miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

PROPIEDAD INTELECTUAL

ESCUCHAR

qdom
AMPARO. DERECHOS DE AUTOR. Gestión colectiva. Cena con show. Cuestionamiento del porcentaje fijado por Sadaic. Improcedencia del amparo
1– En autos, el cuestionamiento va dirigido al arancel fijado en el acta de Directorio de Sadaic que se impugna (8% sobre los ingresos por venta de tarjetas) porque la accionante considera que, tratándose en el caso de una cena con show, la base sobre la que debe calcularse es únicamente el costo del espectáculo musical y no los otros rubros del evento que no guardan relación con la obra artística, tales como el de la comida, servicio, alquiler de salón y vajilla, etc. La recurrente afirma que ese arancel viola el principio de legalidad tributaria (art. 17, CN) y el principio de razonabilidad (art. 28, CN), a la vez que constituye un abuso del derecho (art. 1071, CC) y genera un enriquecimiento sin causa.

2– En cuanto al argumento referido al principio de legalidad tributaria, debe señalar se que se advierte en la base de la demanda entablada en autos un grave error conceptual al confundirse el crédito en cuestión con un tributo, cuando se trata de una obligación que no guarda ningún tipo de relación con la potestad tributaria del Estado. Por el contrario, se trata en el caso de un crédito nacido de los derechos individuales de un conjunto de personas sobre su propiedad intelectual, a los cuales la ley ha sometido a un régimen de gestión colectiva por la imposibilidad práctica de poder darles un reconocimiento real y concreto dentro de su ejercicio individual.

3– Este sistema legal implica que cada derechohabiente esté al mismo tiempo representado y conviniendo los términos de uso de sus bienes intelectuales con miles de usuarios dispersos geográficamente en su propio país, como así también en el resto del mundo, a través de un organismo de gestión colectiva con el cual se vinculan por medio de convenios de reciprocidad.

4– La confusión también se pone de manifiesto cada vez que se habla de “base imponible” para referirse a la base de cálculo del arancel o del principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas.

5– El impuesto es un crédito que reconoce como única causa la voluntad unilateral del Estado que lo crea, mientras que en el caso de autos se trata del precio que cobran los autores de las obras, representados por el organismo de gestión colectiva, por autorizar la utilización pública de éstas en beneficio de un tercero que así lo ha solicitado. La actora no estaba obligada a valerse de la obra intelectual de los autores representados por la demandada en las cenas que organizó, pero si así decidió hacerlo, debe abonar el precio fijado por el organismo de gestión colectiva, que de ninguna manera queda atrapado por el principio de reserva legal en materia fiscal del art. 17, CN, si la función de éste no es otra cosa que “tareas de mediación entre la obra literaria o artística y el público al cual la obra está destinada”.

6– En este sentido, la CSJN ha dicho que cuando la ley expresamente comisiona al Poder Ejecutivo a establecer el «régimen de percepción y liquidación de los derechos autorales» (art. 5°), se está refiriendo a derechos privados de gestión colectiva, no a algún ámbito público o estatal en cuya virtud las pautas debiera suministrarlas el Poder Legislativo.

7– En virtud del derecho patrimonial del autor sobre su obra (art. 17, CN, y ley 11723), el art. 1, ley 17648, otorga y reconoce a la demandada el carácter de entidad “privada representativa de los creadores de música» y el decreto reglamentario (5146/69) establece que «tendrá a su cargo la percepción de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y la modalidad» (art. 1°) y según el art. 3°, «queda autorizada para», inc. b) «fijar aranceles», para lo cual “podrá afectar… el 20% de los ingresos, cuando se trate de actos y espectáculos para los que se cobre entrada…» (art. 4º inc. b).

8– Desde este punto de vista resulta irreprochable la fijación del arancel por parte de SADAIC, si así lo ha hecho dentro del marco fijado por las normas citadas que la facultan conforme a la disposición del art. 5 de la ley de su creación (ley Nº 17648).

