miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

PRUEBA

ESCUCHAR

qdom
DAÑOS Y PERJUICIOS. Sustracción de automóvil de playa de hipermercado. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigos: Vinculación con el demandante. Valor probatorio. Ausencia de otro dato objetivo. Improcedencia de hacer lugar a la demanda con la sola declaración de dos conocidos. Tiques de compra: valor probatorio. Omisión de acreditar la baja del vehículo en el Registro. Rechazo de la demanda
1– En el sub iudice, el material probatorio producido por el demandante se reduce a la declaración de dos testigos que no carecen de algún vínculo con él. Se trata de personas que mantienen con el accionante algún grado de conocimiento y a quienes, por lo tanto, no se puede calificar como testigos absolutamente independientes y objetivos, condición indispensable si se pretende que esta sola prueba pueda servir de justificación de la demanda.

2– Se puede admitir que alguien que no es amigo sino simple conocido de un litigante declare como testigo y aporte datos corroborantes que resulten útiles para la causa; lo que no se puede admitir, porque es contrario a las reglas comunes del entendimiento, es que se pueda ganar un juicio controvertido con la sola declaración de uno o dos conocidos.

3– En casos como éste, la prueba resulta dificultosa para el demandante porque los hipermercados que ofrecen estacionamiento gratuito a sus clientes no llevan registros o filmaciones de los vehículos que ingresan y egresan del establecimiento, y mucho menos de sus conductores. Ahora, esta circunstancia justifica que se facilite la prueba a las víctimas de robos de automóviles, lo que es muy distinto a admitir que la realidad del robo deba ser aceptada sin más por la declaración de la víctima, confirmada por dos conocidos suyos. Por mínimo que sea, es preciso algún dato objetivo que pueda por lo menos constituir un indicio de ese hecho. En presencia de un indicio objetivo se puede invertir la carga de la prueba y hacer recaer sobre el hipermercado las consecuencias de la falta de registros de los automóviles ingresados. Empero, la sola afirmación del demandante, aun corroborada por dos conocidos suyos, no es suficiente para causar esta inversión.

4– No constituyen una prueba ni siquiera indiciaria los tiques de las compras que habría realizado el actor en el hipermercado, el día del suceso. Por un lado esos instrumentos no identifican al comprador, de suerte que cualquier ticket podría servir para este efecto, quienquiera que haya adquirido la mercadería. Pero aunque el comprador hubiese sido el propio demandante, es claro que el hecho de la compra ni siquiera sugiere la posibilidad del robo del automóvil. Es más, se puede ingresar al supermercado sin automóvil o transportado por otra persona en su vehículo.

5– Otra prueba que se debe echar de menos es la baja del vehículo, trámite que luego de un robo y transcurrido un lapso razonable, haría cualquier persona diligente. Si el vehículo fue efectivamente robado y nunca recuperado, la diligencia normal imponía hacer las gestiones necesarias para darlo de baja en el Registro. Sin embargo, el demandante no ha acreditado que este trámite haya sido realizado. Este dato omitido no habría constituido ciertamente una prueba concluyente del robo, pero no se puede negar que habría podido crear el contexto necesario para reputarlo verosímil. Por el contrario, la subsistencia de la matrícula registral del automóvil es un elemento adverso a la tesis del demandante.

6– Es menester señalar que la descalificación de los testimonios no está excluida por el hecho de que la demandada o la citada en garantía no hayan planteado el incidente de inidoneidad de los testigos (CPC, art. 314); esta omisión no excluye la facultad del Tribunal de apreciar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

C3a. CC Cba. 23/2/10. Sentencia Nº 9. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. «López, Luis c/ Libertad SA y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – (Expte. N°122614/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 23 de febrero de 2010

