –testimonial mediante–, en función de lo cual concluyó que no era posible tener por acreditado dicho reclamo, ya que por tratarse de una pretensión de daños y perjuicios, resultaba necesario no sólo demostrar la existencia del daño sino también su cuantía. La tesitura expuesta por la Cámara a quo, tal como se anticipó, resulta irreprochable y acorde con las normas procesales que rigen la temática en debate. En primer lugar, cabe señalar que el régimen adjetivo previsto por los arts. 192, 197, 243 y concordantes, CPC, sólo se vincula con la documental que se atribuya al adversario. En cambio, si el instrumento ofrecido por la parte proviniera de terceros (facturas, presupuestos, etc.), la regulación procesal aplicable no sería la propia de la prueba documental, sino la de la testimonial (arts. 284, 286 y cc., CPC). De tal modo, acompañado el instrumento (en el supuesto de autos, presupuesto) a los fines de acreditar, como en el caso, la existencia y cuantía de los daños reclamados, el modo para procurar su autenticación no sería el traslado a la parte contraria, sino la citación del signatario ajeno al pleito a los fines del reconocimiento de la documentación por él emitida. Por ello –en sentido análogo– autorizada doctrina enseña que los documentos emanados de terceros –desde una perspectiva procesal– no son propiamente “documentos”, sino “testimoniales escritas”; esto es, elementos producidos escriturariamente pero que provienen de un tercero, razón por la cual “en orden a su proposición deben seguir las mismas prescripciones que la testimonial” (Conf. Arbonés, Mariano, “De la prueba en general en la Ley 8465: La confesional, la documental y la inspección ocular”, en Comentario al Código Procesal Civil y Comercial – Ley 8465, Foro de Córdoba, Cba., 1996, p. 96). En idénticos términos se ha expedido esta Sala (sentencia Nº 3 del 27/2/06). Como consecuencia de lo anterior, en segundo término se colige que el apercibimiento de tener por reconocido el documento –frente a la ausencia de negativa categórica– sólo resulta viable respecto de documentos otorgados por el colitigante, siendo improcedente dicho emplazamiento en la hipótesis de documentos privados emanados de terceros. En virtud de ello, no cabe admitir lo planteado por el recurrente en cuanto argumenta que la falta de negación de la autenticidad del presupuesto por la contraparte resultaría “de suyo suficiente” para que el rubro hubiera prosperado. Tal cuestionamiento corresponde sea desestimado sobre la base de dos consideraciones: 1) por un lado, porque no es real que la parte accionada no hubiera desconocido la autenticidad del documento en cuestión (cfr. contestación de la co-demandada Libertad SA y de la Compañía de Seguros); y 2) en segundo lugar, resulta pertinente puntualizar que el apercibimiento de tener por reconocido el documento, tal como lo postula el impugnante, sólo puede ser admitido respecto de documentos otorgados por el colitigante, que no es el supuesto sub examine. Así lo ha sostenido contundentemente autorizada doctrina señalando que: “La norma (art. 192, 2º párr.) alude a los instrumentos privados, esto es documentos firmados (art. 1012, CC) y cuya rúbrica el actor adjudica, expresa o implícitamente al demandado. No tiene en cuenta los documentos emanados de terceros” (Conf. Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Concordado, comentado y anotado, Ed. Lerner, Cba., 1998, T. II, p. 287). Y esto es así por cuanto sólo el signatario del instrumento puede expedirse acerca de la autenticidad o falsedad de la firma inserta en él. Es decir, cuando el documento proviene de terceros, el silencio de la parte contra quien se aduce como prueba no produce reconocimiento tácito porque éste procede únicamente respecto de quien fue su autor. El régimen adjetivo descripto encuentra sustento en el propio ordenamiento sustancial. En el sentido indicado se ha pronunciado esta Sala sosteniendo que, “conforme lo dispone el propio Código Civil, el instrumento privado no tiene fuerza probatoria por sí mismo. Es decir, a diferencia del público, no se autoabastece sino que debe ser acreditada su autenticidad. Y tal autenticación se logra a través del reconocimiento que la persona a “quien se atribuye la firma” hace del documento (art. 1031 CC- actual art. 314, CCCN). Consecuentemente, para la eficacia del documento privado resulta indispensable que la persona a la cual se le arrogue la firma inserta en el instrumento la reconozca como propia. Para ello deberá acudirse a la citación judicial del autor o signatario del documento para su reconocimiento, la cual –tratándose de instrumentos emanados de terceros– deberá efectuarse –como ya se ha explicado– vía testimonial (Cfr. esta Sala, sentencia Nº 3 del 27/2/06). No empece a ello lo dispuesto en el proveimiento de primera instancia en cuanto ordenó “…estése a lo normado por el art. 192, CPC”, toda vez que –como se ha explicitado en el considerando anterior– la única vía para autenticar la documentación en cuestión era la propia de la declaración testimonial del sujeto autor de tal instrumento, por lo cual la parte interesada debió insistir (mediante el recurso pertinente) en la acreditación de la eficacia probatoria de la documental glosada. V. La descalificación del reproche casatorio analizado ut supra torna abstracto el restante planteo recursivo vinculado a la imposición de costas, el que ha sido deducido de manera subsidiaria. VI. Por todo lo antes expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC. Voto por la negativa a la cuestión planteada.

Los doctores María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo CC,

RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC. II) Costas a cargo del vencido. III) [Omissis].

Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin■

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