9– La CSJN también tiene resuelto, con relación a un régimen similar (AADI-CAPIF), que «El hecho de que el Poder Ejecutivo haya fijado aranceles y dispuesto la creación de una asociación civil con personería propia para percibir y administrar las retribuciones previstas en el art. 56, ley 11723, ha importado establecer un sistema que posibilita el ejercicio del derecho”.

10–La crítica por ausencia de razonabilidad del arancel también tiene como base la misma confusión, porque este principio constituye uno de los límites al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Estado y lo que hace la demandada en este caso no es ejercer esa potestad, sino gestionar colectivamente las facultades que individualmente tienen los titulares de bienes protegidos. No puede perderse de vista que el derecho de propiedad intelectual de los autores, por su naturaleza y esencia, lleva ínsita la facultad de éstos de excluir a terceros de la utilización pública de su obra sin su autorización (art. 36, ley 11723) por lo que, cuando la demandada fija el arancel y demás condiciones para otorgar la respectiva autorización, está ejerciendo los derechos individuales de sus representados. La supuesta irrazonabilidad podría estar entonces, no en la decisión de SADAIC, sino en la norma reglamentaria que le sirve de marco.

11–Es verdad que la unificación de la representación genera una suerte de monopolio, pero éstos no están prohibidos por el ordenamiento jurídico; por el contrario, la Constitución Nacional admite su existencia y sólo exige que sean sometidos al contralor estatal (art. 42, CN), exigencia ésta que queda satisfecha con las disposiciones de los arts. 2 y 3, ley de creación de SADAIC, y de los arts. 9 a 16, entre otros, del decreto reglamentario.

12–Por supuesto que la actuación del organismo de gestión colectiva, además de estar sujeta a controles, no puede ser abusiva; no podría válidamente distorsionar el acceso a las obras de su repertorio estableciendo condiciones de desigualdad o negándolo irracionalmente, pero ninguno de esos extremos surge de autos, porque el arancel que se cuestiona ha sido establecido con carácter general y su monto, más allá del cuestionamiento que se formula en autos al criterio para su determinación, no puede ser entendido como un medio indirecto para evitar el acceso a las obras, ya que guarda proporción con los ingresos que el organizador del evento obtiene de éste.

13–Destacada jurisprudencia ha dicho que: “En cuanto al carácter expropiatorio o confiscatorio de la norma, cabe señalar que no es así. Si se tiene en cuenta que la proporción seleccionada refiere a la utilización de la creación musical como componente del negocio por el cual el usuario lucra” y, aunque es verdad que no puede hablarse estrictamente de “lucro” en el caso de las cenas anuales de camaradería de la cooperativa actora, lo que no puede negarse es que ésta obtiene un beneficio –aunque fuera de otra naturaleza– con la realización de esos eventos.

14–El hecho de tratarse de una “cena con show” y no únicamente de un show, no invalida ni torna abusiva la disposición de SADAIC que toma como base para la aplicación del porcentaje el total de “los ingresos por venta de tarjetas”, porque ello concuerda con el art. 4 inc. a) del decreto 5146/69 que fija como máximo el “20% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos para los que se cobre entrada” y, además, aun cuando ese total de ingresos incluye costos importantes como el de la comida que se sirve, las composiciones musicales no dejan por eso de ser un componente importante del evento público. Por otra parte, la mayor incidencia que puedan tener los otros costos en este tipo de exhibiciones con cena tiene su reflejo en el porcentaje menor que se aplica en estos casos.

15–Dejando a salvo supuestos excepcionales en los que claramente se advierta que el precio de la tarjeta incluye algún concepto notoriamente extraño al del espectáculo con cena, que además tenga una incidencia decisiva en el monto (como podría ser, por ejemplo, el sorteo de un bien de alto valor o una contribución a una entidad de bien público) es absolutamente razonable la norma reglamentaria cuando considera a estos fines la totalidad del evento como una unidad, para tomar su resultado económico global como base de cálculo del arancel por la utilización de las obras artísticas que en él se interpretan; máxime cuando esa utilización ha sido decidida libre y voluntariamente por el usuario y ha requerido para ella la correspondiente autorización conociendo o debiendo conocer las obligaciones que ello traía aparejadas.