¿Proceden los recursos de apelación interpuestos por la demandada y su aseguradora?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 32a. Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 263 por la parte demandada y a fs. 259 por la citada en garantía, ambos contra la sentencia Nº 173 de fecha 21/5/08. La demandada y su aseguradora, condenadas en primer grado a indemnizar al actor los daños que sufrió a causa del robo de un vehículo Ford Escort modelo 1989, ocurrido el 12/5/02 en la playa de estacionamiento del hipermercado Libertad de Avda. Sabattini de esta ciudad, apelan la sentencia quejándose tanto por el fondo de la cuestión, por el hecho mismo del robo del automóvil, como por los aspectos atinentes a la extensión del resarcimiento. Respecto de lo primero, sostiene la demandada que no hay pruebas objetivas que demuestren la realidad del hecho del robo. Y en verdad, considero que tiene razón porque todo el material probatorio producido por el demandante se reduce a la declaración de dos testigos que no carecen de algún vínculo con él, por lo tanto a elementos de tal debilidad persuasiva que no pueden por sí solos servir de justificación de la demanda. Tales testigos son Estela del Valle Maldonado y Javier Reynoso; ambos dicen que luego de haber visto entrar al actor López con su vehículo a la playa del hipermercado, presenciaron el episodio que se suscitó –tumulto de gente y discusiones con guardias de seguridad– cuando aquél salió del local de ventas y comprobó que su automóvil no se encontraba en el estacionamiento. Ahora bien, como dije antes, ninguno de estos testigos es ajeno a López. Estela de Valle Maldonado es si no amiga, al menos muy conocida de López y sobre todo de su esposa, puesto que identifica a ésta por su nombre de pila (Teresita) y la saluda antes de ingresar al local del supermercado. Javier Reynoso, por su parte, conoce a López porque es vecino de su hermano. En ambos casos, se trata de personas que mantienen con el actor algún grado de conocimiento y a quienes, por lo tanto, no se puede calificar como testigos absolutamente independientes y objetivos, condición indispensable si se pretende que esta sola prueba pueda servir de justificación a la demanda. Quiero decir, se puede admitir que alguien que no es amigo sino simple conocido de un litigante declare como testigo y aporte datos corroborantes que resulten útiles para la causa; lo que no se puede admitir, porque es contrario a las reglas comunes del entendimiento, es que se pueda ganar un juicio controvertido con la sola declaración de uno o dos conocidos. Si esto fuera posible, el éxito de demandas como ésta pasaría a depender no ya de las pruebas sino, como expresé en una sentencia anterior citada por la apelante, de la honestidad y el albedrío de cada cual. No dejo de compartir el pensamiento del juez cuando expresa que en casos como éste la prueba resulta dificultosa para el demandante porque los hipermercados que ofrecen estacionamiento gratuito a sus clientes no llevan registros o filmaciones de los vehículos que ingresan y egresan del establecimiento, y mucho menos de sus conductores. Pero en mi criterio, esta circunstancia justifica que se facilite la prueba a las víctimas de robos de automóviles, lo que es muy distinto a admitir que la realidad del robo deba ser aceptada sin más por la declaración de la víctima, confirmada por dos conocidos suyos. Por mínimo que sea, es preciso algún dato objetivo que pueda por lo menos constituir un indicio de ese hecho. En esas condiciones coincidiría con el pensamiento del a quo, en el sentido de que en presencia de un indicio objetivo se pueda invertir la carga de la prueba y hacer recaer sobre el hipermercado las consecuencias de la falta de registros de los automóviles ingresados. Pero no me parece que la sola afirmación del demandante, aun corroborada por dos conocidos suyos, sea suficiente para causar esta inversión. Con mayor razón debe seguirse este temperamento si en el caso concreto el demandante ha omitido producir otras pruebas que estaban a su alcance y de las cuales habrían podido surgir esos indicios que faltan en la causa. Por ejemplo, tanto el actor como los dos testigos que he mencionado más arriba manifiestan que el hecho del robo fue puesto inmediatamente en conocimiento del personal de guardia del hipermercado. Sin embargo, no se ha propuesto como prueba el libro de novedades de la guardia ni el testimonio de los propios agentes de seguridad; una medida de prueba anticipada, practicada con asistencia del asesor letrado, habría permitido rescatar ese documento evitando que la demandada pudiese frustrar la diligencia. También han señalado ambos testigos que, con motivo del tumulto y de las discusiones que se generaron en la playa de estacionamiento, terminó concurriendo al