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PROCESO LABORAL

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CONCILIACIÓN. PRUEBA. Ofrecimiento y producción. PLAZOS. Art. 53, LPT. Carácter ordenatorio
1– Con base en el principio de celeridad que impera en el proceso laboral, el art. 18, ley 7987, expresamente determina la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, lo que apareja –como consecuencia ineludible– que las facultades de las partes no ejercitadas en los plazos que le acuerda la ley precluyen por el solo vencimiento, sin necesidad de pedido o declaración alguna. No obstante, no todos los términos previstos en la ley para los actos procesales a llevarse a cabo durante el proceso son perentorios e improrrogables.

2– Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que el plazo estipulado en el art. 53, LPT, a los fines de la producción de la prueba es ordenatorio. En efecto, como consecuencia de uno de los principios que rigen el proceso laboral, el de la verdad real, se debe acudir a una interpretación integral de la normativa que regula tanto el instituto de los plazos como el del ofrecimiento y producción de la prueba. Desde esta perspectiva, dicha interpretación debe hacerse teniendo como directriz el poder-deber que confiere a los jueces el art. 33 del compendio normativo citado, de adoptar todas las medidas necesarias para arribar a la verdad de los hechos controvertidos, soslayado por el apelante, y cuyo único límite es la lesión del derecho de defensa de la contraparte, que en el caso de autos no se verifica en tanto queda incólume el contralor de aquella.

CTrab. Sala II Cba. 12/10/10. AI N° 218 “González, Claudio Omar – Recurso Directo. Expte 162982/37”