16–Las razones arriba apuntadas conducen a descartar absolutamente el argumento que atribuye a la demandada haber incurrido en abuso del derecho, ya que no se ha demostrado en qué se habrían contrariado los fines que tuvo en miras la ley al ejercer en este caso la facultad de fijar el arancel para este tipo de espectáculos con cena. Tampoco puede hallarse en ello enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, por un lado porque el organismo de gestión colectiva no recauda para sí sino para sus representados, y además, porque el crédito de que se trata reconoce claramente su causa en la autorización requerida por la actora y otorgada por la demandada para utilizar públicamente las obras artísticas de sus representados en las cenas con show de que se trata.

C3a. CC Cba. 18/11/10. Sentencia Nº 229. Trib. de origen: Juzg.14a CC Cba. «Cooperativa de Vivienda Consumo y Crédito Horizonte Ltda. c/ SADAIC – Ordinarios – Otros – (Expte. N°1257839/36)”

2ª. Instancia. Córdoba, 18 de noviembre de 2010

¿Es procedente la apelación de la accionante?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

I. La demanda entablada por la actora en estos autos, originariamente radicados por ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad cuya incompetencia resolvió la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia Nº 1249 del 24/11/2006, reclamaba se declare nula e inconstitucional el Acta de Directorio de SADAIC Nº 83, del 18/12/02, en cuanto determina el arancel correspondiente a los derechos de autor de sus representados para los casos de comidas con show y derecho a baile en el 8% sobre el total de los ingresos por venta de tarjetas, y fue ampliada a fs. 136/138 pidiendo se condene a la demandada a la repetición de las sumas pagadas de más por ese concepto correspondientes a las cenas de camaradería organizadas por esa entidad para los años 2002 y 2003. La demandada, por su parte, reconvino reclamando el pago de los saldos adeudados por la actora por el mismo concepto con relación a las fiestas anuales de los años 2002, 2003 y 2004, ampliando luego la demanda reconvencional a los saldos correspondientes a las fiestas de los años 2005 y 2006. El tribunal a quo rechazó la demanda de la actora en su totalidad e hizo lugar a la reconvención parcialmente, porque no quedó corroborada con la prueba rendida en autos la base establecida por SADAIC para el cálculo del monto reclamado por la cena del año 2006. Esa resolución ha sido apelada por la actora, que cuestiona el rechazo de la demanda diciendo que la sentencia carece de la debida fundamentación, que viola el principio de congruencia y que ha soslayado las pruebas rendidas. Afirma que las mismas razones por las que se hará lugar a la apelación y declarará la inconstitucionalidad pedida, conducirán a revocar la sentencia en cuanto acoge la reconvención. También cuestiona las regulaciones de honorarios practicadas a la Dra. Arce y a los Dres. Ghigo y Ocampo. Los agravios dirigidos contra el rechazo de la demanda se fundan en vicios formales (violación del principio de congruencia y apartamiento de las exigencias rituales) que la apelante denuncia como existentes en la propia sentencia y no en el procedimiento. Sin embargo, tal como esta Cámara lo ha dicho en reiteradas ocasiones ante planteos similares, resulta ocioso pronunciarse sobre la denunciada nulidad de la sentencia por vicios propios, ya que éste “es un hecho irrelevante en apelación, porque la Cámara no tiene necesidad de comprobar si la nulidad existe para recién entonces, y en función de ese examen, entrar al fondo. El poder para entrar al fondo no le viene dado a la Cámara por el hecho de haberse declarado previamente la existencia de la nulidad, porque la Cámara es juez del fondo … puede y debe por necesidad de evitar actividades inútiles, ignorar este problema y entrar directamente en el fondo para juzgar sobre la justicia o injusticia de la sentencia” (Fontaine, Julio en Ferrer Martínez, Rogelio y otros: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I°, pp. 678/679, Ed. Advocatus, 2000). De todos modos, no puedo dejar de señalar la contradicción que hay entre el cuestionamiento que se formula por haber prescindido de valorar pruebas y la afirmación contenida en el alegato cuando la ahora apelante dice: “Estamos en presencia de un voluminoso juicio pero ante una cuestión de puro derecho allanable por las simples constancias de la causa”. Pese a ello, no le asiste razón a la parte apelada cuando pide que se declare desierto el