lugar la policía; pero tampoco hay informe de esta repartición ni testimonio de los agentes policiales que puedan confirmar ese hecho. La testigo Estela Maldonado dice también que a raíz de la crisis de nervios que afectó a la Sra. de López, fue asistida por la encargada de la tintorería del hipermercado, quien luego de darle un vaso de agua se ofreció a guardar su carrito de compras. Sin embargo, tampoco esta persona fue convocada como testigo. Por último, es forzoso echar de menos el testimonio de las personas que habrían intervenido en ese tumulto generado en el estacionamiento. Pese a que el hecho del robo habría tenido lugar en circunstancias de tiempo y lugar que permiten presumir una asidua concurrencia de personas –un domingo en horas de la tarde–, no se ha propuesto la declaración de ningún testigo independiente: nadie que haya presenciado el incidente y que sea ajeno al demandante. No tengo que decir que no constituyen una prueba ni siquiera indiciaria los tiques de las compras que habría realizado el actor en el hipermercado el día de este suceso. Por un lado, esos instrumentos no identifican al comprador, de suerte que cualquier tique podría servir para este efecto, quienquiera que haya adquirido la mercadería. Pero aunque el comprador hubiese sido el propio demandante, es claro que el hecho de la compra ni siquiera sugiere la posibilidad del robo del automóvil. Es más, se puede ingresar al supermercado sin automóvil o transportado por otra persona en su vehículo. Pero estos tiques no sólo no constituyen prueba sino que, en el caso concreto, más bien generan suspicacias, porque en la demanda el actor afirmó, y es también lo que relatan los testigos, que luego de estacionar su vehículo ingresó al local de compras donde adquirió mercaderías, tras lo cual salió para darse con la sorpresa de la falta del automóvil. Pero el hecho es que entre las pruebas del actor figuran dos tiques y no uno, y que, si bien ambos están emitidos el mismo día, hay entre ellos una diferencia de 23 minutos (fs. 4 y 58: 19.02 hs. y 19.25 hs.), lo que sugiere que el demandante debió ingresar al local, realizar una primera compra, salir después y depositar en algún lado la mercadería, para reingresar luego nuevamente, adquirir más mercaderías y volver a salir. Ciertamente este hecho no descarta la hipótesis del robo, que supuestamente habría debido tener lugar después de que López salió del local por última vez, pero lo llamativo es que esta secuencia no haya sido descripta en la demanda ni relatada por los testigos propuestos por López. Otra prueba que se debe echar de menos es la baja del vehículo, trámite que luego de un robo, y transcurrido un lapso razonable, haría cualquier persona diligente. De las constancias de la causa resulta que el automóvil robado no fue nunca recuperado, tanto que el testigo Marcelo Pérez, que lo transmitió al actor sólo por boleto y por lo tanto sigue siendo el titular registral, manifestó la preocupación que le generaba el hecho de que el vehículo sustraído siguiese inscripto a su nombre. Pues bien, si el vehículo fue efectivamente robado y nunca recuperado, la diligencia normal imponía hacer las gestiones necesarias para darlo de baja en el Registro. Sin embargo, el demandante no ha acreditado que este trámite haya sido realizado, sea por el titular de dominio o por él mismo con mandato de éste. Este dato omitido no habría constituido ciertamente una prueba concluyente del robo, pero no se puede negar que habría podido crear el contexto necesario para reputarlo verosímil. Por el contrario, la subsistencia de la matrícula registral del automóvil es un elemento adverso a la tesis del demandante. Por último, para terminar de proveer a las argumentaciones de López es menester señalar que la descalificación de los testimonios que he realizado más arriba no está excluida por el hecho de que la demandada o la citada en garantía no hayan planteado el incidente de inidoneidad de los testigos (CPC, art. 314); esta omisión, si así se le puede llamar, no excluye la facultad del tribunal de apreciar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En realidad, el único sentido práctico de ese incidente es permitir a las partes aportar pruebas –que de otro modo estarían precluidas– tendientes a demostrar la falta de idoneidad de los testigos. Lo que no significa, por cierto, que si esta inidoneidad resulta de hechos comprobados en el proceso, o de la propia declaración, no puedan los tribunales descalificar el testimonio aun en defecto de aquel incidente. Voto entonces por la afirmativa a esta cuestión.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir las apelaciones de la demanda y citada en garantía y rechazar la demanda, con costas al actor en ambas instancias.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?