Córdoba, 12 de octubre de 2010

Y VISTOS: …
DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs. 15/18 comparece la demandada, mediante su apoderado Dr. Carlos Fernando Huais, interponiendo recurso de queja en contra del proveído dictado por la Sra. jueza de Conciliación de 7a. Nominación de la ciudad de Córdoba, con fecha 17/8/2010, por el que se rechaza el recurso de reposición y apelación en subsidio incoado por su parte, en contra del proveído dictado por ese tribunal con fecha 19 de julio del año en curso, y a fin de que se declare mal denegado el que procedía por ante este Tribunal. Sostiene que la resolución impugnada resulta recurrible en los términos del art. 94 de la ley 7987, atento el gravamen irreparable que trae aparejada a su parte el mantenimiento en su cargo de la perito médico oficial, la que ha sido renuente en más de una ocasión en dar inicio al acto pericial encomendado. Indica que el perjuicio es irreparable porque la perito ha perdido idoneidad para llevar a cabo el acto encomendado, puesto que pese a los reiterados emplazamientos efectuados por el a quo, que a la postre no se efectivizaron, no ha cumplimentado con lo ordenado, en conducta contraria a las normas de procedimiento y propias imposiciones del tribunal. Indica que con fecha 17/11/2008 se da inicio al acto pericial; el actor se practicó los estudios correspondientes solicitados por la perito y hasta la fecha, pese a los emplazamiento efectuados por el tribunal, la perito no rindió el informe pertinente. Le agravia la renuencia del a quo para aplicar los apercibimientos conminados a la perito en cuestión, los que reedita una y otra vez sin hacerlos efectivos, no obstante aplicarlos a su parte ante la informativa ofrecida por ella, no diligenciada en término. El agravio se aprecia no sólo en la alteración de la igualdad procesal de las partes en el proceso, ya que los apercibimientos legales sólo existen para la parte que representa, apartándose de lo dispuesto por el art. 18 de la LPT, que establece plazos fatales y perentorios, y lo establecido en el art. 40 del cuerpo legal citado. II. Abocado el Tribunal y ordenado el decreto de autos, la cuestión queda en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que las impugnaciones han sido concebidas en el proceso judicial con el objeto de otorgar a las partes los instrumentos a través de los cuales se pueden corregir los yerros que puedan producirse dentro de él, con motivo de la actividad que desarrollan los sujetos que lo componen. En este orden de ideas, aquéllas deben presentarse conforme el principio de formalidad que rige el instituto y que se encuentra sistematizado en los códigos de procedimiento de cada uno de los fueros, cumplimentando con la totalidad de los requisitos contemplados en la normativa que los regula. En nuestra ley foral, el Capítulo Primero del Título VIII contiene las disposiciones generales aplicables a todos los recursos que el sistema procesal laboral local admite. El art. 89 sintetiza los presupuestos a tener en cuenta por parte del órgano jurisdiccional por ante quien se interpone la vía impugnativa, para efectuar el análisis de la admisibilidad; y el art. 86 dispone que el incumplimiento de las formalidades establecidas por la ley acarrea la inadmisibilidad de aquellas. Por ello, en caso de que el recurrente no cumpla con los presupuestos exigidos en el primer párrafo del art. 89, ley 7987, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, impidiendo tal declaración el tratamiento de la fundabilidad. II. 1. Que en este orden de ideas, una de las condiciones de admisibilidad de los recursos requiere que se impetren en contra de resoluciones que sean recurribles. En tanto el presente se trata de un recurso de queja, conceptualizado por el art. 109 de la ley 7987, al disponer «Cuando sea denegado un recurso que proceda para ante otro Tribunal el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste…», corresponde revisar, en primer lugar, si el recurso denegado en el subexamen procede ante este Tribunal en tanto el acto impugnable sea recurrible por ese medio procesal. III. Tratándose la impugnación rechazada por el a quo de un recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, se debe recurrir a la norma que regula el recurso de apelación (art. 94), la cual prevé su procedencia contra las resoluciones del juez de conciliación, siempre que causen un gravamen irreparable o expresamente sean declaradas apelables. Es decir que si la ley no dispone la recurribilidad de la decisión, en principio ésta no resulta apelable, salvo que se verifique el supuesto por el cual el legislador amplió la posibilidad recursiva a través de este remedio procesal, a resoluciones que aunque la ley no consigne expresamente su apelabilidad, causen un gravamen irreparable. En este orden de ideas, el a quo rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada, con fundamento en que el proveído atacado no causa gravamen irreparable al impugnante, requisito de admisibilidad insoslayable previsto expresamente por el art. 95, LPT, en tanto el proveído en cuestión no configura una resolución que expresamente haya sido declarada apelable por la ley, y no le causa gravamen irreparable. En estos términos, la argumentación del impugnante debe dirigirse a demostrar el agravio irreparable que le causa la resolución en crisis, y para ello es necesario tener en cuenta como eje de razonamiento para una conclusión acertada, el contenido del concepto. Tanto la doctrina como la jurisprudencia tratan de concretar la extensión del término, lo que genera múltiples definiciones que intentan aproximarse a aquél. Entre los autores, Palacio, en Derecho Procesal Civil, T.V, p. 13, sostiene que «…una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción …», lo que adelantamos no se verifica en el sub examine. El recurrente sostiene como fundamento de su agravio, que el incumplimiento –por parte del a quo– del apercibimiento impuesto a la perito oficial para que dé comienzo al acto pericial, y remoción de su cargo y pérdida de honorarios, lesiona el derecho de defensa en juicio, la igualdad de las partes y debido proceso, puesto que el actor ve mejorada su posición en tanto aún tiene oportunidad de que se realice la prueba pericial necesaria para demostrar la existencia o no de la supuesta incapacidad que dice padecer. Además imputa inidoneidad a la perito oficial y omisión por parte del tribunal en no haber actuado oficiosamente, dando por cumplimentado el plazo del art. 53 de la LPT, el cual entiende es fatal y perentorio conforme lo dispone el art. 18 del cuerpo legal citado. Se advierte sin hesitaciones la promiscuidad del planteo y el yerro del impugnante en cuanto a las premisas utilizadas para sostener su agravio. En primer lugar, sostiene se ha lesionado su derecho de defensa sin indicar qué garantía o diligencia tendiente a obtenerla se ha visto privado de ejercer, con lo cual carece de contenido la denuncia formulada. Por otra parte, y en cuanto a que la conducta del tribunal, al no hacer efectivo el emplazamiento a la perito oficial, lesiona el debido proceso y la igualdad de las partes, en tanto permite al actor efectuar la pericia, el impugnante omite considerar que no siendo imputable al actor la tardanza en la producción de la prueba pericial, ello no puede perjudicarlo, pues el plazo estipulado por el art. 53, LPT, no resulta fatal, tal como lo plantea el recurrente, sino ordenatorio. Cierto es que el principio de celeridad que impera en el proceso laboral, el art. 18 de la ley 7987 expresamente determina la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, lo que apareja, como consecuencia ineludible, que las facultades de las partes no ejercitadas en los plazos que le acuerda la ley precluyen por el solo vencimiento, sin necesidad de pedido o declaración alguna; ejemplo de él es el plazo establecido en el art. 52 para el ofrecimiento de la prueba. No todos los términos previstos en la ley para los actos procesales a llevarse a cabo durante el proceso son perentorios e improrrogables. Sin embargo, en esta perspectiva de análisis no debe soslayarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que el plazo estipulado en el art. 53, LPT, a los fines de la producción de la prueba, es ordenatorio. En efecto, como consecuencia de otro principio que rige el proceso laboral, el de la verdad real, se debe acudir a una interpretación integral de la normativa que regula tanto el instituto de los plazos como el del ofrecimiento y producción de la prueba. Desde esta perspectiva, dicha interpretación debe hacerse teniendo como directriz el poder-deber que confiere a los jueces el art. 33 del compendio normativo citado, de adoptar todos las medidas necesarias para arribar a la verdad de los hechos controvertidos –soslayado por el apelante– y cuyo único límite es la lesión del derecho de defensa de la contraparte, que en el caso de autos no se verifica en tanto queda incólume el contralor de aquella. Con base en ello, no resulta razonable, tal como lo propone el impugnante, privar al accionante de la prueba ofrecida en término para la comprobación del hecho que denunciara, por el incumplimiento a sus deberes por parte de un tercero, auxiliar de la Justicia, pues allí sí se configuraría un agravio irreparable, pero para el actor. A más de ello, partiendo del principio universal de que las pruebas no son de las partes sino del tribunal, y que es facultad del juez encauzar las diligencias probatorias por el medio procesal idóneo (siempre que no se trate de pruebas manifiestamente improcedentes), podemos concluir que el decreto impugnado no causa gravamen irreparable y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada ha sido correctamente declarado inadmisible.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I. Declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto por la demandada en contra del decreto de fecha 26/9/06 y en consecuencia confirmar el proveído dictado por la Sra. jueza de Conciliación de Segunda Nominación.

Silvia Díaz – Luis Fernando Farías – Miguel Ángel Azar ■

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