recurso por insuficiencia técnica, porque de todos modos en esos argumentos se advierte un cuestionamiento a la decisión de considerar que los aranceles fijados por SADAIC no resultan reñidos con los derechos constitucionales que la accionante invocó en la demanda y esa crítica basta para provocar un nuevo juicio de esta Cámara sobre el particular. Corresponde entonces entrar sin más a la cuestión constitucional planteada en autos. A tal fin debemos señalar en primer término que, tal como lo ha afirmado reiteradamente la actora, no está en discusión el derecho de los autores de las obras musicales que se interpretaron en las cenas de que se trata, a percibir las sumas que les corresponden en virtud de su propiedad intelectual. Es que mal podría ponerse en discusión ese aspecto, si se trata de un derecho reconocido expresamente por el art. 17, CN, por la ley 11723 y por tratados internacionales que tienen jerarquía superior a las leyes (Acuerdo de Estocolmo, del 14/7/1967, enmendado el 28/9/1979 que crea la OMPI, que administra 23 convenios en la materia, entre ellos el Convenio de Berna, Convenio de Bruselas, Convenio de París, Convención de Roma –bajo administración conjunta con la OIT y la Unesco–). Tampoco se ha puesto en cuestión la legitimación de la demandada para reclamar su pago, que le viene dada por la representación colectiva que ejerce en virtud de la ley de su creación (ley 17648) y su decreto reglamentario (dcto. 5146/1969). El cuestionamiento va dirigido al arancel fijado en el Acta de Directorio de SADAIC que se impugna (8% sobre los ingresos por venta de tarjetas), porque la accionante considera que, tratándose en el caso de una cena con show, la base sobre la que debe calcularse es únicamente el costo del espectáculo musical y no los otros rubros del evento que no guardan relación con la obra artística, tales como el de la comida, servicio, alquiler de salón y vajilla, etc. La recurrente afirma que ese arancel viola el principio de legalidad tributaria (art. 17, CN) y el principio de razonabilidad (art. 28, CN), a la vez que constituye un abuso del derecho (art. 1071, CC) y genera un enriquecimiento sin causa. En cuanto al argumento referido al principio de legalidad tributaria, debo señalar que se advierte en la base de la demanda entablada en autos un grave error conceptual al confundirse el crédito en cuestión con un tributo, cuando estamos ante una obligación que no guarda ningún tipo de relación con la potestad tributaria del Estado. Por el contrario, se trata en el caso de un crédito nacido de los derechos individuales de un conjunto de personas sobre su propiedad intelectual, a los cuales la ley ha sometido a un régimen de gestión colectiva por la imposibilidad práctica de poder darles un reconocimiento real y concreto dentro de su ejercicio individual. Este sistema legal implica que cada derechohabiente esté al mismo tiempo representado y conviniendo los términos de uso de sus bienes intelectuales con miles de usuarios dispersos geográficamente en su propio país, como así también en el resto del mundo, a través de un organismo de gestión colectiva con el cual se vinculan por medio de convenios de reciprocidad (véase Delupí, Javier, y Donnarumma, Analía, “Regulación de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual” LL 2008-D, 1244). Aquella confusión también se pone de manifiesto cada vez que se habla de “base imponible” para referirse a la base de cálculo del arancel o del principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas. Es verdad que el error es atemperado cuando, a partir del alegato y también en la expresión de agravios, se deja de lado la identificación con los tributos y se presenta la cuestión como una analogía. Pero, aun atemperado, el error subsiste porque no hay semejanza alguna entre ambos institutos que justifique la pretensión de aplicar los mismos principios jurídicos. Ello es así fundamentalmente porque el impuesto es un crédito que reconoce como única causa la voluntad unilateral del Estado que lo crea, mientras que en el caso de autos estamos frente al precio que cobran los autores de las obras, representados por el organismo de gestión colectiva, por autorizar la utilización pública de éstas en beneficio de un tercero que así lo ha solicitado. La actora no estaba obligada a valerse de la obra intelectual de los autores representados por la demandada en las cenas que organizó, pero si así decidió hacerlo debe abonar el precio fijado por el organismo de gestión colectiva, que de ninguna manera queda atrapado por el principio de reserva legal en materia fiscal del art. 17, CN, si, según hemos visto, la función de éste no es otra cosa que “tareas de mediación entre la obra literaria o artística y el público al cual la obra está destinada” (Ekmekdjian, Miguel, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo 2, p. 207, con cita de Giovanni Galtieri, “Protezzione del diritto di autore e dei diritti connessi”, Ed. Presidenza del Consiglio dei Ministri, Roma, 1980). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando la ley expresamente comisiona al Poder Ejecutivo a establecer el «régimen de percepción y liquidación de los derechos autorales» (art. 5°), se está refiriendo a derechos privados de gestión colectiva, no a algún ámbito público o estatal en cuya virtud las pautas debiera suministrarlas el Poder Legislativo (CSJN Fallos: 280:25). En virtud del derecho patrimonial del autor sobre su obra (art. 17, CN, y ley 11723), el art. 1, ley 17648, otorga y reconoce a la demandada el carácter de entidad “privada representativa de los creadores de música» y el decreto reglamentario (5146/69) establece que «tendrá a su cargo la percepción de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y la modalidad» (art. 1°) y, según el art. 3°, «queda autorizada para», inc. b) «fijar aranceles», para lo cual “podrá afectar… el 20% de los ingresos cuando se trate de actos y espectáculos para los que se cobre entrada…» (art. 4º inc. b). Desde este punto de vista resulta irreprochable la fijación del arancel por parte de SADAIC, si así lo ha hecho dentro del marco fijado por las normas citadas que así la facultan conforme a la disposición del art. 5 de la ley de su creación (ley Nº 17648). La CSJN también tiene resuelto, con relación a un régimen similar (AADI-CAPIF) que «El hecho de que el Poder Ejecutivo haya fijado aranceles y dispuesto la creación de una asociación civil con personería propia para percibir y administrar las retribuciones previstas en el art. 56 de la ley 11723, ha importado establecer un sistema que posibilita el ejercicio del derecho (CS, agosto 20-1998, ED, 179-517). La crítica por ausencia de razonabilidad del arancel también tiene como base la misma confusión porque este principio constituye uno de los límites al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Estado y lo que hace la demandada en este caso no es ejercer esa potestad, sino gestionar colectivamente las facultades que individualmente tienen los titulares de bienes protegidos. No puede perderse de vista que el derecho de propiedad intelectual de los autores, por su naturaleza y esencia, lleva ínsita la facultad de éstos de excluir a terceros de la utilización pública de su obra sin su autorización (art. 36, ley 11723) por lo que, cuando la demandada fija el arancel y demás condiciones para otorgar la respectiva autorización, está ejerciendo los derechos individuales de sus representados. La supuesta irrazonabilidad podría estar entonces, no en la decisión de SADAIC, sino en la norma reglamentaria que le sirve de marco. Es verdad que la unificación de la representación genera una suerte de monopolio, pero éstos no están prohibidos por el ordenamiento jurídico; por el contrario, la Constitución Nacional admite su existencia y sólo exige que sean sometidos al contralor estatal (art. 42, CN), exigencia ésta que queda satisfecha con las disposiciones de los arts. 2 y 3 de la ley de creación de SADAIC y de los arts. 9 a 16, entre otros, del decreto reglamentario. Por supuesto que la actuación del organismo de gestión colectiva, además de estar sujeta a controles, no puede ser abusiva; no podría válidamente distorsionar el acceso a las obras de su repertorio estableciendo condiciones de desigualdad o negándolo irracionalmente, pero ninguno de esos extremos surge de autos porque el arancel que se cuestiona ha sido establecido con carácter general y su monto, más allá del cuestionamiento que se formula en autos al criterio para su determinación, no puede ser entendido como un medio indirecto para evitar el acceso a las obras, ya que guarda proporción con los ingresos que el organizador del evento obtiene de éste. Así lo ha resuelto la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario diciendo que: “En cuanto al carácter expropiatorio o confiscatorio de la norma, cabe señalar que no es así. Si se tiene en cuenta que la proporción seleccionada refiere a la utilización de la creación musical como componente del negocio por el cual el usuario lucra” y, aunque es verdad que no puede hablarse estrictamente de “lucro” en el caso de las cenas anuales de camaradería de la cooperativa actora, lo que no puede negarse es que ésta obtiene un beneficio –aunque fuera de otra naturaleza– con la realización de esos eventos. El hecho de tratarse de una “cena con show” y no únicamente de un show, no invalida ni torna abusiva la disposición de SADAIC que toma como base para la aplicación del porcentaje el total de “los ingresos por venta de tarjetas”, porque ello concuerda con el art. 4 inc. a) del decreto 5146/69 que fija como máximo el “20% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos para los que se cobre entrada” y además, aun cuando ese total de ingresos incluye costos importantes como el de la comida que se sirve, las composiciones musicales no dejan por eso de ser un componente importante del evento público. Por otra parte, la mayor incidencia que puedan tener los otros costos en este tipo de exhibiciones con cena tiene su reflejo en el porcentaje menor que se aplica en estos casos. En efecto, el arancel es de 14% para los bailes con derecho a consumición, boites, pubs, bares y similares y de 16% en los bailes sin derecho a consumición, mientras que para las comidas con show, como las que han generado el crédito de que se trata en esta causa, el porcentaje es sólo de 8%. La pretensión de la apelante de que el 8% se aplique únicamente sobre el costo de la contratación de los intérpretes, discriminándolo de los demás componentes del espectáculo, no puede ser recibida; en primer lugar porque no es ése el criterio de la norma que autoriza a afectar hasta un 20% “de los ingresos” y no de alguno de sus costos y, además, porque más allá de la incidencia mayor o menor de cada uno de los rubros que integran el costo total del evento, en general es imposible determinar cuál de ellos ha tenido mayor incidencia en el éxito o fracaso de éste en cuanto a la concurrencia. Por tanto, dejando a salvo supuestos excepcionales en los que claramente se advierta que el precio de la tarjeta incluye algún concepto notoriamente extraño al del espectáculo con cena, que además tenga una incidencia decisiva en el monto (como podría ser, por ejemplo, el sorteo de un bien de alto valor o una contribución a una entidad de bien público) es absolutamente razonable la norma reglamentaria cuando considera a estos fines la totalidad del evento como una unidad, para tomar su resultado económico global como base de cálculo del arancel por la utilización de las obras artísticas que en él se interpretan; máxime cuando esa utilización ha sido decidida libre y voluntariamente por el usuario y ha requerido para ella la correspondiente autorización conociendo o debiendo conocer las obligaciones que ello traía aparejadas. Finalmente, el tribunal a quo ha efectuado un adecuado análisis de la incidencia del arancel que nos ocupa en la estructura de costos de los eventos que han generado el crédito de que se trata, sobre la base de la pericia contable practicada en autos y no puedo menos que coincidir con la conclusión a la que arriba, en cuanto a que no se advierte arbitrariedad, ni injusticia, ni inconstitucionalidad, ni agravio alguno que aquél pueda ocasionar. Las razones arriba apuntadas conducen a descartar absolutamente el argumento que atribuye a la demandada haber incurrido en abuso del derecho, ya que no se ha demostrado en qué se habrían contrariado los fines que tuvo en miras la ley al ejercer en este caso la facultad de fijar el arancel para este tipo de espectáculos con cena. Tampoco puede hallarse en ello enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, por un lado porque el organismo de gestión colectiva no recauda para sí sino para sus representados y además, porque el crédito de que se trata reconoce claramente su causa en la autorización requerida por la actora y otorgada por la demandada para utilizar públicamente las obras artísticas de sus representados en las cenas con show de que se trata. Voto por el rechazo de estos agravios. II. En cuanto al cuestionamiento por el acogimiento de la reconvención, en realidad la apelante no ha expresado agravios autónomos ya que se ha limitado a decir que el acogimiento de los agravios tratados en el punto anterior –que no ha ocurrido– haría caer este aspecto de la resolución. III. [Omissis].

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación con costas y confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto resuelve.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?